REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
0
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Sociedad mercantil INVERSIONES 7 C.A., sucesora de la fusión con INVERSIONES, 37, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 7 de mayo de 1991, anotada bajo el No. 49, tomo III, libro XII, modificada en fecha 17 de diciembre de 1994, bajo el No. 92, tomo A-23; representada por su gerente general, ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DELL´AQUILA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 4.807.190.
Abogados en ejercicio VANESSA ALEXANDRA FERNÁNDEZ GÓMEZ, YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, ANTONIO JOSÉ MONTANI PÉREZ y ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 137.225 y 33.864, 4.792 y 19.882, respectivamente.
Sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., inscrita ante el Registro MercantilTercerode la Circunscripción Judicial delDistrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, bajo el No. 74, Tomo 21-A-Tro, representada por su gerente, ciudadano MANUEL DE JESÚS SERRALHA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 18.185.161.
Abogado en ejercicio ÁNGEL PEROZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 194.893.
DESALOJO
17-9305
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL PEROZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la prenombrada empresa. ambas plenamente identificada en autos.
Recibidas las actuaciones, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2017, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Asimismo, en fecha 20 de febrero de 2018, vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes, constando en autos que ninguna de las parte hizo uso de este derecho, se dejó constancia mediante auto que a partir de esa fecha (inclusive), comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia; seguidamente, en fecha 20 de abril del año en curso, se difirió la oportunidad para decidir por un plazo de treinta (30) días continuos debido al gran cúmulo de causas existentes al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir, esta juzgadora procede a hacerlos bajo las siguientes consideraciones.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de noviembrede 2015, la abogada en ejercicio YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., procedió a demandar alasociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representada suscribió lo que inicialmente se denominó un contrato de concesión de explotación comercial a tiempo determinado, mediante el cual le otorgó el derecho de explotar exclusivamente a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., el servicio de estacionamiento del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Autónomo Los Salias del estado Miranda, el cual fue autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, anotado bajo el número 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones respectivos.
2. Que su representada en su condición de propietaria dio en comodato al ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., los siguientes inmuebles que forman parte del Centro Comercial Galería Las Américas, los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera: (1) un local LE-I del nivel sótano, con una superficie aproximada de dos mil trescientos veintinueve metros cuadros con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2.329,48 mts2); (2) dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la planta baja en la parte posterior-exterior del centro comercial que colinda con la calle ChaidTorbay; (3) el local NT-E ubicado en el nivel planta techo con una superficie aproximada de tres mil sesenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (3.060,96mts2); y (4) el maletero distinguido con el Nº 1 ubicado en la planta sótano donde funcionarían las oficinas concesionaria de conformidad con la cláusula segunda del contrato.
3. Que en dicho contrato pactaron el término de un (1) año contado a partir del 1º de octubre de 2006 al término del cual el ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., debía desalojar las instalaciones entregadas en comodato totalmente libre de bienes y personas, todo de conformidad con la cláusula cuarta del contrato; asimismo, indicó que se estableció como contraprestación anual la cantidad de cincuenta y un mil setecientos bolívares (Bs. 51.700,00) y que la prenombrada sociedad debía pagar mediante once (11) pagos mensuales iguales y consecutivos cada uno por la cantidad de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00), el primero de ellos a los sesenta días de la firma del contrato y los siguientes por mensualidades vencidas dentro de los cinco primeros días siguientes a cada mes de conformidad con la cláusula tercera.
4. Que una vez vencido el plazo del contrato de concesión en fecha 1 de octubre de 2007 desde el día siguiente, a saber, 2 de octubre de 2007, la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PALTINIUM, C.A., continuó ocupando los inmuebles anteriormente descritos y a su vez prestando el servicio de estacionamiento del Centro Comercial Galería Las Américas, pero pagando a INVERSIONES 7, C.A., un canon de arrendamiento mensual cuyo monto fue acordado mediante dos (2) comunicaciones de fechas 20 de julio de 2007 y 16 de julio de 2008.
5. Que la relación contractual que vincula a las partes desde el 2 de octubre de 2007, luego de la terminación del contrato de concesión es la derivada de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado cuyo objeto son los locales antes mencionados, en virtud de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PALTINIUM, C.A., continuó ocupando los inmuebles dándoles el uso de estacionamiento y pagando un canon de arrendamiento mensual.
6. Que el canon de arrendamiento fue aumentado mediante comunicaciones de fecha 20 de julio de 2009, 16 de julio de 2010 y 19 de julio de 20011, siendo emitidos y pagados los recibos respectivos entre el mes de octubre de 2009 hasta el mes de octubre de 2010; asimismo, señaló que para el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 hasta enero de 2014, fue aumentado el canon de arrendamiento en la cantidad de veintitrés mil ochocientos bolívares (Bs. 23.800,00) mensuales, y posteriormente fue aumentado en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.622,45) a partir del mes de febrero del año 2014, el cual es el canon vigente para el año 2015 (momento de la interposición de la demanda).
7. Que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PALTINIUM, C.A., ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre del año 2014, así como enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año 2015, cada uno a razón de treinta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.622,45) más el correspondiente impuesto al valor agregado de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.034,69) para un monto mensual de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.657,14).
8. Que por otro lado, la arrendataria desde hace tiempo viene descuidando el mantenimiento de los inmuebles arrendados, donde se nota la falta de limpieza, pintura desgastada y en mal estado, el no funcionamiento del sistema de iluminación, el rayado de los puestos y su demarcación, los pisos permanecen sucios y con aceite residual de los vehículos, todo lo cual –a su decir- se traduce en un progresivo deterioro en cuanto a la apariencia en las estructuras que integran los inmuebles ya descritos, dando a lugar como consecuencia inmediata que el servicio de estacionamiento sea muy deficiente.
9. Que el administrador del centro comercial le emitió una comunicación en fecha 11 de agosto de 2014 a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PALTINIUM, C.A.,con vista a las diversas quejas tanto de copropietarios, otros arrendatarios, así como de clientes o usuarios en general del estacionamiento planteándole la situación del inmueble, lo cual –a su decir- no ha sido corregida incumpliendo en su obligación prevista en el ordinal 1º del artículo 1.592 del Código Civil.
10. Fundamentó la presente demanda en los literales “A”, “C” e“I” del artículo 40, y en el artículo 6, ambos del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenados con los artículos 1.133, 1.159, 1.264, 1.579 y 1.592 del Código Civil.
11. En virtud de ello, solicitó que la demandada convenga o sea condenada por el tribunal en los siguientes particulares: “(…) PRIMERO:En Desalojar (sic)LOS INMUEBLES que forman parte del Centro Comercial Galería Las Américas, discriminados de la siguiente forma: 1.- el local LE-I del Nivel (sic) Sótano (sic), con una superficie (…)de dos mil trescientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2.329,48mts) (sic), 2.- los dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la Planta (sic) Baja (sic) en la parte exterior-posterior del Centro Comercial que colinda con la Calle (sic) ChaidTorbay, 3.- el local NT-E, ubicado en el Nivel (sic) Planta (sic) Techo (sic), con una superficie aproximada de tres mil sesenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (3.060,96mts2) y 4.- el maletero distinguido con el numero(sic) uno (1) ubicado en la planta sótano, totalmente libre de personas y bienes, así como en las mismas buenas condiciones en que le fueron arrendados (…)SEGUNDO: En pagar los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses a los meses de diciembre de 2.014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del presente año, a razón de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTIDOS (sic) BOLIVARES (sic) CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (sic)(Bs 33.622,45) por cada mes más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado de CUATRO MIL TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs 4.034,69). Todo lo cual suma la cantidad de: CUATROCIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES (sic) CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic)(Bs. 414.228,54)TERCERO: En pagar las costas del presente proceso (…)”
12. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de cuatrocientos catorce mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 414.228,54) equivalente a dos mil setecientas sesenta y un con cincuenta y dos unidades tributarias (2.761,52 UT).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 24 de mayode 2017, el abogado en ejercicio ÁNGEL PEROZA, actuando en representación delasociedadmercantilESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., procedió a contestar la demanda intentada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que en fecha 11 de noviembre de 2015, se interpuso la presente demanda de desalojo en contra de su patrocinada, por unos inmuebles ubicados en la Carretera Panamericana, kilómetro 15, sector Las Minas, Centro Comercial Galería Las Américas, nivel sótano, estacionamiento, local LE-1, nivel planta, techo local NT-E, y planta baja, del Municipio Autónomo Los Salías; sin dar aviso ni conceder la debida prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estable que el arrendador debe informar al arrendatario su decisión de rescindir el contrato, pero que en este caso no se hizo, hecho que –a su decir- es contradictorio a las buenas costumbres, a la ley antes mencionada y al orden público, siendo además que tal decisión arbitraria y unilateral vulnera los derechos que tiene como arrendatario su poderdante, motivado a que durante más de diez (10) años ha cancelado el canon de arrendamiento puntualmente hasta la fecha.
2. Que en este caso su defendido ha pagado puntualmente, no adeuda nada a la arrendadora, esta solvente, ha cumplido con su obligación y por tal motivo niega, rechaza y contradice la presente demanda de desalojo de local comercial, por no ajustarse a la realidad de los hechos, a las buenas costumbres ni al derecho.
3. Que la demanda se hace insostenible motivado a que la relación arrendaticia se ha mantenido vigente desde el 24 de octubre de 2006, entre su patrocinada con la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., mediante contrato de concesión de explotación comercial a tiempo determinado, pero que a partir del 2 de octubre de 2007, su defendidaquedó en posesión del inmueble arrendado, debido a que ambas partes acordaron y consintieron en continuar con la relación arrendaticia con el correspondiente aumento del canon de arrendamiento que pasó de cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00), a cinco mil seiscientos cuarenta bolívares (BS. 5.600,00), hecho que reconoce, porque ambas partes así lo consintieron al renovar el contrato de arrendamiento, y por lo tanto, el contrato se indeterminó en el tiempo, ya que el propietario renovó el contrato de concesión de explotación comercial mediante acuerdos.
4. Que la parte actora quiere hacer ver a este tribunal que su poderdante no canceló los canon de arrendamiento correspondientes desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de octubre de 2015, argumentos que no se ajustan a la realidad de los hechos, al derecho, ni a las buenas costumbres, ya que –a su decir- la verdadera realidad es que la oficina de administración de INVERSIONES 7 C.A., bajo la responsabilidad de la Dra. Leida Bracho, se negó a recibir el canon de arrendamiento y además se negó a entregar a su patrocinada ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., los recibos de pago desde el mes de diciembre de 2014, sin mediar palabras, ni dar explicaciones sobre los motivos por los cuales no querían recibir los correspondientes pagos, violando la arrendadora de esta forma la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, actuando de mala fe y de manera contumaz.
5. Que su patrocinada continuó efectuando los pagos de arrendamiento en la cuenta corriente Nº 01080231810100045296, de la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL a nombre de INVERSIONES 7, C.A., por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cincuenta siete bolívares con catorce céntimos (BS. 37.647,14), cantidad que se canceló en su totalidad y se sigue cancelando, según se demuestra en los respectivos depósitos bancarios que se han realizado a favor del arrendador; lo que permite probar –a su decir- que su defendida pagó el canon de arrendamiento de los meses demandados, cumplió con sus obligaciones y estaba solvente al momento en el cual la arrendadora introdujera la presente demanda.
