REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
208º y 159º


PARTE ACTORA:











PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:


Ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.382.342 y abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.789, quien actúa en su propio nombre y representación de su cónyuge, ciudadana JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 14.201.647.

Ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.241.965.

Abogados en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ y PEDRO RAFAEL BLANCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nos. 15.563 y 70.505, respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.

17-9304.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 20 de diciembre de 2017, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 20 de febrero de 2018 mediante auto dictado, esta alzada declaró vencido el lapso de observaciones a los informes dejando constancia que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, y advirtió a las partes que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzarían a correr los sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, mediante auto de fecha 20 de abril de 2018, este tribunal en ocasión al ser el único tribunal de alzada en toda la Circunscripción Judicial del estado Miranda, difirió la oportunidad para sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, llegada la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito de demanda consignado en fecha 31 de marzode 2016, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a demandar al ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que en el mes de septiembre de 2015 por intermedio de un anuncio en un portal de internet, WWW.TUINMUEBLE.COM, supo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, piso 5, destinado para vivienda; asimismo, indicó que contactó por medio de llamada telefónica a través del número publicado a la ciudadana HAYDE CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.110.911, quién –según su decir- expresó que era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble.
2. Que pactaron una cita y se reunieron en el apartamento mencionado, siendo acompañados porla ciudadana LIDIAN ROCIO MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 84.200.151, quién –según su decir- era la asesora inmobiliaria, procediendo la ciudadana HAYDE CASANOVA, a comunicarse con el dueño del inmueble ciudadano ROMÁN TOPLAKJEHART, con quien –a su decir- conversó lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento y se acordó entre las partes efectuar la negociación.
3. Que durante cuatro (4) semanas de comunicaciones continuas y directas con el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, a través de llamadas y email, prevaleciendo –a su decir- el pleno consentimiento entre las partes, se procedió a encomendar a la ciudadana HAYDE CASANOVA, a que realizara todas las gestiones pertinentes a poner al día los servicios e impuestos del inmueble, así como lo referente al otorgamiento del documento compra venta ante el registro correspondiente.
4. Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y que –según su decir- delegó en el abogado MIGUEL GONZÁLEZ LOPEZ, inpreabogado Nº 59.321 la redacción del documento de compra venta, el cual afirma haber sido remitido a las partes por correo electrónico y aprobado por éstas.
5. Que una vez tramitado y aprobado lo expuesto, introdujo el documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, siéndole otorgada constancia de recepción emitida bajo el Nº 228.2015.4.876 de fecha 30 de noviembre de 2015 donde se estableció la fecha de otorgamiento para el 3 de diciembre de 2015, con los siguientes recaudos: certificación de solvencia municipal, planilla forma 33, cédula catastral, copia de cheque de banco mercantil por el monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES, comprobante bancario de pago al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y planillas de pagos municipales.
6. Que llegado el día en el registro hizo acto de presencia el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHAR, quien -según su decir- informó que no iba a suscribir el documento compra venta, porque quería dólares y que la página de dólartoday había subido el dólar y tenía que subirle el precio al apartamento y que por lo tanto no iba a firmar.
7. Que el ciudadano Registrador Público del Municipio Brión y Búroz del estado Miranda al observar dicha situación procedió a levantar un acta en la cual dejó por sentado la negativa del vendedor.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1133, 1160, 1167, 1474 del Código Civil.
9. En virtud de los hechos y el derecho expuesto, solicitó que el demandado sea condenado por el tribunal en lo siguiente:“(…)Primero: Por cuanto EL VENDEDOR, ya identificado, incumplió su principal obligación, tal como lo dispone el artículo 1.486 del código Civil y siendo reiterativa la jurisprudencia mencionada supra y por tratarse de un contrato bilateral, como es la COMPRA-VENTA, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.474, 1141 y 1161 en concordancia con el artículo 1.486 ejusdem, pedimos a este respetable Tribunalque la sentencia definitiva se tenga como CONTRATO DEFINITIVO DE VENTA, y cumplido por ante este tribunal el pago del precio acordado, su efecto debe ser la protocolización pues reiteramos que hubo un “acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregarle el precio pactado, es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento”. Asimismo, solicitó se decretara medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia.
10. Finalmente estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), equivalentes a veintidós mil quinientos noventa y ocho unidades tributarias (22.598 U.T.).

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el abogadoJOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito consignado en fecha 10 de noviembre de 2016, procedió a contestar la acción intentada en contra de su defendido; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se señala:
1. Que admite como un hecho cierto que su representado es el propietario del inmueble destinado para vivienda constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, ubicado en el piso 5 del Conjunto Residencial PINEMAR UNO, ubicado en la calle Comercio, de la población de Higuerote, Municipio del estado Miranda, conforme a documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Brión y Eulalia Búroz del estado Miranda en fecha 25 de mayo de 1983, bajo el Nº 47, folios 261 vto al 277, Tomo 2, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1983; asimismo, admitió como cierro que la ciudadana HAYDE CASANOVA, era la persona a cargo de la venta del inmueble.
2. Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho el resto del contenido del libelo de demanda, a saber, que su representado tuviera conocimiento de un anuncio en un portal de internet denominado www.tuinmueble.com donde se ofreciera en venta el inmueble de su propiedad ya que –según su decir- la ciudadana HAYDE CASANOVA, era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble.
3. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, hubiese tenido conocimiento de la venta del inmueble a través de la página indicada ya que –según su decir- la ciudadana HAYDE CASANOVA nunca le informó a su representado de esa situación.
4. Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano JOSÉ OVALLES ESCALONA hubiese llamado y tenido comunicación telefónica con la ciudadana HAYDE CASANOVA, y que como consecuencia de eso hayan pactado una cita a fin de ver el mencionado apartamento ya que nunca le fue informado a su representado.
