REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.826.611.
Abogado en ejercicio RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.788.
Ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.515.281.
Abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.879.
RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
18-9366.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 4 de abril de 2018, a través del cual se declaró: “(…) CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN en contra del ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, ambos identificados al inicio. Como consecuencia de esta declaratoria: 2. (…) resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2017, sobre el inmueble objeto del presente juicio (…) 3. Como consecuencia de la declaratoria anterior, deberá la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble alquilado descrito en el párrafo anterior (…)”.
En fecha 30 de abril de 2018, este juzgado le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día calendario para dictar sentencia.
En fecha 14 de mayo del año en curso, compareció ante esta alzada el apoderado judicial de la parte demandada a los fines de consignar escrito de alegatos de tres (3) folios útiles.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decir, este tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentando ante el tribunal de la causa en fecha 7 de agosto de 2017 y su posterior reforma de fecha 21 de noviembre de 2017, el abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN, procedió a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN; sosteniendo para ello –entre otras cosas– lo siguiente:
1. Que en fecha 10 de mayo de 2016, su representado dio en arrendamiento al aquí demandadoe un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290 m2).
2. Que dicho contrato venció el 10 de mayo de 2017, y que por cuanto no fue celebrado uno nuevo, comenzó a correr la prórroga legal correspondiente.
3. Que el arrendatario desde el mes de mayo de 2016 (fecha en la que se suscribió el contrato) tenía la obligación de pagar el monto facturado por el consumo de agua, así como entregar las copias o comprobantes de pago de dichos recibos, hecho que –a su decir- no ha ocurrido, presentando para la fecha de interposición de la demanda, una deuda con HIDROCAPITAL, en la cuenta contrato No. 7062147, que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.911,88).
4. Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.; así como en los artículos 38 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y en las cláusulas octava y décima tercera del contrato de arrendamiento.
5. Que el incumplimiento del arrendatario en el pago mensual de las facturas emitidas por HIDROCAPITAL, configura de manera clara un incumplimiento del contrato por estar obligado legal y contractualmente a pagar y presentar mensualmente dichas facturas pagadas al arrendador, todo conforme a lo convenido por las partes contratantes en la cláusula octava del contrato celebrado.
6. Que en virtud de lo anteriormente expuesto, procede a demandar al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
7. Por último, estimó la presente demanda en la cantidad de tres mil novecientos once bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 3.911,88) equivalentes a trece con ochenta y tres unidades tributarias (U.T. 13,83).
PARTE DEMANDADA:
En la oportunidad legal, el abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, presentó escrito ante el tribunal de la causa, a los fines de contestar la demanda bajo los siguientes términos:
1. Que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la citación de su representado como era lo ajustado a derecho, lo cual constituye una grave falta que anula el acto procesal de la admisión pues no alcanzó el fin para el cual estaba destinado, el cual era llamar a juicio al demandado; en consecuencia solicita la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión.
2. Que niega, rechaza y contradice en todas cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda por ser inciertos los hechos narrados en el libelo e improcedente el derecho invocado en que se basa la pretensión de la parte actora.
3. Que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la demanda, pues la parte actora afirma en su libelo de la demanda que su mandante se ha negado a entregar las copias de las facturas pagadas y seguidamente afirma que éste no ha pagado las facturas emitidas por HIDROCAPITAL; es decir, por un lado alega que su defendido pagó las facturas y se negó a entregarle las copias correspondientes y por el otro alega que no las pagó, lo cual –a su decir- genera un estado de indefensión.
4. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado se haya negado a entregar al arrendador las copias de las facturas pagadas.
5. Que el 30 de septiembre de 2005, la parte actora suscribió contrato de arrendamiento por tres años con el padre de su mandante, y una vez vencido el lapso de duración, el aquí demandante, bajo presión y a los fines de interrumpir la prórroga legal, le obligó a suscribir un nuevo contrato en el cual apareciera como arrendatario el aquí demandado.
6. Que todas las facturas emitidas por HIDROCAPITAL y consignadas junto con el libelo de la demanda van dirigidas al aquí demandante a una dirección distinta a la del inmueble arrendado; y que en vista de tal circunstancia, éste se comprometió a entregarle a su representado las copias de tales facturas, lo cual se cumplió durante diez años, pero que a partir del 10 de mayo de 2016, él se negó a entregar los originales de las referidas facturas para su debido pago. No obstante, su representado cumplió con la obligación de pagar las cantidades correspondientes por consumo de agua.
7. Que su representado dejó de entregar al aquí demandante las copias de las facturas pagadas, por causas imputables a éste, quien además se negó a recibir las constancias correspondientes.
8. Que niega, rechaza y contradice que su patrocinado haya dejado de pagar las sumas correspondientes por consumo de agua, durante los meses de mayo de 2016 hasta agosto de 2017, en virtud de que la parte actora –a su decir- se negó a entregarle a su representado los originales de las facturas emitidas por HIDROCAPITAL.