6. Que la presente demanda se hace insostenible, pues su patrocinada esta solvente, ha seguido cumpliendo con sus obligaciones según lo establecido en la cláusula tercera del referido contrato de concesión de explotación comercial al continuar cancelando en la cuenta corriente de la arrendadora que suman un periodo de treinta y un (31) meses, o sea dos (2) años y seis (6) meses hasta la presente fecha, cancelando de esta forma dos meses por adelantado como lo son junio y julio de 2017.
7. Que respecto a los argumentos de la parte actora sobre el deterioro de las instalaciones, los niega, rechaza y contradice, por no ajustarse a la realidad de los hechos y a lo establecido en la segunda parte del párrafo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento sobre la conservación, mantenimiento, reparaciones y avisos de riesgos y daños.
8. Que para la fecha los costos de los materiales para hacer las reparaciones más el pago de la mano de obra para realizar esos trabajos, sobrepasan el quince por ciento (15%) establecido en el contrato; pero que sin embargo su poderdante ha actuado de buena fe durante estos diez (10) años de relación arrendaticia, al comprar los materiales y por haber efectuado los respectivos cambios y reparaciones. Asimismo, indicó que los costos de las reparaciones las tenía que realizar el arrendador y no la arrendataria, porque las cifras antes mencionadas sobrepasan del referido porcentaje.
9. Que su representado tampoco ha causado deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, los deterioros que menciona la parte demandante han sido causados por el uso del espacio del estacionamiento por los usuarios y clientes, y no porque el arrendatario los haya ocasionado.
10. Que el petitorio de la demandante es superfluo, nebuloso, enmarañado, parcialmente lisonjero, entrometido y gramaticalmente deslucido, señalando que su defendido queda exento de responsabilidad según lo expuesto, por cuanto –a su decir- ha cumplido fielmente con sus obligaciones contractuales al cancelar mensualmente el canon de arrendamiento como lo establece la cláusula tercera del mencionado contrato a favor de la arrendataria con sobrancera largueza a través de depósitos bancarios.
11. Que a su patrocinada se le han violado todos sus derechos como arrendataria al tratar de desalojarla arbitrariamente en una reunión efectuada en fecha 11 de noviembre de 2014 en las oficinas de la propietaria, violando de esta forma el debido proceso y el derecho a la defensa.
12. Por último, solicitó que el escrito de contestación sea admitido con las pruebas en él consignadas, sustanciado a derecho, declarado con lugar en la definitiva y restituida la situación jurídica infringida a la arrendataria, y sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda de desalojo, así como la condenatoria en costas de la parte demandante.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folios 14-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de abril de 2015, inserto bajo el No. 12, tomo 139 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, a través del cual el ciudadano RAFFAELE ESPOSITO DELL’AQUILA, actuando en su carácter de gerente general de INVERSIONES 7, C.A., sucesora de la fusión con INVERSIONES 37, C.A., confirió poder especial, amplio y suficiente a las abogadas VANESSA ALEXANDRA FERNÁNDEZ GÓMEZ y YELITZE DARIELA MARTÍNEZ HERRERA, autorizándolas para, entre otras cosas, defiendan los derechos de la empresa, ejerzan acciones judiciales, extrajudiciales y administrativas, en lo relacionado con todos y cada uno de los locales del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el kilómetro cinco de la carretera Panamericana, sector Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.-(Folios 17-24, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, mediante el cual la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandante-, sucesora de la fusión con INVERSIONES 7, C.A., representada en ese acto por su apoderada, la ciudadana ISABEL DA SILVA FERREIRA, suscribió contrato de concesión de explotación comercial con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. –aquí demandada-, representada por sus gerentes, los ciudadanos MANUEL DE JESUS SERRALHA y ELISA CAMPOLI IANNOZZI, en los siguientes términos:
“(…) CLAUSULA(sic) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. 1.1. LA PROPIETARIA otorga a LA CONCESIONARIA, el derecho de explotar exclusivamente el servicio de estacionamiento, dentro de las instalaciones de los estacionamientos que conforman locales comerciales de apropiación privada de conformidad con el Documento de Condominio de GALERIA(sic) (…)CLAUSULA(sic) SEGUNDA: COMODATO DE BIENES. A fin de que LA CONCESIONARIA pueda prestar el servicio al que se encuentra obligado en virtud del presente contrato de concesión, LA PROPIETARIA le entrega en calidad de comodato los locales de su exclusiva propiedad que se describen a continuación: 1) El Local LE-I ubicado en el Nivel (sic) Sótano (sic), con una superficie aproximada de dos mil trescientos veinte nueve con cuarenta y ocho metros cuadrados (2.329,48 M2), 2) Los dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en Planta (sic) Baja (sic) en la parte exterior-posterior de GALERIA(sic),que colinda con la Calle (sic) ChaidTorbay. 3) El Local NT-E, ubicado en el Nivel (sic) Planta (sic) Techo (sic), con una superficie aproximada de tres mil sesenta con noventa y seis metros cuadrados (3.060,96 M2); 4) El Maletero distinguido con el Nº uno (1), ubicado en la Planta (sic) Sótano (sic) donde funcionarán las oficinas administrativas de LA CONCESIONARIA (…) CLAUSULA(sic) TERCERA:CONTRAPRESTACIÓNComo contraprestación al derecho de explotar los servicios derivados de la concesión otorgada, LA CONCESIONARIA pagará durante el primer año de vigencia de este contrato la cantidad anual de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 51.700.000,00) mediante once (11) pagos mensuales, iguales y consecutivos de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic)(Bs. 4.700.000,00), cada uno, con vencimiento el primero de dichos pagos, a los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma de este documento, y los cuales se obliga a pagar durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes de este contrato en la Oficina (sic) de LA PROPIETARIA que LA CONCESIONARIA declara conocer (…)CLAUSULA(sic)CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El plazo de duración de la presente concesión será de UN (1) año, contado a partir del UNO (1) de OCTUBRE de 2006, al término del cual expirará este contrato en cuyo caso LA CONCESIONARIA deberá desalojar las instalaciones físicas de GALERIA (sic) en las cuales explote la concesión otorgada, totalmente desocupado de personas y de los bienes que le pertenezcan y en las mismas condiciones en que lo recibió (…) CLAUSULA(sic)SEPTIMA(sic): CONSERVACION(sic), MANTENIMIENTO REPARACIONES Y AVISO DE RIESGO Y DAÑOS.LA CONCESIONARIA declara recibir LOS INMUEBLES dado en comodato, en perfecto estado de conservación limpieza, aseo y habitabilidad, al igual que lo frisos, pinturas, pisos, instalaciones eléctricas y demás construcciones inherentes a los mismos y se compromete a conservarlos y devolverlos al finalizar el contrato, por cualquier causa, en el mismo buen estado que lo recibe. Queda bajo la responsabilidad de LA CONCESIONARIA todas las reparaciones menores de LOS INMUEBLES, entendiéndose como reparaciones menores a estos efectos, aquellas cuyo costo no exceda de quince por ciento (15%) del canon de arrendamiento. Todas las reparaciones que excedan del monto antes mencionado se considerarán reparaciones mayores y serán a cargo de LA PROPIETARIA(…)”
Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandante-, suscribió un contrato de concesión de explotación de comercial con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTOS PLATINIUM, C.A. –aquí demandada-, el cual recayó sobre cuatro (4) inmuebles, a saber, un local distinguido con el No. LE-I ubicado en el nivel sótano, con una superficie aproximada de dos mil trescientos veinte nueve con cuarenta y ocho metros cuadrados (2.329,48 mts2), dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en planta baja en la parte exterior-posterior que colinda con la calle ChaidTorbay, un local distinguido con el No. NT-E, ubicado en el nivel planta techo, con una superficie aproximada de tres mil sesenta con noventa y seis metros cuadrados (3.060,96 mts2), y un maletero distinguido con el Nº uno (1), ubicado en la planta sótano, todo ellos situados en el Centro Comercial Galerías las Américas, Carretera Panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salias del estado Miranda, los cuales fueron conferidos en calidad de comodato para ser destinados para el uso exclusivo de servicio de estacionamiento, fijando una vigencia del contrato por un (1) año contado a partir del 1 de octubre de 2006, y una contraprestación en dinero que debía ser cancelada los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes.- Así se establece.
Tercero.-(Folios 25-26 y 54-56, I pieza del expediente) marcado con la letras “C”, “D”, “F”, “G” y “H”, en original, cinco (5) COMUNICACIONESexpedidas por la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., dirigidas a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., suscritas en original por quien recibe conforme; observándose del contenido de tales documentales lo siguiente: (1) Misiva de fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual participa que “(…)a partir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2007, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado por el local en referencia, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…)al monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.640.000,00)(…)”; (2) Misiva de fecha 16 de julio de 2008, mediante la cual participa que “(…) a partir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2008, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…)al monto de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 6.760,00) (…)”;(3)Misiva de fecha 20 de julio de 2009, mediante la cual participa que “(…) a partir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2009, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…) al monto de OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 8.700,00) (…)”;(4)Misiva de fecha 16 de julio de 2010, mediante la cual participa que “(…) a partir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2010, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…) al monto de DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) 00/100 (Bs. 12.150,00) (…)”;y (5) Misiva de fecha 19 de julio de 2011, mediante la cual participa que “(…) a partir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2011, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado por el local en referencia, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…) al monto de DIECISIETE MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 17.000,00) (…)”.Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de que entre las partes intervinientes en el presente proceso existe una relación arrendaticiaen la se hicieron progresivos aumentos al canon de arrendamiento sobre los estacionamientos ubicados en el nivel planta, sótano y planta techo del Centro Comercial Galería Las Américas, evidenciándose que la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandada-, reconoció mediante la misiva de fecha 20 de julio de 2007, la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado con la hoy demandada, cuyo vencimiento era el 1º de octubre de 2007.- Así se establece.