5. Que niega, rechaza y contradice que se hayan reunido en el apartamento propiedad de su representado acompañado del ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y de la ciudadana LIDIAN MENDOZA, como asesora inmobiliaria, además de que nunca se indicó con precisión en el escrito libelar la fecha de esa reunión.
6. Que niega, rechaza y contradice que el apartamento propiedad de su representado haya llenado las expectativas del ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES y su asesora inmobiliaria LIDIAN MENDOZA; asimismo, negó, rechazó y contradijo que que la ciudadana HAYDE CASANOVA haya procedido a comunicarse con su representado en su carácter de dueño del apartamento.
7. Que niega, rechaza y contradice que su representado haya conversado con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento y que haya acordado entre las partes efectuar la negociación, por cuanto su representado nunca pactó, ni celebró, ni llegó a acuerdo alguno ni en forma escrita, ni verbal con el prenombrado, además de que –a su decir- no recibió cantidad de dinero alguna de manos del mismo para garantizar la celebración de la negociación, puesto que su defendido nunca ha tenido contacto telefónico, ni epistolar, ni personal, ni por vía de email con el hoy demandante a quien nunca ha vista ni conocido.
8. Que niega, rechaza y contradice que hayan transcurrido cuatro (4) semanas de comunicaciones continuas y directas con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, a través de llamadas y email, puesto que como ya lo ha afirmado su representado nunca pactó acuerdo alguno con éste.
9. Que niega, rechaza y contradice que haya prevalecido el pleno consentimiento entre las partes y que se haya procedido a encomendar a la ciudadana HAYDE CASANOVA, para realizar las gestiones pertinentes para poner al día los servicios e impuestos del inmueble, así como el otorgamiento del documento de compra venta ante el registro inmobiliario, por cuanto tal atribución le correspondía a la prenombrada sin necesidad de autorización de su representado, ya que dentro de sus funciones y actividades debía llevarlas a cabo.
10. Que niega, rechaza y contradice, queel precio del inmueble haya sido fijado por las partes en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), lo cual además es irrisoria y vil.
11. Que niega, rechaza y contradice, que su representado haya delegado en el ciudadano Miguel González López, la redacción del documento de compra venta, por cuanto no lo conoce, no recibió por ningún medio el referido documento y nunca aprobó el contenido del mismo; por lo que en el supuesto negado de que su representado haya pactado la venta del inmueble en cuestión, resulta aplicable el artículo 1.491 del Código Civil, es decir, que todos los gatos de la escritura del documento corren por cuenta del comprador.
12. Que niega, rechaza y contradice, que una vez tramitado se haya introducido el documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda y que ello se evidencia de la constancia de recepción de fecha 3 de diciembre de 2015, ello en razón de que su representado nunca pactó ni celebró acuerdo alguno.
13. Que niega, rechaza y contradice que llegado el día y esperando en el registro hizo acto de presencia su representado informando que no iba a suscribir el documento de compra venta porque quería dólares exigiendo el aumento del precio del apartamento y que por lo tanto no firmaría. Seguidamente alegó, que su poderdante no tenía ni tuvo conocimiento que estaba siendo esperado en el registro público para otorgar el documento de compra venta.
14. Que la ciudadana HAYDE CASANOVA que se encontraba encargada de la venta del apartamento nunca le informó a su representado ni hizo de su conocimiento como era de su obligación de indicarle la fecha y la hora en que iba a llevar a cabo el otorgamiento del documento y por lo tanto desconocía del acto.
15. Que niega, rechaza y contradice que el Registrador Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda al observar la situación planteada levantó un acta en la cual dejó por sentado y plasmado la negativa de su representado ya que –según su decir- su poderdante nunca estuvo presente en la sede del registro.
16. Que niega, rechaza y contradice que fueron infructuosos los llamados por todos los medios posibles al demandado a que cumpliera con lo acordado, así como que haya incumplido su obligación de vender el apartamento al actor, sin ningún argumento válido o legal, en especial ya que nunca llegó a acuerdo alguno ni en forma verbal ni escrita con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA.
17. Que niega, rechaza y contradice que su representado se encuentre incurso en el incumplimiento de las normas contenidas en los artículos 1167 y 1160 del Código Civil.
18. Que niega, rechaza y contradice que el consentimiento de su representado haya quedado plasmado con absoluta claridad y de manera inequívoca frente a testigos, documentos y en sus acciones frente a entes públicos y que la voluntad del vendedor de realizar la venta del inmueble esté plenamente evidenciada en el cúmulo de elementos probatorios.
19. Que niega, rechaza y contradice que haya habido un acuerdo de voluntades entre el vendedor de entregar el inmueble vendido y el comprador de entregarle el precio pactado, ya que su representado nunca pactó ni celebró acuerdo alguno con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA.
