REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
208º y 159º
JUEZ INHIBIDA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
INHIBICIÓN.
18-9368.
I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 22 de abril de 2018, presentada por la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) Me INHIBO de continuar conociendo la presente causa cuyo motivo es por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Nº 3203, -nomenclatura de este Tribunal- donde figuran como demandados los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZALEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS (…) y cuyo demandante es el ciudadano JACINTO PIMIENTO (…); siendo que en fecha 19 de Febrero (sic) de 2015 me inhibí de la causa Nº 2525, nomenclatura de este Tribunal en juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA instaurada por el ciudadano CLAUDIO MATOS (…) contra: el ciudadano ANGEL RAFAEL MATOS (…) por encontrarme incursa en la causa de inhibición prevista en el ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual dispone (…) cuya motivación fue la que a continuación se transcribe:“por cuanto en la ciudad de Guarenas en fecha 14 de Febrero (sic) del presente año, recibí verbalmente y de forma personal amenazas directas relacionada con el asunto aquí planteado, el cual se encuentra en la etapa procesal de ejecución, al estar definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia, por parte de un familiar en línea colateral del demandado, quien me abordo(sic) y me manifestó saber quien(sic) era yo, donde vivía, donde guardaba el vehículo y que era injusta la decisión y que no se efectuaría la ejecución por cuanto el se opondría expresándome que el (sic) era Coronel de la Guardia Nacional y se identifico como (…) manifestando que él personalmente esperaría al Tribunal con un fusil en la puerta y que tendría que bajar todo el Magisterio para cumplir esa ejecución, considerando mi persona que lo anteriormente narrado constituye una situación amenazante, injuriosa y ofensiva hacia mi persona, con el agravante que estas personas son todas vecinas mías del urbanismo donde resido, lugar donde se debe efectuar el desalojo acordado en la sentencia de Mérito dictada por la alzada,lo cual no solo me hace temer por mi integridad física y de mi núcleo familiar, si no que sin dudas me crea una animadversión en mi fuero interno hacia la parte demandada y a los fines de que la misma no afecte mi imparcialidad y objetividad para continuar conociendo en el presente juicio es que estoy obligada a tomar tal decisión (…) por todo lo antes expuesto y a los fines de garantizar al justiciable la seguridad jurídica de un proceso justo, transparente e imparcial, por cuanto considero que mi estado anímico se encuentra inhabilitado subjetivamente para continuar llevando adelante la consecución del presente juicio, es que me inhibo de seguir conociendo en esta causa”. Habiendo sido declarada CON LUGAR la predicha inhibición planteada por quien suscribe, en fecha 22 de Abril (sic) de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, razón por la cual considero que debo igualmente apartarme del conocimiento del expediente Nº 3203, juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo (…)”. (Resaltado del texto)
II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART actuando en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se desprendió del conocimiento del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano JACINTO PIMIENTO contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS, sosteniendo para ello que en fecha 19 de febrero de 2015, se inhibió de la causa signada con el No. 2525 (de su nomenclatura interna) contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA instauró el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MATOS, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por este juzgado superior en fecha 22 de abril de 2015; en tal sentido, consideró que por cuanto en la presente causa seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA figuran como demandados los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS, debe igualmente apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Siguiendo con este orden de ideas, debe precisarse que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer; no obstante a ello, esa absoluta serenidad de espíritu que requieren los juzgadores para ocuparse de los asuntos sometidos a su conocimiento, puede verse a veces afectada por distintos motivos, inhabilitándolos de esta manera para asumir su labor en un determinado caso. Es por ello, que el legislador ha establecido la figura jurídica de la INHIBICIÓN la cual puede ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al juez debe existir en todo proceso.
Ahora bien, visto el auto de fecha 20 de abril de 2018, mediante el cual la juez WENDY MARTÍNEZ LONGART, expone su intención de inhibirse de seguir conociendo de la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JACINTO PIMIENTO contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS signada con el Nº 3203; es de puntualizar que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya ha señalado que la imparcialidad debe ser consciente y objetiva, separable de influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y le creen inclinaciones inconscientes; así, lo contrario, la parcialidad objetiva emana de los tipos que conforman las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, como de otras conductas no previstas expresamente que influyan en el ánimo del Juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados. (Vid. S. SC Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403).