Cuarto.-(Folios 27-53 y 57-95, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, cientotreinta (130) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantilINVERSIONES 7, C.A., a favor delasociedad mercantilESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., contentivos de los siguientes pagos:
No. Nº de Control Fecha Cantidad Bs. Concepto
1 0177 2/2/2007 Bs. 5.358.000,00 Pago alquiler del mes de ENERO 2007
2 01805 5/3/2007 Bs. 5.217.000,00 Pago alquiler del mes de FEBRERO 2007
3 01838 4/4/2007 Bs. 5.217,000,00 Pago mes de MARZO 2007
4 01865 3/5/2007 Bs. 5.217,000,00 Pago mes de ABRIL 2007
5 01924 8/6/2007 Bs. 5.217,000,00 Pago mes de MAYO 2007
6 01954 4/7/2007 Bs. 5.123.000,00 Pago alquiler mes de JUNIO 2007
7 01985 3/8/2007 Bs. 5.123.000,00 Pago mes de JULIO 2007
8 01985 5/10/2007 Bs. 5.123.000,00 Pago mes de SEPTIEMBRE 2007
9 02119 13/11/2007 Bs. 6.147.600,00 Pago mes de OCTUBRE 2007
10 02160 12/12/2007 Bs. 6.147.600,00 Pago mes de NOVIEMBRE 2007
11 02161 17/12/2007 Bs. 122.952,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora NOVIEMBRE 2007
12 02205 25/1/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de DICIEMBRE 2007
13 02206 25/1/2008 Bs. 122,95 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora DICIEMBRE 2007
14 02247 28/2/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de ENERO 2008
15 02246 28/2/2008 Bs. 122,95 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ENERO 2008
16 02287 28/3/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de FEBRERO 2008
17 02288 28/3/2008 Bs. 122,95 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora FEBRERO 2008
18 02322 29/4/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de MARZO 2008
19 02323 29/4/2008 Bs. 122,95 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MARZO 2008
20 02408 30/6/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de ABRIL 2008
21 02409 30/6/2008 Bs. 307,38 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ABRIL 2008
22 02448 31/7/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de MAYO 2008
23 02449 31/7/2008 Bs. 307,38 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MAYO 2008
24 02480 29/8/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de JUNIO 2008
25 02481 29/8/2008 Bs. 307,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JUNIO 2008
26 00042 30/9/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de JULIO 2008
27 00043 30/9/2008 Bs. 307,38 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JULIO 2008
28 00081 31/10/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de AGOSTO 2008
29 00082 31/10/2008 Bs. 307,38 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora AGOSTO 2008
30 00158 30/12/2008 Bs. 6.147,60 Pago mes de OCTUBRE 2008
31 00159 30/12/2008 Bs. 368,42 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora OCTUBRE 2008
32 00189 22/1/2009 Bs. 7.368,40 Pago mes de NOVIEMBRE 2008
33 00193 30/1/2009 Bs. 368,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora NOVIEMBRE 2008
34 00192 30/1/2009 Bs. 7.368,40 Pago mes de DICIEMBRE 2008
35 00233 27/2/2009 Bs. 368,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora DICIEMBRE 2008
36 00232 27/2/2009 Bs. 7.368,40 Pago mes de ENERO 2009
37 00272 31/3/2009 Bs. 368,61 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ENERO 2009
38 00271 31/3/2009 Bs. 7.368,40 Pago mes de FEBRERO 2009
39 00312 30/4/2009 Bs. 368,39 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora FEBRERO 2009
40 00311 30/4/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de MARZO 2009
41 00352 1/6/2009 Bs. 165,79 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MARZO 2009
42 00351 1/6/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de ABRIL 2009
43 00395 30/6/2009 Bs. 378,97 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ABRIL 2009
44 00396 30/6/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de MAYO 2009
45 00450 5/8/2009 Bs. 378,56 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MAYO 2009
46 00449 4/8/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de JUNIO 2009
47 00483 1/9/2009 Bs. 378,56 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JUNIO 2009
48 00482 1/9/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de JULIO 2009
49 00521 1/10/2009 Bs. 378,56 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JULIO 2009
50 00522 1/10/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de AGOSTO 2009
51 00566 4/11/2009 Bs. 378,56 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora AGOSTO 2009
52 00565 4/11/2009 Bs. 7.571,20 Pago mes de SEPTIEMBRE 2009
53 00613 8/12/2009 Bs. 378,56 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora SEPTIEMBRE 2009
54 00614 8/12/2009 Bs. 9.744,00 Pago mes de OCTUBRE 2009
55 00640 5/1/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora OCTUBRE 2009
56 00674 2/2/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de NOVIEMBRE 2009
57 00675 2/2/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora NOVIEMBRE 2009
56 00702 11/2/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de DICIEMBRE 2009
57 00721 2/3/2010 Bs. 488,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora
58 00720 2/3/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de ENERO 2010
59 00766 30/3/2010 Bs. 487,20 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ENERO 2010
60 00767 30/3/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de FEBRERO 2010
61 00804 3/5/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora FEBRERO 2010
62 00803 3/5/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de MARZO 2010
63 00850 31/5/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ABRIL
64 00849 31/5/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de ABRIL 2010
65 00882 30/6/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ABRIL
66 00883 30/6/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de MAYO 2010
67 00925 2/8/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MAYO 2010
68 00924 2/8/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de JUNIO 2010
69 00973 1/9/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora
70 00974 1/9/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de JULIO 2010
71 01011 5/10/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JULIO 2010
72 01012 5/10/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de AGOSTO 2010
73 01040 1/11/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora AGOSTO 2010
74 01045 2/11/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de SEPTIEMBRE 2010
75 01095 3/12/2010 Bs. 974,40 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora SEPTIEMBRE 2010
76 01096 3/12/2010 Bs. 9.744,00 Pago mes de OCTUBRE 2010
77 01134 3/1/2011 Bs. 1.360,80 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora OCTUBRE 2010
78 01135 3/1/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de NOVIEMBRE 2010
79 01174 2/2/2011 Bs. 1.360,80 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora NOVIEMBRE 2010
80 01175 2/2/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de DICIEMBRE 2010
81 01216 3/3/2011 Bs. 1.360,80 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora DICIEMBRE 2010
82 01217 3/3/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de ENERO 2011
83 01248 1/4/2011 Bs. 1.360,80 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ENERO 2011
84 01249 1/4/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de FEBRERO 2011
85 01284 4/5/2011 Bs. 1.360,80 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora FEBRERO 2011
86 01285 4/5/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de MARZO 2011
87 01320 3/6/2011 Bs. 13.608,00 Pago ALQUILER
88 01321 3/6/2011 Bs. 1.392,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora ABRIL 2011
89 01369 6/7/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de MAYO 2011
90 01368 6/7/2011 Bs. 1.392,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora MAYO 2011
91 01420 16/8/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de JUNIO 2011
92 01421 16/8/2011 Bs. 1.392,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JUNIO 2011
93 01453 14/9/2011 Bs. 1.392,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora JULIO 2011
94 01454 14/9/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de JULIO 2011
95 01511 9/11/2011 Bs. 13.608,00 Pago mes de AGOSTO 2011
96 01512 9/11/2011 Bs. 1.392,00 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora AGOSTO 2011
97 01745 3/1/2007 Bs. 5.358.000,00 Pago mes de DICIEMBRE 2006
98 01583 27/1/2012 Bs. 13.608,00 Pago mes de SEPTIEMBRE 2011
99 01614 23/2/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de OCTUBRE 2011
100 01617 28/2/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de NOVIEMBRE 2011
101 01678 23/4/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de DICIEMBRE 2011
102 01762 23/7/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de ENERO 2012
103 01769 1/8/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de FEBRERO 2012
104 01828 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de MARZO 2012
105 01829 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de ABRIL 2012
106 01830 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de MAYO 2012
107 01831 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de JUNIO 2012
108 01832 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de JULIO 2012
109 01833 19/9/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de AGOSTO 2012
110 01900 30/11/2012 Bs. 19.040,00 Pago mes de SEPTIEMBRE 2012
111 01924 11/12/2012 Bs. 26.656,00 Pago mes de OCTUBRE 2012
112 02234 10/10/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de JULIO 2013
113 02024 15/3/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de DICIEMBRE 2012
114 02264 8/11/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de AGOSTO 2013
115 02200 15/3/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de JUNIO 2013
116 02303 9/1/2014 Bs. 26.656,00 Pago mes de SEPTIEMBRE 2013
117 02025 15/3/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de ENERO 2013
118 02073 8/5/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de FEBRERO 2013
119 02084 31/5/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de MARZO 2013
120 02126 1/7/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de ABRIL 2013
121 02156 1/8/2013 Bs. 26.656,00 Pago mes de MAYO 2013
122 02304 9/1/2014 Bs. 37.012,64 Pago mes de OCTUBRE 2013
123 02401 7/2/2014 Bs. 37.632,00 Pago mes de NOVIEMBRE 2013
124 02452 24/3/2014 Bs. 37.632,00 Pago mes de DICIEMBRE 2013
125 02484 10/4/2014 Bs. 37.632,00 Pago mes de ENERO 2014
126 02507 6/5/2014 Bs. 75.251,94 Pago mes de FEBRERO y MARZO 2014
127 02559 12/6/2014 Bs. 37.657,14 Pago mes de ABRIL 2014
128 02560 12/6/2014 Bs. 37.657,14 Pago mes de MAYO 2014
129 02598 21/7/2014 Bs. 37.657,14 Pago mes de JUNIO 2014
130 02648 31/7/2014 Bs. 3.692,81 Gastos de cobranzas, honorarios profesionales e intereses de mora
Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo de que entre la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., en su condición arrendataria existe una relación arrendaticia, la cual fue objeto de progresivos aumentos del canon de arrendamiento, evidenciándose que para el mes de enero del año 2007, la empresa hoy demandada cancelaba una suma de dinero por concepto de “alquiler”; asimismo, se demuestra de los referidos instrumentos que el canon correspondiente al mes de julio del año 2014, fue estimado en la suma de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.657,14).- Así se precisa
Sexto.- (Folio 96, I pieza del expediente) Marcado “K”, en original, COMUNICACIÓNsuscrita por la ciudadana SANDRA D’ ABRIZIO administradora del Centro Comercial Galería Las Américas, dirigida a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., en fecha 11 de agosto de 2014; donde se señala –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) hemos visualizado el deterioro del servicio y se lo hemos comunicado en numerosas oportunidades, es necesario que tome las acciones en forma urgente en cuanto a: no permanece personal que resguarda los vehículos en las áreas de estacionamiento, el rayado de los puestos esta desgastado, los pisos deben lavarse y desengrasarse ya que tienen aceite residual de los vehículos, el alumbrado en el sótano esta defectuoso hay áreas oscuras que intimidan a los usuarios que por allí transitan, todavía se observan motos en el estacionamiento de Planta (sic) Baja (sic), los letreros donde indican las taquillas de pago y el horario se encuentra en un estado de deterioro considerable, y los jardines que están en la entrada del estacionamiento de Planta (sic) baja se encuentran muy descuidados. Sin contar con la limpieza que algunos días empeora porque no hay personal de relevo al personal que lo tiene de rutina de (sic) diaria y que libra como es su derecho (…)”. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quienno ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folio 97-131, I pieza del expediente) marcado con la letra “L”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente registrado por ante la Oficina Subalterna Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de diciembre de 1994, bajo el Nº 35, protocolo primero, tomo 17, mediante el cual se hace constar la propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., sobre un lote de terreno ubicado en la zona industrial Las Minas, Jurisdicción del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, y sobre el cual fue construido un edificio denominado Centro Comercial Galería Las Américas, el cual se encuentra sometido a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., parte demandante en el presente juicio es propietaria del Centro Comercial Galería Las Américas, donde se encuentran ubicados los inmuebles objetos del presente proceso.- Así se establece.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió las siguientes probanzas:
.- HIZO VALER NUEVAMENTE las documentales consignadas conjuntamente con el libelo de demanda, identificadas con las letras “B”, “C”, “D”, “F”, “G”, “H”, “I” y “J”; todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
-INSPECCIÓN JUDICIAL:La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 11 de julio de 2017, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 26 de septiembre de 2017, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Centro Comercial Galería Las Américas, Kilometro 15 de la Carretera Panamericana, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salías del Estado Miranda, en los inmuebles a que se refiere la demanda, en el siguiente orden: Nivel Techo, Nivel Planta Baja y Nivel Sótano”; mediante el acta de inspección levantada (inserta al folio 126, II pieza), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…)PRIMERO: Nivel (sic) Techo (sic) del estacionamiento, el Tribunal (sic) deja constancia que se observa en regular estado de conservación, es un área abierta que no posee techo, se aprecia que el piso es de cerámica, y en su mayoría hay desprendimiento de la misma; así mismo se aprecia que no está el techo de la taquilla para recibir el tique (sic) correspondiente al uso del estacionamiento, que el brazo o torniquete para la salida de vehículos no funciona; la taquilla destinada para el cobro de estacionamiento no se encuentra activa, y no hay letrero de señalización; finalmente el techo de entrada y salida está caído, tirado a un lado del estacionamiento. En cuanto a la limpieza se aprecia en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias y manchas de aceite en el piso. Los puestos para estacionamiento no tienen el rayado y demarcación correspondiente.SEGUNDO: Nivel (sic)Planta (sic) Baja (sic), el Tribunal (sic) deja constancia que se trata de un área a cielo abierto, que no posee rayado para delimitar los puestos, a excepción del área para discapacitados que si se encuentra demarcada. TERCERO:Nivel(sic) Sótano (sic), el Tribunal (sic) deja constancia que se observa parcialmente iluminado; la pintura del rayado para delimitar los puestos no está en buen estado; no cuenta con equipo de extintores de incendio ni mangueras de agua. En cuanto a la limpieza se aprecia en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias, y manchas de aceite en el piso (…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que el nivel techo del estacionamiento, se encuentra en regular estado de conservación, su cerámica está en su mayoría desprendido, no está el techo de la taquilla para recibir el ticket correspondiente al uso del estacionamiento, el brazo o torniquete para la salida de vehículos no funciona, la taquilla destinada para el cobro de estacionamiento no se encuentra activa, no hay letrero de señalización,yel techo de entrada y salida está caído y colocado a un lado del estacionamiento. Asimismo, en cuando al nivel planta baja, se dejó constancia que el estacionamiento no posee rayado para delimitar los puestos, a excepción del área para discapacitados; y con respecto al nivel sótano, se observó que está parcialmente iluminado, la pintura del rayado para delimitar los puestos no está en buen estado y no cuenta con equipo de extintores de incendio ni mangueras de agua. Por último, respecto a la limpieza se apreció la misma en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias y manchas de aceite en el piso.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, se evidencia que trajo a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 63, II pieza del expediente) marcada con la letra “A”, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-31639134-5correspondiente a la razón social ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., expedido en fecha 23 de agosto de 2006, válido hasta 4 de marzo de 2013, cuyo domicilio fue fijado en la Carretera Panamericana, kilómetro 15, C.C. Galerías Las Américas, nivel sótano, local estacionamiento, sector Las Minas. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión constituye un documento público administrativo que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide lo tiene como fidedigno de su original y le confiere valor probatorio, como demostrativos de que la parte accionada tiene fijado su domicilio fiscal en donde se encuentran los inmuebles objetos del presente juicio seguido por desalojo. Así se precisa.
