REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:













APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-5.134.083.

Abogados en ejercicio MIRIAM EDITH ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.949 y 68.877, respectivamente.

Ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-11.921.144, V.-13.693.629, V.-13.715.407, V.-16.202.847, V.-18.249.632, V.-20.754.878, V.-19.335.578 y V.-14.129.708, respectivamente.

Abogados en ejercicio SONIA GONZÁLEZ SILVA y JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.551 y 43.112, respectivamente.

NULIDAD DE VENTA.

18-9322.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa; CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, y por consiguiente, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta objeto del presente juicio, ordenándose la restitución del bien inmueble sobre el cual recayó el referido contrato.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 2 de febrero de 2018, se le dio entrada en el libro de causas respectivo y, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2018, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, siendo que ninguna de las partes hizo uso de este derecho; asimismo, este tribunal dejó constancia de que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 7 de julio de 2015, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, debidamente asistido por de abogado, procedió a demandar a los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA por NULIDAD DE VENTA; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en el mes de diciembre de 2014, tuvo conocimiento de que su madre, ciudadana Florinda Contreras de Garrido, fallecida en fecha 11 de mayo de 2015, fue obligada bajo engaño a realizar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de veintiún mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (21.247,71 m2), signado con el número y letra 2-B y ubicado en el sector La Peña, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda.
2. Que dicha venta bajo engaño fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.564, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001 y correspondiente al libro de folio real del año 2014.
3. Que a partir del momento de tener conocimiento de la referida venta trató, de forma infructuosa, lograr el apoyo de sus hermanos legítimos para llegar a un arreglo con los beneficiarios de la venta, recibiendo una negativa rotunda para su solución. Asimismo, indicó que en el mes de marzo de 2015, comenzó a recopilar las pruebas necesarias para lograr la demanda de nulidad, y que entre ellas realizó una evaluación psiquiátrica a su madre a los fines de determinar su estado físico y mental, arrojando como resultado que ésta padecía de demencia senil tipo vascular, y que si bien tal diagnóstico es posterior a la protocolización del documento de compra venta, dicha enfermedad es el producto de un lardo tiempo y no desde el mes de diciembre hasta la fecha del informe médico.
4. Que la referida compra venta fue realizada sin haberse llenado los extremos de ley, por lo que se ve obligado a interponer la presente demanda, pues su madre no se encontraba en la capacidad de poder realizar ningún tipo de transacción jurídica a causa de su deteriorado estado de salud.
5. Que los beneficiarios de la venta fueron los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, sobrinos los primeros cinco, hijo legítimo el sexto, hijastra la séptima y viuda de un sobrino fallecido la última.
6. Que la compra venta cuya nulidad pretende, fue maliciosamente planificada por los nietos de su madre, quienes –a su decir- conocían la situación psicológica y mental de ella, pues la misma manifestaba la pérdida de memoria, conversaba con personas imaginarias, así como también desconocía el nombre de sus propios parientes y requería ayuda para asearse, usar pañales y desplazarse en andadera.
7. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.141, 1.146, 1.154, 1.147, 1.346 y 1.196 del Código Civil.
8. Que el precio de la compra venta fue cancelado mediante un cheque de gerencia que tenía la inscripción “no endosable”, asimismo, que uno de los recaudos consignados por ante el registro público consiste en una carta poder donde su madre autoriza a la ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA –codemandada– para que en su nombre tramitara todo lo relativo a dicho negocio jurídico, no obstante dicha carta poder se encuentra firmada únicamente por la ciudadana codemandada, por lo tanto, carece de validez.
9. Que la ficha catastral utilizada para realizar la protocolización indica un número incorrecto, así como también destaca la ausencia de las planillas de declaración jurada de origen y destino lícito de fondos, requisito establecido mediante resolución administrativa.
10. Que en el documento cuya nulidad se pretende aparece identificada su madre como “civilmente hábil”, lo cual es incierto por cuanto su núcleo familiar estaba consciente de los problemas físicos y mentales que padecía ésta. Asimismo, señaló que no fueron aportados los registros de información fiscal (RIF) de todos los otorgantes, así como tampoco se hizo alusión a que el inmueble enajenado forma parte de uno de mayor extensión ni se consignó plano de levantamiento topográfico.
11. Que el contrato de compra venta cuya nulidad persigue, no cumple con las condiciones establecidas en la ley, por cuanto hubo vicios en el consentimiento de su madre quien no firmó la venta y fue obligada a colocar sus impresiones dactilares sin tener conocimiento de lo que estaba haciendo, siendo sorprendida por sus propios nietos y familiares quienes actuaron de mala fe.
12. En virtud de lo anterior, procedió a demandar a los referidos ciudadanos por NULIDAD ABSOLUTA del contrato de compra venta y sus asientos registrales, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001 y correspondiente al folio real del año 2014, solicitando así que la presente demanda sea declarada con lugar
13. Por último estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalentes a TRECE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 13.333).

