REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º


PARTE QUERELLANTE:












APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:



PARTE QUERELLADA:




APODERADO JUDICIAL DE PARTE QUERELLADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadanos YARIXA RODRÍGUEZ de PÉREZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.053.225 y V-4.057.671, respectivamente; éste último representado por las ciudadanas ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.880.977 y V-14.675.583, respectivamente, en su carácter de herederas conocidas.

Abogadas en ejercicio INDIRA OVIEDO y JASMIN GUZMÁN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 111.928 y 252.605, respectivamente.

Ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V-12.159.843.

No tiene apoderado judicial debidamente constituido en autos.

QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO.

17-9306.

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GUZMÁN LUNA, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ contra el prenombrado ciudadano, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembrede 2017, este juzgado superior le dio entrada al presente recurso; y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos; constando en autos que ambas parteshicieron uso de su derecho.
Habiendo vencido el lapso para presentar las observaciones respetivas de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de su derecho, mediante auto de fecha 20 de febrero de 2018, se fijó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de abril del presente año, se difirió la oportunidad para decidir por un lapso de quince (15) días continuos.
Ahora bien, quien aquí suscribe pasa a pronunciarse respecto al recurso de apelación intentado, bajo los siguientes términos y consideraciones.
II
DE LA QUERELLA INTENTADA.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Mediante escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2016, las abogadas INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMAN, apoderadas de los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ, interpusieron QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, en los términos siguientes:
1. Que desde hace más de 40 años sus representados han venido ocupando en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca con la intención de tener la cosa como suya un lote de terreno propiedad de la nación, con un área aproximada de UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.954,65Mts2), ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.
2. Que en dicho terreno sus poderdantes realizaron una construcción de tres pisos, siendo sus medidas y linderos los siguientes: Norte: en once segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P1, pasando los puntos P-1A, P-1B, P-1C, P-1D, P-1E, P-1F, P-1G, P-1H, P-1L, P-1J, hasta el punto P-2, con una longitud total de ciento ocho metros con setenta centímetros (108,70 mts) linda con terrenos de la nación ocupados; Sur: en cinco segmentos de líneas rectas inclinadas que van del punto P-4 pasando por los puntos P-3D, P-3C, P-3B, P-3A hasta el punto P-3, con una longitud total de ciento un metro con noventa centímetros (101,90 mts) linda con el tramo de la carretera nacional; Este: en seis segmentos de líneas con ángulos irregulares que van del punto P-2 pasando por los puntos P-2A, P-2B, P-2C, P-2D y P-2D hasta el punto P-3 con una longitud total de veintisiete metros con quince centímetros (27,15 mts) linda con terrenos de la nación ocupado; Oeste: en una línea recta que va del punto P-4 al punto P-1 con una longitud de veinte metros con diez centímetros (20,10mts) linda con terreno de la nación ocupado.
3. Que la construcción se encuentra distribuida de la siguiente manera: en la planta baja de la bienhechuría se encuentra ubicado un galpón-depósito con una superficie aproximada de doscientos seis metros cuadrados (206,00m2), posee siete ventanas con sus rejas de seguridad, techo de platabanda con una ventana basculante y pisos de cemento y frisos, además un portón de metal y que en el interior se encuentran dos tanques subterráneos de agua con una capacidad de setenta y dos mil litros (72.000 L), además de un apartamento identificado en el plano de fachada con el número seis; en la primera planta se encuentran tres apartamentos; en la segunda planta se encuentran dos apartamentos y unas dependencias correspondientes a la casa principal; y en la tercera planta se encuentra ubicado un apartamento marcado como ocho, una terraza y un galpón depósito en el cual se encuentran ubicados un patio garaje, un local comercial y un salón deposito.
4. Que en el año 2009, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, solicitó a sus representados el favor de estacionar por corto tiempo y en calidad de préstamo un vehículo en el galpón-depósito, a lo que éstos accedieron, explicándole –a su decir- que ellos seguirían utilizando y guardando sus cosas como materiales de construcción, vehículos de trabajo de su propiedad y de terceros.
5. Que en vista de que pasaba el tiempo y el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, no entregaba las llaves del galpón y que también le había dado llaves a su hijo ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, sus representados solicitaron en varias oportunidades la entrega de las llaves y le informaron que no podría seguir usando el galpón, no concretándose nunca dicha entrega, sino por el contrario en abril de 2014, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ –según su decir- de forma arbitraria e irracional cambió las cerraduras del galpón restringiéndole el acceso al mismo de forma definitiva a sus representados, despojándolos de la propiedad y dominio que tenían sobre las bienhechurías.
6. Que sus representados han tratado por todos los medios extrajudiciales solicitar la desocupación y entrega del galpón-depósito, peroafirman que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, martilla a cualquier hora de la madrugada, cortó el suministro de agua al resto del inmueble e insulta al extremo de perjudicar la salud de sus representados; por lo que en fecha 9 de diciembre interpusieron un interdicto restitutorio que fue declarado sin lugar.
7. Que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, no obstante de actuar de manera arbitraria y violenta con sus representados se ha dado a la tarea de dilapidar los bienes de sus poderdantes vendiendo y destruyendo cuantos bienes muebles se encontraban guardados en el galpón-depósito incluyendo una camioneta indicada en el inventario que les fue entregada a sus representados para que la repararan; asimismo, señalaron que no conforme con invadir la propiedad perturba la propiedad del resto de los inmuebles de los cuales sus representados también son propietarios, realizando construcciones ilegales en la parte interna y externa del galpón.
8. Que el 18 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, cortó un tubo de aguas blancas que estaba ubicado dentro del galpón y que surtía de agua el tanque superior de la casa y así se beneficiaban del servicio las plantas primera, segunda y tercera de la casa, afectando tanto a los propietarios como a los inquilinos, procediendo el prenombrado en fecha 21 de marzo de 2016, a contratar a unos trabajadores para que cortaran el tubo de aguas blancas que se encontraba ubicado fuera del galpón y que da a la vía principal, por lo que la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ colocó la denuncia ante Poli Miranda, quienes se dirigieron hasta el galpón hablando con el hoy demandado obligándolo a reparar el tubo y restituir el servicio de aguas blancas.
9. Que cuando la policía se retiró, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, se encargó de vaciar el tanque y taponarlo por dentro, impidiendo de nuevo el suministro de agua al resto de las viviendas, viéndose sus representados desde esa fecha en la obligación de comprar cisternas de agua para poder satisfacer las necesidades mínimas del vital líquido.
10. Que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, se daba a la tarea de molestar constantemente a sus representados e inquilinos de la casa realizando espectáculos públicos, colocando música y realizando ruidos en la madrugada. Del mismo modo, alegaron que el 8 de agosto de 2016 comenzó la construcción sin consentimiento por parte de sus representados de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la platabanda superior y así poder invadir el resto de la casa.
11. Fundamentaron la presente demanda en los artículos 82, 771 y 772 del Código Civil, y artículo 700 del Código de Procedimiento Civil.
12. Solicitaron que el tribunal ordene al demandado: “(…) 1. Restituir el servicio de agua del tanque que se encuentra ubicado en el galpón que nos invadió. Permitiendo el bombeo y utilización de agua a nuestra discrecionalidad, ya que a pesar de las denuncias realizadas en contra del ciudadano no poseemos aun la restitución de la misma teniendo que comprar cisternas del vital liquido a costos excesivos. 2. Retirar el tapón interno que le colocó al tanque. 3. Instale de nuevo las tuberías de aguas blancas que cortó y que sirven de conexión entre el tanque subterráneo que está en el galpón y el tanque que surte a la bienhechuría principal. 4. No colocar música, martillar, gritar o hacer ruidos molestosos en horas que puedan perturbar nuestro descanso como el de nuestros inquilinos. 5. Se le prohíba ingresar a cualquiera de las dependencias de nuestra propiedad, incluidos techos, patios, apartamentos, pasillos, etc. 6. Abstenerse de molestarnos y hacer cementerios que perturben nuestra posesión. Ya que dice a todos que va a seguir invadiendo nuestra propiedad y cese el acoso psicológico de amenazas en contra de mi persona y la de mi núcleo familiar (…)”.
13. Por último, estimaron la presente demanda en 70.000 unidades tributarias.


PARTE QUERELLADA:
Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, debidamente asistido de abogado, de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, procedió a exponer sus respectivos alegatos (folios 361-366), sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice lo expuesto por la parte querellante en cuanto a los hechos que exponen y pretenden dar conocimiento al tribunal; siendo lo cierto –a su decir- que desde el 9 de abril de 2009, viene ocupando un galpón y depósito de sesenta y nueve metros (69 mts) ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Las Tejerías, Municipios Guaicaipuro del estado Miranda, construido en terrenos de la nación, de manera continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.
2. Que el referido galpón fue cedido por su hermano NÉSTOR LUIS PÉREZ (causante) al señor PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, de forma verbal a manera de intercambio por una de sus bienhechurías en un espacio de mil quinientos metros (1.500 mts) en fecha 17 de junio de 2015; sin embargo, señala que en el año 2013, el ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO BLANCO, solicita una reunión para formalizar por medio de un documento el acuerdo que se había realizado verbalmente, negándose la otra parte rotundamente al acuerdo hasta el punto de romper las relaciones amistosas y familiares que venían disfrutando en armonía.
1. Que en el año 2015, fue declarada sin lugar una acción interdictal incoada por los hoy accionantes, lo que condujo a que éstos –a su decir- recrudecieran los ataques con insultos, ofensas y agresiones físicas, hasta el límite de cerrarle la puerta única de entrada a su propiedad con un candado por la parte de afuera, demolerle la construcción de una escalera, colocarse sobre su vivienda de donde le arrojaron gasolina e intentaron quemarlo sin considerar que en el lugar habían niños y lanzarle objetos contundentes logrando golpearlo en el brazo y al vehículo de su propiedad, y que a raíz de dicha situación se vio en la obligación de interponer denuncias ante los entes competentes.
2. Que el inmueble construido en terrenos de la nación es de uso de vivienda principal ya que le ha realizado arreglos e inversiones de dinero para condicionarlo dignamente a los fines de que habiten sus hijos menores de edad y su esposa para un mejor vivir, como lo han venido haciendo, ya que –según su decir- el galpón estaba en condiciones inhumanas.
3. Que niega, rechaza y contradice, lo aducido por los abogados de los querellantes al realizar un inventario y nombrar bienes, que afirman que se encuentran en el inmueble de manera temeraria e infundada, sin prueba que lo sustente.
4. Que niega, rechaza y contradice en que haya actuado de mala, intentando hacer ver que violentó el servicio de agua potable y haya actuado de mala fe ya que con esa actuación no estaría afectando solo a terceros sino a su mismo entorno familiar; que es bien sabido por la comunidad y los vecinos más cercanos que en dicha vivienda existen dos (2) tanques de agua que surten a los apartamentos y casas de todas las propiedades mancomunadas de la familia, de la cual –a su decir- no se beneficia de esos tanques, por cuanto tiene su entrada de agua independiente por la parte externa de la vía principal.
5. Que esos dos tanques de agua se encuentran en la parte alta en una de las propiedades del señor PABLO ERMINIIO CAMEJO BLANCO, y que no tiene acceso debido a que los querellantes habitan en esas bienhechurías, razón por la cual no pudo realizar obstrucción al servicio o cortes de agua o tubos de agua potable.
6. Que los referidos tanques se mantienen llenos de agua completamente, debido a la capacidad de almacenamiento que poseen y también al servicio de bombeo de la zona que regularmente son los días miércoles y domingo de cada semana.
7. Que se está en presencia de una querella interdictal temeraria y sin fundamento alguno; asimismo, solicitó que se reparen la tubería o se realice el cambio de estos ya que los derrames de agua son constantes y ocasionan daño no solo a la vivienda de la parte querellante sino a las viviendas circunvecinas.
8. Por último, sostuvo que las pretensiones de la parte querellante no se encuentran a justadas a derecho, debido a que su persona en ningún momento ni por ninguna circunstancia ha realizado actos perturbatorios que consistan en hostigamiento, persecución, amenazas o molestias que afectan la convivencia familiar y vecinal.

