REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-11.311.310.
No constituyó apoderado judicial en autos.
Ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 13.522.362.
Abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.316, respectivamente.
DESALOJO DE VIVIENDA.
16-8894.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de enero de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ contra el prenombrado, y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 75.850,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, ordenándose la indexación de la referida cantidad.
En fecha 19 de febrero de 2017, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, le dio entrada al presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida ley.
Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 8 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la ley que regula la materia en cuestión; compareciendo únicamente la parte demandante debidamente asistido por el abogado GILBERTO JOSÉ TORRES CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 264.991, en su carácter de Defensor Público Primero Auxiliar con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, quien manifestó lo siguiente: “Ante la ausencia de la parte demandada de este recurso, esta causa cumplió con todos los procedimientos y requerimientos de la ley, por lo que se encuentra ajustada a derecho la sentencia dictada por el tribunal de la causa, y por ello pido se confirme la sentencia recurrida. Es todo”; en vista de ello, esta alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ, estando debidamente asistido por el Defensor Público Primero con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaría y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del estado Bolivariano de Miranda, abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, procedió a demandar al ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que en fecha 4 de diciembre de 2007, celebró un contrato de arrendamiento con el aquí demandado debidamente autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 12, Tomo 182, el cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 6B-43, ubicado en la cuarta planta del edificio 6B del Conjunto Residencial “Residencias La Ribera”, parcela B1-03, situado entre la avenida San Pablo y la avenida San Juan Bautista de la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
2. Que el contrato de arrendamiento tenía una duración de seis (6) meses y se realizó con el propósito de venta del inmueble al arrendatario, pues éste indicó que podía iniciar un proceso crediticio durante esos seis meses; pero que no obstante, durante ese tiempo nunca le fue solicitado documento alguno para la tramitación del crédito, lo que demostró la carencia de interés por parte del arrendatario para la adquisición de la vivienda.
3. Que solicitó la entrega del inmueble mediante comunicaciones de fechas 15 de junio de 2010 y 28 de enero de 2011; pero que por cuanto tales notificaciones resultaron infructuosas, se dirigió a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se llegó a un acuerdo en fecha 25 de agosto de 2011 y se dejó constancia deque el arrendatario reconoció tener con su persona la deuda de veintitrés mil trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 23.350,00), entregándole ese mismo día el arrendatario, una carta mediante la cual le manifestó la decisión de no proseguir con la intención de compra del inmueble, reconoció la deuda que mantiene con su persona y manifestó entregar el inmueble en los lapsos tiempo legales.
4. Que obtuvo una resolución administrativa por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual se le habilitó para acudir a la vía judicial, a la cual ocurre ante la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y falta de pago que mantiene el arrendatario desde el mes de enero de 2008.
5. Fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 91 ordinales 1º y 2º, 98 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y 1.159, 1160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.
6. En virtud de lo anterior, procedió a demandar al ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA para que convenga o en su defecto sea condenado en lo siguiente: “(…)PRIMERO: A Desocupar (sic) el inmueble arrendado y entregarlo al arrendatario (propietario), libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: A cancelar la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs.94.250,00), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, correspondiente a los meses de Enero (sic) de 2009, hasta el mes de mayo de 2014, es decir, un total de 65 meses a razón de mil cuatrocientos cincuenta bolívares exactos (Bs. 1.450,00) mensuales (…) CUARTO: A cancelar la indexación en virtud de la corrección monetaria de las cantidades que se demandan (…)”.
7. Por último estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 94.250,00).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2015, el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de defensor judicial del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, procedió a contestar la demanda intentada en contra de su defendido; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que reconoce que su representado celebró un contrato de arrendamiento con la parte actora, sobre un inmueble constituido por un apartamento signado con el número y letra 6B-43, ubicado en la cuarta planta del edificio 6B del conjunto residencial RESIDENCIAS LA RIBERA, parcela B1-03, situado entre la avenida San Pablo y la avenida San Juan Bautista de la urbanización Nueva Casarapa, Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda.
2. Que niega, rechaza y contradice que su representado tuviera el propósito de comprar el referido inmueble, que fuese a realizar un proceso crediticio, que recibiera notificación escrita donde le solicitaban la entrega del inmueble, que reconociera alguna deuda por el inmueble arrendado, que fuera notificado ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía Municipal de Plaza, que incumpliera con los actos conciliatorios, que adeude sumas de dinero por falta de pago desde el mes de enero de 2008 y que deba desocupar la vivienda.