PARTE DEMANDADA:
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos demandados, consignó escrito en fecha 11 de enero de 2017; mediante el cual adujo –entre otroas cosas- lo siguiente:
1. Que opone la falta de cualidad e interés del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el contrato cuya nulidad pretende, aunado a que la nulidad de un contrato solo puede ser intentada por las partes intervinientes. Además, de que el hecho de ser el hijo de la vendedora no le da facultad para interponer la presente demanda, pues mal podría el aquí demandante pretender la nulidad de un contrato de compra venta, ya que éste cumplió con todos los requisitos y formalidades establecidos en la ley, además, la vendedora se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales y sin ningún tipo de impedimento.
2. Que el aquí demandante solo tiene derecho sobre los bienes que le pertenecían a su madre al momento de fallecer, mas no sobre el inmueble objeto de la presente demanda, el cual había salido de su patrimonio cinco (5) meses antes de su muerte; por consiguiente, solicitó se declare con lugar la falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener la presente demanda de nulidad de contrato de compra.
3. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, pues el demandante alega que hubo vicios en el consentimiento, pero no especifica en cuál de esos vicios incurrieron sus representados, si fue sobre la identidad o cualidad de las personas, y cual parte invoca su error; en cuanto a la violencia tampoco se señala quien la emplea contra la parte que ha contraído la obligación, ni se señala su nombre ni contra quien se dirige, y en relación al dolo tampoco señala quien de los contratantes efectúa o realiza las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento.
4. Que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el demandante en cuanto a las pruebas que le realizó a su causante, ya que no acompaña ningún documento fundamental ni probatorio para alegar e incoar la presente demanda de nulidad de contrato.
5. Que la ley establece la manera y procedimiento para declarar la interdicción e inhabilitación de las personas, por lo que fuera de dichas normas no se puede determinar la capacidad y estado mental de las personas; por lo tanto, el informe médico consignado por el actor carece de valor probatorio, y que por ello, solicita sean declaradas inadmisibles las referencias médico documentales sobre demencia senil promovidas por el actor.
6. Que no entiende cómo es que los otros tres (3) hermanos, Gerardo Garrido Contreras, Carlos José Garrido Contreras y María Asunción Garrido Contreras, que fueron quienes vivieron siempre con su madre, no se adhieran a esta demanda de nulidad de contrato de compra venta, ejercitada por su hermano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, toda vez que los compradores son nietos de la vendedora, quienes –a su decir- nuca tuvieron conocimiento que su madre y abuela padeciera de una enfermedad mental o defecto intelectual o pérdida de la memoria, lo que sí es cierto era que padecía de enfermedades orgánicas propias de las personas de edad avanzada.
7. Que los documentos consignados por la parte actora, tales como RIF, ficha catastral, solvencias municipales, planilla del SENIAT de notificación del enajenante y fotocopias de cédula, solo sirven para ratificar que la operación cumplió con todos los requisitos necesarios para su tramitación; y que a pesar de que el actor afirma que hubo irregularidades en la revisión, control y firma del documento en cuestión, no solicitó la nulidad de ningún acto administrativo sino que interpuso la presente demanda.
8. Que la titularidad del instrumento de pago no es relevante, así como tampoco lo es el hecho de que la vendedora tuviera ochenta y nueve años, pues cuando una persona de avanzada edad se traslada a una notaría, lo primero que hace el funcionario es realizarle una serie de preguntas a los fines de determinar si esa persona se encuentra en pleno uso de sus facultades mentales.
9. Por último, señaló que en vista que en la celebración del contrato controvertido se cumplieron todos los requisitos contemplados en la ley, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

PARTE ACTORA:
Se evidencia que la representación judicial de la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 15, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.- 997.230, perteneciente a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, expedida el 6 de noviembre de 2013, en cuyo espacio para la firma respectiva se lee “imposibilitada”; ahora bien, por cuanto la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien decide le confiere valor probatorio como demostrativo de la identificación de la prenombrada ciudadana quien para el momento de la expedición de su cédula de identidad se encontraba imposibilitada para firmar.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 16 y 32, I pieza del expediente) marcado con las letra “A”, en copia fotostática, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 103 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2015; a través de la cual se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, falleció en fecha 11 de mayo de 2015, por sepsis, teniendo por hijos a los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN GARRIDO CONTRERAS, CARLOS JOSÉ GARRIDO CONTRERAS, GERARDO GARRIDO CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS –aquí demandante–; y, marcado con las letra “E”, en copia certificada ad effectum videndi, ACTA DE NACIMIENTO No. 4380, inscrita en el folio 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 1957, nació el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS hijo de los ciudadanos Carlos Garrido y Florinda Contreras de Garrido. Ahora bien, en vista que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados ni tachados por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y los tiene como demostrativos de que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO falleció el 11 de mayo de 2015, quien era madre del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, parte demandante en el presente juicio seguido por nulidad de venta.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1993, inserto bajo el No. 19, tomo 11; a través del cual los ciudadanos Carlos Garrido Contreras y Gerardo Garrido Contreras, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Cereria Garrido, C.A., dieron en venta a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), un lote de terreno marcado con el No. 2-B, situado en el sector La Peña, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, con una superficie de veintiún mil doscientos cuarenta y siete metros con setenta y un centímetros cuadrados (21.247,71 m2). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), adquirió en fecha 23 de junio de 1993, el inmueble objeto del contrato de compra venta cuya nulidad se pretende en el presente juicio.- Así se precisa
Cuarto.- (Folios 24-31, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en copia certificada ad effectum videndi, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, RUSSSNELLY MOLINA SANABRIA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHAVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHAVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHAVEZ, MARIA VANESSA CARRILLO MORENO Y ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, un bien inmueble, constituido por un lote de terreno, ubicado en el sector La Peña, Municipio Los Salias , San Antonio de Los Altos del estado Miranda, distinguido con el número y letra 2-B, con una superficie de veintiún mil doscientos cuarenta y siete metros cuadrados con setenta y un centímetros cuadrados (21.247,71 Mts2), por el precio de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). Asimismo, se observa del referido instrumento que la Registradora Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda hizo constar lo siguiente: “(…) El anterior documento fue (…) Presentado para su registro por RUSSNELLY MOLINA SANABRIA (…) La identificación de (los) Otorgante (sic) (s) fue efectuada así: FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, (…) la cual se encuentra imposibilitada para firmar, donde se encontraran (sic) en el documento y en la misma sus huellas dactilares (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el decurso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto a través del presente juicio se persigue su nulidad; teniéndose como demostrativo de que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), dio en venta a los aquí demandados un inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno marcado con el No. 2-B, situado en el sector La Peña, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, procediendo únicamente a estampar sus huellas dactilares en el documento por encontrarse imposibilitada para firmar.- Así se establece
Cuarto.- (Folio 33, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en copia certificada ad effectum videndi, INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO elaborado por el ciudadano Alberto Ayestarán, en su condición de médico psiquiatra en fecha 16 de abril de 2015, a través del cual se observa que le fue realizado un examen a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), siéndole diagnosticado: “(…) Demencia senil tipo vascular (…)”. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión versa en un instrumento probatorio de índole privado que fue suscrito por un tercero ajeno al proceso, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió la PRUEBA TESTIMONIAL del ciudadano ALBERTO AYESTARÁN, a los fines de que ratificara el contenido de la probanza bajo análisis, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, observándose que una vez fijado por el tribunal de la causa la oportunidad para tal acto (folios 104-106, III pieza), el prenombrado expuso lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que (sic) tiempo de ejercicio tiene en la profesión?; CONTESTO (sic): “Treinta y dos años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoció a la señora Florinda Contreras de Garrido?; CONTESTO (sic): “En una sola oportunidad con fue llevada por su hijo Ángel a consulta” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, cual (sic) fue el diagnostico que otorgo (sic) dentro de la consulta a la señora Florinda en esa oportunidad? CONTESTO (sic): “Fuero (sic) tres diagnósticos el primero fue Demencia (sic) senil mixta de tipo vascular el segundo diagnostico diabetes megitus y el tercero hipertensión arterial sistémica” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo (sic), recuerda usted la fecha de la consulta? CONTESTO (sic): debería decir que no pero es el 16-04-2015” efectivamente” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga es (sic) testigo, puede explicarnos brevemente en que (sic) consiste la demencia senil? CONTESTO (sic): “La demencia senil es un deterioro de la función (sic) cognoscitiva de nuestro cerebro se pierde básicamente la memoria, concentración, atención, capacidad para tomar decisiones, resolución de problemas, este deterioro se manifiesta en todas las personas pero se complica con las otras patologías asociadas al caso las más frecuentes hipertensión arterial trastornos metabólicos tipo diabetes tipo tiroides y los problemas circulatorios su instalación es progresiva, deteriorante e incapacitante y hasta los momentos no tiene cura efectiva”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga es (sic) testigo, a partir de que (sic) edad por lo general se manifiesta la demencia senil y cuanto (sic) tiempo tarda en acentuarse? CONTESTO (sic): “estadísticamente entre los 60 y 70 años y dependiendo de las condiciones físicas del pacientes (sic) va en crecimiento y deterioro de las funcione (sic) cognoscitivas”. En este estado el apoderado judicial de la parte demandada pasa a repreguntar de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le realizo (sic) otras consultas a la ciudadana Florinda Contreras de Garrido?; CONTESTO (sic): “No”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le mando (sic) a realizar los exámenes hematológicos correspondientes a la ciudadana Florinda Contreras de Garrido?; CONTESTO (sic): “No”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le realizo (sic) un electroencefalograma a la ciudadana Florinda Contreras de Garrido CONTESTO (sic): “No”; CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le realizo (sic) un examen neuropsicologico (sic) a la ciudadana Florinda Contreras de Garrido CONTESTO (sic): “Parcialmente”; QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le realizo (sic) o le mando (sic) a realizar una tomografía completa a la ciudadana Florinda Contreras de Garrido CONTESTO (sic): “No”;SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le mando (sic) ha realizar una resonancia magnética a la a la (sic) ciudadana Florinda Contreras de Garrido CONTESTO (sic): “No”; SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y conoce que el ordenamiento jurídico venezolano establece un juicio especial para determinar a través de un procedimiento judicial si una persona esta (sic) en estado de demencia o en estado de defecto intelectual grave? CONTESTO (sic): “Si” (…) Es todo (…)”.

