REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:




PARTE DEMANDADA:

















APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:
Ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-11.668.486.

Abogados en ejercicio ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS y ORLANDO SANTORO SCATTOLINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.443 y 41.120, respectivamente.

Sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 11 de enero de 1972, bajo el No. 8, tomo 12-A, en la persona de cualesquiera de sus representantes legales; ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula No. V-12.158.731; y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Mérida en fecha 22 de marzo de 1983, bajo el No. 41, tomo 1-A, representada por el ciudadano FRANCISCO SEIJAS RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 39.677.

No consta en autos.


DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO (perención).

18-9341


I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso.
Mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes, constando en autos que la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2018, una vez vencido el lapso fijado para la presentación de las observaciones a los informes, sin que la parte actora hiciera uso de tal derecho, esta alzada dejó expresa constancia que a partir de la referida fecha, comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.


II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 23 de febrero 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demandante, abogado ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCIA PASQUALE RIVAS, no consignaron los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador (sic) a los fines de que se librara la compulsa de la parte co-demandada, ciudadano MARCOS ALEXANDER LOPEZ CENTENO, siendo que mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2015, sólo fue consignado dos (02) juegos de fotostatos para que se libraran las compulsas, en razón de ello, mediante auto de fecha 23 de marzo de 2015, se ordenó librar la compulsas (sic) de los co-demandados Sociedad (sic) Mercantil (sic) FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., y Sociedad (sic) Mercantil (sic) MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., quedando pendiente desde aquella oportunidad librar la faltante. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal (sic) Primero (sic) del Artículo (sic) 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad (sic) de La (sic) Ley (sic), decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo (sic) eiusdem (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA
Mediante ESCRITO DE INFORMES de fecha 2 de abril de 2018, la representación judicial de la PARTE ACTORA, manifestó que la sentencia recurrida violenta los principios del debido proceso y la tutela jurídica, pues -a su decir- los supuestos esgrimidos en ella fueron totalmente inmotivados; asimismo, señaló que se han ejecutado los impulsos necesarios para el proceso de citación de los codemandados, y que inclusive, se han registrado autos a los fines de interrumpir la prescripción; por último, solicitó la reposición de la causa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como ya se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de febrero de 2018; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio que por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO fuere incoado por el ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., plenamente identificados; siendo ello así quien decide estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, quien decide estima imprescindible precisar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción. En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “(…) es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso (…)”, por ello sostiene, que “(…) toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).
Como corolario de lo anterior, encontramos que nuestro legislador consagra la institución procesal de la perención de la instancia en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (…)”. (Resaltado de este tribunal superior)