3. Que niega, rechaza y contradice que su representado deba cancelar la cantidad de noventa y cuatro mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 94.250,00) por concepto de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero de 2009 hasta mayo de 2014, por lo que solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
III
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2016, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) debe entenderse que la parte demandada estuvo solvente hasta diciembre de 2008, por cuanto demanda cánones insolutos a partir de enero de 2009, puede entenderse entonces que el mismo se indetermino (sic) y así queda establecido.
(…) recayó en cabeza del demandado rebatir lo inherente a la deuda por cánones de insolutos que demandara el actor, limitándose en la contestación de la demanda, a negar, rechazar y contradecir lo alegado, sin que en la etapa probatoria haya traído a los autos, elemento alguno que desvirtuara lo alegado por el demandante (…) por lo cual esta operadora de justicia estima que el pago debe proceder, pero de la siguiente forma: desde Enero (sic) de 2009 hasta Agosto (sic) de 2011 a razón de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), inclusive el mes de Agosto (sic) 2011, ya que el pago de acuerdo al contrato debía producirse en los cinco (5) primeros días del mes por mensualidades anticipadas; y de Septiembre (sic) de 2011 hasta Mayo (sic) de 2014 a razón de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 1.450,00), lo cual da la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 79.850), del mismo modo debe descontarse al demandado el monto dado en depósito, de acuerdo a la clausula (sic) décima octava del contrato, por la cantidad
CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00), es decir que el monto quedaría en SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 75.850), así procede la causal alegada, y así se decide.
En cuanto al estado de necesidad justificada que fuera alegada por el demandante (…) no aporto (sic) elementos probatorios que produzcan en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietario (…) por lo tanto, no habiendo sido demostrado con hechos concretos que revelen la necesidad alegada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO, la pretensión que hace valer, lo cual resulta improcedente en Derecho (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Sobre el pedimento de la indexación efectuado por el accionante (…) aplicando las máximas de experiencia y siendo que es un hecho público y notorio la inflación que se suscita anualmente en el país, es forzoso acordar la indexación de la cantidad condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide. En consecuencia (…) debe declarar parcialmente Con (sic) Lugar (sic), el Desalojo (sic) incoado por el demandante y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo.
(…omissis…)
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos (…) DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo (sic) incoada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ (…) contra el ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEZ (sic) (…) SEGUNDO: SE ORDENA la desocupación y entrega material del inmueble objeto del presente juicio (…). TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar la suma de SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 75.850), por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes desde Enero (sic) de 2009 hasta mayo de 2014, CUARTO: SE ORDENA la indexación de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada, mediante experticia complementaria del fallo (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como se precisó anteriormente, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 21 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpusiera el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ contra el ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, y en consecuencia, se ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 75.850,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, ordenándose la indexación de la referida cantidad.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, quien aquí suscribe considera pertinente establecer en primer lugar que, el poder de revisión del juez de alzada no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá en virtud de la aplicación del principio procesal denominado IURA NOVIT CURIA; del cual se desprende que el juez dada la majestad del cargo que desempeña, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo revisar oficiosamente actos que parecieren infringir normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición o revocatoria.
En tal sentido, siendo que es facultad del juez como director del proceso, analizar no sólo lo alegado y probado por las partes durante el iter procesal, sino que también detenta la potestad de revisar minuciosamente los denominados presupuestos procesales; y en virtud que, no es potestativo de los juzgadores subvertir las reglas con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, consecuentemente, esta sentenciadora estima prudente realizar un breve análisis de las actuaciones cursantes en autos, lo cual se hace de seguidas:
En fecha 21 de mayo de 2014, el ciudadano EDUARDO JOSÉ REVOLLO RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado JOSÉ IGNACIO ACHAN AQUINO, procedió a demandar al ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA por DESALOJO (folios 1-7 del expediente).
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2014, el juzgado de la causa admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del demandado, para que compareciera al quinto (5°) día despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de celebrar la audiencia de mediación (folio 35 del expediente).