9. Por último, procedió a impugnar por insuficiente la cuantía en que fue estimada la demanda y solicitó que sea declarada sin lugar la presente acción..
III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
PARTE DEMANDANTE:
La parte actora consignó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 3-4 y 34-38 del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática y original, INSTRUMENTO PODER protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 25 de marzo de 2013, inserto bajo el No. 26, folios 225-230, protocolo tercero, tomo No. 2; a través del cual se acredita al abogado RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, como apoderado judicial de los ciudadanos CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante– y MERCEDES ELENA DE MILLÁN –tercera ajena a la controversia–. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de las circunstancias supra señaladas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 5-7 del expediente) marcado con la letra “B”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado en fecha 10 de mayo de 2016 entre el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR, en su condición de representante del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante–, en su carácter de arrendador, y el ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN –aquí demandado–, en su carácter de arrendatario, bajo los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERA: Objeto del Arrendamiento (sic): “EL ARRENDADOR” dan (sic) en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” quien lo recibe en tal concepto un inmueble constituido por un Galpón (sic), ubicado en el sitio denominado “cujicito” vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, Urbanización (sic) El Cují, San Antonio de Los Altos en el Municipio Los Salias, del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
TERCERA: Término del Contrato (sic): La duración del presente contrato es por (1) año fijo. Al termino (sic) del plazo convenido, las partes podrán celebrar un nuevo contrato de arrendamiento, en caso contrario comenzará a correr el lapso legal establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)
OCTAVA: Será por cuenta y riesgo de “EL ARRENDATARIO” el pago de consumo de fuerza ó (sic) energía eléctrica, aseo urbano y agua; es obligación de “EL ARRENDATARIO” entregar a “LOS ARRENDADORES” una copia de la factura pagada mensualmente por concepto de los citados servicios (…) DECIMA (sic): “EL ARRENDATARIO” conviene expresamente que, la violación de cualesquiera de las cláusulas del presente contrato, dará a “EL ARRENDADOR” el derecho a pedir y obtener la Resolución (sic) o Cumplimiento (sic) del mismo “de pleno derecho”, u otra acción que corresponda en derecho, siendo a cargo, cuenta y riesgo de “EL ARRENDATARIO” los gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogado que dichos procedimientos generen (…)”
Ahora bien, en vista que el contenido de la presente documental no fue desvirtuado ni desconocido en el curso del juicio por la parte contra la cual se produjo, quien aquí decide lo tiene por reconocido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y lo aprecia de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil; en efecto, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación contractual que vinculó a las partes intervinientes en el presente proceso, quienes acordaron suscribir un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con vigencia de un (1) año fijo (contado desde el 10 de mayo de 2016 hasta el 10 de mayo de 2017), el cual recayó sobre un galpón ubicado en el sitio denominado “cujicito”, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, conviniendo en que el pago del servicio de energía eléctrica, aseo urbano y agua constituía una obligación del arrendatario (aquí demandado), quien además debe entregar al arrendador una copia de la factura pagada mensualmente por concepto de los citados servicios; y que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas del mismo, facultaría al arrendatario para solicitar el cumplimiento o resolución del contrato.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 8-10 y 30-33 del expediente) marcado con la letra “C”, en copia fotostática y original, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Los Salias del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1996, bajo el No. 19 protocolo 1° del tomo 5 del 1° trimestre, mediante el cual el ciudadano Félix Díaz Báez dio en venta al ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante– una parcela de terreno identificada con la letra “B”, ubicada en en el sitio denominado “cujicito”, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, cuya superficie es de mil seiscientos diecinueve metros con treinta centímetros cuadrados (1.619,30 m2). Ahora bien, en vista que el contenido del documento público en cuestión no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –parte demandante–, es propietario del inmueble objeto de la presente controversia.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 11-23 del expediente) en copia certificada, trece (13) FACTURAS expedidas por HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN identificado con el número de cliente (NIC) 7062147 por concepto de “Cargo fijo. Agua potable y recolección de aguas servidas. Cargo variable. IVA”, suministrado a la dirección: avenida Mara, al lado del club social El Cují, sector El Cují, San Antonio, Los Salias Miranda, con el siguiente contenido:
No. No. factura Emisión Periodo Monto Bs. Deuda actual Bs.