Segundo.-(Folios 64-70, II pieza del expediente) en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOSde la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de agosto de 2006, inscrita bajo el No. 74 del Tomo 21 A Trodel año 2006; de los cuales se desprende que dicha sociedad mercantil fue constituida por los ciudadanos MANUEL DE JESÚS SERRALHA y ELISA CAMPOLI IANNOZZI (aquí codemandados), estableciéndose su domicilio en la carretera Panamericana, sector Las Minas, Centro Comercial Galerías Las Américas, San Antonio de los Altos del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia fotostática del documento público bajo análisis no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; tendiéndola como demostrativa de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 71-77, II pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, bajo el No. 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 78 y 79, II pieza del expediente) en original, dos (2) RECIBOS DE PAGO, expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., –aquí demandante-, a favor de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., –aquí demandada-, la primera de fecha 10 de septiembre de 2014, por Bs. 753,14, por concepto de gastos de cobranza, intereses de mora y honorarios profesionales del mes de agosto de 2014, y la segunda de fecha 29 de agosto de 2014, por Bs. 37.657,14, por concepto de alquiler correspondiente al mes de agosto del año 2014. Ahora bien, en vista que los documentos bajo análisis no fueron desconocidos por la parte contra la cual se produjo, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido y le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; como demostrativo que la parte demandada canceló el canon de arrendamiento correspondiente al mes agosto del año 2014 en fecha 29 de agosto de 2014, por la suma detreinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos(Bs. 37.657,14).-Así se establece.
Quinto.- (Folios78, 79, 81, 85-92, II pieza del expediente) marcadas con las letras “C”, en original, doce (12) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0108-0231-81-0100045296, del Banco Provincial a nombre del titular INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandante-, en la siguiente forma: (1) En fecha 28/11/2014, depósito de cheque No. 6517 por la suma de Bs. 80.000,00; (2) En fecha 04/05/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 75.315,00; (3) En fecha 19/02/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 40.000,00; (4) En fecha 14/01/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 40.000,00; (5) En fecha 02/07/2015, depósito de cheque No. 7224 por la suma de Bs. 75.315,00; (6) En fecha 02/09/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. Bs. 75.314,28; (7) En fecha 14/07/2016, depósito de cheque por la suma de Bs. 112.971,42; (8) En fecha 29/07/2016, depósito en efectivo por la suma de Bs. 150.630,00; (9) En fecha 19/09/2016, depósito de cheque No. 7928 por la suma de Bs.112.972,00; (10) En fecha 14/12/2016, depósito de cheque No. 7979 por la suma de Bs.150.629,00; (11)En fecha 16/01/2017 depósito de cheque No. 7994 por la suma de Bs.150.000,00; (12) En fecha 22/02/2017 depósito de cheque No. 7460 por la suma de Bs.112.972,00; y en copia fotostática, CHEQUE BANCARIO expedido de la cuenta cliente Nº 0102-0575-92-0100043626, del Banco Provincial perteneciente a los ciudadanos MANUEL DE JESUS SERRALHA y ELISA CAMPOLI IANNOZZI, identificado con elNo. 6517, de fecha 28/11/2014, por la suma de Bs. 80.000,00, para ser depositado en la cuenta perteneciente aINVERSIONES 7, C.A.; observándose que el referido cheque efectivamente fue depositado en esa misma fecha.Ahora bien, las planillas de depósitos bancarios, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; consecuentemente, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las documentales que anteceden, como demostrativo que fue depositado en la cuenta bancaria perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandante-, los pagos anteriormente discriminados, sumando una totalidad de un millón ciento setenta y seis mil ciento dieciocho bolívares con siete céntimos (Bs. 1.176.118,7), sin poderse desprende de tales instrumentos el concepto o motivo de los depósitos realizados.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 82-84, II pieza del expediente) en copia fotostática, tres (3) CHEQUES BANCARIOS expedidos de la cuenta cliente Nº 0102-0575-92-0100043626, del Banco Provincial perteneciente a los ciudadanos MANUEL DE JESUS SERRALHA y ELISA CAMPOLI IANNOZZI, identificados de la siguiente manera: (1) No. 6399, de fecha 14/1/2015, por la suma de Bs. 40.000,00; (2) No. 6804, de fecha 19/2/2015, por la suma de Bs. 40.000,00; y (3) No. 6986, de fecha 3/5/2015, por la suma de Bs. 75.315,00.Ahora bien, aun cuando las probanzas en cuestión no fueron desvirtuadas en el curso del juicio, quien aquí suscribe considera que las mismas debieron promoverse a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, siendo que esta alzada no puede verificar la autenticidad o certeza de los mencionados cheques.- Así se precisa
Séptimo.- (Folios 92-93, II pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original dos (2) FACTURASNos. 76573 y 92215, expedidas en fechas 29 de enero de 2017 y 26 de marzo de 2017, por FERRETOTAL, C.A., sucursal trinidad, a nombre de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. Ahora bien, en vista que dichos instrumentos privados emanan de un tercero que no forma parte de la presente controversia, quien aquí suscribe considera que los mismos debieron ser ratificados de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por las razones antes expuestas esta alzada los desecha del proceso y no les confiere valor probatorio por resultar impertinentes.- Así se precisa.
Asimismo, abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:
.- RATIFICÓ E HIZO VALER los instrumentos consignados conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, todo lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.- TESTIMONIALES:en la oportunidad de contestar la demanda así como en lapso probatorio respectivo,la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos LILIBETH TOVAR PARIATA yVÍCTOR CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.087.143 y V-20.335.028, respectivamente;quedando fijada la oportunidad para la evacuación de las mismas para el día de la celebración de la audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; evidenciando que llegada dicha oportunidad, únicamente compareció la ciudadana LILIBETH TOVAR PARIATA, quien expuso textualmente lo siguiente (folio 129-131, II pieza del expediente):
“(…) una vez identificada y juramentada, pasa a responder los particulares que le formulará el apoderado judicial de la parte demandada de la siguiente forma:Primero:Diga la testigo, ¿desde hace cuánto tiempo trabaja para la empresa Estacionamiento PlatiniumC.A.,?. (sic)Contestó: nueve años. Segunda: Diga la testigo, ¿Cuál es su función o el cargo asignado en la empresa?. (sic)Contestó: De mantenimiento. Tercera: Diga la testigo, ¿Si le consta que en dichas instalaciones se mantiene permanentemente la limpieza?. (sic)Contestó: Si se mantiene siempre limpio. Cuarta: Diga la Testigo (sic), ¿Si ha visto en las instalaciones los equipos extintores y mangueras del alta presión para apagar incendios?.Contestó: Si he visto. Quinta: Diga la testigo por los hechos que le constan, ¿Si ha visto efectuar el cambio de luminarias en el estacionamiento (bombillos)?. (sic) Contestó: Si, siempre lo veo alumbradito. Sexta: Diga la testigo, por el hecho que acaba de confirmar ¿Si periódicamente se han efectuado tales cambios de bombillos?. (sic)Contestó: Si a veces los cambian. Séptima: Diga la testigo por los hechos que le constan, ¿Si la empresa ha efectuado la pintura del rayado del estacionamiento?. (sic)Contestó: Si, lo que pasa es que ahorita no han conseguido la pintura para pintarlo. Es todo (…)”
Ahora bien, vistas la deposición del testigo promovido por la parte demandada, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.
Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que la deposición rendida por laciudadanaLILIBETH TOVAR PARIATA, no puede ser apreciada en este proceso por evidenciarse de sus dichos, que ostenta interés en las resultas del juicio; en efecto, resulta conducente traer a colación lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende textualmente que:
Artículo 478.- “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.” (Negritas del tribunal)
Es el caso que, de la norma antes transcrita se desprende la imposibilidad que tiene una persona de testificar en una causa si mantiene algún tipo de interés –aunque sea indirecto- en las resultas de la controversia; en atención a ello, este tribunal observa que el testimonio rendido por la prenombrada ciudadana, carece de validez, puesto que la misma manifestó tener una vinculación con la partes demandada en condición de empleada, lo que permite presumir que tiene un interés en las resultas del juicio y por lo tanto estaría impedida de testificar a favor de la parte accionada de acuerdo con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, por la razón antes expuesta, quien aquí suscribe, la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Por último, respecto al testigo VÍCTOR EMILIO CHIRINOS PALMA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que llegado el día para la celebración de la audiencia oral, el prenombrado ciudadano no compareció para rendir su respectiva declaración, en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Asimismo, es de advertir que mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 2 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, invocó el MÉRITO FAVORABLE de las actas procesales que cursan en el presente expediente a favor de su defendida, lo cual que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 21 de noviembrede 2017, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)De lo expuesto encuentra esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada, por una parte, cita disposiciones generales sobre la forma de los contratos y la relación arrendaticia, forma de pago del canon de arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en la ley especial del arrendamiento inmobiliario comercial, insiste en la disposición relativa al derecho de la prórroga legal; pero además señala que la arrendataria demandante, ha incumplido las Disposiciones (sic) Transitorias (sic) “Primera” y “Tercera”, del referido texto legal. Así las cosas, la demandada trae al debate oral una nueva defensa fuera del lapso de contestación a la demanda, siendo ésta, que la accionante no cumplió con el procedimiento administrativo a que se refiere la ley especial, previo a la interposición de esta demanda judicial; ergo, dicha defensa resulta extemporánea, y contraría el principio de concentración que rige el procedimiento oral, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tiene la carga de formular conjuntamente y dentro del mismo lapso de emplazamiento, todos sus alegatos, excepciones, defensas previas y de fondo, reconvención, llamamientos a terceros; dicho de otra forma, debe ejercer sus defensas es en forma acumulativa, y así se deja establecido. No obstante, es de resaltar que el agotamiento de la vía administrativa a que se refriere la Disposición (sic) Tercera (sic) de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, es aplicable únicamente a los efectos de decretar medidas cautelares, conforme la prohibición que establece dicha ley de: (…) (Art. 41, Literal “I”); tal y como acertadamente fue señalado por la parte actora en la audiencia oral. Así se decide.
Ahora bien, este Tribunal (sic), en una labor metodológica y de compresión, considera indispensable pasar a examinar, el contenido del contrato autenticado en fecha 24 de octubre de 2006 (fs.17 al 24), bajo el Nº 19, Tomo 122, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Miranda, dada la ambigüedad erigida por la parte demandada, en cuanto a reconocer que luego del contrato de concesión se origino una relación arrendaticia indeterminada, pero al mismo tiempo señala que la existencia de la relación deviene desde ese mismo contrato. En tal sentido, de su detallada lectura, se observa que el mismo fue calificado por las partes como un contrato de concesión, para la explotación comercial del servicio de estacionamiento, con una duración de un (01) años, contados desde el 1º de octubre de 2006, hasta el 1º de octubre de 2007; que efectivamente se estableció una contraprestación por el uso de los inmuebles, referida al pago de once (11) cuotas o mensualidades de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 4.700.000,00), aplicables antes de la reconversión monetaria decretada en el año 2007.
Así pues, siendo que la demandada reconoce en el escrito de contestación a la demanda, la existencia del mismo, para la explotación comercial a tiempo determinado del servicio de estacionamiento, pero al mismo tiempo se contradice al señalar que desde el 24 de octubre de 2006 -fecha de autenticación de dicho contrato-, se mantiene vigente entre las partes una relación arrendaticia, resulta oportuno señalar que conforme a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”, y es criterio insoslayable que los mismos deben cumplirse tal como han sido convenidos (art. 1.264 C.C), ello en función del principio de autonomía de voluntad de las partes, que significa que los contratantes son libres de establecer las reglas que más le convengan en sus contratos. De tal manera que debe atribuírsele a dicho contrato el contenido y valor que del mismo emana en función de que regló una relación contractual entre el 1º de octubre de 2006, hasta el 1º de octubre de 2007, calificada por las partes como “concesión para explotación comercial del servicio de estacionamiento”, distinta a la naturaleza arrendaticia. Es así que esta juzgadora, en su labor de calificación de la relación arrendaticia que nos ocupa, infiere que la misma obedece a un contrato verbal, que por dicha naturaleza, siempre será a tiempo indeterminado, y así queda establecido.
Entre tanto, en el escrito de contestación, el apoderado judicial invoca el derecho a la prórroga legal, prevista en el artículo 26 del Decreto con rango Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es de precisar que este nuevo instrumento legal, al igual que en la ley arrendaticia del año 2011, se contempla la prórroga legal, pero es exclusiva de aquellos contratos a plazo o a tiempo determinado, y opera de pleno derecho, en beneficio del arrendatario; de tal forma que en el caso concreto, no opera dicha prórroga por cuanto no estamos en presencia del vencimiento de un contrato a tiempo fijo. Así se establece.
Resuelto esto, corresponde examinar si la parte demandada está o no incursa en las causales de desalojo invocadas, estableciendo esta juzgadora que de acuerdo a la característica fundamental de la carga probatoria contemplada en los artículos 1.354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al demandado demostrar el pago o el hecho extintivo de las obligaciones que se le reclaman; esto es que, alegada la insolvencia del demandado, así como demostrar que no ha incurrido en los presuntos daños y deterioros ocasionados al inmueble, y no estando controvertida la existencia de la relación arrendaticia por haberse reconocido expresamente, corresponde al demandado demostrar su solvencia y demás cumplimiento demás cumplimiento de sus obligaciones.
Así las cosas, se observa que la accionada consignó como demostración de solvencia del canon de arrendamiento, en forma no correlativa, tres modalidades de pago:
1. Constancias de Depósitos Bancarios, algunos en forma de copia al carbón y otros en copia simple,
2. Originales de recibos a nombre de Inversiones 7, C.A. y
3. Recibos de cajeros automáticos por depósitos bancarios.
Al respecto, tanto en la audiencia preliminar como en el debate oral, la parte actora insiste en que la demandada no pudo demostrar su solvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, ya que en su decir fueron depositados en forma extemporánea, es decir, que no fueron pagados en forma oportuna y mensual, de tal forma que refiere una inexacta ejecución en la forma de pago.
Con relación a los comprobantes bancarios, se debe mencionar que por tiempo y costumbre, este tipo de documentales son considerados como “tarjas”, las cuales, a la letra del artículo 1.383 del Código Civil, son patrones que hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal; y respecto a ellas el especialista Jesús Eduardo Cabrera Romero, explica que en una noción primitiva son “listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, se juntaban dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarcaba a ambos, y que al ser incluidas en el Código Civil, dentro del elenco de la pruebas por escrito, es evidente que no puede considerarse que se refiere con exclusividad a esa forma primitiva, explicando que los documentos-tarjas (escritos), deben asumirse que las tarjas escritas emanan de máquinas, troqueles o son suscritas (Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
En razón a dicho criterio doctrinal tenemos que los depósitos bancarios (tarjas), carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, en tal razón a los fines de verificar su efectivo ingreso en la cuenta de la arrendadora, la demandada debió ratificar dicha documental mediante la prueba de informes prevista en el artículo 433 del Código Procesal Civil, por lo cual dichos depósitos carecen de valor probatorio, y así se deja establecido. Por otra parte, los montos que conforman dichas modalidades de pago no guardan una relación correlativa, tendiente a demostrar que efectivamente, la demandada hubiere cumplido en tiempo oportuno y forma consecutiva el pago mensual correspondiente al canon de arrendamiento.
Precisando entonces que en el caso sub iudice, la accionante persigue la declaratoria Judicial de desalojo de los inmuebles objeto de la demanda, que ocupa como arrendataria la demandada, se tiene que la misma no comprobó el pago real y oportuno de los cánones arrendaticios, que se le reclaman, no demostrando el cumplimiento de una de sus obligaciones principales, tal y como lo indica el artículo 1.592 del Código Civil, cuya disposición normativa expresa que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos, y así se precisa.
Entre tanto, a los fines de demostrar el descuido y deterioro de los inmuebles promovió prueba de inspección judicial, la cual fue evacuada en fecha 26 de septiembre de 2017, pudiéndose constatar que los inmuebles se encuentran en regular estado de conservación, apreciando en sus áreas desprendimiento de la cerámica de pisos, que en el nivel techo no existe taquilla para recibir el ticket correspondiente al uso del estacionamiento, que un brazo o torniquete para la salida de vehículos no funciona; que no hay letreros de señalización; así mismo, irregulares condiciones de limpieza, paredes sucias, manchas de aceite en el piso; además de no observarse .que no todos los puestos para estacionamiento tienen el rayado y demarcación correspondiente. En el Nivel (sic) Sótano (sic), se observó escasamente iluminado, además de visualizarse equipos de extintores de incendio ni mangueras de agua; se observa que la demandada pretende rebatir esta situación mediante la prueba testimonial, rindiendo declaración LILIBETH TOVAR PARIATA, siendo preciso obtener de su testimonio, lo siguiente (…) Al respecto es oportuno señalar que del propio testimonio de dicha ciudadana se infiere que la misma es empleada de la parte demandada, razón por lo cual es evidente la existencia de una relación de subordinación, lo que pudiera llevar a la misma a declarar a favor de su patrono, lo que indudablemente la inhabilita de conformidad con lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil; no pudiendo la misma referir hecho relevante alguno, en la resolución del hecho controvertido referente a los deterioros y descuidos ocasionados a los inmuebles. Así se resuelve.
En consecuencia, no habiendo demostrado la demandada el cumplimento íntegro de las obligaciones reclamadas, se comprueba el derecho de la actora de pedir el desalojo de los inmuebles, conforme a previsto en el artículo 40, literales “g” y “c”, de la mencionada Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como efectivamente lo hizo, por lo que la presente acción deberá prosperar en derecho y así se declarará en el dispositivo del fallo.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, ESTE JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite su decisión en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES 7 C.A., contra de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM C.A., ambas identificadas al inicio.
SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, los inmuebles que se especifican a continuación: 1º) “Un local LE-I, ubicado en el Nivel (sic) Sótano(sic), con una superficie aproximada de Dos (sic) Mil(sic) trescientos veintinueve con cuarenta y ocho metros cuadrados (2.329,48 mts2); 2º) dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la planta baja en la parte exterior-posterior del Centro Comercial Galería Las Américas, que colinda con la calle ChaidTorbay; 3º) local NT-E, ubicado en el nivel Planta (sic) Techo(sic), con una Superficie (sic) aproximada de tres mil sesenta con noventa y seis metros cuadrados (3.060,96mts2); y 4º) el maletero distinguido con el número uno (1) situado en la Planta (sic) Sótano(sic)…”; libres de bienes y personas.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”
V
ALEGATOS DE ALZADA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 31 de enerode 2018 (inserto al folio 149-157, II pieza), el abogado en ejercicio ANÍBAL JOSÉ LAIRET VIDAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A.,realizóun recuentro de los hechos expuestos en el escrito libelar, para concluir exponiendo que está debidamente comprada la existencia de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, que nació el 2 de octubre de 2007, siendo el canon de arrendamiento pactado por las partes a lo largo de la relación contractual tanto verbalmente como por escrito, quedando plenamente demostrado que la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM C.A., no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento conforme a las previsiones legales y lo convenido por escrito, ni tampoco ha dado cumplimiento a su obligación de mantener y conservar en buen estado los inmuebles objeto de la relación arrendaticia, al no corregir oportunamente los deterioros provenientes del uso normal a que están destinado, dando como resultado la muy mala apariencia de las estructuras de los mismos, que incluso afecta a terceros generando inconvenientes los usuarios. Finalmente, solicitó sea ratificada la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, declarándose sin lugar el presente recurso de apelación.
