REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º
EXPEDIENTE: R.N. Nº 15-0187 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: DANIEL OROZCO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209.-

APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA y YENNY CAROLINA GONZALEZ MONROY, titulares de la cedula de identidad Nro. V-12.159.723 y 17.980.532, inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nro. 109.931 y 216.831, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 149-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

TERCER INTERESADO: “CONSORCIO COINSA - LA QUINTA”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 04 de septiembre de 2007, bajo el Nº 69, Tomo 94-A Cto.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCER INTERESADO: MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, DAIBEL CAROLINA MONTILLA FERNANDEZ y TAMARA MARIA SALAZAR CASTELO, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-5.311.314, V-10.105.844 y V-14.156.911, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nro. 34.665, 71.240 y 150.336, respectivamente.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 27 de noviembre de 2015, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº149-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos incoado por el referido ciudadano contra la entidad trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” asignado a este Tribunal mediante el mecanismo de distribución el cual dio por recibido en fecha 01 de diciembre de 2015.-
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede Los Teques, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada entidad de Trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, cumplidas las notificaciones correspondientes por auto de fecha 08 de marzo de 2016, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día martes 05 de abril de 2016, a las 10:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (05-04-2016) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del recurrente ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209 y de su apoderado judicial abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº109.931. Igualmente compareció la profesional del derecho ciudadana MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” Asimismo se dejo constancia de la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal 15º Nacional del Ministerio Público. Finalmente se dejo constancia de la comparecencia de la abogada ADELAIDA GUTIERREZ VARGAS, en su carácter de Representante de la Procuraduría General de la República. En dicha Audiencia una vez efectuadas sus exposiciones orales la apoderada judicial de la Tercer Interesada consigno escrito de exposición oral, por su parte el recurrente y la señalada tercer interesada consignaron escrito de pruebas, oponiéndose esta ultima mediante escrito de fecha 11 de abril de 2016, a la inspección extra judicial consignada por la parte recurrente, siendo admitidas por auto de fecha 11 de abril de 2016, declarándose improcedente la oposición a la prueba de inspección extra judicial solicitada, prorrogándose el lapso de prueba mediante auto de fecha 10 de mayo de 2016, vencido el mismo por auto de fecha 15 de junio de 2016, se procedió aperturar el lapso de presentación de los informes respectivos haciendo uso de dicho derecho la Tercer Interesada, la Procuraduría General de la República, la Fiscalía General de la República y por último el recurrente. Por auto de fecha 28 de junio se fijo el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y finalmente por auto de fecha 16 de septiembre de 2016, se difiere por 30 días de despacho mas para dictar sentencia motivado a la solicitud de información solicitada a la señalada Inspectoría del Trabajo la cual aun consta las resultas de la misma. Vendido dicha lapso este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2016, dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante el cual declaro inadmisible el Recurso de Nulidad interpuesto, por haber operado la caducidad. Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente, apelo de dicha sentencia interlocutoria, conociendo de la misma el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, revoca la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02 de noviembre de 2016, repone la causa al estado de determinar si procede o no la admisibilidad de la demanda y se anulan todas las actuaciones a partir del Auto de Admisión del presente recurso de nulidad.-
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2017, este Tribunal dio por recibido la presente causa proveniente del señalado Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto de fecha 23 de mayo de 2017, a los fines de verificar la caducidad del presente recurso de nulidad ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, para que remita copia certificada de expediente administrativo Nº 039-2013-0100471, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos laborales, interpuesta por el ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, contra la entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA”.-
En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal admitió dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordeno nuevamente a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, concediéndosele para ello diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría y Fiscalía General de la República y por último a la Tercera Interesada entidad de Trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” a fin de ejercer la defensa que estimare conveniente.-