1 F10158870 17/7/2017 13/6/2017-14/7/2017 Bs. 263,35 Bs. 3.911,88
2 F09693297 14/6/2017 15/5/2017-13/6/2017 Bs. 234,62 Bs. 3.648,53
3 F-09227341 16/5/2017 12/4/2017-15/05/2017 Bs. 248,99 Bs. 3.413,91
4 F08298839 15/3/2017 13/2/2017-14/03/2017 Bs. 234,62 Bs. 2.911,15
5 F07834142 14/2/2017 16/1/2017-13/2/2017 Bs. 229,82 Bs. 2.676,53
6 F07370901 17/1/2017 13/12/2016-16/01/2017 Bs. 277,70 Bs. 2.446,71
7 F06907366 14/12/2016 11/11/2016-13/12/2016 Bs. 253,77 Bs. 2.169,01
8 F06443076 14/11/2016 14/10/2016-11/11/2016 Bs. 225,04 Bs. 1.915,24
9 F05981106 17/10/2016 13/9/2016-14/10/2016 Bs. 263,35 Bs. 1.690,20
10 F05518798 14/9/2016 11/8/2016-13/9/2016 Bs. 268,14 Bs. 1.426,85
11 F05058090 12/8/2016 14/7/2016-11/8/2016 Bs. 229,82 Bs. 1.158,71
12 F04597509 15/7/2016 13/6/2016-14/7/2016 Bs. 258,56 Bs. 928,89
13 F03678093 13/5/2016 13/4/2016-12/05/2016 Bs. 134,06 Bs. 402,20
Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del proceso, y en vista que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y luz, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, así, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1.383 del Código Civil, quien aquí decide las tiene como demostrativas de que para el 17 de julio de 2017, existía una deuda de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.911,88) por concepto de suministro de agua correspondiente al inmueble objeto de la presente controversia.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 24-29 del expediente) en copia certificada, seis (6) FACTURAS expedidas por HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN identificado con el número de cliente (NIC) 7062147 por concepto de “Cargo fijo. Agua potable y recolección de aguas servidas. Cargo variable. IVA”, suministrado a la dirección: avenida Mara, al lado del club social El Cují, sector El Cují, San Antonio, Los Salias Miranda, con el siguiente contenido:
No. No. factura Emisión Periodo Monto Bs.
1 F03219265 14/4/2016 11/03/2016-13/04/2016 Bs. 268,14
2 F02761325 14/3/2016 13/2/2016-11/02/2016 Bs. 234,62
3 F02302713 15/2/2016 15/01/2016-13/02/2016 Bs. 244,19
4 F01844978 18/1/2016 10/12/2015-15/01/2016 Bs. 320,80
5 F00927526 13/11/2015 14/10/2015-12/11/2015 Bs. 488,39
6 F01385515 11/12/2015 12/11/2015-10/12/2015 Bs. 244,19
Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria en el decurso del proceso, y en vista que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y luz, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, quien aquí decide observa del contenido de la mismas que las referidas facturas por suministro de agua potable corresponden a periodos anteriores a los señalados en el libelo de demanda, incluso de la celebración del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, el 10 de mayo de 2016, razón por la cual, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Abierta la causa a pruebas, se evidencia que el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes probanzas:
.-Promovió, opuso, reprodujo, ratificó, reiteró e hizo valer el VALOR PROBATORIO de los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada promovió la prueba de exhibición de documentos sin acompañar copia de los documentos cuya exhibición solicita y sin indicar los datos de los mismos ni un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; no obstante, el juzgado de la causa admitió la presente probanza y fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la intimación de la ciudadana SAMIR ALBERTO JASSAR RINCÓN para que tuviera lugar la exhibición de los documentos. Es el caso que, no fue practicada la intimación del referido ciudadano, por tal razón, siendo que la exhibición de documentos no constituye un medio de prueba sino una mecánica procesal que pueden utilizar las partes para que sea traído a los autos un medio de prueba instrumental o documental que se encuentra en poder de un tercero o del adversario, y en virtud que de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que aun cuando el juzgado de la causa ordenó la intimación de la parte que debía exhibir, quien aquí decide no tiene materia que valorar por cuanto no cursa en autos resulta alguna.- Así se establece.
.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandante promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a HIDROCAPITAL, oficina ubicada en la avenida Pedro Russo Ferrer, bajada El Tambor, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: “(…) Primero: Informe si en sus registros existe una cuenta contrato o NIC N° 7062147 cuyo titular de pago es CEFERINO ANTONIO MILLAN. Segundo: Informe si el tipo de uso es Residencial (sic) o Comercial (sic). Tercero: Informe si dicha cuenta presento (sic) deudas para los meses de Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2016, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), y Agosto (sic) de 2017. Cuarto: Informe el monto facturado de cada mes y la deuda acumulada. Quinto: Informe si las facturas son enviadas a la dirección que aparece en los registros o las mismas deben ser bajadas de la pagina (sic) Web (sic) de HIDROCAPITAL. (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la referida empresa dio respuesta al informe solicitado, y a través de la comunicación recibida por el a quo en fecha 9 de marzo de 2018 (cursante al folio 101 del expediente), informó que:
“(…) cumplimos con comunicarle que si se encuentra registrada una cuenta de contrato en nuestra data comercial, bajo el número NIC 7062147 a nombre de Ceferino Antonio Millán. Dicha cuenta se encuentra registrada con el uso comercial, a continuación se le desglosa la información en cuanto a la facturación y deuda de esa fecha.