En vista de lo que precede, se observa que el ciudadano ALBERTO AYESTARÁN, si bien no ratificó expresamente la documental bajo análisis, se observa que en su deposición reconoció haberle diagnosticado en fecha 16 de abril de 2015, a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), demencia senil mixta de tipo vascular, diabetes megitus e hipertensión arterial sistémica, por lo que inexorablemente debe tenerse por reconocido tal instrumento. Aunado a ello, tomando en consideración que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición rendida por el prenombrado es seria, convincente y guarda relación con los hechos debatidos en el presente juicio, por lo que se le confiere valor probatorio como demostrativa, de que en la referida fecha le diagnosticó a la prenombrada quien fungió como vendedora en el contrato cuya nulidad se pretende, demencia senil mixta de tipo vascular, lo cual efectúo en una única consulta donde no le realizó a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), exámenes hematológicos, electroencefalograma, neuropsicológicos, ni tomografía completa, ni resonancia magnética.-Así se establece.
Quinto.- (Folios 34-57, I pieza del expediente) marcado con la letra “G”, en copia fotostática, MATERIAL BIBLIOGRÁFICO, presuntamente extraído de la revista de neuropsicología, neuropsiquiatría y neurociencias No. 1, volumen 12, abril 2012, contentivo de la definición y clasificación del término demencia; ahora bien, revisado el contenido de la instrumental en cuestión, este órgano jurisdiccional observa que del mismo no se verifica su autenticidad ni veracidad, aunado a ser impertinente en el presente juicio, por lo tanto, quien aquí suscribe debe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 58-72, I pieza del expediente) marcado con la letra “H”, en copia certificada ad effectum videndi, CUADERNO DE COMPROBANTES llevado por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 9233 al 3242, folios 11.686-11.695, cuarto trimestre de 2014, de cuyo contenido se destacan las siguientes documentales: (1) Cheque No. 00001920 emitido por la cuenta cliente No. 0108-0023-46-0100117741 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA –aquí codemandado–, girado contra el Banco Provincial en fecha 4 de diciembre de 2014, con la mención “No endosable” y a pagarse a favor de la ciudadana Florinda Contreras de Garrido, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00); (2) Carta poder suscrita en fecha 4 de diciembre de 2014, a través de la cual la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), autoriza amplia y suficientemente a la ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA –aquí codemandada-, para efectuar la presentación y demás trámites correspondientes por ante la oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda respecto al documento de compra venta; (3) Registros de Información Fiscal (RIF) correspondientes a los ciudadanos FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO, ÁNGEL ANTONIO GARRRIDO MORENO, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ y FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ; (4) Ficha catastral emanada de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Salias en fecha 21 de noviembre de 2014 correspondiente a la parcela 2-B ubicada en la calle Mara del barrio La Peña, propiedad de la ciudadana Florinda Contreras de Garrido según documento protocolizado bajo el No. 16, protocolo primero de fecha 23 de junio de 1993; (5) Planilla forma 33 para personas naturales y jurídicas, cuyo contenido es ilegible; (6) Solvencia de servicio de agua potable y saneamiento expedida por HIDROCAPITAL en fecha 24 de noviembre de 2014, correspondiente al inmueble objeto de la controversia; (7) Certificado de solvencia No. 054772, expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda, correspondiente al pago del impuesto urbano del inmueble propiedad de la ciudadana Florinda Contreras de Garrido; (8) Cédulas de identidad de los ciudadanos JUAN GARRIDO, JOSE GARRIDO, SANTIAGO GARRIDO, RUSNEELLY MOLINA, DANIEL GARRIDO, FRANCISCO GARRIDO, MARÍA CARRILLO MORENO, ÁNGEL GARRIDO MORENO y FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO; y (9) Factura No. 0973700 expedida por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Miranda cuyo concepto es ilegible. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte actora en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de los distintos recaudos consignados conjuntamente al documento protocolizado bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, en fecha 10 de diciembre de 2014, cuya nulidad se persigue en el presente juicio; evidenciándose entre ellos la autorización que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†),le confirió a la ciudadana RUSSNELLY MOLINA SANABRIA –aquí codemandada– para que presentara y realizara en su nombre los trámites necesarios por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias estado Bolivariano de Miranda.-Así se establece.