PARTE DEMANDADA:
En fecha 2 de febrero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ESCRITO DE INFORMESante esta superioridad (inserto a los folios 159-164, II pieza), a través del cual adujo–entre otras cosas- que el contrato de concesión celebrado quedó renovado por un acuerdo entre las partes, y así continúo renovándose año tras año; asimismo, indicó que el tribunal aún de oficio, debe verificar la naturaleza del contrato de arrendamiento para comprobar si se está en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado. Seguido a ello, manifestó que en el debate oral no se esgrimió nuevos argumentos, sino que ratificaron todo aquello explanado sobre la realidad de los hechos en la contestación de la demanda con sus respectivas pruebas, por lo que solicita que esta alzada se pronuncie sobre tales argumentos explanados en la dispositiva que vulneran los derechos de su representada, motivado a que la sentenciadora –a su decir- altera los hechos al no revisar exhaustivamente el escrito de contestación y las pruebas aportadas, incurriendo en el vicio de incongruencia. Finalmente, expresó que la parte demandante no demostró los supuestos exigidos por el legislador para que se efectúe el desalojo de la posesión de los locales comerciales en cuestión sin conceder la prorroga legal establecida, por lo que solicita se declare con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la presente demanda.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2017, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., y por consiguiente, la entrega material libre de cosas y personas del inmueble objeto de la controversia.Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que su representada suscribió un contrato de concesión de explotación comercial a tiempo determinado con la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM C.A., para el servicio de estacionamiento del Centro Comercial Galería Las Américas, ubicado en el kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, jurisdicción del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, pactando como término un año contado a partir del 1º de octubre de 2006,debiendo a su vencimiento la prenombrada empresa desalojar las instalaciones entregadas en comodato totalmente libre de bienes y personas; no obstante, indicó que una vez vencido el plazo del contrato, desde el día siguiente la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., continuó ocupando los inmuebles entregados y a su vez prestando el servicio de estacionamiento, pero pagando a la empresa INVERSIONES 7, C.A., un canon de arrendamiento mensual el cual fue aumentado progresivamente, quedando fijado el último canona partir del mes de febrero del año 2014, por la cantidad de treinta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.622,45) más el correspondiente impuesto al valor agregado de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.034,69) para un monto mensual de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.657,14). Aunado a ello, manifestó que la arrendataria desde hace tiempo viene descuidando el mantenimiento de los inmuebles arrendados, donde se nota la falta de limpieza, pintura desgastada y en mal estado, el no funcionamiento del sistema de iluminación, el rayado de los puestos y su demarcación, los pisos permanecen sucios y con aceite residual de los vehículos, todo lo cual –a su decir- se traduce en un progresivo deterioro en cuanto a la apariencia en las estructuras que integran los inmuebles, dando a lugar como consecuencia inmediata que el servicio de estacionamiento sea muy deficiente; en consecuencia, señaló que conforme a los literales “A”, “C” e “I” del artículo 40 dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, solicita el desalojo de los inmuebles arrendados totalmente libre de personas y bienes, así como en las mismas buenas condiciones en que le fueron arrendados, además de ello, el pago de los cánones de arrendamiento insolutos correspondiente a los meses a los meses de diciembre de 2014, y enerohasta octubre del año 2015, todo lo cual suma la cantidad decuatrocientos catorce mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 414.228,54).
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., en la oportunidad para contestar la demanda señaló en primer lugar, que la parte actora interpuso ésta acción sin dar aviso ni conceder la debida prórroga legal establecida en el artículo 26 dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual estable que el arrendador debe informar al arrendatario su decisión de rescindir el contrato, pero que en este caso no se hizo, hecho que –a su decir- es contradictorio a las buenas costumbres, a la ley antes mencionada y al orden público, siendo además que tal decisión arbitraria y unilateral vulnera los derechos que tiene como arrendatario su poderdante, motivado a que durante más de diez (10) años ha cancelado el canon de arrendamiento puntualmente hasta la fecha. Seguidamente, indicó que la demanda se hace insostenible motivado a que la relación arrendaticia se ha mantenido vigente desde el 24 de octubre de 2006, mediante contrato de concesión de explotación comercial a tiempo determinado, pero que a partir del 2 de octubre de 2007, su defendida quedó en posesión del inmueble arrendado, debido a que ambas partes acordaron y consintieron en continuar con la relación arrendaticia, y por lo tanto, el contrato se indeterminó en el tiempo, ya que el propietario renovó el contrato de concesión de explotación comercial mediante acuerdos. Asimismo, señaló que la parte actora quiere hacer ver a este tribunal que su poderdante no canceló los canon de arrendamiento correspondientes desde el mes de diciembre de 2014, hasta el mes de octubre de 2015, argumentos que no se ajustan a la realidad de los hechos, al derecho, ni a las buenas costumbres, ya que –a su decir- la verdadera realidad es que la oficina de administración de INVERSIONES 7 C.A., se negó a recibir el canon de arrendamiento y además se negó a entregar a su patrocinada ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., los recibos de pago desde el mes de diciembre de 2014, sin mediar palabras, ni dar explicaciones sobre los motivos por los cuales no querían recibir los correspondientes pagos, por lo que su patrocinada continuó efectuando los pagos de arrendamiento en la cuenta corriente a nombre de la parte demandante por la cantidad de treinta y siete mil seiscientos cincuenta siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.647,14), cantidad que se canceló en su totalidad y se sigue cancelando, lo que permite probar –a su decir- que su defendida pagó el canon de arrendamiento de los meses demandados, cumplió con sus obligaciones y estaba solvente al momento en el cual la arrendadora introdujera la presente demanda. En este mismo orden, manifestó que en lo que respecta a los argumentos de la parte actora sobre el deterioro de las instalaciones, los niega, rechaza y contradice, por no ajustarse a la realidad de los hechos y a lo establecido en la segunda parte del párrafo de la cláusula séptima del contrato de arrendamiento sobre la conservación, mantenimiento, reparaciones y avisos de riesgos y daños, ya que para la fecha los costos de los materiales para hacer las reparaciones más el pago de la mano de obra para realizar esos trabajos, sobrepasan el quince por ciento (15%) establecido en el contrato, por lo que los mismos –a su decir- tenían que se realizados por el arrendador; además de que su representado tampoco ha causado deterioros mayores que los provenientes de su uso normal, los deterioros que menciona la parte demandante han sido causados por el uso del espacio del estacionamiento por los usuarios y clientes, y no porque el arrendatario los haya ocasionado, por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva la demanda de desalojo, así como la condenatoria en costas de la parte demandante.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó que su contraparte incoó la presente acción “(…) sin dar aviso ni conceder la debida prorroga (sic) legal establecida en el Artículo 26 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el Uso Comercial (…)”, lo cual –a su decir- es contradictorio a las buenas costumbres, a la ley y al orden público. Al respecto, esta juzgadora observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., insiste en la necesaria concesión por parte de la arrendataria del uso de la prórroga legal para interponer la presente demanda, todo lo cual evidencia un total desconocimiento de las figuras que invoca y aquellas propias de la relación arrendaticia, por cuanto en primer lugar, la prórroga legal no la concede el arrendador, ya que ésta opera de pleno derecho, siendo obligatoria para éste y facultativo para el arrendatario; además de ello, la parte demandada fue conteste al señalar que “…el contrato pasó a ser un Contrato (sic) a Tiempo (sic) Indeterminado (sic)…”, por lo que la figura jurídica referida no procede ante contratos de arrendamiento celebrados por tiempo indeterminado, ya que si bien es cierto que tiene un inicio conocible, no obstante su momento conclusivo en orden al tiempo no está previsto, y por lo tanto, como se ignora ese momento, la prórroga legal no puede conocerse cuándo se iniciaría y por cuánto tiempo. Aunado a ello la presente acción seguida por desalojo no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de la ley, en atención al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, como así lo afirma el accionado.
En consecuencia, esta juzgadora evidencia que no obstante a lo ya dispuesto en el párrafo que antecede, en el presente juicio no se persigue el desalojo del inmueble arrendado por vencimiento de la prórroga legal sino por las causales previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley; consecuentemente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, DESECHAR del proceso la defensa aquí resuelta.- Así se establece.
*Asimismo, al momentode celebrar la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, la parte demandada alegó que su contraparte NO AGOTÓLA VÍA ADMINISTRATIVA prevista en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la Unidad en Materia de Arrendamiento para el Uso Comercial;al respecto, esta juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 7 de la ley especial anteriormente mencionada, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 7.- “En todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento a suscribir, se procurará el equilibrio y acuerdo entre las partes. En caso de dudas o controversias, cualquiera de las partes podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). (Resaltado de este tribunal)
Es el caso que el legislador utilizo la palabra “podrá” entendiéndose que es potestativo de las partes acudir o no a la vía administrativa contemplada en la ley especial cuando tengan dudas o controversia en los contratos de arrendamiento a suscribir, en consecuencia no cabe lugar a duda que no existe una vía administrativa previa que sea de obligatorio agotamiento antes de acudir a la vía jurisdiccional para resolver alguna problemática surgida en ocasión a una relación arrendaticia sobre un inmueble destinado al uso comercial.
Por consiguiente, visto que para el momento de consignación de la presente demanda, ya se encontraba vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, resulta plenamente aplicable al presente caso el artículo 43 de la referida ley que establece lo siguiente: “(…) El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que forzoso DESECHAR el alegato en cuestión.- Así se establece.
*Consecuentemente, se observa que el apoderado judicial de la demandada en la misma oportunidad de celebrar la audiencia de juicio ante el tribunal de la causa, indicó que su contraparte incumplió con su obligación de ADECUAR EL CONTRATOde arrendamiento a las normas que rigen la materia de arrendamientos de inmuebles comerciales, tal como lo establece en la disposición transitoria primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, resulta necesario proceder a transcribir el contenido de la referida disposición, la cual expresa lo siguiente:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).