Mes/año Facturacion (sic) Deuda Anterior Deuda Actual
2016
Mayo 134,06 268,14 402,2
Junio 268,13 402,2 670,33
Julio 258,56 670,33 928,89
Agosto 229,8 928,89 1158,69
Septiembre 268,14 1158,71 1426,85
Octubre 263,35 1426,85 1690,2
Noviembre 225,04 1690,2 1915,24
Diciembre 253,77 1915,24 2169,01
2017
Enero 277,7 2169,01 2446,71
Febrero 229,82 2446,71 2676,53
Marzo 234,62 2676,53 2911,15
Abril 253,77 2911,15 3164,92
Mayo 248,99 3164,92 3413,91
Junio 234,62 3416,91 3648,53
Julio 263,35 3648,53 3911,88
Agosto 239,41 3911,88 4151,29
Por ultimo (sic) efectivamente las facturas deben descargarse por la página web de Hídrocapital. (…)”.
Así, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que para el mes de julio de 2017, existía una deuda de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.911,88) en la cuenta contrato identificada con el NIC 7062147 correspondiente al servicio de agua suministrado por Hidrocapital al inmueble objeto de la presente demanda; además de ello, tiene demostrativo que las facturas deben ser descargadas desde la página web de Hidrocapital.- Así se establece.
PARTE DEMANDADA:
De la revisión efectuada a los autos, quien aquí decide considera pertinente dejar sentado que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, no promovió documental alguna; sin embargo, una vez abierto el juicio a pruebas promovió las siguientes probanzas:
.-Promovió, el MÉRITO DE LOS AUTOS, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folio 76-77 del expediente) en original, en original, dos (2) COMPROBANTES de venta por tarjeta de debito de fechas 14 de marzo de 2016 y 26 de octubre de 2015, por la suma de Bs. 1.216,83 y Bs. 1.260,00, respectivamente, cancelados en el punto de venta de HIDROCAPITAL S. ANTONIO D. L. A.; y seis (6) RECIBOS DE PAGO expedidos por HIDROCAPITAL, C.A., correspondiente al contrato No. 7062447 a nombre del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante–, por concepto de pago de recibos de consumos realizados en las siguientes fechas: (1) Día 26 de octubre de 2015, por la suma de Bs. 1.260,00; (2) Día 14 de marzo de 2016, por la suma Bs. 1.216,83, (3) Día 27, cuyo mes es ilegible del año 2013, por la suma de Bs. 860,23; (4) Día 4, cuyo mes es ilegible del año 2014, por la suma de Bs. 1.330,76; (5) Día 4 de mayo de 2015, por la suma de Bs. 2.926,11; y (6) Día y mes ilegible del año 2013, por la suma de Bs. 5.000,00. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron erróneamente impugnadas por la parte contraria en el decurso del proceso, y en vista que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y luz, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; sin embargo, esta juzgadora observa del contenido de las documentales en cuestión, que éstas corresponden al pago de las facturas por concepto de consumo del servicio de agua potable de meses anteriores a los señalados en el libelo de demanda, incluso de la celebración del contrato de arrendamiento que une a las partes intervinientes en el presente juicio, a saber, el 10 de mayo de 2016, razón por la cual, quien aquí suscribe los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 77 del expediente) en original, un (1) RECIBO DE PAGO expedido por HIDROCAPITAL por concepto de pago realizado a favor del contrato No. 7062447 a nombre del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante–, en fecha 14 de noviembre de 2017, correspondiente a la cancelación de las facturas expedidas en los meses de abril a diciembre del año 2016, y enero hasta noviembre del año 2017, cuyo monto total es ilegible. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión fue erróneamente impugnada por la parte contraria en el decurso del proceso, y en vista que los recibos de gastos domésticos comunes, como servicios de agua y luz, constituyen tarjas, es decir, documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, por lo que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos; así las cosas, esta juzgadora le confiere valor probatorio al contenido de la documental en cuestión, como demostrativa de que en fecha 14 de noviembre de 2017, es decir, posterior a la interposición de la presente demanda (7/8/2017), fueron canceladas las facturas correspondientes al suministro de agua potable respecto a los meses de abril a diciembre del año 2016, y enero hasta noviembre del año 2017.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 78 del expediente) en copia fotostática, SOLVENCIA emanada de HIDROCAPITAL en fecha 23 de enero de 2018, mediante la cual se hace constar que el inmueble ubicado en la avenida Mara, al lado del club social El Cují, sector El Cují, San Antonio de Los Altos, Los Salias, Miranda, contrato número 7062147 cuyo titular es el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN –aquí demandante– “(…) Se encuentra solvente con respecto a su pago por servicio de Agua (sic) Potable (sic) y saneamiento hasta el día: 23/01/2018 (…)”. Ahora bien, visto que la documental en cuestión fue impugnada por la parte contraria en el decurso del proceso, en este sentido, quien aquí decide observa que la referida documental fue expedida en fecha posterior a la admisión de la presente demanda, aunado a ello, la misma carece de firma y sello del organismo emisor, por lo que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, en consecuencia, quien aquí suscribe debe desecharla del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
.- PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó se oficiara a HIDROCAPITAL, por cuanto “(…) la (sic) fechas de pago de los referidos recibos se encuentran totalmente ilegibles (…) a los fines de que informe a este despacho sobre la fecha de pago de los citados recibos (…)”. Ahora bien, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando no constan en el expediente las resultas de lo requerido, esta juzgadora observa que lo pretendido con dicha prueba no era otra cosa que demostrar la fecha de cancelación de los recibos de pago consignados en la etapa probatoria, expedidos por HIDROCAPITAL, sin embargo, este tribunal en vista que la parte demandante de forma similar promovió la prueba de informes a la mencionada empresa a los fines de que –entre otras cosas- “(…) Informe si dicha cuenta presento (sic) deudas para los meses de Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), Agosto (sic), Septiembre (sic), Octubre (sic), Noviembre (sic) y Diciembre (sic) de 2016, Enero (sic), Febrero (sic), Marzo (sic), Abril (sic), Mayo (sic), Junio (sic), Julio (sic), y Agosto (sic) de 2017 (…)”, la cual fue admitida por el a quo e incluso consta en autos las resultas de la misma (inserta al folio 101), es por lo que esta superioridad considera innecesario la espera de las resultas de la prueba de informe promovida por la parte demandada, cuando en virtud de la comunidad de la prueba las resultas agregadas a los autos provenientes de HIDROCAPITAL, pertenecen al proceso, pudiendo entonces desprenderse de éstas que durante los meses demandados como insolutos, a saber, desde mayo de 2016 hasta agosto de 2017, existía una deuda acumulada, por lo evidentemente los pagos realizados por la parte demandada resultaron ser posteriores o anteriores a los meses indicados en el libelo de demanda.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 4 de abril de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, entre otras cosas, realizó las siguientes consideraciones:
“(…)
III
PUNTO PREVIO
DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA
(…omissis…)
Del texto antes reproducido se desprende que esta impugnación fue planteada en forma pura y simple, sin señalar ninguna argumentación (…)
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos se desprende que al rechazar el accionado la cuantía sin agregar ninguna argumentación ni prueba que sustente por (sic) qué (sic) es insuficiente, queda sin efecto la impugnación efectuada y, por ende, firme la estimación efectuada por la parte demandante. Así se declara.
IV
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
(…omissis…)
Luego se examinaron las instrumentales acompañadas a la demanda –facturas- correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 (folios 17 al 23) y de enero, febrero, abril, mayo, junio y julio de 2017, (folios 17 al 23), donde en todas ellas se señalan cantidades de dinero como Deuda (sic) Actual (sic) en el Balance (sic) de Deuda (sic), que claramente indican morosidad en su pago, por lo no se advierte inconsistencia alguna en la aseveración plasmada en la demanda, pues tales facturas al no ser canceladas dan soporte al actor a adjudicar al arrendatario el incumplimiento en el pago y en la presentación de los recibos por concepto de agua. Así se declara.
En tercer término, en cuanto al alegato del apoderado de la parte accionada de la existencia de un hecho impeditivo de pago consistente en que las facturas por concepto de servicio de agua del inmueble alquilado se remitían a la parte actora en una dirección diferente, se advierte de la prueba de informes que las facturas que emite Hidrología de la Región Capital (Hidrocapital) se obtienen vía internet, resultando improcedente la indicada defensa, por cuanto el inquilino tenía a su disposición esta vía para obtener dichas facturas y conocer las cantidades adeudadas.
Por último, corresponde determinar la ocurrencia o no de incumplimiento del arrendatario de la obligación prevista en la cláusula octava contractual, correspondiente los meses de mayo a diciembre de 2016 y de enero a agosto de 2017, la cual dispone:
(…omissis…)
(…) en el caso de autos, la obligación fue plenamente demostrada por el accionante con el contrato de arrendamiento cursante de los folios 5 al 7, específicamente en la tantas veces nombrada cláusula octava donde se impone al arrendatario el pago por el servicio de agua, correspondiente al demandado probar su cancelación y al efecto trajo a los autos recibos de pagos de Hidrocapital donde expresamente se establece que la fecha de cancelación de las mensualidades denunciadas como insolutas fue el 17 de noviembre de 2017, es decir, tres meses después de introducida la demanda, por lo que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda era de insolvencia, siendo su pago manifiestamente extemporáneo por tardío. Así se declara.