Es el caso que, abierto el juicio a pruebas, la representación judicial del demandante promovió las siguientes probanzas:
.-RATIFICÓ todas y cada unas de las documentales consignadas con el escrito libelar, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante promovió la prueba de exhibición de documentos dirigida al doctor Alberto Ayesterán a los fines de que le fuera solicitada: “(…) la Historia (sic) Médica (sic) de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (…)”; es el caso que, tal promoción fue negada por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 80-82, III pieza del expediente), afirmando para ello que: ”(…) el presente medio probatorio no resulta conducente para traer al proceso documentos que se hallen en poder de terceros, para lo cual la parte debió emplear los medios idóneos que con tales fines prevé nuestro ordenamiento jurídico (…)”, y como quiera que no medió recurso ordinario de apelación contra dicha negativa, este juzgado no tiene materia que valor en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, asimismo el a quo mediante auto de fecha 16 de febrero de 2017 (folios 80-82, III pieza del expediente), negó la admisión de la probanza dirigida a la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del estado Miranda, afirmando para ello que: “(…) la referida prueba se encuentra mal promovida, en virtud de que mal podría dicha dependencia pública remitir los recaudos insertos en los libros llevados por dicha Oficina (sic) de Registro (sic), este Tribunal (sic) (…)”, en consecuencia, visto que no medió recurso ordinario de apelación contra dicha negativa, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ALBERTO AYESTARÁN, MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL LIBERTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.124.467, V.-6.876.719 y V.-12.422.777, respectivamente. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que una vez admitida esta probanza y fijada la oportunidad para que los testigos MARÍA FÁTIMA DE ABREU RODRÍGUEZ y JOSÉ MIGUEL LIBERTO, rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos respectivos fueron declarados DESIERTOS (folio 84 y 92, III pieza del expediente); así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Por su parte, en referencia al testimonio del ciudadano ALBERTO AYESTARÁN, se observa que el mismo fue promovido a fin de que ratificara la documental correspondiente al INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO inserto al folio 33 de la pieza I del expediente, por lo que en virtud de que la declaración de éste fue valorada anteriormente con la documental referida; en consecuencia, se atiene al criterio ya manifiesto, no teniendo materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 23-25, III pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 21 de noviembre de 2016, inserto bajo el No. 18, tomo 340 folios 70-72; a través del cual los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO, actuando en nombre propio y en representación de ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO y GERARDO GARRIDO CONTRERAS actuando en nombre de JOSÉ LEONARDO GARRIDO CONTRERAS, otorgan poder especial a los abogados en ejercicio SONIA GONZÁLEZ SILVA y JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de las circunstancias supra indicadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 26-34, III pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014; y, marcado con la letra “C”, en original, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 103 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2015; a través de la cual se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, falleció en fecha 11 de mayo de 2015. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 35, III pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, INFORME DE EGRESO expedido en fecha 12 de mayo de 2015, por la sociedad mercantil Clínica Atías Hospitalización y Servicios, C.A., suscrito por el Dr. Arturo Soto Arvelaez, en su condición de cirujano general; a través de la cual se desprende que a la paciente FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), le fue diagnosticado –entre otros- sepsis. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandante, quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 36, III pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, dos (2) CÉDULAS DE IDENTIDAD No. 997.230, correspondientes a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), evidenciándose que la primera de ellas fue expedida el 6 de julio de 2005, momento para el cual la prenombrada estampó su respectiva firma en el documento; no obstante de la segunda cédula de identidad expedida el 6 de noviembre de 2013, se desprende que la referida ciudadano se encontraba “imposibilitada” para colocar su firma. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la de cujus, parte vendedora en el contrato cuya nulidad se pretende, quien para el año 2013, estaba imposibilitada de estampar su firma.- Así se precisa.-
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada promovió las siguientes probanzas:
.- Invocó, reprodujo y ratificó el MÉRITO PROBATORIO de las documentales consignadas conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Único.- (Folios 48-75, III pieza del expediente) marcada con la letra “F”, descarga de internet de SENTENCIA JUDICIAL proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de noviembre de 2016, dictada con ocasión al recurso de revisión constitucional interpuesto por el abogado Gonzalo Javier Olivares castro, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Promotora 6207, C.A. En este sentido, se observa que el documento judicial en cuestión no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo, evidencia que éste se aparta de los hechos controvertidos y de las circunstancias debatidas en el presente proceso; en efecto, siendo que no aporta elementos para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio en virtud de su impertinencia.- Así se establece.

.-CONFESIÓN JUDICIAL: el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para promover pruebas, hizo valer la confesión que –a su decir– nace de las afirmaciones realizadas por la parte actora en su libelo de la demanda cuando afirma “(…) A partir del momento de tener conocimiento de la referida venta, traté de forma infructuosa de logar el apoyo de mis hermanos legítimos para que conversara con sus hijos, y del mismo lo hacía yo con los míos, para que conviniésemos en un arreglo familiar para dicha acción fuese corregida y no perturbara la sana relación de nuestra familia. Toda gestión realizada por mi persona para la solución del mismo recibió por parte de mis hermanos y más aún de los beneficiarios de la venta antes mencionada, una negativa rotunda para su solución (…)”; al respecto este tribunal considera que los alegatos y defensas hechos en el libelo de demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, no pueden ser considerados como un medio probatorio, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte; en consecuencia, este tribunal desecha del proceso los referidos argumentos.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES (sic) DEL DEMANDANTE
(…Omissis…)
En este sentido, se puede concluir que el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS es el hijo de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, deduciéndose de esto que efectivamente el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS posee el interés y la cualidad para llevar a cabo el presente procedimiento, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad de la parte actora planteada por la representación judicial de los co-demandados y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…)
Resuelto lo anterior, y partiendo del análisis exhaustivo de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en el presente proceso, específicamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (inserto al folio 17-23) (…); de la CARTA PODER (inserto al folio 61 de la pieza I) (…); del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA (…). El precio de esta venta ha sido previamente contenido (sic) entre las partes, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 2.000.000,00). A través del cual la ciudadana RUSNELLY (sic) MOLINA SANABRIA actuando supuestamente en representación de la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (con sustento en la referida carta poder), procedió a vender a los prenombrados el referido bien inmueble, del cual se desprende que las huellas dactilares no fueron rubricadas por la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE CARRIDO, quien aparecía como otorgante; consecuentemente, quien aquí suscribe puede afirmar que la referida ciudadana en su condición de propietaria, no consintió ni autorizó de ninguna manera a la co-demandada RUSNELLY MOLINA SANABRIA para proceder a la venta del inmueble tantas veces identificado.- Así se establece.
En este sentido, siendo que cursan en el presente expediente elementos y argumentos probatorios suficientes, como para constatar mediante un razonamiento lógico y crítico, que la ciudadana quien en vida respondiera al nombre de FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO en su condición de propietaria de un lote de terreno y todas las bienhechurías que se encuentran sobre el (…), no consintió que la co-demandada RUSNELLY (sic) MOLINA SANABIRA, procediera a vender dicho bien (…), lo cual constituye una razón fáctica y jurídica que permite la anulabilidad del contrato de compra venta objeto del presente proceso; y en virtud que, el artículo 1.141 del Código Civil dispone que para la existencia de un contrato éste debe reunir tres condiciones esenciales, a saber: consentimiento objeto y causa, en consecuencia, quien aquí suscribe tomando como principio cardinal el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez (sic) debe decidir en función de lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, puede concluir que el contrato objeto de la presente acción carece de validez y por lo tanto, la demanda incoada por nulidad absoluta es procedente en derecho.- Así se precisa.
(…omissis…)
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden (…), declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad del abogado en ejercicio JORGE JOSE GUSTAVO ROMERO CENTENO, apoderado judicial de la parte co-demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ANGEL ANTONIO GARRIDO CONTRETAS (sic) contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSE LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ANGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARIA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, por nulidad de venta, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia de ello, se declara NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta (cursante al folio 24-34) debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Los Salias del Estado (sic) Bolivariana de Miranda, bajo el N° 2014.564., Asiento (sic) Registral (sic) 1°, Matricula (sic) 232.13.13.1.5001, de fecha 10 de diciembre de 2014, y se ORDENA la restitución del bien inmueble sobre el cual recayó al referido contrato, constituido por un lote de terreno y todas las bienhechurías que se encuentran sobre él, ubicado en el sector La Peña, Municipio Los Salías (sic), San Antonio de Los Altos, Estado (sic) Miranda (…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA

PARTE ACTORA:
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 7 de marzo de 2018, la apoderada judicial de la parte actora, realizó un recuento de los hechos expuestos en el libelo de demanda así como en la contestación, señaló las pruebas promovidas por las partes en el decurso del juicio y concluyó manifestando que quedó demostrado que la ciudadana Florinda Contreras de Garrido, madre de su representado, presentaba un cuadro de demencia senil tipo vascular, y que al haber dejado constancia que ese tipo de enfermedad es progresiva, es evidente que para el 10 de diciembre de 2014, al momento de efectuar la venta cuya nulidad se pretende, ya la referida ciudadana venía sufriendo de tal enfermedad; por lo tanto, solicitó que sea confirmada la sentencia recurrida, con expresa condenatoria en costas de la parte demandada.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2017; a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la defensa de falta de cualidad activa; CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, y por consiguiente, NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el documento de compra venta objeto del presente juicio, ordenándose la restitución del bien inmueble sobre el cual recayó el referido contrato. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, debidamente asistido de abogado, procedió a demandar por NULIDAD DE VENTA a los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, sosteniendo para ello que en el mes de diciembre de 2014 tuvo conocimiento de que su madre, ciudadana Florinda Contreras de Garrido (†) fue obligada bajo engaño a realizar la venta de un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno signado con el número y letra 2-B, ubicado en el sector La Peña, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, bajo el No. 2014.564, asiento registral 1° del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001 y correspondiente al libro de folio real del año 2014. Asimismo, indicó que a partir del momento de tener conocimiento de la referida venta trató, de forma infructuosa, lograr el apoyo de sus hermanos legítimos para llegar a un arreglo con los beneficiarios de la venta, recibiendo una negativa rotunda para su solución, por lo que en el mes de marzo de 2015, comenzó a recopilar las pruebas necesarias para lograr la demanda de nulidad, realizando una evaluación psiquiátrica a su madre a los fines de determinar su estado físico y mental, arrojando como resultado que ésta padecía de demencia senil tipo vascular, y que si bien tal diagnóstico es posterior a la protocolización del documento de compra venta, dicha enfermedad es el producto de un lardo tiempo. De esta manera, sostuvo que la referida compra venta fue realizada sin haberse llenado los extremos de ley, pues su madre no se encontraba en la capacidad de poder realizar ningún tipo de transacción jurídica a causa de su deteriorado estado de salud, siendo la compra venta –a su decir- maliciosamente planificada por los nietos de su madre, por lo que demandada la nulidad absoluta del contrato referido y sea la presente demanda declarada con lugar
Siguiendo con este orden de ideas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandada, en la oportunidad para contestar, opuso la falta de cualidad del demandante para sostener el presente juicio, por cuanto éste no es parte en el contrato cuya nulidad pretende; asimismo, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de sus representados, pues el demandante alega que hubo vicios en el consentimiento, pero no especifica en cuál de esos vicios incurrieron sus representados. Seguido a ello, indicó que el actor no acompaña a su libelo ningún documento fundamental ni probatorio para alegar e incoar la presente demanda de nulidad de contrato, por cuanto la ley establece la manera y procedimiento para declarar la interdicción e inhabilitación de las personas, por lo tanto, el informe médico consignado por el actor carece de valor probatorio; aunado a esto, señaló que los hermanos del demandante ni sus representados, nuca tuvieron conocimiento que su madre y abuela padeciera de una enfermedad mental, defecto intelectual o pérdida de la memoria, siendo lo cierto que padecía de enfermedades orgánicas propias de las personas de edad avanzada. En tal sentido, señaló que en vista que en la celebración del contrato controvertido se cumplieron todos los requisitos contemplados en la ley, solicita que la presente demanda sea declarada sin lugar.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada bajo el fundamento de “(…) la parte actora de esta demanda no es, no fue ni formo (sic) PARTE del contrato objeto de la demanda, por lo que no ostenta ni tiene ninguna CUALIDAD E INTERES (sic) para intentar y sostener dicha acción y mucho menos pedir la Nulidad (sic) Absoluta (sic) de dicha Venta (sic) (…)”. En virtud de ello, debe puntualizarse que la legitimación a la causa o cualidad de las partes es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por lo cual debe ser atendido incluso de oficio por los jueces (Vid. SCC del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2015, Exp. No. 15-211); de esta manera, la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
Siguiendo a Couture:
“Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho”. (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