Ahora bien, por auto de fecha 08 de agosto de 2017, se fijó la Audiencia Oral y Pública de Juicio para el día 02 de octubre de 2017, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (02-10-2017) se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209. Igualmente compareció la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. En dicha Audiencia una vez que los comparecientes efectuaron sus respectivas exposiciones orales consignaron escrito de promoción de pruebas. Por su parte, este Tribunal por auto de fecha 08 de febrero de 2018, repone la causa al estado de admitirse la pruebas promovidas por la parte recurrente y la tercer interesada, las cuales fueron admitidas en la misma fecha, vencido dicho lapso de evacuación se prorrogo por un lapso de diez días más de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez vendido el referido lapso de evacuación de pruebas y su prorroga mediante auto de fecha 14 de marzo de 2018, se apertura el lapso para la presentación de los informes respectivos y vencido este mediante auto de fecha 22 de marzo de 2018, se dejo constancia que se dictara la sentencia respectiva dentro los 30 días de despacho siguientes de conformidad con el articulo 86 eiusdem.-
Este Tribunal de Segundo de Juicio del Trabajo estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad procede a pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 109.931 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 149-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos, interpuesta contra la entidad laboral “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA”. En efecto el apoderado judicial del recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad señala lo siguiente:
1) Que se declaro sin lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos mediante la providencia administrativa impugnada identificada con el Nº 149-2014, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la señalada Inspectoría del Trabajo, por una supuesta culminación de la relación laboral al interpretarse que la misma se encontraba extinta ya que la empresa prueba con un documento público la culminación de la etapa I y II de la Urbanización denominada “El Solar de la Quinta”.-
2) Que el proyecto inicial está diseñado para cinco etapas y el despido se produce cuando estaba la obra en un 80% concluida la etapa III.-
3) Que tal situación genera error de interpretación y un falso supuesto de hecho al ocurrir que en el contrato suscrito por el recurrente con la señalada empresa deja constancia que el trabajador “ejercerá hasta la terminación de los trabajos del Edificio 3E de la Terraza 3 y 2E de la Terraza 2” por lo que el texto del contrato no dice en que etapa culminara la relación de trabajo.-
4) Que por lo que entiende, en aplicación del principio indubio pro operario, que las partes se han comprometido contractualmente hasta por la duración de la obra y así lo expresa textualmente el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.-
5) Que la culminación del contrato debe entenderse que se hace efectivo una vez que culmine la obra y no cuando culmine la etapa puesto que en el contrato no se establece en que etapa debe culminar el contrato y se infiere que las partes se han obligado hasta la etapa 5.-
6) Que en cuanto a eso ha sido clara la jurisprudencia al interpretar contratos de obra determinada y la duración de la relación de trabajo a la que se refiere dichos contratos, para ello hace referencia a la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2007, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa.-
7) Que en el presente caso el contrato no especifica concretamente hasta cual etapa fue contratado el recurrente por lo que la Inspectora del Trabajo incurre en un falso supuesto de hecho al interpretar que el contrato culminaba en la etapa II.-
8) Que la culminación certificada por el ingeniero municipal del Municipio Guaicaipuro se hizo en fecha 06 de febrero de 2013, y el despido del recurrente se hizo el 26 de abril de 2013, es decir, dos meses después de la empresa recibir la culminación de la etapa II, que nada trae a colación, por lo que el patrono procede ilegal y arbitrariamente a despedir al trabajador recurrente.-
9) Que la Inspectora del Trabajo tampoco considero el hecho de haberse producido de manera extemporánea el despido, en caso de haberse pactado que la relación era solo para la etapa II, cuyo caso no es cierto ya que el contrato obliga a las partes por toda la obra y no por una etapa especifica, puesto que la convención contractual no especifica la etapa específica.-
10) Que peor aun la contratación de ser el caso y así hubiese sido contratada para un sola etapa, es decir la etapa II, lo cual no es suficientemente claro en el contrato, el ilegal despido se produce en etapa III, lo que aclara mas la duda sobre la aplicabilidad del artículo 75 de la derogada norma sustantiva aplicable por ser la norma vigente a la firma del contrato, relativo a que las partes se han obligado por toda la obra.-
11) Finalmente el recurrente informa al Tribunal que la obra no ha concluido y que se encuentra todavía en etapa IV, razón por la cual el recurrente todavía es trabajador activo del la empresa y así solicita sea declarado.-
Motivado a lo expuesto por el apoderado judicial del recurrente solicita la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, signada con el Nº 149-2014, se ordene el inmediato reenganche del recurrente y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde el ilegal despido ocurrido en fecha 26 de abril de 2013 conforme a los tabuladores de la Convención Colectiva de la Construcción relativo al cargo de Obrero de primera.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día viernes 02 de octubre de 2017, a la 02:00 p.m., se dejo constancia de la comparecencia del abogado MIGUEL ANGEL MARTINEZ SEQUERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº109.931, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.518.209. Igualmente compareció la abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderado judicial de la Tercera Interesada entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” Finalmente se dejo constancia de la incomparecencia por representación alguna de la Procuraduría General de la República y la Fiscalía General de la República. En dicha Audiencia una vez que los comparecientes efectuaron sus respectivas exposiciones orales consignaron escrito de promoción de pruebas.-