20. Finalmente solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte actora.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 7, I pieza) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, número de trámite 228.2015.4.876, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Presentante: EDUARDO JOSE OVALLES ESCALONA, nacionalidad VENEZOLANA, mayor de edad, domiciliado en Libertador, Distrito Capital, de estado civil Soltero (sic), con documento de identidad CÉDULA Nº V- 10.382.342. Naturaleza del Acto (sic) Jurídico (sic): Venta (sic) con Valor (sic) Estimado (sic). Fecha de otorgamiento Jueves (sic), 03de Diciembre(sic) de 2015. Sin Traslado. Recaudos entregados Certificado de Solvencia Municipal, Planilla Forma 33, Cedula Catastral, Copia de Cheque, Comprobante Bancario y Planilla de Pagos Municipales”.Ahora bien, aún cuando la copia fotostática en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sin que la parte promovente haya insistido en ella solicitando su cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quien aquí suscribe observa que en el cuaderno de tacha del presente expediente, cursa inspección judicial practicada por el a quo en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda (resultas insertas a los folios 39-41 del cuaderno de tacha), donde hizo constar la existencia de una impresión en el libro de presentación de fecha 30 de noviembre de 2015, contentiva de los datos anteriormente referidos en el presente instrumento; consecuentemente, esta juzgadora verificando la autenticidad de la documental bajo análisis, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que en fecha 30 de noviembre de 2015, el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, consignó una serie de recaudos para la celebración de una venta con valor estimado, siéndole otorgada la fecha para tal acto el día jueves, 3 de diciembre de 2015.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 8, I pieza) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, PLANILLA ÚNICA BANCARIA No. 22800042682, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 25 de noviembre de 2015, correspondiente al número de trámite 228.2015.4.920P, por concepto de venta con valor estimado a nombre del solicitante: EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, por la suma de cien mil novecientos tres bolívares (Bs. 100.903,08), evidenciándose únicamente la firma del funcionario emisor.Ahora bien, aún cuando la copia fotostática en cuestión fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, sin que la parte promovente haya insistido en ella solicitando su cotejo con el original o con una copia certificada, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,quien aquí suscribe observa que en el cuaderno de medidas del presente expediente, fue consignado en original la documental bajo análisis (inserta al folio 22), de cuyo contenido se desprende además de los hechos anteriormente expuestos, que cursa la firma del funcionario receptos y revisor con fecha del 30 de noviembre y 1º de diciembre de 2015, respectivamente; consecuentemente, esta juzgadora verificando la autenticidad de la documental bajo análisis, le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo de que al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, le fue expedida una planilla única bancaria a los fines de cancelar el arancel correspondiente en ocasión a la celebración de una venta con valor estimado.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 9-10, I pieza) en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTAelaborado por el abogado EDUARDO JOSÉ OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.789, del cual se desprende que el ciudadanoROMÁN TOPLAK JEHART da en venta real, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanosEDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHANA, un bien inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número5-E, ubicado en la calle Comercio, Higuerote Municipio Brión del estado Miranda, del Conjunto Residencial PINEMAR UNO, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00),evidenciando que dicho instrumento no se encuentra suscrito por ninguno de los otorgantes.Ahora bien, la documental en cuestión fue consignada conjuntamente con la planilla única bancaria anteriormente valorada, a los fines de demostrar la consignación ante el Registro Público respectivo del documento definitivo de venta del inmueble objeto del juicio, sin embargo, esta juzgadora observa que el presente instrumento no obtiene el sello ni rúbrica de recepción ni revisión por parte de la oficina correspondiente, evidenciándose aún más de la revisión al cuaderno de medidas de éste asunto, que cursa la referida planilla única bancaria consignada conjuntamente con un contrato de compra venta debidamente revisado por el Registro Público (folios 22-23 del cuaderno de medidas), cuyo contenido resulta distinto al cual en ésta oportunidad se emite valoración, por lo que en modo alguno puede tenerse como presentado ante la oficina del órgano mencionado. Así las cosas, por cuanto no existe coherencia entre lo expuesto por el actor y lo consignado en autos, aunado a que la documental bajo análisis fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en virtud que no puede quien aquí suscribe verificar la autenticidad de la documental en cuestión por cuanto carece de firmas y sellos, además dicho instrumento privadofue consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 11y 18, I pieza) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática y certificada ad effectumvidendi, ACTA expedida por el abogado Emilio Ricardo Rojo Noguera, en su carácter de Registrador Público delos Municipios Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 8 de diciembre de 2015, suscrita por el prenombrada conjuntamente con la abogada Carmen Luisa Poleo, Registradora Auxiliar (E) y los ciudadanos MARÍA ROSA RAMOS, EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, de cuyo contenido se desprende textualmente que: “(…) Reunidos en la Población de Higuerote, siendo las 12:00 m del día Martes (sic), ocho (08) de diciembre de 2015, a fin de dejar constancia que el día hoy asistieron a esta Oficina de Registro Público los ciudadanos ROMAN TOPLAK JEHART (vendedor), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 3.241.965, EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA (comprador), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.382.342; y JENNIFER JUBANICK JIMENEZ ARTAHONA (compradora), venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-14.201.647, al acto de otorgamiento de un documento de compra-venta de un apartamento distinguido con numero(sic) y letra 5-E, que forma parte del Conjunto Residencial PINEMAR UNO, situado en la calle comercio de la Población (sic) de Higuerote, y signado con el número de trámite 228.2015.4.876, con fecha de otorgamiento 03 de diciembre de 2015. Ahora bien a solicitud de parte interesada se deja constancia que no se realizó el acto de otorgamiento por causas imputables al vendedor” (Negrillas del tribunal). Ahora bien, el documento público bajo análisis fuetachado por la parte demandada, sin embargo,mediante sentencia proferida en fecha 25 de septiembre de 2017, el a quo declaró la referida incidencia sin lugar; así las cosas, del contenido del instrumento bajo análisis se observa que el registrador hizo constar no sólo la asistencia al acto de protocolización de un documento de compra venta a los ciudadanos ROMÁN TOPLAK JEHART, EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA, sino que además dejó sentado que el referido acto de otorgamiento no se realizó por causas imputables al vendedor. Al respecto, esta juzgadora observa que el funcionario en cuestión realizó una opinión sobre la controversia de las partes del presente juicio, así como un pronunciamiento sobre la opinión que le merece al funcionario que la suscribe, sobre el eventual incumplimiento contractual de una de ellas, lo que a todas luces evidencia que se trata de una certificación de mera relación, expresamente prohibida por el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario del 31 de julio de 2008; en virtud de ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que el referido artículo prohíbe las certificaciones de mera relación con la finalidad de evitar que por este mecanismo se obtenga una posible confesión del funcionario en perjuicio del ente público que representa, así como el hecho de que por esta vía se emitan apreciaciones o consideraciones personales cargadas de subjetivismo y que pudieran comprometer los intereses del ente colectivo. De manera que, a esos efectos la norma en referencia prohíbe al funcionario elaborar constancias que tengan por objeto obtener su testimonio u opinión sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes de aquellos asuntos que hubiere presenciado con motivo de sus funciones (Vid. sentencia SPA-TSJ N° 2357 del 26 de octubre de 2006; citada en sentencia SCC-TSJ N° 307 del 24 de mayo de 2016; sentencia de la SCC-TSJ del 7 de diciembre de 2016, Exp.: Nº 16-000091). En consecuencia, siendo ilegal la actuación contenida en el instrumento sub iudice, resulta forzoso para esta juzgadora desechar la prueba en cuestión del presente juicio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folio 12, I pieza) en copia fotostática,CÉDULA DE IDENTIDADNo. V-10.382.342, y CARNET del Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) No. 66.789, cuya titular le corresponde al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA. Ahora bien, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio a las documentales antes identificadas, como demostrativas de la identidad de la parte demandante en el presente proceso.- Así se precisa.