III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PARTE QUERELLANTE:

Conjuntamente con la querella interdictal de amparo presentada, la parte querellante consignó las siguientes documentales:
Primero.-(Folios 19-22, pieza I del expediente) marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1º de septiembre de 2016, inserto bajo el No. 10, tomo 232 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través de la documental en cuestión se acredita a las abogadas INDIRA OVIEDO y JASMIR GUZMÁN, como apoderadas judiciales de las ciudadanas YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y DANIELA JANET PÉREZ RODRÍGUEZ, en nombre propio y en representación del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 23-24, pieza I del expediente) marcado con las letras “B” y “C”, en copia fotostática, dos (2) PLANOS realizados en un terreno con sus bienhechurías propiedad del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, ubicadas en el sector El Trabuco, carretera panamericana, kilómetro 31, antigua Carretera Nacional, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en un área de mil novecientos cincuenta y cuatro metros cuadrados (1954,65 Mts2), evidenciado que uno fue realizado en el mes de noviembre de 1994 y el otro en el mes de junio cuyo año está ilegible. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 25-28, pieza I del expediente) marcado con la letra “D”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.954,65 mts2,ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques- Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la declaración de los testigos CARMEN MORA y MARIA VALENTE, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.556.104 y 14.058.674, respectivamente.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 29-32, pieza I del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, sobre un local identificado con el No. 1, construido en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.954,65 mts2, ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques- Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,contentivo de la declaración de los testigos CARLOS ÁLVAREZ y JESÚS RIOBUNEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.422 y 2.511.864, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.-(Folios 33-36, pieza I del expediente) marcado con la letra “F” , en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, sobre un apartamento identificado con el Nº 1 de 67,45 mts2, construido en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.954,65 mts2, ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,contentivo de la declaración de los testigos CARLOS ÁLVAREZ y JESÚS RIOBUNEO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.159.422 y 2.511.864, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Sexto.-(Folios 37-40, pieza I del expediente) marcado con la letra “G” , en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, sobre un apartamento identificado con el Nº 2 construido en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.954,65 mts2, ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,contentivo de la declaración de los testigos JOSÉ FELICIANO DÍAZ y MARÍAGARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.471.831 y 6.873.710, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.-(Folios 41-44, pieza I del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 9 de noviembre de1995, a favor del ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ, sobre un apartamento identificado con el Nº 4 de sesenta y siete metros cuadrados (67 mts2), construido en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.954,65 mts2, ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la declaración de los testigos JOSÉ FELICIANO DÍAZ y MARÍAGARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.471.831 y 6.873.710, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Octavo.-(Folios 45-47, pieza I del expediente) marcado con la letra “I”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 22 de julio de 1998, a favor de los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, sobre una vivienda de dos plantas construida en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 400 mts2ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la declaración de los testigos WENCESLAO ZAPATA y JAVIER ANTONIO ACOSTA, respectivamente.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.-(Folios 48-49, pieza I del expediente) marcado con la letra “J”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de febrero de1993, a favor de los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, sobre las mejoras realizadas en unas bienhechurías construidas en un terreno de la nación ubicado en El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda,contentivo de la declaración de los testigos OSCAR BASTIDAS y JOSEFINA MARTÍNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.782.316 y 11.040.760, respectivamente. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.-(Folio 50-53, pieza I del expediente) Marcado con la letra “K”, en copia certificada, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2016, previa solicitud de los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ, de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cuatro testigos, ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ; que si les consta que es propietario de una casa donde él habita; que si saben y le consta que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO se apoderó del galpón propiedad del prenombrado de manera arbitraría; que si les consta que el día 18 y 21 de marzo el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, cortó y taponó las tuberías que suministran el agua; que si les consta que el ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ (†), ha tenido que comprar camiones de cisternas; que si es cierto que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO comenzó una construcción de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la planta superior; que si es cierto que el prenombrado perturba al ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ a su familia a través de amenazas, poniendo música a todo volumen y a cualquier día de la semana.
Es el caso que, en la etapa probatoria la parte querellante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, a los fines de que ratificara sus dichos contenidos en el referido justificativo para perpetua memoria; a tales efectos, se observa que el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la evacuación de la referida testimonial, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que únicamente comparecieron los ciudadanos CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA y JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, a los fines de rendir su declaración; sin embargo, la deposición del primero de ellos fue tachada por la parte contraria, siendo la misma declarada procedente por quien suscribe en el contenido siguientes del presente fallo. De esta manera, se desprende que las prenombradas ciudadanas si bien no ratificaron expresamente la referida documental, sostuvieron lo siguiente:
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA (folios346-349, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor NESTOR PÉREZ?.(sic) Contestó: Si, si señor. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor NESTOR PÉREZ y la señora YARIXA RODRÍGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sector el trabuco específicamente frente al dispensario ELOINA ZAPATA?.(sic) Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha construcción se encuentra comprendida por un galpón, siete (7) anexos y una casa principal?.(sic) Contestó: Sí, me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, se apodero (sic) de forma abrupta, del galpón propiedad del señor NESTOR PÉREZ?.(sic) Contestó: Si, me consta. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, el día 18 y 21 de marzo del 2016, cortó y taponeo (sic) las tuberías de agua que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón y que surte de agua a los anexos y casa principal antes descritos? Contestó: Si, me consta.SEXTA: ¿Diga la testigo como tuvo conocimiento de los hechos anteriormente aceptados? Contestó: cuando corto (sic) y taponeo (sic) el tubo yo estaba lavando, me dirijo a la casa del frente de mi vecina y le pregunto que si tenia(sic) agua, ella me dice que si es cuando veo que el señor estaba cortando el tubo y compañero de trabajo su albañil de el (sic). SÉPTIMA: ¿Diga la testigo cual (sic) es el nombre de la persona cuanto (sic) hace referencia cuando y (sic) dice el señor? Contestó: se me olvido (sic) el nombre del señor es su albañil. OCTAVA: ¿Diga la testigo si la persona que vio cortando el tubo fue el señor ALEXIS CAMEJO?.Contestó: Si, él mismo era porque tenía su cierra en la mano. NOVENA: ¿Diga la testigo si pudo observar que el 8 de agosto del 2016, el señor ALEXIS CAMEJO, realizo (sic) la construcción de una escalera externa a la propiedad de mi representado y le grito (sic) a todos los presentes que cuando NESTOR PÉREZ, falleciera el (sic) se iba a agarrar todas las casas de su propiedad por que(sic) todo eso era de él? Contestó: Si, si lo dijo, que nos iba a sacar por los pelos porque todo eso era de el (sic). DECIMA(sic): ¿Diga la testigo, si usted ha sido victima(sic) como inquilina de la música excesiva, el olor a podredumbre, los ataques de ira y al corte de agua que ha realizado el señor ALEXIS CAMEJO?. (sic)Contestó: Sí. DÉCIMAPRIMERA: ¿Diga la testigo que acciones a tomado usted, para poder tener agua en el apartamento que le alquilo (sic) el señor NESTOR PÉREZ, después del corte de agua que realizó el señor ALEXIS CAMEJO? Contestó: Trabajo en caracas, todos los días baja (sic) a caracas, me voy a las 4 y regreso a las 7 de la noche, y lo que hago cambiarme de ropa, trasládame al frente a la casa de mi vecina que tiene un tanque subterráneo, para poder surtirme de agua, eso es desde que el señor ALEXIS CAMEJO, corto (sic) el tubo hasta la fecha, soy operada y tengo problemas de cervical.DÉCIMASEGUNDO: ¿Diga la testigo, si conoce que acciones han debido tomar la familia PÈREZ para poder tener agua en su casa, al igual que los inquilinos que están en su inmueble?. (sic) Contestó: Ninguna, porque igual yo cargo agua, no sé como harán ellos. DÉCIMATERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en varias oportunidades tanto organismos policiales como Tribunales (sic), se han trasladado al galpón invadido por el señor ALEXIS CAMEJO, a verificar el problema del agua denunciado y esté se ha negado a abrir y dar acceso a estos organismos?. (sic)Contestó: Eso es cierto. DÉCIMACUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor NESTOR PÉREZ, falleció el 24 de marzo del presente año, a consecuencia de un padecimiento del corazón generado por los múltiples problemas familiares que tuvo con el señor ALEXIS CAMEJO?.(sic) Contestó: Si señor. DÉCIMAQUINTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señorita FRANCIS TORRES, es inquilina de un mismo inmueble ubicado en esa misma propiedad?. (sic)Contestó: Si es. DÉCIMASEXTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora FRANCIS TORRES, posee agua en el inmueble arrendado?. (sic)Contestó: Si, por que el (sic), le pasa agua con una manguera, DÉCIMASÉPTIMA: ¿Diga la testigo, cual (sic) es el nombre de la persona que le pasa agua a FRANCIS TORRES?.(sic) Contestó: ALEXIS CAMEJO.- En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JAIME RAMIS APARCEDO. PRIMERA: ¿Diga la testigo como (sic) sabe y le consta si trabaja desde las 4 de la mañana, hasta la 7 de la noche, que ALEXIS cortó el tubo, que han bajado las diferentes autoridades y el (sic)no ha querido atender, como le consta?. (sic)Contestó: Me consta, porque soy una mujer aparte de que trabajo, vivo de reposo y me consta que las autoridades han ido y con las misma (sic) que llegan se van, lo mismo cuando cortó el tubo yo estaba de reposo. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cual es su interés en presente caso?. (sic)Contestó: Ninguno, Es todo (…)”