En fecha 26 de junio de 2014, el alguacil del a quo, encargado de practicar la citación personal del demandado, dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección: “(…) URBANIZACIÓN CASARAPA, EDIFICIO 6B, APARTAMENTO 6B-43, UBICADO EN EL SECTOR DENOMINADO RESIDENCIAS LA RIBERA, PARCELA B1-03, LA CUAL SE ENCUENTRA UBICADA ENTRE AV. SAN PABLO Y AV. SAN JUAN BAUTISTA, GUARENAS, ESTADO MIRANDA (…) estando en dicha dirección me entreviste (sic) personalmente con la ciudadana, MARÍA ARMADA, (…) quien se desempeña empleada domestica (sic) del ciudadano a citar y quien me informo (sic) que el mismo no se encontraba en dicho apartamento por estar trabajando (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal (folio 40 del expediente).
En fecha 15 de julio de 2014, el alguacil del juzgado de la causa, encargado de practicar la citación personal del demandado, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección de la parte demandada, haciendo saber lo siguiente: estando en dicha dirección me entreviste (sic) personalmente con la ciudadana, MAGALY ZAMBRANO, (…) quien se identifico (sic) como esposa del ciudadano a citar y quien me informo (sic) que el mismo se encontraba de viaje y que regresaba a finales del presente mes (…)”, razón por la cual no pudo ser practicada la citación personal (folio 46 del expediente).
Mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el a quo mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2014, y en consecuencia ordenó tal publicación en los diarios Últimas Noticias y La Voz (folios 48 y 50 del expediente).
En fecha 13 de octubre de 2014, la parte demandante consignó los carteles de citación publicados en los diarios respectivos, seguidamente, en fecha 22 de octubre de 2014, la secretaria del juzgado cognoscitivo dejó constancia de haber fijado el respectivo cartel de citación en el domicilio del demandado (folios 55-58 del expediente),
Mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, el tribunal de la causa nombró como defensor judicial de la parte demandada al abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ y ordenó su notificación a los fines de que compareciera dentro de los tres días siguientes a su notificación, con el objeto de aceptar su cargo y prestar juramento de ley (folios 77-79 del expediente).
En fecha 6 de julio de 2015, el alguacil del juzgado de la causa dejó constancia de haber practicado la notificación al defensor ad litem, abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ. Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2015 el defensor ad litem de la parte demandada procedió a aceptar el cargo recaído en su persona (folios 84-85 y 87 del expediente).
En fecha 12 de agosto de 2015, el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de defensor ad litem dela parte demandada, consignó diligencia mediante la cual consigna factura por concepto de envío de telegrama. (folios 88-89 del expediente).
De igual manera, mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, consignó constancia del telegrama enviado al ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA(folios 91-92 del expediente).
Mediante auto de fecha 27 de octubre de 2015, el tribunal de la causa ordenó el emplazamiento del defensor ad litemde la parte demandada a los fines de que diera contestación a la demanda; evidenciándose que en fecha 4 de noviembre de 2015, el alguacil del a quo dejó constancia del cumplimiento de la referida citación (folios 93-95 del expediente).
En fecha 17 de noviembre de 2015, el defensor ad litem del demandado consignó escrito de contestación a la demanda (folios 96-97 del expediente).
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2015, el tribunal de la causa procedió a realizar la fijación de los hechos controvertidos (folios 98-100 del expediente).
En fecha 10 de diciembre de 2015, el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, procedió a consignar escrito de promoción de prueba e impugnación a las pruebas consignadas por la parte actora, cuya admisión fue negada mediante auto de fecha 7 de enero de 2016, por extemporáneas (folios 101-103 del expediente).
En fecha 18 de enero de 2016, se celebró la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora con su defensor público y de la asistencia del defensor judicial de la parte demandada (folios 105-108 del expediente).
En fecha 21 de enero de 2016, el tribunal de la causa procedió a dictar el fallo íntegro en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, ordenó la entrega material del inmueble arrendado y el pago de la cantidad de setenta y cinco mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs. 75.850,00) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, más la indexación de la referida cantidad (folios 109-113 del expediente).
De lo anteriormente transcrito, tenemos que el alguacil encargado de practicar la citación personal del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, no pudo lograr su objetivo, pues aun cuando se trasladó al domicilio del prenombrado identificado en el libelo, no pudo localizarle. En virtud de ello, el juzgado de la causa ordenó la citación por carteles del prenombrado (previa solicitud de la parte actora) y, posteriormente una vez que constó en autos la práctica de la última de las formalidades dispuestas en la ley para la citación por carteles, el a quo procedió a designar como defensor judicial de la parte demandada, al profesional del derecho PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, el cual una vez notificado acudió a la sede del juzgado cognoscitivo con el objeto de asumir el cargo asignado, siendo subsiguientemente citado de manera personal a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido.