Sexto.- (Folio 18, I pieza)en copia certificada ad effectumvidendi, CHEQUE DE GERENCIA Nº 2251023761 emitido por el Banco Mercantil en fecha 4 de diciembre de 2015, por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), por orden del ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, para ser cargado en la cuenta Nº 01050161021161051767, a favor del ciudadano ROMÁN TOPLAK –aquí demandado-.Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión fue impugnado formalmente por la parte demandada en la oportunidad para contestar, y en vista que la misma debió ser promovida mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de verificar su autenticidad; consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharla del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

*Abierto el juicio a pruebas, se evidencia que la representación judicial de la parte actora, no consignó ningún elemento probatorio en el curso del juicio; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada al momento de contestar la demanda no consignó ningún elemento probatorio; no obstante una vez abierto el juicio a pruebas la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.-(Folio 88-89, I pieza) Marcado con la letra “A”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICOenviado desde la cuenta edovalles@hotmail.com a las cuentas edovalles@hotmail.com y haydecoromoto@gmail.com, en fecha 23 de noviembre de 2015, en cuyo asunto se dispuso: “Rif, cédula y acta de matrimonio”, desprendiéndose de su contenido –entre otras cosas- lo siguiente: “(…) una vez que el colega renga redactado el documento compra venta que (sic) me lo envías por aquí para revisarlo (…) Por favor conversa con el señor dueño, si podemos colocar en el documento un precio menor al acordado para no pagar mucho impuesto, tanto él como yo, podemos ponerle unos 8 millones, pregúntale su esta (sic) de acuerdo, llamame (sic) cualquier duda, saludos (…)”.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico en cuestión, por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la cuenta edovalles@hotmail.com, presuntamente perteneciente al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA –aquí demandante-, le solicitó a la cuenta haydecoromoto@gmail.com, en fecha 23 de noviembre de 2015, su deseo de colocar en el contrato de compraventa la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de precio del inmueble.- Así se precisa.
Segundo.-(Folio 90-92, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICO enviado en fecha 30 de noviembre de 2015, desde la cuenta cyberterared@gmail.com a las cuentas edovalles@hotmail.com, haydecoromoto@gmail.com y romantoplak43@gmail.com, a través del cual se dispuso en el asunto “FIRMA APARTAMENTO PINEMAR” y de cuyo contenido se participó lo siguiente: “Les informo que la firma apartamento Pinemar será el próximo 3-12-2015. Les agradezco ponerse de acuerdo (antes) Saludos. Hayde (…)”;asimismo, se observa que el referido correo fue remitido el 12 de noviembrede 2016, a la cuenta romantoplak43@gmail.com, con dos (2) archivos adjuntos, a saber, copia fotostática de la libreta del Banco Venezuela cuya titularidad es ilegible, y copia fotostática de la constancia de recepción de documentos expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda de fecha 30 de noviembre de 2015.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado por quien suscribe como Haydee, por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que la prenombrada les participa a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y ROMAN TOPLAK JEHART, que la fecha de firma del apartamento será el día 3 de diciembre de 2015.- Así se precisa.