De la norma precedentemente trascrita, interesa destacar el primer supuesto referido a la perención breve de la instancia, la cual es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a saber, treinta días desde la admisión o reforma de la demanda, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Ahora bien, es importante destacar que la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad material y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional y de la producción de la sentencia de mérito, y no la necesidad de culminar los procesos con fundamento y aplicación de formas procesales establecidas en la ley, pues tal conducta violenta en forma flagrante principios y valores constitucionales.
De esta manera, en aplicación de las anteriores consideraciones al caso concreto, esta alzada procede a realizar un recuento de los distintos eventos procesales sucedidos en el caso de marras, para lo cual observa lo siguiente:
• En fecha 13 de enero de 2015, los apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ procedieron a incoar la presente demanda contra la sociedad mercantil COLCHONES CONFORT, C.A., ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., por daños derivados por accidente de tránsito (folios 1-15 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 19 de febrero de 2015 el juzgado cognoscitivo admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicada su citación para dar contestación (folios 54-55 del expediente).
• En fecha 13 de marzo de 2015, los apoderados judiciales de la parte demandante solicitaron copia certificada del libelo, el auto de admisión, la orden de comparecencia y el auto que así lo provea, a efectos de su debido registro para interrumpir la prescripción (folio 56).
• Asimismo, mediante diligencia separada de fecha 13 y 19 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GOMES, dejó constancia de haber consignado dos (2) juegos de fotostatos para la elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación (folios 59-60 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2015, el juzgado de la causa ordenó la elaboración de la compulsa únicamente para las co-demandadas, sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (folio 61-63 del expediente).
• En fecha 22 de septiembre de 2015, el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO GOMES, solicitó se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte codemandada (folio 64 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2015, el a quo acordó librar comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (folio 65-66 del expediente).
• En fecha 3 de noviembre de 2015, el alguacil adscrito al tribunal de la causa, hizo constar la entrega del oficio librado al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del despacho de comisión para practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. (folios 67-68 del expediente).
• En fecha 17 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del libelo y el auto de admisión, a efectos de su debido registro para interrumpir la prescripción; lo cual fuere acordado por el a quo mediante auto del 19 de febrero del mismo año (folio 69-70 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la comisión librada a los fines de practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; evidenciándose que el aludido tribunal remitió tales actuaciones por falta de impulso procesal (folios 71-79 del expediente).
• En fecha 24 de mayo de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante, mediante diligencia consignó copias certificadas del libelo y auto de admisión debidamente registradas por ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de marzo de 2016, a los fines de interrumpir la prescripción de la acción; asimismo, solicitó que se ejecutaran los trámites y oficios para la realización de la citación de la parte demandada (folios 83-106 del expediente).
• Mediante auto dictado en fecha 6 de junio de 2016, el tribunal de la causa ordenó librar comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; y a su vez, instó a la parte actora a impulsar la citación de la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. (folio 107-108 del expediente).
• Mediante diligencia del 19 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas del registro de la demanda y el auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción (folios 109-131 del expediente).
• En fecha 6 de marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó copia certificada del libelo y el auto de admisión, a efectos de su debido registro para interrumpir la prescripción; lo cual fuere acordado por el a quo mediante auto del 7 de marzo del mismo año (folio 133-135 del expediente).
• Mediante diligencia del 8 de mayo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consigna copias certificadas del registro de la demanda y el auto de admisión a los fines de interrumpir la prescripción (folios 139-168 del expediente).
• En fecha 16 de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicitaron se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de los codemandados sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. y el ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO (folio 169 del expediente).
• Mediante sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, el juzgado cognoscitivo declaró la perención de instancia, y extinguido el proceso de conformidad con los artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil (folio 170-172 del expediente).
• Mediante diligencia del 1º de febrero de 2018, los apoderados judiciales de la parte actora ejercieron formalmente recurso de apelación contra la decisión anteriormente mencionada (folio 173 del expediente).