- IV -
INFORMES DEL TERCER INTERESADO - DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
La Representación de la Procuraduría General de la República y la apoderada judicial de la entidad de trabajo tercera interesada presentaron sus escritos de informes respectivos, bajo las consideraciones siguientes:
TERCERA INTERESADA: La abogada MARIA GEORGINA HERNANDEZ ANDARA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº34.665, en su carácter de apoderada judicial de la Tercer Interesada entidad de Trabajo “CONSORCIO COINSA – LA QUINTA” señala: Que la demanda de nulidad que se tramita en el presente expediente expone una denuncia sobre supuestos vicios en el acto administrativo impugnado que en su conjunto solo deja ver que la pretensión del accionante es revertir la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Los Teques, mas por su descontento con las resultas del procedimiento administrativo que por el presunto vicio, los que niega y rechaza, que pueda afectar el acto administrativo. Que el demandante en su denuncia no especifico de que manera el vicio había resultado determinante en la decisión de fondo tomada por la Inspectoría del Trabajo o de qué manera la comisión del presunto vicio había alterado el dispositivo del acto administrativo. Que lo que se observa es que la pretensión del accionante busca un nuevo examen del merito del procedimiento administrativo, a través de un procedimiento, esta vez judicial, contencioso administrativo de nulidad, como si se tratase de una suerte de recurso de apelación. Que de todo lo anterior resulta la improcedencia de la demanda ya que la finalidad del procedimiento de nulidad es la de analizar y eventualmente revertir un acto administrativo por ser este contrario a derecho, por la verificación del vicio establecido en la ley que acarrea la nulidad y nunca el de dirimir una controversia entre particulares como es el procedimiento de calificación de falta cuya decisión se pretende impugnar actualmente. Que luego de haber revisado el acto administrativo impugnado comparándolo con la denuncia de un presunto vicio de falso supuesto alegado por el demandante concluye que el acto administrativo no adolece del vicio que se le imputa, por el contrario, resulta ajustado a derecho y sobre todo, justo; que incluso el acto administrativo cumplió con su finalidad que le es propia ya que habiendo constatado los hechos relacionados con la terminación de la obra determinada, decidió, como legalmente debía hacerlo, declarar improcedente el pretendido reenganche solicitado por el accionante. Señala dicha representación después de citar la sentencia Nº 2009-728, del 05 de mayo de 209 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que refiere al Principio de Conservación de los Actos Administrativos, que por haber cumplido su finalidad de manera justa el acto administrativo Nº 149-2014, resulta conforme a derecho y por lo tanto debe desestimarse la demanda de nulidad incoada en su contra. Que en este procedimiento el denunciante no probo el vicio alegado el cual ha sido el falso supuesto de que el acto administrativo se produjo con las probanzas que fueron aportadas en el expediente, resaltando que las pruebas promovidas por el recurrente nada aportaron a su denuncia, no pudiendo demostrar su derecho a ser reenganchado en su sitio de labores, por cuanto es un trabajador de la construcción y su cargo tasado en el tabulador de la Convención Colectiva para los trabajadores dedicados a esta actividad, motivo por el cual y de conformidad con la ley, su contrato era a tiempo determinado. Que ha sido reconocido el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual es por obra, a tiempo determinado, dicha especificación se encuentra plenamente descrito en la introducción del contrato y en la clausula primera del mismo, y la culminación o terminación del contrato se establece en la clausula sexta, cursado en original en el presente expediente, ratificado y reproducido en forma integra en el oportunidad de promoción de pruebas en este proceso, y en el procedimiento administrativo en la oportunidad procesal correspondiente, quedando firme dicho documento, siendo además que respecto del mismo, no se presento ninguna objeción ni al momento de su firma, ni mucho menos en el sustanciación del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo. Que tampoco logro probar que los hechos fueran inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, dado que en la oportunidad legal correspondiente se aportaron al expediente administrativo las actas de terminación de la obra de las etapas I, II, III del Complejo Urbanístico llamado El Solar de la Quinta, emanadas del órgano competente para ello, como lo es la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, las cuales no fueron atacadas, desconocidas, tachadas ni impugnadas en esa oportunidad procesal, ni se ejerció recurso alguno en su contra, por lo que quedaron firmes y reconocidas, ni produjo prueba alguna de continuidad de la obra. Que la parte accionante alego que se encontraba amparada por inamovilidad al momento de haber terminado el contrato de trabajo para una obra determinada, que en este caso se encontraba vigente el Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral publicada en Gaceta Oficial Nº 40.079, del 27 de diciembre de 2012, lo que la parte actora no alego, siendo ello un hecho cierto en que el fuero de inamovilidad laboral protege al trabajador