Tercero.-(Folio 93-94, I pieza) Marcado con la letra “C”, en formato impreso,MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICOenviado desde la cuentahaydecoromoto@gmail.com en fecha 15 de diciembre de 2015, a las cuentas edovalles@hotmail.com, haydecoromoto@gmail.com y romantoplak43@gmail.com, a través del cual se dispuso en el asunto “PENDIENTE” y de cuyo contenido se participó lo siguiente: “(…) BUENAS NOCHES, LES INFORMO QUE EL SR. ROMAN TOPLAK TOMO (sic) LA DECISION (sic) DE TRANSFERIR A MI CUENTA DEL BANCO MERCANTIL CANCELAR DEBIDAMENTE LOS GASTOS DE REGISTRO PENDIENTE POR LOS TRAMITES (sic) DEL APTO PINEMAR EL CUAL NO SE CONCLUYO (sic) LA VENTA (…)”.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4, consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta haydecoromoto@gmail.com en fecha 15 de diciembre de 2015, por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que le fue participado al ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA que el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, realizaría transferencia para cancelar los gatos del registro pendiente por los trámites del apartamento “Pinemar”, el cual no se concluyó.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 95-99, I pieza) Marcado con la letra “D”, en formato impreso, MENSAJE DE DATO O CORREO ELECTRÓNICOenviado desde la cuenta haydecoromoto@gmail.com en fecha 14 de diciembre de 2015, a las cuentashaydecoromoto@gmail.com y romantoplak43@gmail.com,a través del cual se dispuso en el asunto “Eduardo Ovalles, CUENTA MERCANTIL” y de cuyo contenido se participó lo siguiente: “(…) HOLA ROMAN TE ENVIO (sic) CUENTA MERCANTIL DEL SR OVALLES PARA LA CANCELACION (sic) DE SUS GASTOS (…)”;asimismo, se desprende correo electrónico enviado desde la cuenta edovalles@hotmail.comen fecha 14 de diciembre de 2015, a la cuentahaydecoromoto@gmail.com, a través del cual se dispuso en el asunto “Eduardo Ovalles, cuenta y recibo documento” y de cuyo contenido se participó lo siguiente: “(…) aquí te envío mi cuenta y el archivo nº 10003 que ves arriba, es el recibo por honorarios del documento compra venta (…)”,siendo adjuntado dos (2) documentos, a saber, copia fotostática de la libreta del Banco Venezuela cuya titularidad le corresponde a la ciudadana Haydee Casanova, copia fotostática de documento privado expedido por el abogado Miguel González López, a través de la cual indica como honorarios profesionales de abogado la suma de Bs. 6.000,00, y copia de documento privado contentivo de una compraventa del inmueble objeto del litigio por la suma de Bs. 3.000.000,00.Ahora bien, en vista que los mensajes de datos son entendidos como toda información inteligible generada por medios electrónicos o similares que puede ser almacenada o intercambiada; y en virtud que, la información contenida en los mensajes de este tipo (reproducida en formato impreso) detenta la misma eficacia probatoria que la atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas, ello de conformidad con lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, específicamente en su artículo 4; consecuentemente, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio al correo electrónico enviado desde la cuenta edovalles@hotmail.comen fecha 14 de diciembre de 2015, por cuanto éste no fue impugnado en el decurso del proceso, ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, y lo tiene como demostrativo de que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA le remitió a la cuenta haydecoromoto@gmail.com, su número de cuenta bancaria, y los honorarios profesionales generados por la redacción del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio.- Así se precisa.
CAPÍTULO IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En vista de lo anterior y partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede este Sentenciador (sic) percatarse que los accionante (sic), ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, procedieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO al ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART; sosteniendo para ello, que en el mes de septiembre de 2015, por intermedio de un portal de internet, supo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO” ubicado en la Calle (sic) Comercio de Higuerote, distinguido con el número y letra Cinco (sic) Raya (sic) E (5-E), piso 5; contactando a la ciudadana HAYDEE CASANOVA, quien era a su decir la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble; llegada la oportunidad y habiendo llenado sus expectativas procedieron a comunicarse con el ciudadano ROMAN TOPLAK, dueño del inmueble con quien conversaron las condiciones de la citada venta; acordando éstos efectuar la negociación, con consentimiento de que seria(sic) la ciudadana HAYDEE CASANOVA quien realizaría todas las gestiones pertinentes de poner al día los servicios e impuestos del mismo; así como lo referente al otorgamiento del documento de compra venta ante la Oficina de Registro de la Jurisdicción. Arguye asimismo que el precio de la venta era de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs.3.000.000,oo); delegando al abogado MIGUEL GONZALEZ LOPEZ, la redacción del documento de compra-venta. Aduce que una vez tramitado y aprobado lo anterior, se introdujo ante la Oficina de Registro del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda el documento respectivo de la venta; a cuyo fin tal y como se observa del acta marcada “A” se fijó el día 03 (sic) de diciembre de 2015 como fecha para el otorgamiento. Que llegada tal oportunidad el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, haciendo acto de presencia en dicha oficina éste informó que no suscribiría el documento de venta por cuanto quería dólares americanos y que tenia que subirle el precio al inmueble; observando el Registrador la situación planteada quien procedió a levantar un acta en la cual se dejó constancia la negativa del vendedor, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART de cumplir con lo pactado; razones por las cuales procede a demanda el cumplimiento del contrato, a los fines de que se materialice la venta definitiva del inmueble ut supra descrito.
En otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión, esto es, la supuesta negativa del demandado -en su condición de propietario y vendedor- de realizar la venta en fecha 03 (sic)de diciembre de 2015; ahora bien, siendo que el Juez (sic) debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes, sin poder obtener fuera de ellas elementos de convicción alguno, y en vista que la parte demandante consignó e hizo valer las siguientes instrumentales: CONSTANCIA DE RECEPCIÒN (cursante al folio 07) expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de noviembre de 2015, de la cual se desprende que fijó como fecha del otorgamiento el día 03 (sic) de diciembre de 2015; ACTA (cursante al folio 11) fechada 08 de diciembre de 2015, mediante la cual la Oficina de Registro respectivo, dejó constancia que por causas imputables al vendedor no se realizó el acto de otorgamiento pactado para el día 03 de diciembre de 2015; cuya documental fue objeto de tacha incidental, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia de fecha 25 de septiembre de 2017; y COPIA AL CARBÒN DE CHEQUE DE GERENCIA número 9907, emitido por la entidad financiera BANCO MERCANTIL girado contra la cuenta cliente No. 9907151204143536, y pagadero a la orden del ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 3.000.000,oo), en fecha 04 (sic) de diciembre de 2015; en consecuencia quien aquí suscribe puede concluir que el hecho arriba referido quedó suficientemente probado en autos y así se precisa.