En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana JENIREE DEL VALLE SALAZAR (folio 341-344, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…)PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoció de vista trato y comunicación al señor NESTOR PÉREZ?.(sic) Contestó: Si, desde hace diez (10) años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta si el señor NESTOR PÉREZ y la señora YARIXA RODRÍGUEZ, son propietarios de un inmueble ubicado en el sector el trabuco específicamente frente al dispensario ELOINA ZAPATA?.Contestó: Sí, me consta. TERCERA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que dicha construcción se encuentra comprendida por un galpón, siete (7) anexos y una casa principal?.(sic) Contestó: Sí, si me consta incluso yo vivo en uno de los apartamentos. CUARTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta el señor ALEXIS CAMEJO, se apodero (sic) de forma abrupta, del galpón propiedad del señor NESTOR PÉREZ?.(sic) Contestó: Si, me consta, incluso corto (sic) los candados que estaban en la entrada, invadiendo la propiedad del señor NESTOR LUIS PÉREZ y en la actualidad vive allí. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el señor ALEXIS CAMEJO, el día 18 de marzo del 2016, cortó las tuberías de agua que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón y que surte de agua a los anexos y casa principal antes descritos? Contestó: Si, incluso el día 18 del año pasado, el señor ALEXIS CAMEJO, corto (sic) las tuberías que suministra el agua la señora DANIELA PÉREZ, me llamo (sic) que si tenía agua, abrí la llave y no tenia agua subí a su casa y estaba la tubería cortada, en ese momento salió el señor ALEXIS CAMEJO, y la señora DANIELA PÉREZ, le preguntó que por que había cortado el tuvo (sic), y él respondió que lo había hecho porque (sic) todo eso era de él, el día 21 del mismo mes la señora YARIXA DE PÉREZ, me llamó que si yo tenía agua, y yo me (sic) respondí que no me encontraba en la casa debido a que me encontraba haciendo mercado pero que ya iba para allá, y cuando llegue estaba la señora YARIXA DE PÉREZ, ANGELICA mí vecina, funcionarios de poli miranda y los obreros del señor ALEXIS CAMEJO, restableciendo la tubería porque ellos la habían cortado. SEXTA: ¿Diga la testigo a quien se refiere cuando dice que ellos, habían cortado el tubo? Contesto (sic): A los obreros del señor ALEXIS CAMEJO. SÉPTIMA: ¿Diga la testigo si usted ha sido víctima como inquilina de la música excesiva el olor a podredumbre, los ataques de ira y al corte de agua que ha realizado el señor ALEXIS CAMEJO?.(sic) Contestó: Si, si he sido víctima, e incluso mi esposo y yo nos despertamos temprano a las dos o tres de la mañana a trabajar y en (sic) veces ni dormimos por que(sic) el señor escucha música a la hora que él quiera y discute con su grupo familiar y no le importa la hora tampoco, el olor a podredumbre es insoportable. OCTAVA: ¿Diga la testigo que acciones a (sic) tomado usted, para poder tener agua en el apartamento que le alquilo (sic) el señor NESTOR PÉREZ, después del corte de agua que realizó el señor ALEXIS CAMEJO? Contestó: he tenido que cargar agua en tobo y vecinos que nos prestan mangueras para poder cargar agua, incluso un vecinos (sic) nos presto (sic) una manguera y el señor ALEXIS CAMEJO, le paso varias veces por encima a la manguera hasta que la reventó. NOVENA: ¿Diga la testigo, si conoce que acciones han debido tomar la familia PÉREZ para poder tener agua en su casa, al igual que los inquilinos que están en su inmueble?. (sic) Contestó: Bueno, han tenido que comprar camiones de agua y a veces no todo el tiempo algunos vecinos nos prestan sus manguera cuando llega el agua, porque (sic) no todo el tiempo llega el agua. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en varias oportunidades tanto organismos policiales como Tribunales (sic), se han trasladado al galpón invadido por el señor ALEXIS CAMEJO, a verificar el problema del agua denunciado y esté se ha negado a abrir y dar acceso a estos organismos?.(sic) Contestó: Si, si me consta y es cierto. DÉCIMAPRIMERA: ¿Diga la testigo, si observó el 8 de agosto del 2016, que el señor ALEXIS CAMEJO, construyó en forma arbitraria por la parte externa de la propiedad de mi representada una escalera, vociferando de forma exaltada que la utilizaría para acceder al resto de las propiedad (sic) y adueñarse de ellas, cuando el señor NESTOR PÉREZ, falleciera?. (sic) Contestó: Si, incluso yo estaba durmiendo y escuche un martilleo llame a la señora YARIXA DE PÉREZ, para ver el motivo del ruido y ella me dijo que el señor ALEXIS CAMEJO, estaba construyendo una escalera por la parte externa de su casa, incluso a nosotros mismos él nos ha dicho que cuando el señor NESTOR LUIS PÉREZ, nos iba a sacar a todos los inquilinos porque (sic) todo eso era del (sic) él. DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si usted misma pudo observar la construcción de la escalera? Contestó: Si, si pude observar, incluso la señora YARIXA DE PÉREZ, le dijo que no construyera la escalera y el (sic) le dijo que si, por que hasta la placa de la señora DANIELA PÉREZ, era de el (sic).DÉCIMA TERCERA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que el señor NESTOR PÉREZ, falleció el 24 de marzo del presente año, a consecuencia de un padecimiento del corazón generado por los múltiples problemas familiares que tuvo con el señor ALEXIS CAMEJO?.(sic) Contestó: Si, si me consta, incluso a los siete (7) días de haberse muerto el señor NESTOR LUIS PÉREZ, empezó a maldecirlo a él y a su familia. DÉCIMA CUARTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de que la señorita FRANCIS TORRES, es inquilina de un mismo inmueble ubicado en esa misma propiedad?.(sic) Contestó: Si, si es inquilina, incluso ella es una de las afectadas, porque (sic) cuanto (sic) el tanque que surte a los inquilinos se quedaba sin agua las (sic) señora YARIXA DE PÉREZ, le daba la llave de la bomba para que ella misma la prendiera. DÉCIMA QUINTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la señora FRANCIS TORRES, posee agua en el inmueble arrendado?.(sic) Contestó: Si, me consta porque ella tiene agua, gracias a que varios vecinos le han dado agua, incluso ella misma ha tenido que cargar agua. Cesaron las preguntas.- En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JAIME RAMIS APARCEDO. PRIMERA: ¿Diga usted, si es y por cuanto (sic) tiempo es empleada por la señora YARIXA viuda DE PÉREZ?. (sic)Contestó: No, soy empleada de la señora YARIXA PEREZ ya que tengo mi trabajo haciendo empanadas con mi esposo y mi cuñado. SEGUNDA: ¿Diga usted, si tiene interés en las resultas del caso?.(sic) Contestó: Ninguno. Es todo (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, debe puntualizarse que en los juicios interdictales la prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión y la perturbación o el despojo, es precisamente la prueba testimonial, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, por ende, a los fines de la apreciación de la prueba de testigos, el juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debe examinar si la misma concuerda con las demás pruebas y circunstancias, desechando por tanto la declaración de aquel testigo inhábil o el que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido o ya por otro motivo; ahora bien, con apego a lo antes expuesto y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe con respecto a las declaraciones rendidas por las ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA y JENIREE DEL VALLE SALAZAR, considera que las mismas son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que los querellantes quienes residen en un inmueble ubicado en el sector El Trabuco, y que el día 18 y 21 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, cortó las tuberías de agua y le colocó un tapón al tanque que suministra el tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón donde reside y que surte de agua a los anexos y casa principal del inmueble, por cuanto así lo presenciaron; además de ello, afirmaron que el hoy querellado escucha música excesiva, discute con su grupo familiar y cortó el suministro de agua a las viviendas.- Así se precisa.
Décimo primero.-(Folio 54, 55, 57-60, pieza I del expediente) Marcado con la letra “L”, en copia fotostática, CONSTANCIA expedida por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, en la cual se desprende que a la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, se le realizo un examen psicológico el 6 de octubre de 2015, a las 08:30 a.m., registrado bajo el número de historia 103-15; en copia fotostática, (2) COMUNICACIONES Nos. 753 de fecha 2 de septiembre de 2015 y 375 de fecha 10 de agosto de 2016, expedidas por el oficial agregado Martin Walter, adscrito a la Oficina de Violencia de Género, dirigido al jefe de la medicatura forense a los fines de realizar una evaluación psicológica a la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, quien formuló denuncia en las mismas fechas; y en copia fotostática, dos (2) MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD expedidas por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 2 de septiembre de 2015, en ocasión a la denuncia interpuesta por la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ DE PEREZ, donde se prohibió al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, que realice actos de perturbación, persecución, intimidación contra la prenombrada. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte querellada en el decurso del proceso, se observa que el contenido del mismo no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio, por cuanto los querellantes afirman en su libelo que los actos perturbatorios presuntamente cometidos por el querellado ocurrieron el 18 de marzo de 2016, es decir, posterior a los hechos que se desprenden de las documentales bajo análisis, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso por impertinentes y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folio 56, pieza I del expediente) en original, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, en fecha 3 de febrero de 2012, por el delito de secuestro ante la sub delegación de Los Teques, Control de Investigaciones, a través de la manifestó que:“(…) recibió llamada telefónica de parte de un sujeto con tono de voz masculino, acento Colombiano (sic) en hora de la tarde de ayer 02/02/2016, donde le exigen la cantidad de tres millones de bolívares (3.000.000 bs) y luego en hora de la noche su vivienda le efectuaron cinco impactos de balas por unos sujetos desconocidos(…)”.Ahora bien, aun y cuando la documental en cuestión fue otorgada por un funcionario autorizado, el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, apartándose incluso de los hechos controvertidos, por lo que quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo tercero.-(Folio 61-64, pieza I del expediente) marcado con la letra “N”, en original, ESCRITO suscrito por la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ante el Síndico Municipal Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se evidencia un sello de recepción de correspondencia de fecha 5 de octubre de 2016, a través del cual manifestó que:“(…) Solicitamos ante su competente autoridad procese la siguiente denuncia contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V- 12.159.843, y proceda a la demolición de la construcción ilegal de la escalera ejecutada contra nuestra propiedad. Y se le ordene al denunciado que nos entregue el Galpón-Depósito de nuestra propiedad según se evidencia en el Titulo (sic) Supletorio (sic) anexo a la presente denuncia (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 65-117, pieza I del expediente) marcada con la letra “Ñ”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2016, a solicitud de los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ –aquí querellantes–, en la siguiente dirección: “Carretera Panamericana, Kilometro 31, Sector El Trabuco frente al ambulatorio Eloina Zapata, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”;mediante la cual se dejó constancia a través del ACTA levantada a tal efecto, de los siguientes particulares:
“(…) El tribunal deja constancia de la imposibilidad de evacuar los particulares 1, 2º y parte del particular 3º en virtud que se realizaron los respectivos toques de ley y no fuimos atendidos por persona alguna, siendo imposible verificar si existen personas ocupando el galpón, bienes muebles y tuberías que pudieran encontrarse dentro del galpón.TERCERO: el Tribunal deja constancia, que las tuberías de aguas blancas, que se encuentran fuera del galpón se encuentran cortadas y desconectadas. CUARTO: Se deja expresa constancia de haber observado en la pared lateral al galpón un portón, y en su interior las conexiones de unas tuberías desconectadas, una pared de ladrillos y cemento la cual en gran magnitud posee humedad y deterioro por la corrosión del agua ya que esta desprende agua en gran cantidad. QUINTO:Se deja constancia desde la parte de afuera del galpón la existencia de una tubería de plástico azul en el techo del inmueble que ha sido cortada, así como en el suelo la tubería violentada adherida a la parte exterior de la pared. SEXTO:Este Juzgado (sic) deja constancia de haber observado que las paredes se encuentran en mal estado de frisado y pintura, por el desgaste del tiempo y en el techo platabanda del inmueble es evidente la existencia del moho.SEPTIMO(sic): Se deja constancia de una construcción nueva en la parte posterior de la pared del inmueble una escalerade siete peldaños construida en cemento y ladrillos, que no se ha terminado, dicha construcción se estárealizando muy cerca de cajetines de suministro de electricidad (…)”.
Ahora bien, aun cuando la documental que antecede fue practicada previamente al inicio del presente juicio, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, es de advertir que en las querellas interdictales, la parte querellante debe demostrar al juez conjuntamente con su solicitud de protección y mediante prueba, los extremos requeridos para declarar procedente lo pretendido; de esta manera, quien decide le otorga pleno valor probatorio al instrumento bajo análisis, como demostrativo que para el momento de la referida inspección se observaron en la pared lateral al galpón un portón, y en su interior conexiones de unas tuberías desconectadas, así como desde la parte de afuera del galpón la existencia de una tubería de plástico azul en el techo del inmueble que ha sido cortada, así como en el suelo la tubería violentada adherida a la parte exterior de la pared; por último, se hizo constar además que hay una construcción nueva en la parte posterior de la pared del inmueble, una escalera de siete peldaños construida en cemento y ladrillos, que no se ha terminado.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folio 118 y 119, pieza I del expediente) marcada con las letra “P” y “O”, en copia fotostática, dos (2)CARTAS DE RESIDENCIAexpedidas por el Consejo Comunal El Trabuco en fecha 4 de octubre de 2016, a favor de los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, a través de la cual se deja constancia que éstos residen en la carretera panamericana Km 31, calle principal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, barrio El Trabuco.Ahora bien, aun cuando el documento en cuestión es de naturaleza privada ya que emana de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe en vista la misma no fue desvirtuada en el curso del juicio, aunado a que proviene de un ente reconocido dentro de nuestra Legislación como activador y coadyuvante en el fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal y como lo establece el artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como demostrativa de que los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, aquí querellantes, residen en la dirección antes mencionada.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 120-124, pieza I del expediente) marcadas con las letras “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, en formato impreso, siete (7) FOTOGRAFÍASen las cuales aparece un vehículo y trabajadores en la construcción de unas escaleras. Ahora bien, al consignarse este tipo de probanzas debe el promovente proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la autenticidad de la prueba e incluso, señalar los datos de identificación de la cámara fotográfica utilizada para capturar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos (en caso de cámaras digitales la correspondiente tarjeta de memoria), así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones, indicar la fecha en que fueron tomadas las mismas y promover conjuntamente los testigos para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, y en virtud que en el caso de marras no se cumplieron con tales requisitos; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar las fotografías en cuestión del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio, pues no puede comprobar la autenticidad de las fotografías, su autoría o determinar la identidad de las personas fotografiadas o las fechas en que se tomaron las mismas.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folio 125, I pieza del expediente) marcado con la letra “V”, en copia fotostática, INFORME MÉDICO expedido por el Dr. JOSÉ ABELARDO LÓPEZ VILLARINO en su carácter de médico tratante del Centro Médico La Trinidad, en fecha 2 de septiembre de 2016, con respecto al paciente NÉSTOR LUIS PÉREZ -parte querellante-, en la cual indica que el prenombrado es un paciente diabético, presentando el 29/11/2009 un edema agudo de pulmón. Ahora bien, en vista que el referido instrumento privado aun cuando no fue impugnado por la parte querellada, emana de tercero ajeno al presente proceso, por lo que debió ser ratificado a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que el mismo fue consignado en copia simple; consecuentemente, ante la falta de la referida ratificación, y en virtud que este órgano jurisdiccional no puede comprobar de otra manera la autenticidad del instrumento en cuestión ni la veracidad de su contenido, además de que su contenido se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, debe quien aquí suscribe desecharlo del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
*Abierta la causa a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte querellante promovió las siguientes probanzas:
.- REPRODUJO EL VALOR PROBATORIO de las documentales acompañados a la presente querella de amparo interdictal, lo que si bien no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte querellante promovió inspección judicial en el inmueble objeto de la controversia de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 16 de marzode 2017, admitió dicha probanza, y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 17 de marzo de 2016, el tribunal se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Carretera Panamericana, Kilometro 31, Sector el Trabuco, frente al ambulatorio Eloina Zapata, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda”; mediante el acta de inspección levantada (folios 322-327, pieza I), dejó constancia de los siguientes particulares:
“(…) Particular Primero: Se hace constar que dicho bien está constituido por una casa cuya fachada se encuentra pintada de color blanco, de gran extensión y varios anexos a lo largo de su estructura, se verificó al abrir las llaves de los lavamanos y los fregaderos así como al bajar los WC, no se observó salida de agua potable, de igual forma en distintas dependencias del inmueble en referencia se encuentran contenedores contentivos de agua potable.No se observaron tanques subterráneos ni elevados en el área del inmueble al cual tuvimos acceso, toda vez que el tribunal se vio impedido de entrar a unas bienhechurías ubicadas al extremo norte con respecto al área de la casa a la que sí tuvimos acceso.Particular Segundo: se ratifica que no se observó tanque alguno.Particular Tercero: fue negada su evacuación en el auto fechado 16 de marzo de 2017. ParticularCuarto: ya se dejó constancia en el particular primero que al abrir los grifos no se observó agua y que existían contenedores mediante los cuales los habitantes del inmueble almacenan agua. Particular Quinto:en la promoción de la prueba quien requiere su evacuación hace referencia a un tanque aparentemente ubicado en un área que denominan galpón y sus respectivas tuberías, verificándose en el lugar de la inspección, lo que ellos llaman galpón son unas bienhechurías que forman parte de la estructura principal ubicadas al extremo norte del área del inmueble al que se tuvo acceso, cercanas al poste de alumbrado público signado con las siglas 42JH134, en las bienhechurías en mención se observó un portón metálico, color rojo ladrillo, que mide 2.90 de largo por 3,50 de altura, aproximadamente, el cual se encontraba cerrado con dos (2) candados.ParticularSexto:se ratifica lo expuesto en el particular que antecede. Particular Séptimo:igualmente se ratifica que el tribunal no tuvo acceso al área que el promovente identifica como galpón. Particular Octavo:el tribunal observó un portón ubicado en el extremo oeste con respecto de la vía en la cual se encuentra el inmueble objeto de la inspección, específicamente a una distancia de 18,30 metros aproximadamente, existe una puerta metálica pequeña, color rojo, con manchas irregulares negras y una reja metálica color negro, la cual presentaba puntos de soldadura en su alrededor, siendo sus medidas 1,50 de altura por 90 centímetros de ancho, aproximadamente, donde se observó la salida de un tubo plástico ½ (media pulgada) de color gris y azul con un codo metálico el cual llega a la planta techo de la bienhechuría siguiendo el recorrido del tubo que llega a la planta techo se verificó que el mismo se conecta con una manguera plástica de color negro, la cual continúa hacia otra planta techo de otra bienhechuría, colindante por el oeste. En el lugar que describimos en este particular se observó la salida de un tubo metálico de 2” (pulgadas), aproximadamente, empotrado en un bloque de concreto que desemboca en la cuneta de la calle. Particular Noveno: en las paredes internas y externas se observó en algunos sectores desconchamiento del friso y olor característico de humedad. ParticularDécimo:fue negado mediante auto fecha 16 de marzo de 2017(…)”.
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que en el inmueble objeto de inspección para ese momento no salía agua potable del grifo, existiendo contenedores que almacenan de agua; asimismo, el tribunal hizo constar que el promovente refirió la existencia de un tanque de agua aparentemente ubicado en un área que denominan galpón, verificando el tribunal que en el lugar de la inspección existen unas bienhechurías que forman parte de la estructura principal ubicadas al extremo norte del área del inmueble al que se tuvo acceso, el cual se encontraba cerrado con dos (2) candados, evidenciando la salida de un tubo plástico de ½ (media pulgada) de color gris y azul con un codo metálico el cual llega a la planta techo de la bienhechuría y se conecta con una manguera plástica de color negro, la cual continúa hacía otra planta-techo de otra bienhechuría, colindante por el oeste; además, observó la salida de un tubo metálico de 2´ (pulgadas) aproximadamente, empotrado en un bloque de concreto que desemboca en la cuneta de la calle.- Así se precisa.
.- RATIFICACIÓN DE DOCUMENTALES: Se observa que la representación judicial de la parte querellante promovió la testimonial de la ciudadana RUTH PACHECO (sin indicar mayor identificación), a los fines de que ratificara las fotografías tomadas e identificadas con las letras “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”; no obstante de la revisión efectuada a los autos se desprende que el tribunal de la causa omitió pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente prueba, y en vista que la parte promovente no ejerció medio de impugnación alguno contra el referido auto ni insistió posteriormente en su evacuación, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.-Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la representación judicial de la parte querellante promovió las testimoniales de los ciudadanos CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, YENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 8.678.477, V-20.126.589, V-10.281.374 y V- 12.885.806, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PEREZ (folio 337-340, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…)DÉCIMA TERCERO: ¿Explique el testigo, como siendo hermano del demandante y del demandado, decide acudir al presente juicio?.(sic) Contestó: Bueno, ya nos tiene la vida imposible ya, ese se mete con uno cada vez que me ve, los ruidos que hace, los cortes del agua, uno pone un tubo para agarrar el agua y lo vuelve a partir otra vez. Cesaron las preguntas. En este estado, pasa a repreguntar a la testigo el apoderado judicial de la parte querellada abogado JOSÉ GUZMAN (…) SEGUNDA: ¿Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, que relación o parentesco tiene con el señor PABLO CAMEJO?.(sic) Contestó: Por desgracia es el padre mío (…) CUARTA: ¿Diga el ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, que parentesco tiene con el señor ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÈREZ? Contestó: Por desgracia es hermano mío. Es todo (…)”.