(…omissis…)
V
DECISIÓN
Por las razones anteriores (…) emite su decisión en los términos siguientes:
1. Se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN en contra del ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, ambos identificados al inicio. Como consecuencia de esta declaratoria:
2. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2017, sobre el inmueble objeto del presente juicio alquilado constituido por un galpón ubicado en el sitio denominado Cujicito, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, Urbanización (sic) El Cují, Municipio Los Salias del estado Miranda.
3. Como consecuencia de la declaratoria anterior, deberá la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble alquilado descrito en el párrafo anterior.
4. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada (…)”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2018, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, a través del cual se declaró: “(…) 1. Se declara CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoara el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN en contra del ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, ambos identificados al inicio. Como consecuencia de esta declaratoria: 2. Se declara resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de mayo de 2017, sobre el inmueble objeto del presente juicio (…) 3. Como consecuencia de la declaratoria anterior, deberá la parte demandada hacer entrega a la parte actora el inmueble alquilado descrito en el párrafo anterior. (…)”. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe debe necesariamente pasar a realizar las siguientes consideraciones:
En el presente proceso el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN procedió a demandar al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, aduciendo para ello que en fecha 10 de mayo de 2016, su defendido suscribió contrato de arrendamiento con el aquí demandado, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un galpón con un área de construcción aproximada de mil doscientos noventa metros cuadrados (1.290 m2), cuya vigencia se convino hasta el 10 de mayo de 2017, comenzando a correr a partir de esa fecha la prórroga legal correspondiente. Asimismo, indicó que el arrendatario desde el mes de mayo de 2016 (fecha en la que se suscribió el contrato) tenía la obligación de pagar el monto facturado por el consumo de agua, así como entregar las copias o comprobantes de pago de dichos recibos, hecho que –a su decir- no ha ocurrido, presentando para la fecha de interposición de la demanda, una deuda con HIDROCAPITAL, en la cuenta contrato No. 7062147, que asciende a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 3.911,88), todo lo cual configura de manera clara un incumplimiento del contrato por estar obligado legal y contractualmente a pagar y presentar mensualmente dichas facturas pagadas al arrendador conforme a lo convenido por las partes contratantes en la cláusula octava del contrato celebrado. En virtud de lo anteriormente expuesto, procedió a demandar al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, para que convenga o en su defecto sea condenado a la resolución del contrato de arrendamiento y entrega inmediata del inmueble arrendado libre de personas y bienes.
Por su parte, en la oportunidad para contestar la demanda el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, alegó como primer punto, que en el auto de admisión de la demanda no se ordenó la citación de su representado conforme a derecho, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que se dicte un nuevo auto de admisión; asimismo, solicitó que fuera declarada inadmisible la presente demanda por cuanto –a su decir- existe contradicción en el libelo, ya que el actor por un lado alega que su defendido pagó las facturas y por otra parte, sostiene que no pagó las mismas. Seguido a ello, impugnó la cuantía estimada por la parte actora por considerarla insuficiente y consecuentemente, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto éste –a su decir- no se negado a entregar las facturas pagadas, ya que todas las facturas emitidas por HIDROCAPITAL van dirigidas al aquí demandante a una dirección distinta a la del inmueble arrendado, y que a partir del 10 de mayo de 2016, se negó a entregar los originales de las referidas facturas para su debido pago. No obstante a ello, sostuvo que su representado cumplió con la obligación de pagar las cantidades correspondientes por consumo de agua, aun cuando el aquí actor se negó a recibir las constancias correspondientes, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta a los distintos alegatos planteados por la parte demandada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
*En primer lugar, se observa que mediante escrito de contestación a la demanda la parte accionada IMPUGNÓ LA CUANTÍA por insuficiente, pues la misma fue estimada “…sin indicar en base a que parámetros estima la misma, ni de donde procede tal estimación…”. Al respecto, observa esta alzada que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Resaltado de esta alzada)
Como corolario de lo anterior, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple; así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación. (Vid. Sentencia N° RH-496 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de agosto de 2009, Exp. N° 2009-399). Por lo tanto, visto que del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente se observa que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla insuficiente la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, por lo tanto resulta a todas luces IMPROCEDENTE la impugnación de la cuantía alegada en el presente juicio.- Así se establece.
