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JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 15 de Mayo de 2018.
208° y 159°
Por cuanto en fecha 12 de mayo de 2017, se dio por recibida demanda bajo el Nº de acta 92 “A”, mediante mecanismo de distribución proveniente de la Unida de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Los Teques, por motivo de Calificación de Despido, interpuesto por la ciudadana ANGELY KARINA DIAZ ESCALONA, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL.

En fecha 15 de Mayo de 2017, este Juzgado admitió demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL.

De igual forma el día 06 de junio de 2017, se llevó a cabo la última actuación jurisdiccional mediante la consignación del Alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial ciudadano DANIEL HENRÍQUEZ, en la cual expuso la imposibilidad de la práctica de la notificación a la parte demandada, siendo ésta la última actuación procesal.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.
“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad por el tiempo, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido un (01) año y tres (03) días, desde la fecha de la última actuación de la parte accionante, en fecha 12 de mayo de 2017 y hasta la presente fecha 15 de mayo de 2018, no ha existido actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en la causa que sigue la ciudadana ANGELY KARINA DIAZ ESCALONA, contra la entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL, de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

CORINA RODRIGUEZ SANTOS
LA JUEZ

NIKARY MORENO SUAREZ
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
EXP. N° 17-4315
CRS/ nikary*