REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE RECURRENTE:
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.
Sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 7 de diciembre de 1994, bajo el No. 74, Tomo 170-A Pro; representada por su presidenta, ciudadana LILIANA MARGARITA PÉREZ DE FONSECA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.359.606.
Abogadas en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, CLARIBEL CASTILLO y ONEIDA RODRIGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.324, 81.983 y 97.582, respectivamente.
RECURSO DE HECHO.
18-9357.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del RECURSO DE HECHO presentado por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELOen fecha 2 de abril de 2018, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo del mismo año, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través del cual negó por improcedenteel recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 13 de marzo de 2018.
Mediante auto dictado en fecha 9 de abril de 2018, este juzgado le dio entrada al presente recurso de hecho y fijó un lapso de diez días de despacho siguientes para que el recurrente consignara las copias certificadas conducentes que fundamentaran el recurso; y por último, dejó constancia que una vez vencido el aludido lapso, se procedería a dictar sentencia en el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2018, compareció la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, quien mediante diligencia consignó las copias certificadas que acompañan el presente recurso.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DEL RECURRENTE.
Mediante escrito consignado en fecha 2 de abril de 2018, la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., adujo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que se en la imperiosa necesidad de recurrir de hecho visto el desorden procesal e inseguridad jurídica en que mantiene a su representada el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa signada con el No. C-0043.
2. Que se han burlado no solo del fallo constitucional de fecha 12 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en la causa que por amparo constitucional interpuso su defendida en el expediente No. 3387-17, la cual fue conocida en apelación por esta superioridad, siendo ratificada en todas y cada una de sus partes el 29 de enero de 2018, en las cual se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación, debiendo su representada ser restituida en su domicilio social y procesal.
3. Que hasta la presente fecha su representada no se encuentra en posesión del galpón del cual fue desalojada como consecuencia de un proceso nulo, pretendiendo la jueza de la causa dar inicio a un juicio de desalojo de un galpón del cual su defendida ya fue desalojada, siendo lo lógico –a su decir- restituir a su defendida a su domicilio y una vez constara ello en el expediente, se iniciara el proceso normalmente y la parte actora solicitara la citación personal.
4. Que el expediente en cuestión se encuentra viciado de nulidad absoluta desde su inicio por violación del orden púbico, no convalidables ni aún por voluntad de las partes, por lo que en fecha 15 de marzo de 2018, procedió a apelar del auto de fecha 13 de marzo de 2018, que ordenó el emplazamiento de su representada para compareciera a contestar la demanda de desalojo, en virtud de que la sociedad que representa se encuentra desalojada ilegalmente, y que después de ello ordena que su defendida sea restituida a su domicilio, cuando lo lógico –a su decir- es que se restituya en el inmueble.
5. Por último, señaló que la referida apelación fue negada en fecha 23 de marzo de 2018, por lo que recurre de hecho conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
III
DEL AUTO RECURRIDO.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,negó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, aduciendo para ello lo siguiente:
“Vista la diligencia presentada en fecha 15 de marzo de 2018, por la abogada en ejercicio Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.324, titular de la cédula de Identidad (sic) Nro. V-4.358.559, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por este Despacho (sic) Judicial (sic) en fecha 13 de marzo de 2018, el Tribunal (sic) para decidir sobre la misma observa:
(…omissis…)
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 341 y 289 del Código de Procedimiento Civil y cónsono con los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, y a los que esta juzgadora hace suyo, es por lo que este Tribunal (sic) NIEGA por IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por la profesional del Derecho (sic) Carmen Lucía González Ravelo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.324, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra el Auto (sic) de Admisión (sic) dictado en fecha 13 de marzo de 2018. Así se establece (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Precisado lo anterior, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no del presente RECURSO DE HECHO, estima pertinente en esta oportunidad señalar que el recurso en cuestión como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el tribunal de la causa, en torno a la admisibilidad o no del recurso ejercido; en tal sentido, su procedencia debe suponer como presupuestos lógicos, en primer lugar la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, en segundo lugar el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta, y finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Siguiendo con este orden de ideas cabe destacar, que la apelación es un recurso concedido a favor de todo litigante que haya sufrido un agravio por una resolución judicial, con el objeto de que el tribunal superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule; así, el recurso de hecho –como se dijo en el párrafo que antecede- vendría a actuar como la garantía procesal del recurso de apelación, y es por tales razones que sistemas legales como el nuestro, confieren al a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta una vez propuesto el recurso de hecho, pues los derechos de las partes podrían quedar nugatorios ante la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un sólo efecto cuando debía ser oída libremente.
Precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, observamos que el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, NEGÓpor improcedente el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., contra el auto proferido por dicho órgano jurisdiccional en fecha 13 de marzo del mismo añoque admitió la reforma libelar bajo los siguientes términos (folios 17 y 18 del presente expediente):
“Vista la anterior decisión dictada por este Despacho (sic) Judicial (sic), mediante la cual repuso la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de reforma presentado por los apoderados judiciales de la parte actora en fecha 28-10-2016, y; visto asimismo el referido libelo de Reforma (sic) de demanda de DESALOJO presentado por los ciudadanos ENRI JOSÉ MACHO UZCATEGUI, RAÚL ANDRÉS RIVERO ESCOBAR, PETRONIO RAMÓN BOSQUES y OSCAR ARMANDO BARROSO ESCOBAR (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICENZO PAOLO TEPEDINO MEROLA y CRISTINO LUPACCHINO SANZÓ (…) En consecuencia, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley (sic). Asimismo, en cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 12 de diciembre de 2017, se ordena el emplazamiento de la parte demandada Sociedad (sic) Mercantil (sic) Inversiones RECUPLAS L.P.F., C.A. (…) para que comparezca por ante este Tribunal (sic) al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, entre las diez de la mañana (10:00 a.m.) y las once de la mañana (11:00 a.m.), a dar contestación a la demanda u oponer las defensas que creyere convenientes, conforme a lo contemplado en los artículos 883 y 884 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en jurisdicción del municipio Cristóbal Rojas, del estado Bolivariano de Miranda, se ordena exhortar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta, a los fines que el Alguacil del Tribunal que resulte sorteado se sirva practicar la citación ordenada. Líbrese compulsa, exhorto y oficio, una vez consignados los fotostatos respectivos. Cúmplase (…)”. (Resaltado añadido)
Siendo evidente la materia a decidir, entiende esta juzgadora que la parte recurrente cuestiona el hecho de que el tribunal a quo en el referido auto de admisión a la reforma libelarordenó el emplazamiento de la parte demandada –aquí recurrente- sin ordenar previamente la restitución de la prenombrada al inmueble objeto de la controversia; ante este cuestionamiento y la conducta procesal adoptada, hay que precisar que en los procedimientos breves al igual que el auto de admisión en el procedimiento ordinario civil, no sólo se debe constatar que no sea contrario a derecho a las buenas costumbres y que no sea expresamente prohibida su admisión por la ley, sino que es obligante que se constate a limineel cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en este caso no se cuestiona si en la admisión se revisaron los presupuestos de admisión, ni el trámite escogido por el tribunal para el juicio de desalojo que incoara la parte actora en la causa principal, sino por el contrario, la parte demandada –aquí recurrente- sostiene su inconformidad con el mismo por cuanto considera que debió ordenarse y cumplirse la restitución en el inmueble objeto del litigio previo a proceder a la admisión de la reforma libelar.
Ahora bien, la apelación se constituye en la vía válida para alzarse contra el camino determinado por el juez de la primera instancia. En tal sentido, quien sentencia considera, a los fines de pronunciarse sobre lo actuado por el a quo, que ha sido criterio doctrinal y jurisprudencial, que tanto el auto de admisión de la demanda, como el auto que admite su reforma, son inapelables dado que por su naturaleza no pueden inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados. Son autos decisorios y de admitirse cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.