Partiendo de lo previamente transcrito, entiende esta sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal, por lo que la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda; en efecto, la ausencia en el juicio de cualquiera de los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, esta sentenciadora estima prudente revisar si el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, detenta o no cualidad para sostener el presente juicio; al respecto, se observa que en el libelo de demanda la parte actora pretende la nulidad del contrato de compra venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, anotado bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014, celebrado entre la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†) y los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, pues a su decir, dicho contrato carece de los extremos de ley, siendo dicha venta realizada bajo engaño, lo cual constituye un vicio del consentimiento.
Asimismo, de la revisión a los autos se desprende que el actor consignó ACTA DE NACIMIENTO No. 4380, inscrita en el folio 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal de cuyo contenido se desprende que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS –parte actora- es hijo de los ciudadanos Carlos Garrido y FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (folio 32, I pieza); y, CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 103 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2015 (folio 16 y 32, I pieza), a través de la cual se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, falleció en fecha 11 de mayo de 2015, por sepsis, teniendo por hijos a los ciudadanos MARÍA ASUNCIÓN GARRIDO CONTRERAS, CARLOS JOSÉ GARRIDO CONTRERAS, GERARDO GARRIDO CONTRERAS y ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS –aquí demandante–; de las cuales, se desprende que el hoy demandante es causahabiente de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, quien celebró el contrato cuya nulidad se persigue en el presente juicio en su condición de vendedora.
Entonces, concluye quien aquí decide que al ser la presente acción seguida por nulidad de contrato, fundamentada en el supuesto dolo en el consentimiento de una de las partes contratantes, los llamados a ejercer tal acción, son los mismos contratantes o, en su defecto, los causahabientes de estos últimos, por lo que en el presente causa al constituirse la parte actora por un causahabiente de la vendedora puede observarse su interés para intentar la acción, pudiendo incluso ejercerla de forma individual ya que el derecho de cada comunero produce para él los mismos efectos que produce el derecho exclusivo de un propietario sobre una misma cosa, es decir, cada comunero está legitimado para intentar la acción judicial por sí mismo y no por cuenta de los demás, a menos que éstos lo hayan encargado de ello, debido a que su derecho afecta a toda la cosa y no a una fracción de la misma; consecuentemente, quien aquí suscribe partiendo de lo antes expuesto puede afirmar que la parte demandante en el presente proceso, a saber, el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, actuando en carácter de heredero de la de cujus FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, detentan cualidad activa para demandar la NULIDAD DE VENTA que dio lugar al presente proceso, razón por la que debe declararse SIN LUGAR la defensa en cuestión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se precisa .
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, sentado lo que precede y vista que la pretensión del actor se encuentra constituida por la nulidad de un contrato de venta, quien aquí decide debe en primer orden establecer que los contratos de una manera general, consisten en convenciones celebradas entre dos o más personas, con la finalidad de constituir, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; en otras palabras, los contratos constituyen una especie de convención que involucra el concurso de las voluntades de dos o más individuos conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico.
Es el caso, que la figura en cuestión debe reunir una serie de condiciones para existir válidamente; y en tal sentido, encontramos que tales requerimientos se encuentran enumerados en el artículo 1.141 de nuestra norma sustantiva, de la siguiente manera:
Artículo 1.141.- “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.”

Por su parte el artículo 1.142 del mismo Código Civil, prevé las razones por las cuales pueden ser anulados los contratos:
Artículo 1.142.- “El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.”

De esta manera, partiendo de las normas antes transcritas, podemos inferir que los contratos pueden ser anulados tanto por la incapacidad legal de alguna de las partes contratantes, o bien porque haya sido celebrado con vicios del consentimiento; y en tal sentido, las demandas de nulidad estarían orientadas a obtener la declaratoria de ineficiencia o insuficiencia del acto a anular, para producir efectos legales entre las propias partes y con respecto a terceros.
Siguiendo con este orden de ideas, y en relación a la teoría de las nulidades, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa; por lo que en atención a la nulidad absoluta, tenemos que la misma deriva de un contrato mediante el cual el mismo no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien sea por falta de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque de alguna manera lesione el orden público o las buenas costumbres. Por su parte, la nulidad relativa ha sido definida por algunos autores como aquella procedente cuando el contrato está afectado por vicios del consentimiento o de incapacidad, diferenciándose así de la nulidad absoluta.
Como complemento de lo antes dicho, resulta oportuno citar lo expuesto por el Dr. FRANCISCO LÓPEZ HERRERA, quien en su tesis doctoral “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil Venezolana” (Pág. 21, 22, 146, 147, 155, 156 y 157), hizo referencia a la diferenciación entre las nulidades absolutas y las nulidades relativas; precisando -entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:

“(…) 1.- NULIDADES ABSOLUTAS Y NULIDADES RELATIVAS: Dijimos anteriormente cual es la base de esta clasificación y el criterio para distinguir las unas de las otras; las absolutas son la sanción a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres, a menos que la misma ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de su estructura técnica (9). A su vez la nulidad relativa es la sanción legal tendiente a hacer ineficaz el contrato concluido en contravención de una norma imperativa o prohibitiva destinada a proteger los intereses particulares de uno de los contratantes únicamente (…)”. (Subrayado y Negrilla de este Tribunal)

De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, se pronunció con respecto a las nulidades de los contratos de la siguiente forma:

“(…) El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Acorde con ello, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Fondo Editorial Luis Sanojo, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. pág. 93).
Y respecto de la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. pág. 146). Acorde con ello, José MelichOrsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales el contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emanare del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible. (Ob. Cit. pág. 287, 288 y 289).
En contraste con esto, el mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le esta atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. (…)” (Resaltado del Tribunal)