Posteriormente, dentro del lapso legal, el defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda, reconociendo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y negando, rechazando y contradiciendo, en todas y cada una de sus partes los demás hechos narrados por el actor; asimismo, en la oportunidad para promover pruebas, consignó escrito de manera extemporánea, razón por la cual le fue negada su admisión.
Así las cosas, observa quien aquí suscribe en primer lugar que de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, cursa DILIGENCIA de fecha 8 de julio de 2015, mediante la cual se hace constar únicamente que el abogadoPABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, compareció a los fines de manifestar lo siguiente: “(…) me dirijo ante su competente autoridad, con el fin de manifestar mi aceptación al cargo de DEFENSOR JUDICIAL, de la causa signada con el número de expediente: 3778 (…)”, seguido a ello, se desprende que el prenombrado procedió a suscribir diligencias de fecha 12 de agosto y 14 de octubre de 2015, en las cuales consigna el telegrama remitido a la parte demandada; posteriormente, el a quo procedió a ordenar su emplazamiento para el acto de contestación a la demanda mediante auto del 27 de octubre de 2015.
Conforme a ello, este tribunal observa que no habiendo sido posible la citación personal de la parte demandada, se procedió a designársele defensor, quien luego de haber sido notificado procedió a aceptar el cargo recaído en su persona, mediante la referida diligencia suscrita ante el secretario del tribunal, sin prestar en esa oportunidad ni en ningún acto posterior, el debido juramento de ley; por lo que es menester acotar que la juramentación y aceptación del cargo del defensor judicial constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, y atañe al orden público.Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en su fallo N° 604 del 25 de marzo de 2003, que: “(…) el nombramiento, aceptación y la juramentación de un defensor de oficio, constituye una de las formas mediante la cual se hace eficaz el derecho a la defensa, que atañe al de orden público (…) la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de mayo de 1966, estableció textualmente lo siguiente: ‘La juramentación del defensor ad-litem es materia de orden público y su omisión o irregularidad hace nulas e inválidas sus actuaciones (…)”, por lo que dado que el juramento es un acto que la ley reviste de solemnidad, en el presente caso se debió cumplir el requisito del artículo 7 de la Ley de Juramento, el cual señala que los jueces y demás funcionarios judiciales accidentales, “…prestarán juramento ante el Juez o Tribunal que los haya convocado…”.
Con base a ello, es de indicar entonces que el defensor judicial juega el rol de representante del ausente o el no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que su mandato proviene de la ley, con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por ello, el defensor como funcionario judicial accidental que es, debe prestar juramento ante el juez, lo cual no ocurrió en el caso de autos. De esta manera, quien decide establece que, mediante el nombramiento, aceptación del defensor, y la respectiva juramentación ante el juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se hace efectiva la garantía constitucional de la defensa del demandado y, verificada la evidente violación al orden público, toda vez que el defensor no se juramentó ante el juez que lo convocó, conforme los principios constitucionales imperantes, resulta forzoso el restablecimiento de la situación constitucional.- Así se establece.
Aunado a ello, se observó que en el escrito de contestación a la demanda consignado por el defensor judicial ya mencionado, no consta alusión o resulta alguna que sugiera que éste se haya trasladado a la dirección del domicilio de su defendido, ni que siquiera haya hecho uso de los recursos o derechos otorgados por la ley civil, a los fines de garantizar la defensa de su representado, puesto que se desprende de los autos que el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, a pesar de haber aceptado el cargo de defensor judicial del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA en fecha 8 de julio de 2015, si limitó en el decurso del proceso a enviar un único telegrama a su defendido con fecha del 11 de agosto del mismo año, debiendo entonces impartir desde la oportunidad en que aceptó el cargo al cual fue designado, de realizar todas las diligencias pertinentes a los fines de contactar a su representado, pues si bien la defensa debe garantizarse en cualquier estado y grado del proceso, no es menos cierto que el acto de la contestación de la demanda constituye una fase del iter procedimental de resaltante entidad en lo que respecta a precaver la defensa del accionado, pues es precisamente con dicho acto que se fija el contradictorio. Es la oportunidad que tiene el demandado de negar y rechazar la pretensión del actor y de oponer excepciones y defensas, así como también, es el término preclusivo para el establecimiento de otras incidencias y que a partir de ella se encuentra trabada la controversia procesal, por lo que se procederá en razón de ello a distribuido la carga procesal prevista en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil. De este modo, en el acto de contestación de la demanda es la primera oportunidad que tiene el defensor ad litem de satisfacer la misión para lo cual fue convocado por el tribunal, siendo por tanto inconcebible permitir, que confiada legalmente a un profesional del derecho la defensa del demandado no presente o ausente, dicho defensor no ejerza sus funciones cabalmente intentando ante todo contactar a su representado para de este modo desplegar las defensas, excepciones o alegatos que de la simple revisión exhaustiva del proceso pudieran enervar la pretensión del accionante.- Así se precisa.