En efecto, la norma rectora en cuanto a la admisión de la demanda lo constituye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
Artículo 341.- “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De la referida norma, se desprende que el legislador otorga alaparte la posibilidad de ejercer el recurso procesal de apelación únicamente contra el auto que niegue la admisión de la demanda, por la razón de que esa decisión causa un gravamen irreparable al impedirle su tramitación, debiendo ser escuchado el mismo en ambos efectos, e inclusive puede ser revisable en casación, previo cumplimiento de los presupuestos necesarios para su admisibilidad. Sin embargo, no ocurre lo mismo en cuanto al auto que admite la demanda, de lo cual se infiere que no es posible interponer apelación contra el mismo, pues al continuar el juicio, el demandado tiene la posibilidad, a lo largo de éste, de oponer las defensas que sean necesarias, no produciéndose perjuicio alguno para ninguna de ellas.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, caso: S.E.N.I.A.T. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria contra Gil TriayreMombrini, reiterada en fecha 08 de marzo de 2007, en el expediente No. 06-0656, caso: Alejandro Lavatelli Vs. Lavatelli y Cia, Sucesores, estableció lo siguiente:
“(…) el recurso procesal de apelación que se ordenó oír contra el auto que admitió la demanda, al no estar previsto por el legislador, no tiene fundamento legal, por lo que debe entenderse inexistente; por ende, las actuaciones y decisiones posteriores que se causaron en esta incidencia, ( surgida con motivo a la admisión de la apelación ejercida contra el auto que admitió la demanda) si bien materialmente existen y constan en el expediente, las mismas carecen de vida jurídica, lo cual las hace también procesalmente inexistentes, lo que provoca a que el anuncio del recurso extraordinario de casación, por vía de consecuencia, sea inadmisible, y que el Juicio continúe en la fase o etapa en la cual se encuentra luego de su admisión. En tal sentido, la Sala mediante sentencia N° 113, Exp. N° 2000-00111, de fecha 13 de julio de 2000, en un caso similar (caso: Emeterio Romero, contra César Antonio Romero Durán) expresó, lo siguiente:
“…En el presente caso, esta Sala observa que la decisión recurrida declaró sin lugar la apelación ejercida contra el auto de admisión de la demanda dictado en fecha 14 de enero de 2000 por el juez a-quo, estableciendo que no debió ser oído el recurso de apelación, confirmando el referido auto de admisión.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de su negativa.
Del auto del Tribunal que niega la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos’. (Negritas de la Sala).
De la interpretación de la norma se desprende que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante apelación, ya que dicho recurso sólo se concede en caso de negativa de admisión de la demanda.
De otra parte, existe consenso tanto doctrinal como jurisprudencial, en que contra el auto que admite en cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión, por aplicación concordada de lo dispuesto en los artículos 289 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno.
En consecuencia, si contra dicho auto de admisión no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la parte actora no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. En casos como el presente, la Sala ha considerado procesalmente inexistente la decisión proferida, dado que fue dictada por virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para providencias de esa naturaleza.
Por los motivos antes expresados, el recurso de casación es inadmisible, lo que determina la improcedencia del presente recurso de hecho. Así se establece (…)”. (Negrillas y subrayado añadido)
Asimismo, la referida Sala en sentencia de fecha 22 de octubre de 2014, Exp. AA20-C-2014-000594, estableció que “(…) el auto que admite la demanda, por interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no tiene apelación y, por tanto, tampoco tiene acceso de inmediato a la casación. Señala la jurisprudencia como fundamento, que la impugnación contra ese tipo de autos (admisión de la demanda) debe regirse por el principio de la concentración procesal, “…según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva…”.En atención a ello, cualquier gravamen que se causara en dicho pronunciamiento, podrá ser controlado por la Sala en la oportunidad que se recurra en casación contra la decisión mérito, es decir, de manera diferida (…)” (resaltado añadido).
En tal sentido, al hablar de la inadmisibilidad de la demanda, debemos referirnos con ello al análisis del escrito libelar que hace el a quo, para determinar si la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso de no admitir la demanda, se debe señalar los motivos de la negativa, concediéndose, como anteriormente se dijo, el ejercicio del recurso de apelación, en ambos efectos; de lo cual se deduce que el auto de admisión de la demanda no es revisable mediante el recurso de apelación, debiendo su impugnación regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva. En consecuencia, esta juzgadora aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente explanados al caso de estudio, cabe destacar, una vez más, que en contra el auto que admite cuanto ha lugar en derecho una determinada pretensión o su reforma –como sucede en el presente caso-, no es directamente ejercitable recurso procesal alguno, por lo tanto, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicioCARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 13 de marzo de 2018; tal y como se dejará constancia en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide
V
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el RECURSO DE HECHO ejercido por la abogada en ejercicio CARMEN LUCÍA GONZÁLEZ RAVELO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES RECUPLAS L.P.F., C.A., contra el auto dictado en fecha 21 de marzo de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy; en consecuencia, se CONFIRMA el aludido auto, a través del cual se negó el recurso de apelación ejercido contra el auto proferido por el referido juzgado en fecha 13 de marzo de 2018.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9357.
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