De este modo, como quiera que en materia de inhibiciones y recusaciones, en principio la declaración del juez tiene una presunción de certeza, pero el juez dirimente debe calibrar motivadamente, si los hechos afirmados por el inhibido ponen en entredicho su imparcialidad, para lo cual debe distinguirse si estamos en presencia de una causal preexistente, a veces declarada con anterioridad por otra sentencia, o si, ésta se suscita en el devenir del proceso, en cuyo caso debe determinarse, como en toda decisión de inhibición, si el motivo de la inhibición se funda en causa legal y en forma concurrente en el caso de la causal invocada, si es manifiesta (revelada o exteriorizada) y está demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido, como forma de controlar la legalidad de las actuaciones de las partes de acuerdo a lo que disponen los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En principio, la juez aquí inhibida no fundamenta su inhibición en causa legal establecida en forma expresa, no obstante, como se ha señalado procede por otras causas no necesariamente taxativas, según la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además de las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el Código de Procedimiento Civil, que influyan en el ánimo del juez y lo hagan sospechoso de parcialidad por hechos sanamente apreciados.
En este caso se fundamenta como causa -y no causal- de la inhibición, que en fecha 19 de febrero de 2015, se inhibió de la causa signada con el No. 2525 (de su nomenclatura interna) contentivo del juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA instauró el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MATOS, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada CON LUGAR por este juzgado superior en fecha 22 de abril de 2015; en tal sentido, consideró que por cuanto en la presente causa seguida por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA figuran como demandados los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS, debe igualmente apartarse del conocimiento del expediente en cuestión a los fines de garantizar a los justiciables la seguridad jurídica de un proceso justo.
Así las cosas, partiendo de los fundamentos expuestos por la juez inhibida, puede constatar esta juzgadora que fue remitido a esta alzada en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 22 de abril de 2015, en el expediente signado con el No. 15-8584 (de su nomenclatura interna), contentivo de la incidencia de inhibición planteada por la jueza aquí inhibida en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA instauró el ciudadano CLAUDIO MATOS contra el ciudadano ÁNGEL RAFAEL MATOS, sosteniendo para ello que “(…) recibí verbalmente y de forma personal amenazas directas relacionada con el asunto aquí planteado (…)”, declarándose en su parte dispositiva CON LUGAR la referida inhibición fundamentada en la causal 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (folios 4-6 del expediente).
En tal sentido, vistos los argumentos expuestos por la jueza WENDY MARTÍNEZ LONGART en el acta de inhibición antes revisada, a través de la cual la referida se inhibe de seguir conociendo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JACINTO PIMIENTO contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS; aunado a que efectivamente existedecisión precedente proferida por este juzgado superior correspondiente a la inhibición planteada por la referida jueza donde intervino el co-demandado, la cual fue declarada con lugar; esta juzgadora considera que no es posible ni sano para las partes involucradas en este asunto pretender dar continuidad de manera armónica al procedimiento, dado los desencuentros subjetivos que sanamente apreciados se observan, mal podría obligarse a la jueza inhibida a continuar actuando cuando su ánimo y subjetividad se encuentran absolutamente afectados, lo cual perjudicaría el desarrollo del procedimiento en consonancia con los preceptos constitucionales, de esta manera, quien suscribe a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad del juicio, estima que la solicitud de inhibición realizada por la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, en su carácter de jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, debe ser declarada CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo de la presente decisión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓNplanteada en fecha 20 de abril de 2018, por la abogada WENDY MARTÍNEZ LONGART, actuando en su condición de jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, con respecto al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano JACINTO PIMIENTO contra los ciudadanos ROSA JOSEFINA GONZÁLEZ VALLADARES y CLAUDIO MATOS, tramitado en el expediente signado con el No. 3203(según nomenclatura interna de ese tribunal).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo al juez inhibido para su debida información y la remisión inmediata del expediente al sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9368.
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