En este sentido, siendo que fijada la oportunidad para proceder a la firma del documento definitivo de venta, esto es, 03 (sic) de diciembre de 2015, la cual no se llevó a cabo por causas imputables al vendedor, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, hechos no imputables a los hoy accionantes, pues evidentemente éstos efectuaron todas las gestiones pertinentes, cumplieron con todas las obligaciones contractuales e incluso tramitaron la elaboración de un cheque de gerencia, por la cantidad de Bs. 3.000.000,oo; así como el pago de los aranceles ante la Oficina Respectiva; considerando este jurisdicente que el contrato de opción de compra venta objeto del presente proceso, no alcanzó su fin por cuanto el demandado incumplió con su obligación de vender. Así se precisa.
En consecuencia este Tribunal (sic) partiendo de las circunstancias propias del presente expediente y adminiculando las pruebas traídas a los autos, tanto por los accionantes como por el demandado (correos electrónicos), puede afirmarse que en el caso de marras se constituyeron elementos y argumentos probatorios suficientes, para determinar mediante un razonamiento lógico y critico que el demandado, ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, en su carácter de vendedor, incumplió con su obligación de vender, razones por las cuales puede afirmarse que en el presente proceso se cumplen los requisitos exigidos para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de de(sic) contrato. Así se establece.
Así las cosas, partiendo de los argumentos esgrimidos en los párrafos precedentes, debe este Tribunal (sic) declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo, y en consecuencia se ORDENA al demandado a vender a la parte actora el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra venta objeto del proceso (…) Asimismo deberán los demandantes, pagar el precio de la venta, esto es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 9.000.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal (sic), de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo(sic) de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, ambas partes plenamente identificadas, en consecuencia se ORDENA a la parte demandada a vender a los accionantes, el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato de compra venta, constituido por un (1) apartamento distinguido con el Número (sic) y Letra (sic) Cinco (sic) Raya (sic) E (5-E), destinado para vivienda, el cual forma parte del Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la Calle (sic) Comercio, Higuerote, Municipio Brión del Estado (sic) Miranda, el cual tiene una superficie aproximada de SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÌMETROS CUADRADOS (74,58 M2) (…) ello conforme con lo previsto en el referido contrato, y asimismo se ORDENA a la parte actora, ciudadanos EDUARDO JOSÈ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÈNEZ ARTAHONA, pagar el precio de la venta, esto es la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,oo); y una vez acreditado dicho monto en el Tribunal (sic), de no otorgar la parte demandada el documento de traslación de propiedad, la presente sentencia hará las veces de titulo(sic) de propiedad para lo cual se expedirá copia certificada para su registro(…)”.

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 30 de enerode 2018 (inserto al folio 42-46, II pieza), la PARTE ACTORAse limitó a realizar un recuento de los hechos expuestos en el respectivo escrito libelar, de los hechos suscitados a lo largo del proceso, así como de la sentencia, y finalmente adujo entre otras cosas que: “(…)En virtud de todo lo expuesto, considermos (sic) que la ya citada y mencionada sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito (sic) hace justicia al condenar el incumplimiento de contrato, probado en autos, por parte del demandado, y por lo tanto, sentencia que se cumpla lo acordado entre las partes respecto al bien inmueble objeto de la querella (…)”.
Por su parte, en fecha 2 de febrero de 2018, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, a los fines de consignar ESCRITO DE INFORMES, de cuyo contenido se desprende que –entre otras cosas-, denunció el vicio de incongruencia del fallo apelado por cuanto el sentenciador de la Primera Instancia omitió todo pronunciamiento respecto a la impugnación de las documentales que hiciere en su oportunidad, lo cual –a su decir- menoscabó el derecho a la defensa y a la igualdad de condiciones de las partes en el juicio; asimismo, denunció el supuesto error de juzgamiento incurrido por el a quo al señalar que la tacha de documento es el medio para impugnar un documento público y, no la impugnación de la copia fotostática del mismo; seguidamente, indicó que la sentencia recurrida adolece del vicio de suposición falsa por haber dado el juez por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos y, por haber atribuido a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen. Finalmente solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la nulidad del fallo impugnado; asimismo se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte actora.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2017; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA contra el ciudadanoROMÁN TOPLAK JEHART, ambos ampliamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA procedió a demandar al ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sosteniendo para ello que en el mes de septiembre de 2015 por intermedio de un anuncio en un portal de internet, supo de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, piso 5, destinado para vivienda; asimismo, indicó que contactó por medio de llamada telefónica a través del número publicado a la ciudadana HAYDE CASANOVA, quién –según su decir- expresó que era la persona a cargo de la venta del mencionado inmueble, pactando una cita en el apartamento, procediendo la prenombrada a comunicarse con el dueño del inmueble ciudadano ROMÁN TOPLAKJEHART, con quien –a su decir- conversó lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento y se acordó entre las partes efectuar la negociación. Asimismo, señaló que durante cuatro (4) semanas de comunicaciones continuas y directas con el prenombrado a través de llamadas y correo electrónico, prevaleciendo –a su decir- el pleno consentimiento entre las partes, se procedió a encomendar a la ciudadana HAYDE CASANOVA, a que realizara todas las gestiones pertinentes, a poner al día los servicios e impuestos del inmueble, así como lo referente al otorgamiento del documento de compra venta ante el registro público; seguidamente, manifestó que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) y que –según su decir- delegó en el abogado Miguel González López, la redacción del documento de compra venta, el cual afirma haber sido remitido a las partes por correo electrónico y aprobado por éstas, y que una vez tramitado y aprobado lo expuesto, introdujo el documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda, siéndole otorgada constancia de recepción de fecha 30 de noviembre de 2015 donde se estableció la fecha de otorgamiento para el 3 de diciembre de 2015. Por último, indicó que llegado el día en el registro hizo acto de presencia el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, quien -según su decir- informó que no iba a suscribir el documento compra venta, porque quería dólares y que la página de “dolartoday” había subido el dólar y tenía que subirle el precio al apartamento y que por lo tanto no iba a firmar, por lo que el ciudadano Registrador Público del Municipio Brión y Búroz del estado Miranda al observar dicha situación procedió –según su decir- a levantar un acta en la cual dejó por sentado la negativa del vendedor. En consecuencia, solicitó que el demandado sea condenado por el tribunal en que la sentencia definitiva se tenga como contrato definitivo de venta, y que cumplido por ante este tribunal el pago del precio acordado, su efecto debe ser la protocolización.