*De igual manera, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, alegando para ello que: “(…) este Tribunal (sic) en el auto de admisión de la demanda, NO ORDENÓ LA CITACION (sic) DE MI PATROCINADO COMO ERA LO AJUSTADO A DERECHO. Esta grave falta anula el acto procesal de la admisión de la causa, por lo que el mismo no ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo era llamar correcta y adecuadamente a juicio al demandado (…)”. Al respecto, quien suscribe evidencia en primer lugar de la revisión efectuada a los autos que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 11 de agosto de 2017 (folio 40 del expediente) admitió la presente demanda incurriendo en un error material al ordenar la citación de la ciudadana María Antonieta González de Brito –tercera ajena a la controversia–; no obstante a ello, el error detectado en el referido auto de admisión a la demanda, no lesionó ni generó ninguna situación que requiera reparación, por cuanto de los autos se desprende que mediante escrito presentado en fecha 21 noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandante procedió a reformar la demanda lo que condujo a que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 24 de noviembre del mismo año (inserto al folio 55), procediera a admitir dicha reforma, y en consecuencia, ordenar el emplazamiento “(…) de la parte demandada, ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCON, antes identificada (sic), para que comparezca al segundo (2DO) día de Despacho siguiente a la constancia en autos la citación (…) a fin de que tenga lugar la contestación de la demanda u oponga las defensas que considere pertinente (…)”. Además de ello, se observa que el a quo en fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó la citación por carteles del ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN –aquí demandado– (folio 56 del expediente), los cuales fueron debidamente publicadas en los diarios “Ultimas Noticias” y “La Región”.
Aunado a ello, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2018, el aquí demandado compareció ante el tribunal de la causa a los fines de otorgar poder apud acta al abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA, quien el 30 de enero del mismo año, procedió a contestar la demanda incoada en contra de su defendido; en consecuencia, resulta evidente que la parte demandada en el presente juicio pudo ejercer las defensas y recursos que a bien tuvo, todo ello sin vulnerar ningún derecho fundamental como lo sería el derecho a la defensa y el debido proceso, por lo que reponer la causa al estado de admitirla nuevamente, sería totalmente inútil e innecesario. En efecto, por las razones antes expuestas y en vista que, reiniciar el presente proceso a partir de su admisión, además de ser inútil, conculcaría tanto principios constitucionales como formas procesales que los jueces se encuentran obligados a garantizar, consecuentemente, este juzgado superior debe declarar IMPROCEDENTE.- Así se precisa.
*De igual manera, del escrito de contestación a la demanda, se desprende que la representación judicial del ciudadano demandado solicitó la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, sosteniendo para ello–entre otras cosas– que:“(…) la parte actora en su libelo, por un lado afirma que mi mandante se ha negado a entregar las copias de las facturas pagadas, y seguidamente afirma que mi poderdante no ha pagado las facturas emitidas por HIDROCAPITAL (…). Todo lo cual constituye una evidente contradicción, lo cual trae como consecuencia que mi patrocinado se encuentra en un total estado de indefensión (…)”. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la defensa en cuestión, debe quien la presente causa resuelve aclarar primeramente que el Código de Procedimiento Civil en su artículo 341, dispone que una vez presentada la demanda, el tribunal la admitirá siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
De seguidas, se observa que la parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 10 de mayo de 2016, lo cual lejos de estar prohibido por la ley, se encuentra consagrado en el Código Civil en su artículo 1.167 que dispone que en los contratos bilaterales, si una parte no ejecuta su obligación, la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución o resolución del contrato; en consecuencia, quien aquí suscribe declara IMPROCEDENTE en derecho la solicitud de inadmisibilidad bajo estudio.- Así se establece.
Así, visto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO controvertido, bajo las siguientes consideraciones:
La parte demandante pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO, acción ésta que constituye la facultad que tiene una de las partes intervinientes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya; en otras palabras, consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, pues de dicha norma se desprende textualmente que:
Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del tribunal)
De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.
Así las cosas, tomando en consideración lo antes expuesto, esta juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia para las acciones resolutorias, son necesariamente que el contrato jurídicamente exista, que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivos compromisos; ahora bien, adentrándonos a las circunstancias del caso de marras, quien aquí suscribe observa lo siguiente:
1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO objeto de la presente acción, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe. Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato privado (cursante a los folios 5-7) del cual se desprende –entre otras cosas– que el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN (aquí demandante), debidamente representado por el ciudadano RONALD ANTONIO PARACO AGUILAR dio en arrendamiento al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN (aquí demandado) un bien inmueble de su propiedad constituido por un galpón ubicado en el sitio denominada “cujicito”, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, fijándose de común acuerdo que el pago del servicio de agua correspondía al aquí demandado en su condición de arrendatario (cláusula octava), quien además debía entregar una copia de la factura pagada por ese concepto al arrendador. Asimismo, las partes convinieron que la violación de cualquiera de las cláusulas de dicho contrato, facultaría al arrendador para solicitar la resolución del referido contrato (cláusula décima); consecuentemente, debe tenerse por cumplido el primer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, quedando entendido que la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente proceso se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas en dicha convención.- Así se precisa.
*En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; razón por la cual, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento comprende “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).
Siguiendo este orden de ideas, y en virtud que nuestro ordenamiento jurídico tampoco hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; debe preciarse que a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil (norma que consagra la fuerza obligatoria existente entre los contratantes), “el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.