De esta misma manera, se desprende de lo anterior que el abogado PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, en su carácter de auxiliar de justicia, no realizó las gestiones pertinentes a los fines de localizar a su defendido, es decir, el aludido profesional del derecho con el objeto de cumplir con las funciones inherentes a la protección de los intereses de su defendido, debió trasladarse personalmente a la dirección señalada por la parte actora en el libelo de la demanda, además de agotar otras vías, tales como solicitar al tribunal de la causa que oficiara al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que dichos organismos suministraran el último domicilio y el último movimiento migratorio del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, cuya ubicación le permitiría ejercer su derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva que le asiste.- Así se precisa.
En este mismo orden, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2015 (a través de la cual ratificó el criterio establecido en la decisión Nº 65 10/02/2009); precisó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que si bien el defensor judicial contestó la demanda y promovió pruebas, no apeló de la decisión emitida que disolvía el vínculo del matrimonio, lo cual atenta contra la diligencia que debe mantener en toda causa un defensor ad litem, criterio este fijado en sentencia N° 65 (caso: Sonia Zacarías), del 10 de febrero de 2009, donde se estableció lo siguiente: “(…) Ahora bien, esta Sala, en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, caso: Luis Manuel Díaz Fajardo -criterio reiterado- respecto a la función del defensor ad litem, expuso lo siguiente: ´[…] debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla. Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución. Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella. En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara […].
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)”. (Resaltado de esta alzada)
De esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente No. AA20-C-2011-000606 (caso Roberto Betancourt Arocha y otro, contra Omar José Milano Bello); determinó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Para decidir la Sala observa: (…) Establecido lo anterior, esta Sala considera pertinente señalar que la reposición de la causa ocurre, cuando el juez, en la oportunidad de dictar sentencia, detiene el curso del proceso, anula las actuaciones realizadas y retrotrae el proceso al estado en que, de acuerdo a su criterio, deba renovarse el acto esencial que haya estimado como quebrantado. (…)En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. (…)Del recuento de las actas del expediente, esta Sala observa que en fecha 11 de mayo de 2009, el defensor ad litem de los codemandados procedió a dar contestación a la demanda y en el mismo acto hizo oposición a la medida cautelar solicitada por la parte actora. Asimismo, señaló que hizo varias gestiones tendientes a contactar a su defendidos, como muestra de ello trajo copia del recibo de consignación N° 0592 emitido por IPOSTEL el día 13 de abril de 2009 y copia sellada del telegrama enviado con acuse de recibo, a la siguiente dirección que la parte actora señaló en su escrito libelar “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”.
Lo antes expresado pone de manifiesto que el defensor ad litem, no fue diligente al momento de procurar contactar a su defendidos, pues envió telegrama a la dirección “El Rosal, Calle Junín, Residencias Valery Palace, Piso 6, Apartamento 6-D”, el también estaba en conocimiento del domicilio procesal que mencionaron los actores en su libelo “…la oficina 213, pido 2, Torre “D”, Centro Comercial Tamanaco, avenida La Estancia, urbanización Chuao, municipio Chacao, Caracas…”, y a pesar de ello no se dirigió a ésta a fin de contactarlos y ponerlos en conocimiento de que existía un juicio contra ellos, para así preparar una adecuada defensa de los mismos.
En relación con la deficiente actuación del defensor adlitem la Sala Constitucional ha establecido, entre otras, en sentencia N° 33 de fecha 26 de enero de 2004, lo siguiente:
"...El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones). La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal.
De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la Ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logrono basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (…) En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara...". (Negrillas y cursivas de la sentencia).