Por su parte, la representación judicial del ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, en la oportunidad para contestar la demanda procedió a admitir como un hecho cierto que su representado es el propietario del inmueble objeto de la controversia, y que la ciudadana HAYDE CASANOVA, era la persona a cargo de la venta del mismo: no obstante, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho el resto del contenido del libelo de demanda, a saber, que su representado tuviera conocimiento de un anuncio en un portal de internet donde se ofreciera en venta el inmueble de su propiedad, que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, hubiese llamado y tenido comunicación telefónica con la ciudadana HAYDE CASANOVA, y que como consecuencia de eso hayan pactado una cita a fin de ver el mencionado apartamento ya que nunca le fue informado a su representado; negó, rechazó y contradijo que se hayan reunido en el apartamento propiedad de su defendidoy que la ciudadana HAYDE CASANOVA haya procedido a comunicarse con éste en su carácter de dueño del apartamento; negó, rechazó y contradijo que su representado haya conversado con el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento y que haya acordado entre las partes efectuar la negociación, por cuanto su defendido nunca pactó, ni celebró, ni llegó a acuerdo alguno ni en forma escrita, ni verbal con el prenombrado, además de que –a su decir- no recibió cantidad de dinero alguna de manos del mismo para garantizar la celebración de la negociación, puesto que su defendido nunca ha tenido contacto telefónico, ni epistolar, ni personal, ni por vía de email con el hoy demandante a quien nunca ha vista ni conocido.Además de ello, negó, rechazó y contradijo que el precio del inmueble haya sido fijado por las partes en la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), lo cual –a su decir- es irrisoria y vil; y que su poderdante no tenía ni tuvo conocimiento que estaba siendo esperado en el registro público para otorgar el documento de compra venta; en virtud de ello, solicitó que se declare sin lugar la presente demanda y se condene en costas y costos a la parte actora.
Así las cosas, y revisadas todas las probanzas que fueron consignadas por las partes en el decurso del proceso, se observan claramente los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sin embargo, antes de ahondar lo referente a las obligaciones contraídas por las partes, es menester señalar que todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes, no pudiendo revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley (artículo 1.159 del Código Civil); asimismo, cuando ambas partes se obligan recíprocamente en ocasión a un contrato –como sucede en el caso de marras–, esta convención se determina bilateral, en efecto, si hubiere incumplimiento de cualesquiera de las partes ante las obligaciones contraídas, la parte afectada puede solicitar el cumplimiento o en su defecto la resolución, tal y como así lo dispone el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”En tal sentido, partiendo de que el negocio jurídico que une a las partes en litigio es un contrato bilateral, a los fines de evidenciar la procedencia o no del cumplimiento del mismo, se deben probar en autos dos requisitos esenciales, a saber: a) La existencia de un contrato bilateral, y b) El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones; los cuales además deben ser concurrentes.
En relación al PRIMER REQUISITO, este tribunal considera que para demostrar la existencia del contrato de compra venta, la parte demandante puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, vale decir, cuando el contrato en cuestión fuere celebrado de manera verbal debe demostrar:1) que la vendedora se obligó a transferir la propiedad de una cosa; y 2) que el comprador se obligó a pagar el precio.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora aduce que en el mes de septiembre de 2015, conoció de la venta de un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “PINEMAR UNO”, ubicado en la calle Comercio, Higuerote, Municipio Brión del estado Bolivariano de Miranda, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 5-E, piso 5, destinado para vivienda, procediendo a concretar una cita en el inmueble conjuntamente con la persona encargada de la venta ciudadana Hayde Casanovay la ciudadana Lidian Rocio Mendoza, en su carácter de asesora inmobiliaria; asimismo, el actora indicó que en esa oportunidad que la persona encargada de la venta se comunicó con el dueño del inmueble ciudadano ROMÁN TOPLAKJEHART, con quien –a su decir- conversó lo referente a las condiciones para la compra venta del apartamento y se acordó entre las partes efectuar la negociación, siendo fijado el precio de la venta en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), delegándosele al abogado MIGUEL GONZÁLEZ LOPEZ, la redacción del documento de compra venta definitivo, el cual afirma haber sido remitido a las partes por correo electrónico y aprobado por éstas. Al respecto, esta juzgadora observa ante tales afirmaciones, que la parte actora a los fines de demostrar la existencia del contrato en cuestión se limitó a consignar una serie de probanzas conjuntamente a su libelo demanda, de las cuales únicamente ostenta valor probatorio la CONSTANCIA DE RECEPCIÓN expedida por el Registro Público del Municipio Brión y Buroz del estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2015, número de trámite 228.2015.4.876 (folio 7, I pieza), de cuyo contenido se desprende que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, consignó una serie de recaudos para la celebración de una venta con valor estimado, siéndole otorgada la fecha para tal acto el día jueves, 3 de diciembre de 2015; y laPLANILLA ÚNICA BANCARIA No. 22800042682, expedida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías en fecha 25 de noviembre de 2015, correspondiente al número de trámite 228.2015.4.920P, por concepto de venta con valor estimado a nombre del solicitante: EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, por la suma de cien mil novecientos tres bolívares (Bs. 100.903,08) (folio 8, I pieza y folio 22 del cuaderno de medidas), de la cual se desprende únicamente que el hoy demandante obtuvo el monto total para cancelar por concepto de arancel en ocasión a la celebración de una venta con valor estimado.