De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, en otras palabras, los contratos que habían sido celebrados con posterioridad a la referida ley y que estaban en vigencia para el momento de su publicación en gaceta oficial, debían ser adecuados conforme a las nuevas previsiones que ésta ley contenía, pues evidentemente fueron celebrados con una normativa derogada; así pues, de la revisión a las actas procesales se observa que tales circunstancias no resultan aplicables al presente asunto, en razón que la relación arrendaticia que une a las partes surge en ocasión a un contrato de arrendamiento que según sus propios dichos, se indeterminó en el tiempo, por lo que evidentemente no existía un contrato celebrado con fecha vigente para el momento de la entrada en vigor de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (23 de mayo de 2014), y por lo tanto, no se encontraba bajo la aplicabilidad de ésta; además de ello, la referida norma no establece impedimento alguno para las partes para acceder a la vía judicial ante el incumplimiento de cualesquiera de ellas en ocasión a un contrato de arrendamiento, por lo que mal puede obstruirse el acceso a la parte actora ante el poder judicial por no haber adecuado un contrato que ni siquiera estaba vigente para el momento de entrada en vigencia de la referida ley; en consecuencia, se DESECHA del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
En este orden de ideas, tenemos que si bien la parte actora sostuvo en su libelo que a partir del vencimiento del contrato de concesión de explotación de servicios, la relación que rige a las partes es la de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, el apoderado judicial de la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, invocó el contenido del artículo 1.600 del Código Civil, referente a la tácita reconducción del contrato, sosteniendo para ello que “(…) la relación arrendaticia se ha mantenido vigente desde el veinticuatro (24) de octubre de 2006 (…) mediante un Contrato (sic) de Concesión (sic) de Explotación (sic) Comercial (sic) a Tiempo (sic) Determinado (sic) (…) debidamente protocolizado por ante la Notaría Publica (sic) del Municipio Las (sic) Salías (sic) del Estado (sic) Miranda (…)”; así las cosas, quien aquí decide estima necesario analizar la naturaleza del contrato primigenio que unió a las partes de la presente controversia, a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, verifica que la parte actora consignó el mencionado CONTRATO DE CONCESIÓN PARA EXPLOTACIÓN COMERCIAL(cursante al folio 17-24, I pieza), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, el cual fue celebrado por la sociedad mercantil INVERSIONES, 7 C.A. –aquí demandante-, y la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. –aquí demandada, de cuyo contenido -específicamente de su cláusula tercera- se desprende lo siguiente:
“(…) CLAUSULA(sic) PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. 1.1. LA PROPIETARIA otorga a LA CONCESIONARIA, el derecho de explotar exclusivamente el servicio de estacionamiento, dentro de las instalaciones de los estacionamientos que conforman locales comerciales de apropiación privada de conformidad con el Documento de Condominio de GALERIA (sic) (…)
CLAUSULA(sic) SEGUNDA: COMODATO DE BIENES. A fin de que LA CONCESIONARIA pueda prestar el servicio al que se encuentra obligado en virtud del presente contrato de concesión, LA PROPIETARIA le entrega en calidad de comodato los locales de su exclusiva propiedad que se describen a continuación: 1) El Local LE-I ubicado en el Nivel (sic) Sótano (sic), con una superficie aproximada de dos mil trescientos veinte nueve con cuarenta y ocho metros cuadrados (2.329,48 M2), 2) Los dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en Planta (sic) Baja (sic) en la parte exterior-posterior de GALERIA (sic),que colinda con la Calle (sic) ChaidTorbay. 3) El Local NT-E, ubicado en el Nivel (sic) Planta (sic) Techo (sic), con una superficie aproximada de tres mil sesenta con noventa y seis metros cuadrados (3.060,96 M2); 4) El Maletero distinguido con el Nº uno (1), ubicado en la Planta (sic) Sótano (sic) donde funcionarán las oficinas administrativas de LA CONCESIONARIA (…)
CLAUSULA(sic) TERCERA: CONTRAPRESTACIÓN Como contraprestación al derecho de explotar los servicios derivados de la concesión otorgada, LA CONCESIONARIA pagará durante el primer año de vigencia de este contrato la cantidad anual de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 51.700.000,00) mediante once (11) pagos mensuales, iguales y consecutivos de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.700.000,00), cada uno, con vencimiento el primero de dichos pagos, a los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma de este documento, y los cuales se obliga a pagar durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes de este contrato en la Oficina (sic) de LA PROPIETARIA que LA CONCESIONARIA declara conocer (…) CLAUSULA(sic)CUARTA:DURACIÓN DEL CONTRATO. El plazo de duración de la presente concesión será de UN (1) año, contado a partir del UNO (1) de OCTUBRE de 2006, al término del cual expirará este contrato en cuyo caso LA CONCESIONARIA deberá desalojar las instalaciones físicas de GALERIA (sic) en las cuales explote la concesión otorgada, totalmente desocupado de personas y de los bienes que le pertenezcan y en las mismas condiciones en que lo recibió (…)”
Visto lo anterior, puede esta sentenciadora afirmar que suele confundirse el contrato de concesión de espacio con un contrato de arrendamiento de local, puesto que si bien ambos comparten varias características, sus elementos esenciales difieren, por tanto, deben ser considerados como contratos independientes. En el contrato de arrendamiento tenemos como elementos esenciales el uso y goce de una cosa con destinación comercial y un precio que será la renta o canon de arrendamiento; en cambio, en el contrato de concesión tenemos como elementos esenciales la explotación económica de un espacio dentro de un establecimiento de comercio de mayor tamaño a cambio también de un precio, pero esté no será una renta o canon porque no se está pagando por el uso y goce de un inmueble o parte de él, sino que se paga por una generalidad de servicios que recibe el concesionario del establecimiento comercial del concedente.
Así las cosas, en el caso de marras se observa que el referido contrato anteriormente transcrito celebrado entre las partes intervinientes en el presente juicio, si bien fue denominado en esa oportunidad como un contrato de concesión, esta juzgadora con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le atribuye a los jueces de instancia la interpretación de los contratos, observa del alcance y contenido de las estipulaciones contractuales acordadas por las partes en el contrato en cuestión, que el ánimo era arrendar el inmueble objeto de la controversia bajo las condiciones pactadas, es decir, para el uso exclusivo de estacionamiento de vehículos, y en ocasión a una renta o canon. Todo ello, adquiere aún más firmeza cuando de la revisión efectuada a los autos se observa que la parte demandante consignó COMUNICACIÓNexpedida por la representante de la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., dirigida a la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. en fecha 20 de julio de 2007, mediante la cual participa que “(…) apartir del Uno (sic) (01) de Octubre (sic) del 2007, fecha en la cual opera el vencimiento del contrato de arrendamiento que usted tiene celebrado por el local en referencia, se le aumentará el canon de arrendamiento mensual (…)al monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 5.640.000,00)(…)”(folio 25, I pieza); asimismo, hizo valer a los autos, RECIBOS DE PAGO expedidos por la hoy demandante en fechas 2 de febrero, 5 de marzo, 4 de abril, 3 de mayo, 8 de junio, 4 de julio, 3 de agosto y 5 de octubre del año 2007, todos correspondientes al pago por concepto de “ALQUILER” de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y septiembre, respectivamente (folios 27-30, I pieza).
De las referidas documentales, se desprende que las partes intervinientes en el presente asunto, por lo menos desde el mes de enero del año 2007 habían relajado el contrato de concesión de tal forma que la relación entre ellos se manifestó como un arrendamiento, procediendo la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. a realizar pagos de manera mensual por el monto convenido en la cláusula tercera del contrato, bajo el concepto de “alquiler”, lo cual además fue reconocido por la empresa arrendadora, quien otorgó mensualmente los respectivos recibos de pago por el mismo concepto; en consecuencia, la naturaleza del contrato suscrito por las partes mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 24 de octubre de 2006, inserto bajo el No. 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, es de arrendamiento al contener como elementos esenciales el uso y goce de una cosa con destinación comercial y un precio que es el canon.- Así se precisa.
En virtud de todo lo expuesto anteriormente, esta juzgadora observa que aun cuando se determinó que efectivamente la relación entre las partes iniciada con el documento autenticado en fecha 24 de octubre de 2006, fue propia de un arrendamiento de local comercial y no de una concesión de servicios, continuar a verificar la procedencia o no de la tácita reconducción del contrato alegada por la parte demandada, constituye un pronunciamiento impertinente, debido a que en el presente juicio se persigue el desalojo del inmueble arrendado por las causales previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales resultan aplicables indistintamente de que se trate de un contrato de arrendamiento determinado o indeterminado; aunado a que la indeterminación de la relación de arrendamiento no resultó un hecho controvertido en el caso de marras, consecuentemente, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, DESECHAR del proceso la defensa en cuestión sostenida por la parte demandada bajo las consideraciones ya expuestas .- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO.
Así las cosas, resuelto lo que antecede y vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no del fondo de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de local comercial propiedad de la parte demandante, en ocasión a un contrato de arrendamiento verbal sobre cuatro (4) inmuebles constituidos por: (1) un local LE-I del nivel sótano; (2) dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la planta baja en la parte exterior-posterior del centro comercial que colinda con la calle ChaidTorbay; (3) un local NT-E del nivel planta techo; y (4) un maletero distinguido con el Nº 1 ubicado en la planta sótano, todos ubicados en el Centro Comercial Galería Las Américas, kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Miranda; en tal sentido, se considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, observamos que la parte actora en su escrito libelar señaló –entre otras cosas- que la arrendataria, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., no ha cancelado el canon de arrendamiento convenido en la cantidad de treinta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.622,45) más el correspondiente impuesto al valor agregado de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.034,69) para un monto mensual de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.657,14) desde el mes de diciembre del año 2014 hasta el mes de octubre del año 2015; asimismo, indicó que la parte demandada ha causado deterioro a los inmuebles objetos de la presente controversia dando a lugar como consecuencia inmediata que el servicio de estacionamiento sea muy deficiente; por consiguiente, fundamentó su pretensión en las causales previstas en los literales “a”, “c” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, y que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley.
De esta manera, precisado lo que antecede, esta alzada procede a pronunciarse en este orden sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., quien manifestó la presunta insolvencia de la parte demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde diciembre de 2014 hasta octubre de 2015. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que la demandada reconviniente, se encontraba obligada a realizar el pago acordado con la actora por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión a al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar las pensiones de Arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para la hoy recurrente, un obligación de hacer ante la actora arrendadora, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, considera indispensable fijar que si bien la relación arrendaticia entre las sociedades mercantiles INVERSIONES 7, C.A., y ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., sobre los inmuebles descritos en el libelo de demanda, no resulta un hecho controvertido, la parte actora sostuvo que dicha relación inició mediante contrato de arrendamiento verbal el 2 octubre de 2007, situación que fue contradicha por la accionada al momento de contestar la acción, bajo el fundamento de que la relación arrendaticia deviene de un contrato de concesión para explotación comercial autenticado el 24 de octubre de 2006. Así las cosas, visto que tal defensa fue resuelta en los particulares previos ut supra, declarándose que efectivamente la naturaleza del contrato suscrito por las partes mediante documento debidamente autenticado en la referida fecha por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda, inserto bajo el No. 19, tomo 122 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, es de arrendamiento al contener como elementos esenciales el uso y goce de una cosa con destinación comercial y un precio que es el canon, quien decide, con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguida a revisar los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO en cuestión (folios 17-24, I pieza), lo cual se hace de seguida:
“(…) CLAUSULA(sic) TERCERA:CONTRAPRESTACIÓN Como contraprestación al derecho de explotar los servicios derivados de la concesión otorgada, LA CONCESIONARIA pagará durante el primer año de vigencia de este contrato la cantidad anual de CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 51.700.000,00) mediante once (11) pagos mensuales, iguales y consecutivos de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 4.700.000,00), cada uno, con vencimiento el primero de dichos pagos, a los sesenta (60) días continuos siguientes a la fecha de la firma de este documento, y los cuales se obliga a pagar durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes de este contrato en la Oficina (sic) de LA PROPIETARIA que LA CONCESIONARIA declara conocer (…)”.
De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes; ahora bien, aun cuando se previno en la referida cláusula que tal obligación correspondería a la cantidad de –hoy en día- cuatro mil setecientos bolívares (Bs. 4.700,00), no resulta un hecho controvertido en el presente juicio que el canon en cuestión asciende a la suma de treinta y tres mil seiscientos veintidós bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 33.622,45) más el correspondiente impuesto al valor agregado de cuatro mil treinta y cuatro bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 4.034,69) para un monto mensual de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 37.657,14), a partir del mes de febrero del año 2014, , circunstancia ésta no controvertida en el presente juicio, evidenciándose además que fueron consignados a los autos ciento treinta (130) RECIBOS DE PAGO expedidos por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., a favor de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A. (folios 27-53 y 57-95, I pieza), dentro de los cuales se observa que cursan –entre otros- los pagos realizados por concepto de alquiler correspondientes a los meses de febrero, abril, mayo y junio del año 2014, por la referida suma total de treinta y siete mil seiscientos cincuenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 37.657,14),que incluye el canon respectivo más el impuesto al valor agregado.