En vista de lo anterior, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GUZMÁN, procedió a tachar los testigos promovidos por la parte actora, ciudadano CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ y RICHARD ALBERTO ACOSTA, mediante diligencia consignada en fecha 21 de marzo de 2017 (folios 336, pieza I), sosteniendo que los prenombrados son hermano y sobrino, respectivamente del querellado; en consecuencia, este tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo señalado por la parte demandada, se permite traer a colación el contenido del artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 480.-“Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad en los cuales pueden ser testigos los parientes, aún cuando sean ascendientes o descendientes.” (Negrita y subrayado del Tribunal)

Artículo 499.- “La persona del testigo sólo podrá tacharse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la prueba. Aunque el testigo sea tachado antes de la declaración, no por eso dejará de tomársele ésta, si la parte insistiere en ello. La sola presencia de la parte promovente en el acto de la declaración del testigo, se tendrá como insistencia.”

Artículo 501.- “Propuesta la tacha, deberá comprobársela en el resto del término de pruebas, admitiéndose también las que promueva la parte contraria para contradecirla.”

Bajo este orden de ideas, debe primeramente establecerse que cuando el testimonio en juicio emana de un tercero, se está en presencia de una prueba testimonial, la cual es de gran importancia porque no todos los hechos controvertidos se conservan en documentos o pueden ser comprobados fácilmente por el juez, por lo que en la mayoría de los casos las partes tienen la necesidad de recurrir al testimonio de otras personas para acreditarlos; sin embargo, contra el mérito de este medio probatorio conspiran muchos elementos, tanto de orden intelectual como moral, que inciden en la propia declaración y posterior valoración.
Por lo que en efecto, el valor de la prueba testimonial no es pleno, ya que el juez debe apegarse a las reglas de la sana crítica, esto es, aplicar las reglas lógicas y de relación entre todos los testimonios rendidos, conjuntamente con las demás probanzas cursantes en autos; aunado a lo anterior, puede observarse que las declaraciones de un testigo pueden perfectamente ser objeto de tacha por la contraparte, ello a los fines de disminuir o anular el valor probatorio de las mismas, ya sea por falta de idoneidad, por tener interés en el litigio a favor de la otra parte o por su relación de parentesco o de amistad con ella o bien de enemistad con la parte que formula la tacha; también es motivo de tacha la relación de dependencia con alguno de los litigantes, así como la circunstancia de ser acreedor o deudor de alguno de ellos.
Así pues, establecidos los límites de aplicabilidad de la proposición de la tacha de testigos, dentro del contexto pragmático del caso en estudio, se dilucida que la misma debe ser analizada en cuanto a su procedencia o no únicamente con relación al testigo CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, por cuanto el acto de declaración del ciudadano RICHARD ALBERTO ACOSTA, fue declarado desierto; todo ello a los fines de determinar si la declaración de éste se encuentra afectada por una inhabilidad relativa al asunto, y si deberá o no incluirse en el posterior debate probatorio.- Así se precisa.
Ahora bien, con respecto al testigo CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, se observa de su declaración rendida ante el tribunal de la causa en fecha 22 de marzo del 2017, que al ser repreguntado por la parte querellada sobre el parentesco que tiene con el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, manifestó expresamente (repregunta cuarta), que “(…)Por desgracia es hermano mío (…)”, por lo que esta alzada considera pertinente señalar que el solo hecho de existir una relación de consanguinidad entre las partes intervinientes en el presente proceso, y en virtud que no pueden testificar en favor de las partes los parientes consanguíneos o afines, los primeros hasta el cuarto grado y los demás hasta el segundo grado, consecuentemente el prenombrado se encuentra en una situación que hace sospechosa su declaración, que le resta eficacia probatoria e incluso, que le impide testificar en el presente juicio; por tales razones quien aquí decide considera PROCEDENTE la tacha testifical a la cual fuere sometida la declaración del testigo en cuestión, por lo que la misma queda desechada y por ende no será incluida en el debate probatorio- Así se establece.
En relación a la declaración de los testigos, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, se advierta que las mismas fueron up supra valoradas junto con el justificativo de testigo que se encuentra inserto al folio 50 al 53 de la pieza I del presente expediente, razón por la cual esta juzgadora se atiene al pronunciamiento ya emitido.-Así se precisa.
Por último, respecto al testigo RICHARD ALBERTO ACOSTA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada la oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE QUERELLADA:
Una vez abierto el lapso probatorio, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, asistido de abogado consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios201-202 y 231-232, pieza I del expediente) marcado con las letra “A”y “E”, en copia fotostática, dos (2) PLANOS TOPOGRÁFICOS realizados en el mes de octubre de 2016, por el Ingeniero Civil PABLO BORGES, en un galpón ubicado en el sector El Trabuco, casa s/n, Km 31, carretera Panamericana Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en un área de 69,52 m2, y en unas bienhechurías ubicadas en el mismo sector. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado; quien aquí suscribe observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.-(Folios203-206, pieza I del expediente) marcado con la letra “B” en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADdecretado en fecha 23 de febrerode1993, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda a favor del ciudadano PABLOERMINIO CAMEJO, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de la nación el cual posee una superficie de 1.500 mts2, ubicado en El Trabuco, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión aún cuando no fuere impugnado en el decurso del proceso, debe advertirse que en los juicios interdictales lo único que se discute es el iuspossessionis, es decir, el derecho de posesión actual que la querellante ejerce sobre la cosa y no la propiedad, cuya sola demostración no conlleva necesariamente la de la posesión; en tal sentido, esta juzgadora como quiera que el instrumento bajo análisis va dirigido a demostrar la propiedad y no la posesión del bien objeto de la controversia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 207-208, pieza I del expediente) marcado con la letra “C” en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO No. 128, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Teques del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 14 de febrero de 1974, correspondiente al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, hijo de los ciudadanos ROSA PÉREZ y PABLO ERMINIO CAMEJO, quien naciere el 7 de febrero de 1974. Ahora bien,aun cuando la presente documental no fue impugnada en el decurso del proceso, se observa que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio, por lo que en consecuencia se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.-(Folios 209-230, pieza I del expediente) marcado con la letra “D” en copia fotostática, JUSTIFICATIVO DE TESTIGOevacuado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2016, previa solicitud presentada por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO -parte querellada-; y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (CELSO JULIÁN RODRÍGUEZ y FRANCY ELIZABETH TORRES LOPEZ), quienes afirmaron que conocen de vista, trato y comunicación al prenombrado ciudadano desde hace varios años, que saben y les consta que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la carretera panamericana, kilometro 31, casa s/n, Trabuco estado Bolivariano de Miranda; que saben y les consta las características del inmueble; que saben y les consta que hay un depósito de bomba de gas; que saben y les consta que posee 4 ventanas el galpón y 2 ventanas de la parte baja de la pared; que saben y les consta que existen dos tanques subterráneos; que saben y les consta que hay unas cabillas y que el prenombrado realizará una ampliación; que saben y les consta que existe una edificación de dos plantas; que saben y les consta que la planta baja tiene un área libre y que tiene una antesala para uso de oficina y que hay un pasillo para el acceso al área de trabajo, que saben y les consta que hay un depósito de almacenamiento de equipos y herramientas y en la derecha una escalera de concreto; que saben y les consta que la planta de abajo tiene paredes de bloques frisadas y pintadas con cerámica en piso y paredes; que saben y les consta que hay unos mesones; que saben y les consta que la planta alta está destinada para la vivienda principal; que saben y les consta la distribución de la vivienda; que saben y les consta que en la cocina hay mesones de mampostería de bloques de cemento, recubierto de cerámica; que saben y les consta que hay unas escaleras que comunica ambas plantas; que saben y les consta que la construcción es propiedad del prenombrado ciudadano; que saben y les consta que la habitación es de un ambiente construido por una cocina y una habitación con baño; que saben y les consta que la habitación tiene paredes frisadas, piso de cemento, ventana metálica; que saben y les consta que ALEXIS DAGOBERTO ha construido a sus solas y únicas expensas; que saben y les consta que ha invertido la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500,000,00); que saben y les consta que las bienhechurías las usa, ocupa y disfruta desde hace 7 años; que saben y les consta que el acceso por la rampa es la única entrada al galpón-depósito; que saben y les consta que ha enviado a distintas personas constructores, albañiles, ingenieros topógrafos; que saben y les consta que en el referido inmueble estableció una sociedad mercantil .
Es el caso que, si bien en la etapa probatoria la parte demandante promovió la prueba testimonial de la ciudadana FRANCY ELIZABETH TORRES LÓPEZ, la prenombrada no ratificó el contenido del referido justificativo para perpetua memoria, observándose además que el mismo no contiene hechos o declaraciones que coadyuven a la resolución del presente juicio, apartándose totalmente de las circunstancias controvertidas en la causa. Así las cosas, en vista de que no cursa en autos la referida ratificación de los dichos contenidos en el justificativo para perpetua memoria, aun cuando el instrumento bajo análisis es levantado ante un funcionario público, no obstante, por tratarse de un prueba escrita la cual se recoge en un documento resulta que al igual que el instrumento privado requiere la ratificación de los testigos en el juicio en el cual se promueve a los fines de garantizar el control de la prueba por la otra parte no promovente, ya que las testimoniales que han sido evacuadas al momento de constituirse la prueba extra litem pasan a formar parte del tema controvertido y, por lo tanto se debe garantizar el derecho al contradictorio de la otra parte en el juicio en el cual las testimoniales se promueven y evacúan (Vid. S. Nº 642 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de noviembre de 2009), aunado a que su contenido es impertinente en el presente juicio, en tal sentido, esta juzgadora desecha del proceso el instrumento en cuestión y no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 231-232, pieza I del expediente) marcado con la letra “F” en copia fotostática, REGISTRO DE DEFUNCIÓN No. 42, expedido por la Dirección de Registro Civil del Municipio Piritu del estado Anzoátegui en fecha 26 de agosto de 2005, correspondiente a la ciudadana ROSA PÉREZ, quien dejare siete (7) hijos de nombre: PEDRO ALBERTO, NESTRO LUIS, LEIDA MERCEDES PÉREZ, CESAR ERMINIO, MIRIAN, SERGIO ALEXANDRO y ALEXIS DAGOBERTO PÉREZ. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 235-290, pieza I del expediente) marcado con la letra “G” en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda el 22 de febrero de 2017, previa solicitud del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, de cuyo contenido se desprende que se dejó constancia –entre otras- de los siguientes particulares:“(…)nos constituimos en una casa sin número, situada en el sector El Trabuco, kilometro (sic) 31 de la carretera (sic) Panamericana, municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (…)En lo concerniente al particular “TERCERO; solicitamos que se deje constancia que existen tuberías de agua potable rotas en mal estado. El Tribunal (sic) deja constancia de la existencia de tuberías plásticas la gran mayoría en buen estado, más sin embargo nos encontramos con unas que se encuentran con filtraciones lo que hace que se desperdicie el agua, las mismas fueron ubicadas en el nivel del techo del inmueble objeto de esta inspección (…) Solicitamos la descripción y condiciones de la bienhechuría existente en la extensión del terreno nacional que ocupan, usan y tienen en posesión que ocupan los solicitantes esta INSPECCIÓN EXTRALITEM”. El tribunal deja constancia que la misma es una construcción civil de bloques, techo de platabanda, piso de cemento y cerámica y las demás especificaciones se encuentran en el justificativo de testigo antes identificado y que en este momento está siendo consignado por los apoderados judiciales del solicitante, el cual el tribunal ordena agregar para que forme parte integrante del expediente(…)”.Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección bajo análisis fue practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil por ser de jurisdicción voluntaria; aunado a ello, se debe indicar que tanto la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem, procede cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, siendo importante que la causa que motiva o genera este medio probatorio, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar la falta de evacuación inmediata (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2013, Exp. N° 2012-000360),y en vista de que, en el caso de autos el promovente no alegó el riesgo o temor que los hechos que se pretendían probar con la inspección en cuestión, pudieran desaparecer, es por lo que de conformidad con los artículo 1.429 y 1.430 del Código Civil se desecha del proceso.- Así se precisa
Séptimo.- (Folio 291-293, pieza I del expediente) marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ACTA DE LA COMISIÓN expedida por la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro, Obras Públicas y Ambiente adscrita al Concejo Comunal del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de enero de 2017, contentiva de la inspección realizada en la vía panamericana kilómetro 31, sector El Trabuco vía principal, casa s/n, relacionada con la denuncia formulada por el ciudadano ALEXIS CAMEJO PÉREZ, contra la ciudadana YARIXA DE PÉREZ, por filtraciones y verificación de las entradas o puntos de aguas blancas, a través de la cual se evidencia lo siguiente: “(…) Al llegar al sitio me atendió la ciudadana una vez notificada del motivo de la inspección se procedió a realizar el recorrido se verifico (sic) que existe una batea lavadero que está desconectada del tubo principal de las aguas servidas por lo que esta inoperativa. Seguidamente a la verificación de los puntos de aguas blancas en la entrada del estacionamiento están dos puntos de aguas blanca la señora Yarixa de Pérez dice que en un punto le pertenece al ciudadano CESAR CAMEJO y se lo presto (sic), En (sic) la parte superior existe un tanque subterráneo con entrada de aguas blancas de la calle que alimenta varios apartamentos que presentan filtraciones a consecuencias de las aguas de lluvias y manifestó que el punto de agua le pertenece al ciudadano ALEXANDER CAMEJO, La (sic) ciudadana manifiesta que el caso lo llevan en los tribunales y la fiscalía Seguidamente (sic) se realizo(sic) la inspección al ciudadano ALEXIS CAMEJO en el Recorrido (sic) se verifico (sic) que se encuentra tubería principal de aguas blancas que surten las viviendas de las partes involucradas el ciudadano ALEXIS manifestó que le habían demolido unas escaleras de la parte externa de su vivienda y manifestó que dentro de su propiedad se encuentra un vehículó (sic) propiedad del ciudadano NESTOR PEREZ (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue desvirtuada por la parte querellante en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que en la vivienda del ciudadano ALEXIS CAMEJO PÉREZ, se encuentra una tubería principal de aguas blancas que surten otras viviendas.- Así se establece
Octavo.- (Folio 294-297, pieza I del expediente) Marcado con la letra “I”, en copia fotostática, DENUNCIA interpuesta por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, por motivo de agresión ante el destacamento No. 441 del Comando de Zona 44 Miranda, de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual el prenombrado denunció que: “(…)EL CIUDADANO ALEXANDER CAMEJO ESTABA MONTADO ENCIMA DEL TECHODE MI VIVIENDA CON UNA PIMPINA DE GASOLINA LA CUAL LA ESTABA ARROJANDO POR TODA LA VIVIENDA Y ENCIMA DE MIS VEHICULOS (sic), GRITANDO QUE ME IBA A QUEMAR CON TODA MI FAMILIA JUNTA, EL SUJETO PARECIA (sic) QUE ESTABA BAJO EFECTOS DE LAS DROGAS, SU ACTITUD NO ERA MUY CARITATIVA, DONDE AL VER QUE NO PUDO PRENDER LA VIVIENDA EMPEZO (sic) A LANZAR OBJETOS CONTUNDENTES HACIA MI PERSONA, MIS HIJAS, ESPOSA Y VEHICULOS (sic), YO LO UNICO (sic) QUE HICE FUE ESPERAR A VER QUE IBA HACER PORQUE NO SOY EL TIPO DE PERSONA QUE ME GUSTAN LOS PROBLEMAS, LO UNICO (sic) QUE HICE FUE GRABAR PARA TENER PRUEBAS DE LA DENUNCIA QUE EN ESTE MOMENTO HAGO (…)”; y marcado con la letra “J”, en copia fotostática, ACTA DE DENUNCIA levantada por el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 2016, a través de la cual se hace constar que el ciudadano ALEXIS CAMEJO, expone que el 10 de agosto del mismo año, las ciudadanas YARITZA de PÉREZy DANIELA PÉREZ, se montaron en la placa de su vivienda, arrojándole tobos de agua y amenazándolo, procediendo más tarde el ciudadano Alexander Camejo, a arrojarle gasolina con una pimpina y buscando de encender fuego. Ahora bien, siendo que el contenido de la documental en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe la desecha por impertinente y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se observa que la parte querellada promovió las testimoniales de los ciudadanos, FRANCYS ELIZABETH TORRES LÓPEZ, NERIO ROGER RAMÍREZ LIZARRAGA, JUAN BAUTISTA BERNALCANINO, ROGELIO EMILIO MORALES ESCALANTE, VÍCTOR JOSÉ DÍAZ JAIMES y ZULEIMA SERRANO ALMEIDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 15.912.777, V-12.157.498, V-6.456.690, V-10.284.796, V-8.675.282 y V- 10.279.668, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 9 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración dela ciudadanaFRANCYS ELIZABETH TORRES LÓPEZ(folio 300, I pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:“(…) AL PRIMERO: ¿Diga la testigo FRANCYS ELIZABETH, si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, le quitó el suministro de agua en la vivienda ahí ubicada? CONTESTÓ: NO, más bien me colabora con el agua. AL SEGUNDO: ¿Diga la testigo FRANCYS TORRES, si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, hace ruidos molestos y escándalos, perturbando a los vecinos? CONTESTÓ: Para nada.AL TERCERO: ¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, elaboró y construyó una escalera, para tener acceso a su vivienda principal? CONTESTÓ: Si. AL CUARTO: ¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, ocupa de manera pacífica e ininterrumpida, la vivienda principal? CONTESTÓ: Normal, no molesta el vive ahí. AL QUINTO: ¿Diga el testigo, desde que tiempo el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, está ocupando el inmueble? CONTESTÓ: Como ocho (08) o diez (10) años. AL SEXTO:¿Diga la testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, tiene un vínculo familiar con las personas restantes que ocupan el inmueble? CONTESTÓ: su esposa y sus hijos, una niña y un niño. LA SEPTIMA (sic): ¿Sabe y le consta si tienen suministro de agua potable constante en el lugar? CONTESTÓ: SI, ellos tienen agua pero le querían quitar el agua al Sr, ALEXIS también, a mi me la quitaron, el Sr ALEXIS me colabora a mi (sic) con el agua porque no la tengo, a mi me consta que ellos tienen agua porque tienen seis (06) tomas de agua (…)”.