No obstante a ello, en atención al principio de la comunidad de la prueba, se observa que la parte demandada en su oportunidad consignó a los autos cuatro (4) MENSAJES DE DATOS O CORREOS ELECTRÓNICOS intercambiados entre las cuentas edovalles@hotmail.com, haydecoromoto@gmail.com yromantoplak43@gmail.com(folios 88-94, I pieza), de los cuales se desprende por una parte que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA –aquí demandante-, solicitó en fecha 23 de noviembre de 2015, su deseo de colocar en el contrato de compraventa la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00) por concepto de precio del inmueble; asimismo, se desprende que le fue participado al prenombrado y al ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, que la fecha de firma del apartamento sería el 3 de diciembre de 2015; además de ello, quedó demostrado que le fue participado al hoy demandante que el accionado realizaría transferencia para cancelar los gatos del registro pendiente por los trámites del apartamento “Pinemar”, el cual no se concluyó; y por último, se evidenció que el hoy demandante remitió su número de cuenta bancaria, y el monto de los honorarios profesionales generados por la redacción del documento de compra venta del inmueble objeto del litigio
De los referidos instrumentos se observa que existe contradicción con lo expuesto en el libelo de demanda, puesto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA, afirma que el “(…) precio el (sic) mencionado inmueble fue fijado por las partes en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 3.000.000) (…)”, no obstante, mediante los referidos correos electrónicos el prenombrado manifestó que deseaba colocar como precio del inmueble la suma de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00); asimismo, se observa que la parte actora en su libelo de demanda indicó que la ciudadana Hayde Casanova, fue la persona encargada de la venta en cuestión y quien se comunicara con el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, a los fines de conversar lo referente a las condiciones del contrato, además de ello, señaló que mantuvo “(…) 4 semanas de comunicaciones continuas y directas con el ciudadano ROMAN TOPLAK JEHART, a través de llamadas y email, prevaleciendo el pleno consetimiento (sic) entre las partes (…)”,sin embargo, tales afirmaciones no fueron demostradas en el decurso del proceso, incluso la parte actora omitió total actividad probatoria una vez abierto el juicio a pruebas. Aunado a ello, no puede pasar por alto esta juzgadora la actitud desplegada por la parte actora en el decurso del proceso, quien consignó como recaudos al libelo de demanda un PROYECTO DE COMPRA VENTAinserto al folio 9 y 10 de la I pieza, contentivo de la venta del inmueble objeto del litigio por la cantidad de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00),sin estar suscrito por ninguno de los otorgantes, el cual fuere acompañado a la PLANILLA ÚNICA BANCARIA inserta al folio 8 de la I pieza, a fin de demostrar la consignación ante el Registro Público respectivo del documento definitivo de venta del inmueble en cuestión, sin embargo, dicho proyecto de compra venta no corresponde al que efectivamente fue consignado ante la oficina del órgano referido, por cuanto de la revisión al cuaderno de medidas de éste asunto cursa la referida planilla única bancaria consignada conjuntamente con un contrato de compra venta debidamente revisado por el Registro Público (folios 22-23 del cuaderno de medidas), cuyo contenido además resulta distinto al documento que acompañó al escrito libelar, por cuanto en éste fue fijado el precio del inmueble en la suma de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), todo lo cual demuestra la falta de coherencia, veracidad y relación en las afirmaciones del actor, quien se limitóen el proceso a consignar únicamente las documentalesya valoradasde la cualesno se logró demostrar la existencia del contrato de compra venta cuyo cumplimiento pretende, lo cual constituye una condición sine qua non para declarar la procedencia de la pretensión. En este sentido, quien aquí decide con base a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, considera que le correspondía a la parte actora, por haber optado accionar por cumplimiento de contrato, la carga de demostrar de manera plena e idónea el primer requisito exigido para la procedencia de dicha acción, es decir, la existencia del contrato en cuestión; en otras palabras, le correspondía a la parte actora demostrar los hechos invocados como fundamento de su pretensión. De esta manera, aun cuando la parte demandada no desconoce la existencia de una negociación por el inmueble de su propiedad a cargo de una tercera ajena al proceso, ciudadana Hayde Casanova, el demandante no demostró que el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, se haya obligado a transferir la propiedad del bien objeto del litigoni el precio convenido por ello. Por consiguiente, siendo que en el caso de marras no han sido probados los argumentos producidos por la parte demandante, resulta forzoso concluir que no se reúne el primer requisito exigido para la procedencia de la presente acción seguida por cumplimiento de contrato.- Así se precisa.
En este sentido, siendo que los requisitos exigidos para la procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a saber, la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones, deben concurrir y siendo que en el caso de marras no se demostró la existencia del primer requisito, resulta inoficioso el estudio de la existencia del segundo requisito, en tal sentido, bajo las consideraciones expuestas, esta juzgadora estima que la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA contra el ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, no puede prosperar en derecho, y en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR como así será dispuesto en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas y ante la circunstancia de no existir plena prueba de lo alegado en el libelo, es por lo que en atención al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado superior debe declararCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2017; por consiguiente, se REVOCA la referida decisión y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declaraCON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ ARMANDO VELAZCO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROMÁN TOPLAK JEHART, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 27 de octubre de 2017; por consiguiente, se REVOCA la referida decisión y se declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos EDUARDO JOSÉ OVALLES ESCALONA y JENNIFER JUBANICK JIMÉNEZ ARTAHONA contra el prenombrado, todos ampliamente identificados en autos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.)
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LGA/ad
Exp. Nº 17-9304