De allí surge, que la demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., en su condición de arrendataria estaba en la obligación de pagar durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, el canon de arrendamiento, el cual –como anteriormente se mencionó- se encontraba fijado por las partes en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 37.657,14); en efecto, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observade las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada en el curso del juicio, promovió doce (12) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0108-0231-81-0100045296, del Banco Provincial a nombre del titular INVERSIONES 7, C.A. –aquí demandante-, en la siguiente forma: (1) En fecha 28/11/2014, depósito de cheque No. 6517 por la suma de Bs. 80.000,00; (2) En fecha 04/05/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 75.315,00; (3) En fecha 19/02/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 40.000,00; (4) En fecha 14/01/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. 40.000,00; (5) En fecha 02/07/2015, depósito de cheque No. 7224 por la suma de Bs. 75.315,00; (6) En fecha 02/09/2015, depósito de cheque por la suma de Bs. Bs. 75.314,28; (7) En fecha 14/07/2016, depósito de cheque por la suma de Bs. 112.971,42; (8) En fecha 29/07/2016, depósito en efectivo por la suma de Bs. 150.630,00; (9) En fecha 19/09/2016, depósito de cheque No. 7928 por la suma de Bs.112.972,00; (10) En fecha 14/12/2016, depósito de cheque No. 7979 por la suma de Bs.150.629,00; (11)En fecha 16/01/2017 depósito de cheque No. 7994 por la suma de Bs.150.000,00; (12) En fecha 22/02/2017 depósito de cheque No. 7460 por la suma de Bs.112.972,00 (folios 78, 79, 81, 85-92, II pieza);sin embargo, no puede desprenderse de tales instrumentos el concepto, motivo o causa de tal depósito, aunado a que el monto de cada uno de ellos no coincide con el canon de arrendamiento mensual convenido.
En este sentido, quien decide debe entonces precisar que en atención al labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, ello con el fin de mantener a las partes contratantes, la certeza de las relaciones jurídicas convenidas y sus consecuencias; observa que en el presente caso, se evidencia que la parte demandada tenía la obligación de pagar el canon de arrendamiento en los términos convenidos, cuyo efecto liberatorio –como ya se dijo- debió ser probado; es decir, no bastaba con el hecho de probar el pago de una suma de dinero a favor de la parte demandante, sino además demostrar que la misma correspondía al concepto demandado, es decir, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Aunado a ello, se observa que en el escrito de contestación a la demanda el apoderado judicial de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., señaló que la actora desde el mes de diciembre de 2014 “…se negó a recibir los pagos del canon de arrendamiento, y además se negó a entregar (…) los recibos de pago…”, lo cual no fue demostrado en el proceso, omitiendo así su carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Bajo tales razones quien aquí suscribe puede afirmar que la sociedad mercantil demandada INCUMPLIÓ con la obligación bajo análisis, tal como lo alegó la parte demandante, pues evidentemente no demostró haber pagado durante los primeros cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre de 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015; por lo que consecuentemente, se hacen procedentes las causales de desalojo invocadasprevistas en losliterales “a” e “i” del artículo 40 dela Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento consecutivos y el incumplimiento de la arrendataria en la referida obligación que le corresponde conforme a la ley.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que la empresa demandada fuera condenada a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, desde diciembre de 2014 hasta octubre de 2015, estimando los mismos en la cantidad total de cuatrocientos catorce mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 414.228,54); sin embargo, aún cuando dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación de la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A.,de cancelar los cánones de arrendamiento y el incumplimiento por parte de ésta en el pago de los mismos, se observa que en la sentencia recurrida dicho pago no fue acordado, inclusive el a quo omitió total pronunciamiento al respecto. De esta manera,siendo que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, consecuentemente, esta alzada se encuentra impedida de acordar el pago anteriormente referido solicitado por la parte demandante en su petitorio libelar.-Así se establece.
Seguidamente, respecto a los DETERIOROS MAYORES del inmueble dado en arrendamiento, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar que “(…) la arrendataria ESTACIONAMIENTO PLATINIUM C.A., desde hace tiempo viene descuidando el mantenimiento de LOS INMUEBLES arrendados, en los cuales se nota la falta de limpieza, pintura ya bastante desgastada y en muy mal estado, el no funcionamiento adecuado del sistema de iluminación pues también faltan luminarias o bombillos, en ese sentido se destaca que el alumbrado en sótano está defectuoso hay áreas oscuras que intimidan a los usuarios que por allí transitan, el rayado de los puestos y su demarcación, que es muy importante está desgastado, los pisos permanecen sucios y con aceite residual de los vehículos, todo lo cual se traduce en un progresivo deterioro en cuanto a la apariencia de las estructuras (…)”; ante lo cual puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, a saber, literal “c” del artículo 40, de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., la carga de demostrar que la empresa demandada en su carácter de arrendataria le ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, observándose que la representación judicial de la parte demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIALpracticada por el tribunal de la causa en fecha 26 de septiembre de 2017, de cuyas resultas (inserta al folio 126, II pieza), se observa que se dejó expresa constancia de lo siguiente: “(…)PRIMERO: Nivel (sic) Techo (sic) del estacionamiento, el Tribunal (sic) deja constancia que se observa en regular estado de conservación, es un área abierta que no posee techo, se aprecia que el piso es de cerámica, y en su mayoría hay desprendimiento de la misma; así mismo se aprecia que no está el techo de la taquilla para recibir el tique (sic) correspondiente al uso del estacionamiento, que el brazo o torniquete para la salida de vehículos no funciona; la taquilla destinada para el cobro de estacionamiento no se encuentra activa, y no hay letrero de señalización; finalmente el techo de entrada y salida está caído, tirado a un lado del estacionamiento. En cuanto a la limpieza se aprecia en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias y manchas de aceite en el piso. Los puestos para estacionamiento no tienen el rayado y demarcación correspondiente. SEGUNDO: Nivel (sic) Planta (sic) Baja (sic), el Tribunal (sic) deja constancia que se trata de un área a cielo abierto, que no posee rayado para delimitar los puestos, a excepción del área para discapacitados que si se encuentra demarcada. TERCERO: Nivel (sic) Sótano (sic), el Tribunal (sic) deja constancia que se observa parcialmente iluminado; la pintura del rayado para delimitar los puestos no está en buen estado; no cuenta con equipo de extintores de incendio ni mangueras de agua. En cuanto a la limpieza se aprecia en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias, y manchas de aceite en el piso (…)”.
Ahora bien, esta juzgadora disipa que, ciertamente en la inspección judicial de autos referida, quedó comprobado efectivamente que el estacionamiento ubicado en el nivel techo del estacionamiento, se encuentra en regular estado de conservación, su cerámica está en su mayoría desprendido, en cuando al nivel planta baja, se dejó constancia que el estacionamiento no posee rayado para delimitar los puestos, a excepción del área para discapacitados; y con respecto al nivel sótano, se observó que está parcialmente iluminado, la pintura del rayado para delimitar los puestos no está en buen estado y respecto a la limpieza se apreció la misma en condiciones irregulares, ya que hay paredes sucias y manchas de aceite en el piso. Sin embargo, es oportuno advertir que la causal de desalojo invocada, hace referencia los daños o deterioros mayores del inmueble, son los que afectan principalmente a la propia estructura física del inmueble, graves en cuanto al inminente peligro que representan y a las secuelas que pueden producir; por el contrario, el deterioro o ensuciamiento de las paredes, pisos y rayados, sometidas al uso cotidiano del servicio de estacionamiento de vehículos que se presta, no puede ser considerada como un daño provocado directamente por el arrendatario.
Por consiguiente, el desgaste de la pintura de las paredes, las manchas de aceite en el piso, la escasa iluminación en el sótano y la falta del rayado de los puestos, a que alude la parte actora, en ningún sentido pueden ser considerados daños mayores ocasionados por el arrendatario, por cuanto los mismos devienen –como ya se dijo- del uso normal del servicio de estacionamiento que atiende la parte accionada; en todo caso, la arrendataria-demandada está obligada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a mantener y entregar el local comercial que tiene arrendado, en buenas condiciones de uso y conservación. Pero como se ha dicho, los daños menores o culposos provenientes del uso normal, probados en este proceso, no son susceptibles de ser considerados como causal para el desalojo del arrendatario, según el literal “c” del artículo 40 del mencionado Decreto-Ley; en consecuencia, se hace improcedente la referida causal de invocada.- Así se establece.
Bajo estas consideraciones, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 40 literales “a” e “i” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las cuales prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento consecutivos y haya incumplido cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la ley; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE en derecho la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 7,C.A., contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., y como consecuencia de ello, la prenombrada empresa deberá DESALOJAR y hacer ENTREGA MATERIAL a la demandante, de los inmuebles objeto del presente juiciodiscriminados de la siguiente forma: (1) un local LE-I, situado en el nivel sótano, con una superficie de dos mil trescientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2.329,48mts2); (2) dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la planta baja en la parte exterior-posterior del Centro Comercial que colinda con la calle ChaidTorbay;(3)un local NT-E, situado en el nivel planta techo, con una superficie aproximada de tres mil sesenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (3.060,96mts2); y (4) un maletero distinguido con el numero uno (1) situado en la planta sótano; todos ubicados en el Centro Comercial Galería Las Américas, kilómetro 15 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…)PRIMERO: Se declara Con (sic) Lugar (sic) la demanda de desalojo (…) SEGUNDO: Se condena a la demandada a entregar a la actora, los inmuebles que se especifican a continuación (…)libres de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado añadido).Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, y condenó a la accionada a entregar el inmueble objeto de la presente controversia, condenó a ésta última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como se dispuso anteriormente, el a quo omitió total pronunciamiento respecto al pago de la suma de cuatrocientos catorce mil doscientos veintiocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 414.228,54),peticionados por la parte actora en su libelo de demanda por concepto de cánones insolutos, por lo que no habérsele otorgado ala sociedad mercantil demandantetodas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de las partes, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando la demandada es absuelta totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 21 de noviembre de 2017, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL PEROZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2017; consiguiente, se MODIFICA la referida decisión y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la prenombrada empresa, ambas plenamente identificada en autos; todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata delos inmuebles objeto del presente juicio; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:PARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ÁNGEL PEROZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO PLATINIUM, C.A., contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de noviembre de 2017; en consecuencia, se MODIFICA la referida decisión, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES 7, C.A., contra la prenombrada empresa, ambas plenamente identificada en autos, de conformidad con lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objeto del presente juicio discriminados de la siguiente forma: (1) un local LE-I, situado en el nivel sótano, con una superficie de dos mil trescientos veintinueve metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (2.329,48 mts2); (2) dieciocho (18) puestos descubiertos ubicados en la planta baja en la parte exterior-posterior del Centro Comercial que colinda con la calle ChaidTorbay; (3) un local NT-E, situado en el nivel planta techo, con una superficie aproximada de tres mil sesenta metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (3.060,96 mts2); y (4) un maletero distinguido con el numero uno (1) situado en la planta sótano; todos ubicados en el Centro Comercial Galería Las Américas, kilometro 15 de la Carretera Panamericana, sector Las Minas, Municipio Los Salías del estado Miranda, totalmente libre de personas y bienes; y por último, no hay expresa condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al no haber vencimiento total en el presente proceso.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
UBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12.30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. 17-9305.
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