En fecha 9 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NERIO ROGER RAMIREZ LIZARRAGA (folio 301, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) AL PRIMERO: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación, al Ciudadano (sic) ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTÓ: SI. AL SEGUNDO: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALEXIS CAMEJO ocupa el inmueble de una manera pacífica e ininterrumpida? CONTESTÓ:Pacífica. AL TERCERO: ¿Diga el testigo, que (sic) lapso de tiempo ocupa el inmueble el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTÓ: Nueve (9) años. AL CUARTO: ¿Diga el testigo, si el ciudadano ALEXIS CAMEJO es una persona violenta, agresiva, que molesta a los vecinos? CONTESTÓ: No, pacífico más bien ayuda a los vecinos. AL QUINTO: ¿Diga el testigo si el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO le quitó el suministro de agua a las otras viviendas que ocupan el lugar? CONTESTÓ: NO, en ningún momento.AL SEXTO: ¿Diga el testigo, por el tiempo que tiene viviendo en el lugar, si sabe y le consta que el Sr NESTRO LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, tiene otras tomas de agua? CONTESTÓ: SI, tienen como seis (06), más bien en la casa no llega mucha agua. LA SEPTIMA(sic): ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la casa ahí construida la hizo el padre de ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO? CONTESTÓ: SI, más de treinta (30) años, estudiábamos juntos cuando se comenzó a hacer la construcción (…)”
En fecha 14 de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano VÍCTOR JOSÉ DÍAZ JAIMES (folio 304-307, I pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ? CONTESTÓ: Desde el vientre de su mamá. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si esa construcción donde habita el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PEREZ, con su familia, fue realizada por su propio peculio? CONTESTÓ: El comenzó a vivir allí desde hace aproximadamente 8 años, y comenzó a construir mejoras para un buen vivir para él y su familia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuánto tiempo tiene viviendo en el sector, antes mencionado? CONTESTÓ: Tengo viviendo en el sector 43 años, en esa casa conocí al señor PABLO EMILIO CAMEJO, y a la señora ROSA PEREZ, que era la esposa del señor. Y a la señora YARIXA la conocí después de 10 años aproximadamente. CUARTA PREGUNTA ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, cuantas (sic) tomas de agua tiene la casa antiguamente del ciudadano PABLO ERMINIO CAMEJO, ahora del señor NESTOR LUIS PEREZ? CONTESTO: Tiene seis (6) tomas y todas pasan por la parte de afuera, están distribuidas todas en la parte de afuera y ellos tienen bomba de agua, ellos son los primero (sic) en llenar los tanques, ya que tienen varios tanques. Uno llena de último.QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante el tiempo que conoce al señor ALEXIS, ha tenido una conducta inmoral dentro del sector donde habita, y si ha sido un mal vecino? CONTESTÓ: Nunca, es una persona trabajadora, y excelente vecino. Siempre colabora con la reparación de las tuberías rotas, y cuando un vecino ha estado enfermo, a él, no le molesta llevarlo, he incluso colabora con los medicamentos. De resto no se ve por la zona, está en su trabajo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte querellante, procede a repreguntar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cual (sic) es el interés que posee en el presente juicio? CONTESTÓ: Ninguno. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, cuántos años tiene conociendo al señor ALEXIS, y si se considera un amigo íntimo de él? CONTESTO(sic): Lo conozco desde el vientre de la mamá, y ha sido una persona justa, no injusta. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, a qué distancia vive, del galpón que ocupa, el señor ALEXIS? CONTESTO(sic): La gandola la paro en todo el frente del galpón, y siempre estoy cerca, porque tengo que estar pendiente de la gandola. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en vista de que no indico (sic) a qué distancia vive del galpón ocupado por el señor Alexis, como puede percibir los excesos de música, los ruidos nocturnos, y el olor a podredumbre generados por el señor Alexis, y por la venta de carne clandestina, considerados por mis representados, como actos perturbatorios?. (sic) Seguidamente el apoderado judicial de la parte querellada, formular oposición a la repregunta, y expone: El objeto de la litis en cuestión, no está contemplado si vende carne o no vende carne, ya que ellos no pueden afirmar tal cuestión (…) Seguidamente la apoderada reformula la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo, en vista de no haber indicado la distancia donde, del galpón donde el señor Alexis, como puede afirmar que su conducta, no ha afectado a los habitantes de la propiedad de la señora YARIXA y el señor NESTRO? CONTESTO (sic): No le afecta, porque nunca está afuera del galpón, está trabajando y el sale de madrugada para su trabajo, a visitar a los clientes que el despacho, y siempre baja día de por medio al matadero donde el compra su carne. Si el galpón donde el (sic) labora que vender (sic) como le da factura legales a sus clientes. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si recientemente ha utilizados (sic) los sanitarios, lavado su ropa y aseado su cuerpo, en la casa de la señora YARIXA, para poder afirmar que cuentan con suministro de agua potable? CONTESTO (sic): Nunca, he entrado a esa casa, ni de los inquilinos, desde que ella, vivió con el señor Néstor, y los malos olores de la comunidad son de la cochinera que esta (sic) al frente de ellos y la huesera que trae huesos podridos que ellas misma (sic), una vez denuncio (sic) al dueño del local, por los olores que le llegan a ella, por estar al frente de la casa de ellos, del ambulatorios y otros (sic) casa (sic) cercanas. SEXTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, en virtud de haber señalado que nunca ha entrado, ni se ha aseado en la casa de la señora YARIXA, como puede afirmar que dicha construcción que consta de una casa principal, 7 anexos, y un galpón, cuanta (sic) con seis (6) tomas de agua? CONTESTO (sic): La casa principal tiene sus tanques, los anexos tienen unos tanques apartes, he incluso hicieron otra toma la semana pasada, y el galpón tiene su agua aparte y su tanque aparta (sic), nada tiene que ver con el galpón del agraviado, a el (sic) más bien le reventaron la toma. He (sic) incluso siempre le echan a perder los cables de la luz, como ahora le reventaron el medidor la semana pasada. Hay un cuarto que pertenece al galpón le quitaron la luz también. SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el tanque, ubicado en el galpón que ocupa el señor Alexis, en la actualidad surte de agua, la casa principal y demás anexos?CONTESTO (sic): No, porque eso es personal de su trabajo, para el mantenimiento para lavar los mesones donde déspota la carne, y a veces tiene que comprar camiones de agua, porque le quitan el agua. Cesaron la preguntas (…)”