De los distintos eventos procesales ut supra transcritos, se observa que la parte demandante, luego de admitida la demanda en fecha 19 de febrero de 2015, procedió a impulsar el proceso para que diera lugar el acto de la citación de la parte demandada, sin embargo, se observa de los autos que únicamente consignó los fotostatos requeridos para librar dos (2) compulsas y los emolumentos correspondiente, ante lo cual el a quo ordenar la elaboración de la compulsa de citación de las codemandadas, sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., y sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., faltando la consignación de los fotostatos requeridos para elaborar la compulsa del codemandado, ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, y los emolumentos respectivos para practicar la misma.
Aunado a ello, se observa que el apoderado judicial de la parte actora si bien en fecha 22 de septiembre de 2015, solicitó se librara comisión a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de practicar la citación de la parte codemandada, sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., se desprende que en fecha 22 de febrero de 2016, el tribunal de la causa dejo constancia de haber recibido las resultas provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la comisión librada a los fines de practicar la citación de la prenombrada sociedad, las cuales fueron devueltas por falta de impulso procesal (folios 71-79).
En vista de ello, aún y cuando fue nuevamente librada comisión al Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. en fecha 6 de junio de 2016, no se desprende de los autos que la parte actora haya solicitado el traslado de tal despacho a través de la figura del correo especial o haya impulsado la misma con el alguacil adscrito al tribunal de la causa. Además, no fue sino hasta el 16 de febrero de 2018, es decir, casi tres (3) años después de admitida la demanda, que los apoderados judiciales de la parte demandante, mediante diligencia solicitaron se librara comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación de los codemandados sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. y del ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, evidenciando que ni siquiera fueron consignados a los autos los fotostatos requeridos por el tribunal para elaborar la compulsa de éste último; todo lo cual pone de manifiesto que el demandante no realizó actos de impulso procesal para lograr la citación de la parte demandada y así producir el efecto de interrumpir la perención breve.
Aunadamente a lo ya dispuesto, no puede pasarse por alto que durante el decurso del presente proceso los apoderados judiciales de la parte demandante si bien realizaron continuamente numerosas diligencias solicitando copias certificadas del libelo de la demanda y auto de admisión, a los fines de su registro ante la oficina correspondiente y así evitar la prescripción de la presente acción; tales actuaciones no constituyen actos de impulso procesal tendientes a lograr la citación de la parte demandada, lo que resulta imprescindible a fin de que esta causa hubiere podido avanzar a través de los distintos estados o fases del procedimiento.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en relación a las condiciones que debe caracterizar a un acto para ser capaz de evitar la perención de la instancia, estableció en sentencia proferida en fecha 2 de octubre de 2013, caso Centro de Capacitación y Adiestramiento Aeronáutico Venezuela (CECAVEN) contra Santa Bárbara Airlines, C.A., expediente No. 13-258, lo siguiente:
“(…) En cuanto a los actos procesales que se consideran interrumpen la perención de la instancia, esta Sala mediante sentencia del 31 de mayo de 1989, caso Giuliano Pasqualucci Sidoni v/s Banco Maracaibo, S.A.C.A, estableció lo siguiente:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir, e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo stare.
Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, “…tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de una plazo señalado por la Ley”.
Para el tratadista Oscar Rillo Canale, los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. Es decir, realizado dentro del proceso y admisible…2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento. El acto jurídico procesal debe tener ese efecto o virtualidad para ser considerado interruptivo…Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o remontar el proceso, es decir útil objetivamente hablando y que importe un ir más allá del estado procesal en que se encontraba al momento de tal articulación…”.
En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final, no teniendo tal característica las diligencias o solicitudes en las cuales se pida el desglose de documentos o su copia, la tasación de honorarios, su retasa, pues en ellos nada se hace para adelantar el procedimiento.
En decisión de fecha 27 de abril de 1988, la Sala dejó sentado lo siguiente:
“…La jurisprudencia venezolana, siguiendo las enseñanzas de nuestros procesalistas clásicos, tienen reiteradamente resuelto que el acto capaz de interrumpir la perención debe ser tal –además de válido-que su objeto evidente sea el de gestionar o impulsar el procedimiento, poniendo fin a la paralización en que se encuentre…”. (…)”. (Resaltado añadido de esta alzada).

De lo anterior, se evidencia que no cualquier acto procesal como las diligencias y solicitudes interpuestas en el juicio, pueden catalogarse como actos procesales válidos capaz de interrumpir la perención, pues, para ello tales actos deben contener una petición relacionada con el trámite del proceso para que pueda considerarse una actuación en el mismo que inste, gestione o impulse su continuación en la búsqueda de una decisión final; lo que permite comprobar que las actuaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en el caso de marras, donde sólo se limitó a solicitar copias del presente expediente a los fines de evitar la prescripción de la acción incoada, no se corresponden con actos que interrumpen la perención de la instancia.- Así se precisa.
Ahora bien, respecto a la perención breve decretada por el tribunal cognoscitivo, según lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe observa que en el caso de marras los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron dos (2) de los fotostatos necesarios para la práctica de la citación de las partes demandadas, motivo por el cual sólo fueron libradas dos (2) de las compulsas requeridas, faltando así la compulsa correspondiente de uno de los codemandados, ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, siendo que el presente juicio fue incoado en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., y el prenombrado.


Al respecto, el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:


“(…) Admitida la demanda, el Tribunal ordenará compulsar por Secretaría tantas copias cuantas partes demandadas aparezcan en ella, con certificación de su exactitud; y en seguida se extenderá orden de comparecencia para la contestación de la demanda, orden que autorizará el Juez expresándose en ella el día señalado para la contestación (…)”. (Resaltado añadido por esta alzada).