Ahora bien, profundizando al caso de marras observamos que el demandante intentó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que el demandado en su condición de arrendatario, incumplió con una de sus obligaciones comprendida en la cláusula octava del contrato de arrendamiento suscrito; a tenor de lo anterior, debe precisarse que la mencionada cláusula del contrato que dio lugar al presente juicio, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) OCTAVA: Será por cuenta y riesgo de “EL ARRENDATARIO” el pago de consumo de fuerza ó (sic) energía eléctrica, aseo urbano y agua; es obligación de “EL ARRENDATARIO” entregar a los “LOS ARRENDADORES” una copia de la factura pagada mensualmente por concepto de los citados servicios (…)”
De esta manera, se tiene que las partes convinieron a grandes rasgos la obligación del arrendatario de pagar el suministro de agua del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende; en este sentido, mediante las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, específicamente de las documentales consignadas junto con el libelo de la demanda consistentes en trece (13) FACTURAS expedidas por HIDROCAPITAL a nombre del ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN identificado con el número de cliente (NIC) 7062147 por concepto de “Cargo fijo. Agua potable y recolección de aguas servidas. Cargo variable. IVA”, suministrado a la dirección: avenida Mara, al lado del club social El Cují, sector El Cují, San Antonio, Los Salias Miranda (insertos a los folios 11-23 del expediente), y la PRUEBA DE INFORMES de HIDROCAPITAL, C.A. (cursante al folio 101 del expediente), quedó demostrado que para el mes de julio de 2017, existía una deuda de TRES MIL NOVECIENTOS ONCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.911,88) en la referida cuenta contrato, correspondiente al servicio de agua suministrado al inmueble objeto de la presente demanda, todo ello en evidente contravención con la obligación contraída de pagar tal suministro de servicio. No obstante a ello, aun cuando la parte demandada promovió a los autos un (1) RECIBO DE PAGO expedido por HIDROCAPITAL (inserto al folio 77 del expediente) en fecha 14 de noviembre de 2017, correspondiente a la cancelación de las facturas expedidas en los meses de abril a diciembre del año 2016, y enero hasta noviembre del año 2017, esta juzgadora observa que dicho pago fue realizado posterior a la interposición de la presente demanda (7/8/2017), lo que afinca aún más el incumplimiento por parte del demandado en su condición de arrendatario de las obligaciones convenidas y en los términos pactados en el contrato; en consecuencia, se debe tener por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada respecto a sus obligaciones.- Así se precisa.
*Por último, con respecto a que la parte demandante haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. En este sentido, tenemos que la parte accionada manifestó en su escrito de contestación a la demanda que el aquí demandante se comprometió a entregarle mensualmente las facturas del servicio de agua en original, no obstante, afirma que a partir del 10 de mayo de 2016 éste se negó a entregarle los ejemplares originales de dichas facturas para su pago.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se desprende instrumento alguno que lleve a la convicción de que el demandante en su carácter de arrendador tuviese la obligación de entregar al aquí demandado los ejemplares originales de las facturas emitidas por HIDROCAPITAL para que éste último procediera a su pago, es decir, que no quedó demostrado que la parte actora haya incumplido alguna de sus obligaciones contractuales o alguna obligación propia de su condición; al contrario, como se precisó en el particular que antecede, se evidencia que fue el demandado quien dejó de cumplir con su obligación de pagar los gastos por el suministro de agua potable, máxime cuando dichas facturas deben ser descargadas desde la página web de HIDROCAPITAL, tal como quedó demostrado mediante la PRUEBA DE INFORMES dirigida a la referida empresa, quien expresamente indicó que “(…) efectivamente las facturas deben descargarse por la página web de Hidrocapital (…)” (resultas insertas a folio 101 del expediente), razones por las que esta sentenciadora considera que en el caso de marras se encuentra cumplido el tercer requisito exigido para la procedencia de las acciones resolutorias, referido al cumplimiento por parte de la accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.
En este mismo orden, una vez verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil; razón por la que se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 10 de mayo de 2016, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en el sitio denominado “cujicito”, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, por lo que consecuencia, se condena al ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN a entregar el inmueble completamente desocupado de bienes y personas.- Así se precisa.
En efecto, esta alzada debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos en fecha 4 de abril de 2018, y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN contra el prenombrado, y por consiguiente RESUELTO el contrato en cuestión debiendo la parte demandada entregar el inmueble arrendado; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSÉ FRANCISCO ÁVILA MARCANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano SAMIR ALBERTO KASSAR RINCÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos, en fecha 4 de abril de 2018, y CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano CEFERINO ANTONIO MILLÁN contra el prenombrado, y por consiguiente RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso en fecha 10 de mayo de 2016, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un galpón ubicado en el sitio denominado “cujicito”, vía La Mariposa, camino que conduce a Figueroa, urbanización El Cují, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del estado Miranda, por lo que la parte demandada deberá hacer entrega del inmueble referido completamente desocupado de bienes y personas.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal; esto es, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en San Antonio de Los Altos.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/oq.
Exp. Nº 18-9366.
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