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte querellante, antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Así las cosas, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones; quien aquí suscribe dadas las circunstancias propias del presente proceso seguido por interdicto de amparo y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos FRANCYS ELIZABETH TORRES LÓPEZ, NERIO ROGER RAMÍREZ LIZARRAGA, y VÍCTOR JOSÉ DÍAZ JAIMES, son serias y convincentes, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, solo en cuanto a que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, no es una persona violenta ni agresiva y no molesta a los vecinos. No obstante, de conformidad con la soberana apreciación de las pruebas testimoniales, no se le confiere valor probatorio a lo expresado a los demás dichos en cuanto a que el inmueble principal tiene varias conexiones o tomas de agua, por cuanto ello no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio ni se encuentran sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, debiendo incoar su deposición en los hechos controvertidos en el asunto referente a los presuntos actos perturbatorios cometidos por el querellado.- Así se precisa.
Por último, respecto a los testigos JUAN BAUTISTA BERNAL CANINO, ROGELIO EMILIO MORALES ESCALANTE y ZULEIMA SERRANO ALMEIDA, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada la oportunidad para que los prenombrados rindieran sus respectivas declaraciones, los mismos no comparecieron y en efecto, los actos fueron declarado DESIERTOS; así las cosas, en vista que las testimoniales en cuestión no fueron evacuadas, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)Así las cosas, tenemos que en el caso de marras surge para la accionante la carga de aportar las pruebas atinentes a demostrar la posesión legítima que invoca respecto del inmueble que describe en su demanda, que esta sea ultranual, la ocurrencia de la perturbación y la autoría de ésta, mientras que el querellado debe suministrar medios probatorios dirigidos a desvirtuar las afirmaciones de hecho realizadas por la parte accionante en su demanda, ello conforme a las reglas de distribución de carga de la prueba a que se contraen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En tal virtud, corresponde ahora examinar de forma exhaustiva las pruebas producidas por ambas partes.
(…omissis…)
Planteados así los términos de la controversia y examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal debe concluir que los accionantes cumplieron con la carga de demostrar los extremos de procedencia para la declaratoria con lugar de la presente acción interdictal, toda vez que, si bien los títulos supletorios consignados por la parte accionante para demostrar la posesión ultraanual que afirma tener sobre el inmueble objeto del presente juicio, no tienen eficacia probatoria por no haber rendido declaración en este proceso quienes aparecen en ellos como testigos, también es cierto que, la parte accionada no negó en el momento de plantear sus alegatos tal afirmación de hecho de la parte actora, por lo que debe tenerse como admitida, ello aunado a que los testigos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DE CARMEN SALAZAR GARCÍA, ya identificados, afirman sin contradicciones que los accionantes ocupan el inmueble que señalan en su escrito libelar; de igual forma, admite el demandado lo atinente a la construcción de la escalera que denuncian como ilegal los demandantes en su demanda, cuya demolición fue solicitada por estos a la Sindicatura Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de octubre de 2016, y así se establece.
Tampoco resultó controvertido que el demandado tiene la posesión de un inmueble que ambas partes denominan galpón-depósito.
Respecto de la suspensión del servicio de agua, por parte del hoy accionado, se estima probado tal hecho con las testimoniales de los ciudadanos CESAR CAMEJO PÉREZ, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA y ANGELICA DE CARMEN SALAZAR GARCÍA, la inspecciones oculares extralitem evacuadas, la inspección realizada por la Comisión de Ordenamiento Territorial, Urbanismo, Catastro, Obras Públicas y Ambiente, así como la inspección judicial practicada durante la etapa probatoria del presente proceso, por lo que quedó evidenciada la perturbación atribuida al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, ya identificado y así se determina.
De otro lado, no fue negada por el prenombrado ciudadano la realización de ruidos molestos nocturnos, malos olores que se perciben desde el interior del inmueble que ocupa y los espectáculos públicos que le atribuyen los demandantes, por lo que deben considerarse admitidos tales hechos por el hoy demandado, y así se establece.
Por tales consideraciones, la presente acción debe prosperar, tal y como será determinado en el dispositivo del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: CON LUGAR la querella interdictal incoada por las ciudadanas YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ROSMARY PÉREZ ZAPATA y DANIELA JEANET PÉREZ RODRÍGUEZ, en contra del ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, todos ampliamente identificados SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, la restitución del servicio de agua al inmueble que ocupan las ciudadanas antes mencionadas, el cual describen en el escrito libelar como lote de terreno, con un área aproximada de Un Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Metros Cuadrados (1.954,65 M2), ubicado en el Sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el retiro del tapón interno que le colocó al tanque que se encuentra ubicado en una de las dependencias del inmueble en referencia, que ambas partes denominan como galpón-depósito así como la instalación de las tuberías de agua que cortó y/o removió, que sirven de conexión entre el referido tanque subterráneo y el tanque que surte la bienhechuría principal. TERCERO: Se prohíbe al prenombrado ciudadano que genere ruidos molestos en horas de la noche e ingrese, sin autorización, al inmueble ocupado por las accionantes. CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la contraria, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 9 de enero de 2018, compareció ante esta alzada el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, debidamente asistido por el abogado JOSÉ CUPERTINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 151.177, en su carácter de PARTE QUERELLADA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual realizó un rencuentro de las actuaciones acaecidas en el presente juicio, y asimismo adujo que entre la inspección realizada en fecha 28 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial y la de fecha 22de febrero de 2017 practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, existe discrepancia entre ambas ya que arrojan –a su decir- hechos distintos; por lo solicitó que se deje sin efecto la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 23 de noviembre de 2017, en todos sus particulares.
Por su parte, en fecha 22 de enero de 2018, compareció la apoderada judicial de la PARTE QUERELLANTE, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada, a través del cual se limitó a realizar un recuento de los hechos expuestos en la querella interdictal, así como de las actuaciones realizadas en el proceso y el contenido de la sentencia hoy recurrida, para finalmente solicitar sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte querellada y se declare firme la sentencia proferida por el tribunal de la causa.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como fue precisado con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; a través de la cual se declaró CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos NESTOR LUIS PÉREZ (†) y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, plenamente identificados. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe estima necesario realizar previamente las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe determinarse que los interdictos son juicios sumarios en los que se ventilan o deducen las acciones posesorias con que la ley garantiza al poseedor contra toda agresión, molestia o amenaza de daño inminente. Dentro de estas acciones posesorias, encontramos los interdictos de amparo o interdicto posesorio por perturbación, previsto en el artículo 782 del Código Civil, el cual exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran. Este interdicto como su nombre lo indica, solo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien, de los actos perturbatorios que cualquier persona, incluso el propietario, puedan ocasionarle y que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause cualquier otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión, sin privarle de ella.
Se hace preciso entonces destacar, que el mencionado artículo 782 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 782.-“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión (…)”
Así mismo, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 700.- “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el juez la ocurrencia de la perturbación y encontrando el juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia claramente los supuestos de procedencia para interponer la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO; a saber: a) Que la posesión del querellante sea mayor a un año; b) Que dicha posesión sea legitima; c) Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes; d) Que la posesión sea perturbada; e) Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación; f) Que la ejerza el poseedor legitimo; y g) Que se ejerza contra el perturbador. En primer lugar, debe entender la posesión como una situación de hecho que produce efectos jurídicos por disposición de la ley y los interdictos constituyen el medio que disponen los poseedores para obtener la protección de esa situación jurídica, sea ante un despojo o una perturbación por parte de terceros, o ante el riesgo o amenaza causado por una obra nueva o una obra vieja en estado de ruinas, dependiendo del caso en específico. Para que se dé la figura de la posesión, esta debe ser continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.
Por los hechos perturbatorios, debe entenderse como el temor o la existencia de hechos, de manera consecutiva que tiendan a impedir o impidan el normal ejercicio posesorio del poseedor. Asimismo, en materia de la pacificidad de la posesión la doctrina se ha inclinado por admitir el hecho, que para que ésta deje de ser pacifica se requieren perturbaciones frecuentes sin llegar nunca a tal despojo, pues en ese momento ya no sería pacifica sino interrumpida. El autor Pedro Villaroel Rión, en su obra “La posesión y los interdictos en la Legislación Venezolana”, señala: “(…) La posesión legítima se vicia por la violencia al momento en que ésta se presenta, además que el acto violento dure en el tiempo, esta duración deberá ser apreciada en el caso concreto, no existe pues, una permanencia de violencia pacifica que se pueda tomar como parámetro de vicio de pacificidad; el solo acto aislado no constituye vicio, se requiere un estado de violencia (…)”.
Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva.
Ahora bien, de una minuciosa revisión de los términos en que fue planteada la solicitud de amparo a la posesión en el presente juicio, se desprende que la parte querellante, alega ser poseedora legitima de un inmueble ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en el cual se encuentra un galpón-depósito, el cual le dieron en calidad de préstamo al ciudadano Pablo Erminio Camejo, quien –a su decir- le dio las llaves a su hijo, ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ –aquí querellado-, adueñándose éste –según su decir- de forma arbitraria e irracional del inmueble, cambiando las cerraduras del galpón y restringiendo el acceso al mismo de forma definitiva. Asimismo, señalaron que el 18 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, cortó un tubo de aguas blancas que estaba ubicado dentro del galpón y que surtía de agua el tanque superior de la casa y así se beneficiaban del servicio las distintas plantas o pisos de la casa, afectando tanto a los propietarios como a los inquilinos, procediendo el prenombrado en fecha 21 de marzo de 2016, a contratar a unos trabajadores para que cortaran el tubo de aguas blancas que se encontraba ubicado fuera del galpón y que da a la vía principal, por lo que la ciudadana YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ colocó la denuncia ante Poli Miranda, quienes se dirigieron hasta el galpón hablando con el hoy demandado obligándolo a reparar el tubo y restituir el servicio de aguas blancas.
Seguido a ello, la parte querellante expuso en su libelo que cuando la policía se retiró del inmueble, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, -según su decir- se encargó de vaciar el tanque y taponarlo por dentro, impidiendo de nuevo el suministro de agua al resto de las viviendas, viéndose sus representados desde esa fecha en la obligación de comprar cisternas de agua para poder satisfacer las necesidades mínimas del vital líquido. Además de ello, sostuvieron que el prenombrado molesta constantemente realizando espectáculos públicos, colocando música y realizando ruidos en la madrugada, comenzando el 8 de agosto de 2016, a realizar una construcción sin su consentimiento, de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la platabanda superior y así poder –a su decir. invadir el resto de la casa; en consecuencia, solicitaron que el tribunal ordene: “(…) 1. Restituir el servicio de agua del tanque que se encuentra ubicado en el galpón (…) 2. Retirar el tapón interno que le colocó al tanque. 3. Instale de nuevo las tuberías de aguas blancas que cortó y que sirven de conexión entre el tanque subterráneo que está en el galpón y el tanque que surte a la bienhechuría principal. 4. No colocar música, martillar, gritar o hacer ruidos molestosos en horas que puedan perturbar nuestro descanso como el de nuestros inquilinos. 5. Se le prohíba ingresar a cualquiera de las dependencias de nuestra propiedad, incluidos techos, patios, apartamentos, pasillos, etc. 6. Abstenerse de molestarnos y hacer comentarios que perturben nuestra posesión. Ya que dice a todos que va a seguir invadiendo nuestra propiedad y cese el acoso psicológico de amenazas en contra de mi persona y la de mi núcleo familiar (…)”.
Por otra parte, en la oportunidad para exponer los respectivos alegatos ante el tribunal cognoscitivo de conformidad con el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que la parte querellada manifestó –entre otras cosas– que desde el 9 de abril de 2009, viene ocupando un galpón y depósito de sesenta y nueve metros (69 mts) ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Las Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, negando, rechazando y contradiciendo que haya actuado de mala fe, intentando hacer ver que violentó el servicio de agua potable, ya que con esa actuación no estaría afectando solo a terceros sino a su mismo entorno familiar, por cuanto la comunidad y los vecinos más cercanos conoce –a su decir- que en dicha vivienda existen dos (2) tanques de agua que surten a los apartamentos y casas de todas las propiedades mancomunadas de la familia, de la cual –a su decir- no se beneficia de esos tanques, por cuanto tiene su entrada de agua independiente por la parte externa de la vía principal. Asimismo, señaló que los referidos tanques de agua se encuentran en la parte alta en una de las propiedades del ciudadano Pablo Erminio Camejo Blanco, y que no tiene acceso debido a que los querellantes habitan en esas bienhechurías, razón por la cual no pudo realizar obstrucción al servicio o cortes de agua o tubos de agua potable, por lo que sostuvo que las pretensiones de la parte querellante no se encuentran a justadas a derecho, debido a que su persona en ningún momento ni por ninguna circunstancia ha realizado actos perturbatorios que consistan en hostigamiento, persecución, amenazas o molestias que afectan la convivencia familiar y vecinal.