De la referida disposición, se desprende que, efectivamente, la ley ordena expresamente que una vez admitida la demanda se libren tantas compulsas como demandados hayan, compulsas que serán proveídas por el tribunal de la causa una vez que sean entregados los fotostatos requeridos por la parte demandante; constándose ciertamente que en el caso de marras la parte demandante obvio por completo la tramitación del llamado a juicio del ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO, pues de las actas que conforman el expediente sólo se evidencia la tramitación de las compulsas de las sociedades mercantiles FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A. y MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A.; extendiéndose dicha actuación a lo largo del proceso, evidenciándose que el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia en fecha 24 de mayo de 2016, si bien solicitó los trámites respectivos para librar la comisión a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para practicar la citación de la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., no fue sino hasta el 16 de febrero de 2018, es decir, después de más de un (1) año y nueve (9) meses, cuando comparece nuevamente a los autos e impulsa el proceso mediante la solicitud de librar comisión para la práctica de la citación de los codemandados restantes, circunstancias las cuales permiten determinar ostensiblemente que el accionante incumplió con la carga de proveer las fotocopias necesarias, y los medios o recursos exigidos por la ley, para impulsar la citación de todos los codemandados, por tanto, de una simple operación aritmética, se evidencia que en el caso de marras transcurrió sobradamente los treinta (30) días que establece la ley, para impulsar la citación de la parte demandada, contados a partir del auto de admisión de la demanda, a saber, 19 de febrero de 2015, de tal forma, considera esta juzgadora que la parte accionante, tuvo una conducta omisiva al no impulsar debidamente en el tiempo de ley la respectiva citación.- Así se precisa.
Ha sido reiterado el criterio de nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Civil, con respecto a que la principal obligación que tiene que cumplir la parte actora para impulsar la citación de la parte demandada es la de dejar constancia en autos, mediante diligencia consignada dentro del lapso procesal de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha del auto de admisión de la demanda, de haber puesto a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación. Asimismo, con respecto a cómo debe computarse el lapso de la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia veintiséis (26) de marzo de 2010, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, señala lo siguiente:
“(…) Así las cosas, y quedando claro que el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, como días continuos y no de despacho, y evidenciándose que dentro de los treinta (30) días continuos siguientes al auto de admisión de la demanda de fecha 9 de marzo de 2006 no consta en autos, diligencia donde se deje constancia que la parte actora puso a la disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demanda, la cual se verificó con posterioridad al vencimiento de dicho lapso es por lo que esta Sala juzga que estuvo ajustada a derecho la decisión de la recurrida que declaró la perención de los treinta (30) días a que se contrae el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide (…)” (Subrayado de esta alzada).

La regla general en materia de perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que la parte actora hubiese realizado las actuaciones de ley, tendientes a lograr la citación de la parte demandada y que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención; es decir, el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia. Por lo tanto, verificado claramente en el caso de autos, que la parte actora no cumplió con las obligaciones y cargas procesales que la ley impone para hacer efectiva la citación de la parte codemandada, dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes a la fecha de admisión de la demanda, tal y como lo establece el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; este juzgado superior a fin de mantener la seguridad jurídica de las partes, por cuanto evidentemente el actor demostró no tener interés en la continuación de la causa, al no haber dado impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, se debe declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y consecuentemente, extinguido el proceso seguido por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO que fuere incoado por el ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO y sociedad mercantil MULTINACIONAL SEGUROS, C.A., plenamente identificados; tal y como así lo fuere dispuesto el tribunal de la causa.- Así se establece.
Así las cosas, esta alzada con apego a las consideraciones supra realizadas, debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el prenombrado contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO y sociedad mercantil MULTINACIONAL SEGUROS, C.A., plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión; tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los abogados en ejercicio ORLANDO SANTORO SCATTOLINI y ANA LUCÍA PASQUALE RIVAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANDRÉS VIÑAS VELEZ, contra la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; a través de la cual se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a los artículos 267, ordinal 1º y 269 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente extinguido el presente proceso seguido por DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO incoado por el prenombrado contra la sociedad mercantil FÁBRICA DE COLCHONES CONFORT, C.A., ciudadano MARCOS ALEXANDER LÓPEZ CENTENO y sociedad mercantil MULTINACIONAL SEGUROS, C.A., plenamente identificados; y en tal sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la aludida decisión.
Por la naturaleza de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-/dc.
Exp. 18-9341.