De la doctrina y jurisprudencia precedentemente expuesta, puede colegir quien aquí decide con claridad, la diferencia entre la nulidad relativa de los contratos y la nulidad absoluta, en el sentido de que para estar en presencia de la nulidad absoluta, debe existir la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley en materia de contratos, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o de las buenas costumbres; mientras que la nulidad relativa únicamente procura sancionar la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular, estando facultado sólo el portador (o portadores) de ese concreto interés para hacerla valer o no, pudiendo éste confirmar o convalidar el contrato viciado.
Así las cosas, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras el accionante denunció que el contrato de venta objeto del presente proceso está viciado de nulidad, por cuanto existe –según su decir- vicios del consentimiento de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), quien celebró el mismo bajo el engaño; consecuentemente, esta sentenciadora puede afirmar que se está en presencia de una acción de NULIDAD RELATIVA, y no ante una nulidad absoluta como desacertadamente lo precisó la parte demandante y el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Ahora bien, con respecto al fondo del asunto, se observa que arguye el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, que la venta cuya nulidad pretende fue realizada bajo engaño, pues su madre, la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), no se encontraba en capacidad de poder realizar ningún tipo de transacción jurídica, por cuanto padecía de demencia senil tipo vascular, situación que –a su decir- era conocida por los compradores, por ello afirmó que la prenombrada “(…) no firmó la venta de su propiedad, siendo obligada a colocar sus impresiones dactilares , sin tener conocimiento de los (sic) que estaba haciendo, sorprendida por sus propios nietos y familiares, beneficiados del (sic) tal venta (…)quienes actuaron de mala fe (…)”. Ante tal alegato, resulta necesario traer a colación el artículo 1.146 del Código Civil, el cual establece, que “(…) Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”; así pues, el artículo 1.154 eiusdem, define lo siguiente: “(…)El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado”. Es decir, el dolo puede entenderse como el conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato, ya que esas maquinaciones incluye el engaño, porque priva el ánimo de causar perjuicio a otro y determinarla a dar su consentimiento en la celebración de un acto o negocio jurídico.
La referida norma establece los requisitos necesarios para que se verifique el dolo como vicio del consentimiento, los cuales son: Que haya existido el animus dispiendi (está dirigido a la conducta que va dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo), que haya sido determinante del consentimiento (aquí se debe distinguir entre dolo bueno y malo, el dolo bueno, se refiere a la esperanza que se trata de despertar en la otra parte, son por sus propia naturaleza insegura, es decir, son sutilezas de las que el comprador puede defenderse, y de las que no depende la venta, mientras que el dolo malo supone que el contratante tiene la intención de provocar un engaño en la parte en quien induce a contratar y que conoce la falsedad de la idea que se ha producido en ella como consecuencia de tal engaño y que emana del cocontratante o de un tercero con su consentimiento. (José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, 4ta edición, Caracas, 2006, pags 179 y 180).
De todo lo antes expuesto, podemos deducir que el dolo es determinante en la voluntad y el consentimiento del contratante cuando este influye de manera concluyente en el contrato y cuando las maquinaciones o maniobras llevan por finalidad impulsar a celebrar el contrato, ya para hacerle aceptar al sujeto pasivo el contrato o para hacerle aceptar condiciones distintas de las que hubiese aceptado si no hubiese sido engañado, por ello en ese caso se hace necesario la aplicación del citado artículo 1.146 del Código Civil, pues se verificaría uno de los supuestos de hecho ahí previstos, para activar la acción de nulidad, con el objeto de obtener la declaración a favor del sujeto pasivo del contrato y la efectiva nulidad del negocio jurídico pactado.
Fijado lo anterior, se observa que en el caso de marras el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS -parte actora-, no sólo no especifica cuales fueron esas maquinaciones o engaños, que desplegados por los compradores-demandados, dieron lugar al vicio del consentimiento que afecta de nulidad relativa la venta ante la configuración del supuesto dolo, pues sólo alega que el mismo se produjo como consecuencia de la celebración del contrato de compra venta que suscribió la fallecida ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, cuando la misma se encontraba presuntamente incapacitada para realizar el precitado acto de disposición, hecho éste que, por sí solo no resulta suficiente para producir el resultado pretendido (nulidad), por lo que claramente se evidencia que la parte actora confunde la existencia de vicio en el consentimiento (dolo) con la supuesta falta de capacidad de la vendedora al momento de celebrarse el negocio jurídico de marras.
No obstante a ello, a los fines de sustentar sus dichos, la parte demandante consignó en autos las siguientes documentales: a) CÉDULA DE IDENTIDAD No. V.-997.230, perteneciente a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†) (folio 15, I pieza); b) CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN No. 103 expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Civil y Electoral, ubicada en la parroquia Santa Teresa, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 13 de mayo de 2015, a través de la cual se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, falleció en fecha 11 de mayo de 2015 (folio 15, I pieza); c) ACTA DE NACIMIENTO No. 4380, inscrita en el folio 211 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador del Distrito Federal de cuyo contenido se desprende que en fecha 17 de octubre de 1957, nació el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS (inserto al folio 32, I pieza); d) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 23 de junio de 1993, inserto bajo el No. 19, tomo 11; a través del cual los ciudadanos Carlos Garrido Contreras y Gerardo Garrido Contreras, en su carácter de directores de la sociedad mercantil Cereria Garrido, C.A., dieron en venta a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), un lote de terreno marcado con el No. 2-B, situado en el sector La Peña, Municipio Los Salias, San Antonio de Los Altos, con una superficie de veintiún mil doscientos cuarenta y siete metros con setenta y un centímetros cuadrados (21.247,71 m2) (folios 17-23, I pieza); e) DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014, de cuyo contenido se desprende que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos aquí demandados el bien inmueble objeto de la controversia, haciendo constar la registradora pública que la vendedora “(…) se encuentra imposibilitada para firmar, donde se encontraran (sic) en el documento y en la misma sus huellas dactilares (…)”(folios 24-31, I pieza); y f) CUADERNO DE COMPROBANTES llevado por el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 9233 al 3242, folios 11.686-11.695, cuarto trimestre de 2014, como demostrativo de los distintos recaudos consignados conjuntamente al documento cuya nulidad se persigue en el presente juicio (folios 58-72, I pieza).
De las referidas probanzas traídas en el presente juicio, no se desprende ningún elemento probatorio que condujera a la convicción de esta juzgadora de la existencia de los vicios del consentimiento denunciados, puesto que el demandante sólo se limitó a afirmar un hecho, sin producir las pruebas necesarias para demostrar sus alegatos, correspondiéndole a éste la carga de la prueba, de demostrar que en realidad los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, habían actuado con dolo, engañando a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), en la realización del contrato de compra-venta, objeto de la presente causa, lo cual no sucedió en el caso de marras. Aunado a ello, le correspondía al ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, demostrar que la prenombrada ciudadana hoy de cujus, para el momento de la celebración del contrato cuya nulidad se persigue se encontraba imposibilitada para efectuar dicha negociación, lo cual tampoco hizo, por cuanto únicamente se limitó a consignar INFORME MÉDICO PSIQUIÁTRICO elaborado por el ciudadano Alberto Ayestarán, en su condición de médico psiquiatra en fecha 16 de abril de 2015 (folios 104-106, III pieza), concatenado con la PRUEBA TESTIMONIAL del prenombrado rendida ante el tribunal de la causa (folios 104-106, III pieza), de las cuales se desprende que efectivamente el ciudadano ALBERTO AYESTARÁN, reconoció haberle diagnosticado en fecha 16 de abril de 2015, a la aludida de cujus, demencia senil mixta de tipo vascular, lo cual efectúo en una única consulta donde no le realizó a la paciente, exámenes hematológicos, electroencefalograma, neuropsicológicos, ni tomografía completa, ni resonancia magnética; circunstancia ésta que no puede ser tomada en consideración por quien decide, ya que no resulta lógico ni permisible determinar a través de una única consulta a una persona natural su estado de salud mental, ya que si bien, puede de dicha revisión surgir rasgos o presunciones de algún defecto intelectual, se necesita la realización de determinadas pruebas para la valoración tanto cognitiva, como afectiva y conductual de una persona, así como una valoración médica y funcional, lo cual no se demuestra en el caso de marras, ya que de la documental consignada por la parte demandante ni del testimonio rendido por ciudadano Alberto Ayestarán, se puede desprender si le fueron realizados algunas pruebas a la paciente (hoy fallecida) ni cuáles fueron éstas, lo que apoya aún más la duda razonable en el diagnóstico que el prenombrado le indicó a la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†).
Aunado a ello, quien aquí decide, aun desconociendo la condición de la vendedora, estima prudente considerar que en nuestro sistema jurídico positivo la capacidad es la regla y la incapacidad es la excepción. Así, el propio artículo 1.143 del Código Civil, establece: “Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley”; estas palabras precisan que el objetivo del legislador es cuidar en todo momento que no se produzca la violación al consentimiento, o la libre y sana voluntad. Asimismo, el artículo 1.144 eiusdem, expresa:
Artículo 1.144. “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la ley le niegue celebrar determinados contratos.
No tiene capacidad para adquirir bienes inmuebles los institutos llamados de manos muertas, o sea los que por las leyes o reglamentos de su constitución no puedan enajenarlos.” (Resaltado de la alzada).
Bajo este mismo tenor, establece el artículo 393 de nuestro Código Sustantivo, que “El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lúcidos” (Resaltado de la alzada); así pues, no es solo el defecto intelectual, un presupuesto que por sí solo provoque la incapacidad para celebrar contratos, sino que la ley exige que, aun ante la existencia de intervalos de lucidez por parte de quien pretende declararse entredicho, sea sometido al proceso respectivo y declarada su condición, además, por el tribunal competente. Por su parte, el artículo 406 del Código Civil, prevé lo siguiente:
Artículo 406.- “Después de la muerte de una persona, sus actos no podrán impugnarse por defecto de sus facultades intelectuales sino cuando la interdicción se hubiera promovido antes de su muerte o cuando la prueba de la enajenación mental resulte del acto mismo que se impugne.”