De este modo, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo– deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, que buscan crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo. En tal sentido, como quiera que la posesión vendría a ser un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que la posesión actual sobre la cosa se traduce en la práctica en la tenencia material del objeto; y de este modo, al ser relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, la prueba por excelencia la constituiría las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus declaraciones a los fines de dejar constancia sobre las circunstancias que presenciaron a través de sus sentidos, específicamente sobre la posesión y el acaecimiento del despojo.
Así las cosas, visto lo que antecede debe entrar esta juzgadora a examinar la presente causa en su totalidad, y al efecto observa que en el interdicto de amparo la parte querellante –como ya se dijo- deberá demostrar ante el juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, en tal sentido, esta juzgadora puede verificar que los recaudos cursantes en autos, se observa que la parte querellante consignó: (a)JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2016(folio 50-53, pieza I), de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cuatro testigos, ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, quienes afirmaron conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ; que si les consta que es propietario de una casa donde él habita; que si les consta que el día 18 y 21 de marzo el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO, cortó y taponó las tuberías que suministran el agua; que si les consta que el ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ (†), ha tenido que comprar camiones de cisternas; que si es cierto que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO comenzó una construcción de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la planta superior; que si es cierto que el prenombrado perturba al ciudadano NÉSTOR LUIS PÉREZ a su familia a través de amenazas, poniendo música a todo volumen y a cualquier día de la semana; siéndole conferido valor probatorio únicamente a las testimoniales de las dos primeras ciudadanas; (b)INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2016 (folios 65-117, pieza I), en la siguiente dirección: “Carretera Panamericana, Kilometro 31, Sector El Trabuco frente al ambulatorio Eloina Zapata, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda”;mediante la cual se dejó constancia a través del acta levantada a tal efecto, que para el momento de la referida inspección se observaron en la pared lateral al galpón un portón, y en su interior conexiones de unas tuberías desconectadas, así como desde la parte de afuera del galpón la existencia de una tubería de plástico azul en el techo del inmueble que ha sido cortada, así como en el suelo la tubería violentada adherida a la parte exterior de la pared; por último, se hizo constar además que hay una construcción nueva en la parte posterior de la pared del inmueble, una escalera de siete peldaños construida en cemento y ladrillos, que no se ha terminado; (c) dos (2)CARTAS DE RESIDENCIAexpedidas por el Consejo Comunal El Trabuco en fecha 4 de octubre de 2016, a favor de los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ(folio 118 y 119, pieza I), a través de la cual se deja constancia que éstos residen en la carretera panamericana Km 31, calle principal, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, barrio El Trabuco; (d)INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el tribunal de la causa en fecha 17 de marzo de 2016 (folios 322-327, pieza I), en la cual se dejó constancia de que en el inmueble objeto de inspección para ese momento no salía agua potable del grifo, existiendo contenedores que almacenan agua, se hizo constar la salida de un tubo plástico de ½ (media pulgada) de color gris y azul con un codo metálico el cual llega a la planta techo de la bienhechuría y se conecta con una manguera plástica de color negro, la cual continúa hacía otra planta-techo de otra bienhechuría, colindante por el oeste, y la salida de un tubo metálico de 2´ (pulgadas) aproximadamente, empotrado en un bloque de concreto que desemboca en la cuneta de la calle; y (e)TESTIMONIALES de las ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA y JENIREE DEL VALLE SALAZAR (folios 341-344 y 346-349, pieza I), quienes afirmaron que conocen a los querellantes quienes residen en un inmueble ubicado en el sector El Trabuco específicamente frente al dispensario “Eloina Zapata” y que el día 18 y 21 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, cortó las tuberías de agua y le colocó un tapón al tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón donde reside y el cual surte de agua a los anexos y casa principal del inmueble; además de ello, afirmaron que el hoy querellado escucha música excesiva, perturbando a los vecinos.
En el presente juicio la controversia deviene del impedimento al suministro de agua proveniente del tanque subterráneo ubicado en el inmueble donde reside la parte querellada, el cual no sólo surte de agua a la vivienda de los querellantes sino a los demás anexos que allí se encuentran; así las cosas, conforme a las probanzas anteriormente transcritas se evidencia que efectivamente los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ (†) y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, residen en un inmueble ubicado en el sector El Trabuco, antigua carretera nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, por más de un (1) año conforme al artículo 782 del Código Civil, y en vista que la querella interdictal bajo conocimiento fue intentada el 7 de noviembre de 2016, puede constatarse el cumplimiento de los requisitos exigidos para la interposición de la misma, a saber, la posesión, el ejercicio del misma sobre un bien inmueble o derecho real por más de un (1) año, y que la querella fue intentada por quien ejerce tal derecho, es decir, los ciudadanos NÉSTOR LUIS PÉREZ (†) y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, ya identificados.- Así se precisa.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a la caducidad de la presente acción debe señalarse que la norma contenida en el al artículo 782 del Código Civil –ya transcrito-, la parte querellante al percatarse de la presunta perturbación debe intentar la respectiva acción interdictal de amparo dentro del año a contar desde la ocurrencia de la misma a los fines de pedir que se le mantenga en dicha posesión; en tal sentido, se observa que los ciudadanosNÉSTOR LUIS PÉREZ (†) y YARIXA RODRÍGUEZ DE PÉREZ –parte querellante-, aducen en su libelo de demanda que el 18 de marzo de 2016, el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, cortó un tubo de aguas blancas que estaba ubicado dentro del galpón y que surtía de agua el tanque superior de la casa y así se beneficiaban del servicio las plantas primera, segunda y tercera de la casa, afectando tanto a los propietarios como a los inquilinos, procediendo el prenombrado en fecha 21 de marzo de 2016, a contratar a unos trabajadores para que cortaran el tubo de aguas blancas que se encontraba ubicado fuera del galpón y que da a la vía principal, y que posteriormente a ello, se encargó de vaciar el tanque y taponarlo por dentro, impidiendo de nuevo el suministro de agua al resto de las viviendas; además de esto, indicaron que el hoy querellado molesta constantemente realizando espectáculos públicos, colocando música y realizando ruidos en la madrugada, comenzando el 8 de agosto de 2016 una construcción sin consentimiento por parte de los querellantes de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la platabanda superior y así poder invadir el resto de la casa.
De esta manera, de la revisión a los medios probatorios consignados a los autos por la parte querellante –ya transcritos- se desprende que efectivamente el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, efectúo el cortó de los tubos que suministraban agua al inmueble donde reside la parte querellante en fecha 18 y 21 de marzo de 2016, y posterior a esa fecha le colocó un tapón al tanque de agua para impedir el servicio en cuestión; y como quiera que la parte querellada no demostró con prueba alguna lo falso de las afirmaciones expuestas por la parte querellante respecto a la oportunidad de tales actos perturbatorios, y visto que la presente querella fue intentada el 7 de noviembre de 2016, es por lo que esta juzgadora evidencia que la presente acción fue intentada dentro del lapso exigido por la referida norma, por lo que debe tenerse como cumplido dicho requisito.- Así se precisa.
Asimismo, respecto a la demostración de los actos perturbatorios presuntamente cometidos por la parte querellada, esta juzgadora observa que de los instrumentos probatorios consignados a los autos por la parte querellante, específicamente del JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 9 de septiembre de 2016 (folio 50-53, pieza I), de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de cuatro testigos, ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA, JENIREE DEL VALLE SALAZAR GARCÍA, RICHARD ALBERTO ACOSTA y CESAR ERMINIO CAMEJO PÉREZ, la cual concatenada con la PRUEBA TESTIMONIAL rendida por las ciudadanas ANGÉLICA DEL CARMEN SALAZAR GARCÍA y JENIREE DEL VALLE SALAZAR (folios 341-344 y 346-349, pieza I), se tiene como demostrativo de que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, el día 18 y 21 de marzo de 2016, cortó las tuberías de agua y le colocó un tapón al tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón donde reside y el cual surte de agua a los anexos y casa principal del inmueble; además de ello, afirmaron que el hoy querellado escucha música excesiva, perturbando a los vecinos.
Así las cosas, quedó suficientemente demostrado y probado en autos que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ -parte querellada- ha venido ejerciendo actos perturbatorios que afecta la posesión legítima de los querellantes, pues quedó completamente demostrado que el prenombrado ciudadano cortó las tuberías de agua y le colocó un tapón al tanque subterráneo que se encuentra ubicado en el galpón donde reside y el cual surte de agua a los anexos y casa principal del inmueble, así como también que escucha música excesiva, perturbando a los vecinos. En consecuencia, bajo las consideraciones expuestas esta juzgadora tiene como demostrado el cumplimiento del requisito exigido para la procedencia de la presente acción, referente a la perturbación por parte del querellado.- Así se establece.
Por último, se desprende de la querella que los accionantes sostuvieron que el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, comenzó el 8 de agosto de 2016, a realizar una construcción sin su consentimiento, de una escalera por la parte externa de la casa a los fines de subirse a la platabanda superior y así poder –a su decir- invadir el resto de la casa, solicitando a tal efecto al tribunal que se le prohíba al prenombrado “(…) ingresar a cualquiera de las dependencias de nuestra propiedad, incluidos techos, patios, apartamentos, pasillos, etc. (…)”; al respecto, se observa que mediante la INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal del estado Miranda en fecha 28 de septiembre de 2016, se dejó constancia que para el momento de la referida inspección existía una construcción nueva en la parte posterior de la pared del inmueble en cuestión constituida por una escalera de siete peldaños construida en cemento y ladrillos que no se ha terminado(folios 65-117, pieza I). Así las cosas, aún y cuando pudiere presumirse lo cierto en lo expuesto por la parte querellante referente a la construcción de una escalera, es necesario advertir que confunde el fin perseguido por los interdictos de amparo con aquel que se busca a través de los interdictos de obra nueva, puesto que el primero de ellos sólo busca proteger la posesión legítima que la parte querellante alegue y demuestre ejercer sobre determinado bien de los actos perturbatorios que de alguna manera desmejoren, molesten o restrinjan el poder de hecho que ostenta el poseedor; mientras que los interdictos de obra nueva, son medios o mecanismos protectores de la posesión, destinados a evitar que una obra nueva y en construcción cause un perjuicio a un inmueble, en otras palabras, persigue evitar que se cause perjuicio a un bien, a un derecho real o a otro objeto de que se trate.
De esta manera, si la parte querellante –como así lo afirma- considera que la construcción que presuntamente realiza la parte querellante constituida por una escalera que permite el acceso al inmueble donde reside, le causa algún perjuicio al derecho real que posee, debió en vez de instaurar la presente acción, proceder a incoar en contra del que ha emprendido la obra que haga temer perjuicio, la correspondiente acción o denuncia de obra nueva, siguiendo el procedimiento legalmente establecido. En consecuencia, los hechos expuestos al respecto y la solicitud que hiciere la parte querellante de prohibir al ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO PÉREZ, el ingreso a cualquiera de las dependencias que afirma ser de su propiedad, deben ser DESECHADOS del presente proceso por no corresponder con el fin propio de las querellas interdictales por amparo a la posesión.- Así se establece.
En conclusión, quien aquí suscribe partiendo de las circunstancias propias del presente expediente, considera que en vista de haber verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedente de la QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoada, a saber, la posesión legitima ultra anual de un bien inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes, así como la perturbación en la misma y el ejercicio de la acción por el poseedor dentro del año siguiente al acto perturbatorio contra el perturbador, es por lo que esta alzada declara PROCEDENTE en derecho, la referida querella interpuesta por los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ (†), contra el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO; motivo por el cual se ordena a la parte querellada la restitución del servicio de agua al inmueble que ocupan los prenombrados, ubicado en el sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el retiro del tapón interno que le colocó al tanque que se encuentra ubicado en una de las dependencias del inmueble en referencia, que ambas partes denominan como galpón-depósito así como la instalación de las tuberías de agua que cortó y/o removió, que sirven de conexión entre el referido tanque subterráneo y el tanque que surte la bienhechuría principal; asimismo, se le prohíbe al prenombrado querellado que coloque música excesiva en horas que perturben a los vecinos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
En efecto, esta alzada procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GUZMÁN LUNA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2017, la cual se MODIFICA; motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ (†) contra el prenombrado ciudadano, todas plenamente identificados; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALEXIS DAGOBERTO CAMEJO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ GUZMÁN LUNA, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 2017, la cual se MODIFICA; motivo por el cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interdictal de amparo incoada por los ciudadanos YARIXA ZENAIDA RODRÍGUEZ DE PÉREZ y NÉSTOR LUIS PÉREZ (†) contra el prenombrado ciudadano, todas plenamente identificados; en consecuencia, se ordena a la parte querellada la restitución del servicio de agua al inmueble que ocupan los prenombrados, ubicado en el sector El Trabuco, antigua Carretera Nacional Los Teques-Tejerías, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, mediante el retiro del tapón interno que le colocó al tanque que se encuentra ubicado en una de las dependencias del inmueble en referencia, que ambas partes denominan como galpón-depósito así como la instalación de las tuberías de agua que cortó y/o removió, que sirven de conexión entre el referido tanque subterráneo y el tanque que surte la bienhechuría principal; asimismo, se le prohíbe al prenombrado querellado que coloque música excesiva en horas que perturben a los vecinos.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión, conforme con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (8) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. 17-9306.