REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2018-000310
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIO: ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERA, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. PITER HAIVER HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.441.525 E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 157.555.
IMPUTADO: JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-25.212.638.
Celebrada como fuera en fecha 30 de mayo de 2018, el acto de audiencia preliminar en el presente asunto seguido en contra del ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, dar cumplimiento al contenido del artículo 300 ejusdem, en los siguientes términos:
Capitulo I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas imputadas en el presente proceso, a saber: JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 06/07/1997, de 21 años de edad, de edad civil: Soltero, de profesión u oficio: Colector, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de: Jackson Ochoa (V) y de Elis García (V), residenciado en: San Francisco de Yare, Sector La Guada, Calle Los Olivos, Casa S/N, cerca de la casa Comunal, Municipio Tomas Lander del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-208.81.66 (Jefe).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 03 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en el punto de atención al ciudadano “pampero”, observaron que se acercaba un vehículo tipo taxi, hace cambio de luces, por lo que detuvieron al conductor del vehículo de nombre ELVI, sale corriendo hacia los funcionarios y les pide ayuda, ya que el sujeto dentro del vehículo lo llevaba secuestrado, procediendo a interceptar al sujeto que se encontraba dentro del vehículo y fue despojado del arma, quedando identificado como: JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA…”.
Capítulo III
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por el cual fue acusado el ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 en relación con el artículo 80 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:
Código Penal
Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.
Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”.
Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones
Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.
Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores
Artículo 117:
“El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume en el delito de TENTATIVA EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Observa éste Juzgador, luego de un análisis exhaustivo de las actuaciones y de lo explanado por las partes en la Audiencia Preliminar, que el Ministerio Público de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado y contemplado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos participó en el referido tipo penal; toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delito antes mencionado; en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Tenemos que la norma adjetiva penal en su artículo 300, consagra las causales por las cuales procede el sobreseimiento, señalando lo siguiente:
“Art. 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción pena se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada; 5. Así lo establezca expresamente este Código…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En este mismo orden, tenemos el artículo 303 del Código orgánico Procesal Penal, el cual es traído a la letra y reza lo siguiente:
“ART. 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. (Subrayado, cursiva y negrilla del Tribunal).
Así las cosas, este Juzgado observar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se decreta el sobreseimiento de la presente causa, a favor del ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, por la presunta comisión del delito de ALTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el artículo 117 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. SEGUNDO: Se acuerda el cese de cualquier medida de coerción personal que recaiga sobre el ciudadano antes mencionado en relación al delito aquí sobreseído; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Conforme al contenido del artículo 301 de la norma adjetiva penal, se impide nueva persecución penal en contra del ciudadano JUNIOR SMITH OCHOA BECERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.212.638, por el mismo hecho por el cual es decretado el presente sobreseimiento.
Publíquese y regístresela presente decisión, remítase en su oportunidad a la sede del archivo judicial para su guarda y custodia, notifíquese a las partes.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSÉ LUÍS BARCENAS HERNÁNDEZ
ASUNTO: MP21-P-2018-000310
CAGC/Jlbh/cagc.-