En efecto, la disposición normativa contenida en el referido artículo, contiene en su esencia, la negación a la posibilidad de que los actos celebrados por una persona, sean susceptibles de ser atacados o desconocidos después de su muerte, so pretexto de que en el momento en que dichos actos se realizaron, estuviere afectada por trastornos capaces de comprometer el pleno uso de sus facultades mentales. Así las cosas, en el caso de marras, no consta en autos que se haya promovido la interdicción de la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†), con antelación a su fallecimiento, en consecuencia, no sólo no ha quedado indubitablemente demostrado en autos el supuesto dolo ocasionado por los demandados que viciara el consentimiento de la prenombrada, sino que además no se ha logrado demostrar la incapacidad de la misma para contratar en virtud de la enfermedad que afirma el actor padecía, y aun cuando se hubiese acreditado algún defecto en sus facultades intelectuales que la hiciera incapaz para contratar, no podía invocarse dicha incapacidad por no haberse promovido la interdicción con anterioridad a su fallecimiento y no se trata de un acto que por sí mismo pruebe la enajenación mental.
Además de ello, si bien el demandante afirma que la vendedora (fallecida) “…no firmó la venta de su propiedad…”, lo cual se demuestra en el DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (folios 24-31, I pieza), se evidencia del mismo instrumento que la registradora pública hizo constar que: “(…) FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO, (…) se encuentra imposibilitada para firmar, donde se encontraran (sic) en el documento y en la misma sus huellas dactilares (…)”, en tal sentido, el hecho de que una persona se encuentra imposibilitada de firmar un documento no impide la celebración del mismo ni mucho menos conlleva su posterior nulidad, ya que para ello puede perfectamente ante su imposibilidad o el no saber firmar, estampar sus huellas dactilares, como efectivamente sucedió en el presente caso, situación que además hizo constar la registradora del municipio.
Por consiguiente, desde esta orientación evidencia esta juzgadora que del contrato de compra venta celebrado entre la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†) y los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, se desprende: a) la manifestación de voluntad clara y cierta de ambas partes, por un lado de trasladar la propiedad del inmueble y, por el otro, del pago efectuado, el cual, declaró la vendedora, recibir en ese acto en dinero de curso legal en el país en un cheque a su entera y cabal satisfacción; b) el objeto concreto de la venta referido al inmueble claramente identificado; y, c) la licitud del contrato, el cual fue otorgado con las formalidades de ley, todo ello de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil. De esta manera, siendo el dolo una voluntad maliciosa que persigue deslealmente el beneficio propio o el daño de otro al realizar cualquier acto o contrato, valiéndose de argucias y sutilezas o de la ignorancia ajena; pero sin intervención ni fuerza de amenazas, constitutivas una de otra de otros vicios jurídicos, es decir, el dolo como causa de nulidad se refiere al que incide en la celebración de un acto o contrato; quien aquí suscribe considera que la parte actora no probó en el presente juicio la existencia del vicio del consentimiento denunciado, incumpliendo con ello su carga de probar prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, el actor no aportó durante el debate probatorio elementos de convicción suficientes sobre la incapacidad de la suscribiente al momento de realizarse el negocio jurídico impugnado, pues, solo se cuenta con la afirmación en el libelo, en el sentido de que la vendedora “…no se encontraba en capacidad de poder realizar ningún tipo de transacción jurídica, a causa de su deterioro estado de salud…”, entonces dado que no acredita ningún vicio que afecte el consentimiento, y que en momento alguno la misma fue sometida al respectivo proceso de interdicción por demencia, lo que habría permitido al accionante impugnar el acto suscrito, razón por la cual, debe declararse que la ciudadana FLORINDA CONTRERAS DE GARRIDO (†) tenía capacidad al momento de suscribir el documento de compra-venta debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de diciembre de 2014, quedando inserto bajo el No. 2014.564, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.5001, correspondiente al libro de folio real del año 2014 (inserto al folio 24-31, I pieza del expediente), por lo que consecuentemente no puede prosperar en derecho la presente acción incoada por nulidad del referido contrato.- Así se establece.
Por consiguiente, en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual se le impide a los jueces declarar con lugar la demanda cuando no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y por lo tanto, en caso de dudas se debe sentenciar a favor del demandado, este juzgado superior, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes; y por consiguiente, se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, todos ampliamente identificados; tal como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

VII
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ GUSTAVO ROMERO CENTENO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de diciembre de 2017, la cual se REVOCA en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad del ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS, para demandar la NULIDAD DE VENTA que dio lugar al presente proceso.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano ÁNGEL ANTONIO GARRIDO CONTRERAS contra los ciudadanos JUAN CARLOS GARRIDO OJEDA, JOSÉ LEONARDO GARRIDO CHÁVEZ, SANTIAGO GARRIDO OJEDA, DANIEL GERARDO GARRIDO CHÁVEZ, FRANCISCO IGNACIO GARRIDO CHÁVEZ, ÁNGEL ANTONIO GARRIDO MORENO, MARÍA VANESSA CARRILLO MORENO y RUSSNELLY MOLINA SANABRIA, todos ampliamente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-/oq
Exp. Nº 18-9322