De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, el cual acoge esta Sala, se desprende el defensor ad litem tiene el deber de contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. Si el defensor no realiza las diligencias pertinentes a fin de contactar personalmente a su defendido, el mismo quedará disminuido en su defensa, pues “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” y de “ser oída en cualquier clase de proceso”, a fin de que proceda a ejercer su defensa, tal y como lo propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso concreto, el defensor ad litem Ricardo Varela no cumplió con su deber de contactar a sus defendidos, aunado a ello tenía conocimiento de otra dirección -la procesal- y no los contactó en esa; en consecuencia, no cumplió con el deber que juró cumplir fielmente, es decir, de ir en la búsqueda de sus defendidos, sobre todo si conocía otra dirección donde localizarlos,para así preparar una adecuada defensa de los mismos, quedando vulnerado su derecho a la defensa y al debido proceso de los demandados. Así se establece (…) En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala observa que el juez de alzada incurrió en el vicio de reposición mal decretada, al ordenar la nulidad del auto de admisión de la demanda, lo que trajo como consecuencia que el demandante la lesión del derecho de defensa del recurrente, pues entre otras cosas, quedó afectado de nulidad el decreto de medidas preventivas. Por tal motivo, esta Sala establece que la reposición de la causa debe ser al estado de la contestación de la demanda, lo que lleva a su vez a declarar la nulidad de los actos consecutivos tramitados con posterioridad a dicha contestación.” (Resaltado de esta alzada)
De lo anterior podemos precisar –entre otras cosas–, que el defensor ad-litem debe garantizar en todo momento la defensa de su representado y por ende, debe agotar los medios y recursos a los fines de localizar a su defendido y de ser posible requerir las pruebas necesarias para el ejercicio de su derecho y de esta misma manera garantizar una defensa adecuada, y evitar, en la medida de sus posibilidades, que el fallo dictado ocasione un gravamen a su defendido.
Ahora bien, en vista que en el caso de marras evidentemente se violentó el derecho de la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, que le asiste al demandado, ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA, pues el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, actuando en su carácter de defensor judicial designado no sólo omitió juramentarse ante el juez que lo convocó, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, violentando la garantía constitucional de la defensa de la parte demandada, sino que además no cumplió eficientemente con la labor que le fue encomendada, conllevando con tal abstención a dejar a su representado en total estado de indefensión, lo que constituye una palpable violación a tales garantías, pudiendo incluso considerarse, una negligencia grave por parte de este profesional del derecho, quien tenía el deber de representar de la forma más eficaz y eficiente posible a su defendido utilizando los medios de que dispone para lograr tal fin; consecuentemente, esta alzada en aras de garantizar los derechos de rango constitucional violentados y de conformidad con lo previsto en el artículo 15, 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud que en el caso de autos se verificó la falta de juramentación del defensor judicial y la negligencia de éste en agotar las vías necesarias para contactar con la parte demandada, procede a REVOCAR en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2016, y en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que el prenombrado defensor judicial, presteante el juez elrespectivo juramento de leyal cargo que le fue designado y aceptó cumplir, y seguido a ello, una vez practicadas las formalidades consecuentes a la citación, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del prenombrado, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia de fecha8 de julio de 2015(exclusive) inserto al folio 87 del presente expediente, a través de la cual el abogado en ejercicio PABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ, aceptó el cargo de defensor judicial designado;tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2016; en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSAal estado de que el defensor judicialPABLO DE LA CRUZ RIVAS ÁLVAREZ,presteante el juez elrespectivo juramento de leyal cargo que le fue designado y aceptó cumplir, y seguido a ello, una vez practicadas las formalidades consecuentes a la citación, cumpla con las funciones inherentes a su cargo y ejerza la defensa del ciudadano JUAN EVANGELISTA GUERRA ALMEA de manera eficiente, debiendo por tanto ser diligente en localizar a su defendido y en todo caso de resultar imposible tal actuación, solicite al tribunal cognoscitivo oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de obtener el último domicilio y el movimiento migratorio del prenombrado, y en consecuencia, se declara la NULIDAD de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia de fecha 8 de julio de 2015 (exclusive) inserto al folio 87 del presente expediente, a través de la cual el abogado en ejercicio anteriormente mencionado, aceptó el cargo de defensor judicial designado
Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En esta misma fecha se publicó, registró la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 16-8894.
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