frente situaciones de despido, desmejora sin justa causa o traslado sin el consentimiento del trabajador (articulo 3º), siendo que en caso de autos, no se verifico ninguno de los supuesto antes mencionados, ya que la relación laboral existente entre las partes culmino en virtud del cumplimiento del objeto previsto en el contrato de trabajo para obra determinada suscrito entre las partes. Que la instancia administrativa decidió con lo alegado y probado en autos, resultando que se reconoció un contrato de trabajo a tiempo determinado para un obra determinada, siendo certificada la culminación de la obra por el órgano publico competente para ello y por ende la terminación de la relación laboral que unió a las partes aplicando la clausula sexta del contrato de trabajo. Que en esa instancia el hoy recurrente no alego, probo, ni sometió a debate que la obra no había concluido, motivo por el cual este alegato es un hecho nuevo, no conocido en la instancia administrativa por lo que pretende con su accionar el recurrente mediante este recurso traer a los autos hechos no alegados ni debatidos en el proceso administrativo tratando de llenar los vacios y deficiencias en los que incurrió en esa oportunidad, tratando de crear una nueva instancia con el juicio de nulidad y mal utilizando el recurso interpuesto. Que quedo absolutamente establecido que el contrato de trabajo suscrito comenzó de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo (normativa está vigente al momento de la suscripción del contrato) y culmino de conformidad con el 63 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo). Que consta tanto en el expediente administrativo como en las copias debidamente certificada de la Oferta Real de Pago de Prestaciones Sociales, consignadas, ratificadas y reproducidas íntegramente en este proceso, oferta que fue tomada por el ex trabajador, las actas de terminación de la obra, documentos probatorios de su culminación, los cuales tampoco fueron tachadas ni impugnadas en ese expediente, quedando nuevamente reconocidas, haciendo solo objeción en relación en la cuantía de la oferta de pago. Concluye señalado que en el procedimiento administrativo y en la providencia administrativa objetada por la parte accionante se establecieron correctamente los siguientes hechos y conclusiones: a) La relación laboral no finalizo por despido; b) Fue culminada la obra para la cual fue contratado el accionante; c) El accionante recibió el pago de sus prestaciones sociales ofertadas por la entidad de trabajo, haciendo objeción en lo que respecta a su cuantía, lo cual podría dar lugar a un juicio sobre diferencia de prestaciones sociales, en el entendido que la relación de trabajo había finalizado; d) Estableció que el contrato de trabajo celebrado entre las partes fue para un obra determinada; e) Está tasado el cargo del accionante en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria de la Construcción; d) No se puede convertir el contrato de trabajo para la construcción de una obra determinada por uno a tiempo indeterminado, bajo ninguna circunstancia por estar así establecido en la ley que rige la materia; e) La providencia administrativa se ajusta a derecho y fue pronunciada de acuerdo a lo alegado y probado en autos. En razón de los expuesto dicha representación solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-
PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: La abogada YAISMEL DEL CARMEN AVILA CONTRERAS, en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela consigno escrito de informes el cual señala lo siguientes: Niega, rechaza y contradice en su totalidad lo alegado ya que dicho acto goza de plena legitimidad, legalidad y por ende validez por cuanto se encuentra en total apego al ordenamiento jurídico aplicable al caso, alegando dicha representación que no se observa la existencia de vicio alguno que traiga como consecuencia la nulidad del acto administrativo. Señala de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo cuando los actos de la administración serán absolutamente nulos, por lo que de la providencia administrativa se puede evidenciar claramente que ambas partes participaron durante el proceso en igualdad de condiciones. Que el acto administrativo respeto la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y baso sus dichos en lo probado durante el procedimiento. Que de la lectura de la providencia administrativa se puede evidenciar que la parte accionada quien tenía la carga de la prueba logro demostrar efectivamente que el trabajador fue contratado por obra el cual es el verdadero hecho controvertido y por lo cual se solicita su nulidad. Dicho representación después de transcribir el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que la parte accionada en la oportunidad probatoria consigno el respectivo contrato de trabajo el cual establece en su clausula sexta que la duración del contrato será a partir de la fecha de ingreso y en el mismo plantea los supuesto por los cuales culminara el mismo, siendo estos, por conclusión de la obra que se está ejecutando, cuando el cliente certifica que la obra finalizo mediante acta de terminación o cuando haya paralización, interrupción por caso fortuito y de fuerza mayor, igualmente establece el salario, horario y cargo del trabajador. Que de igual manera consigno las actas de terminación de cada obra, emitido en fecha 08/05/2013, por el Ingeniero Darwin Contreras, en su carácter de jefe de la División de Ingeniería Municipal el Municipio Guaicaipuro en la cual deja constancia que tras haber realizado la inspección solicitada por la empresa tercera interesada se certifico por medio de actas en fecha 06 de febrero de 2013, que la etapa I y II se encuentra terminada y la etapa III esta al 80% concluida. Que la parte accionante no se opuso o no impugno las pruebas consignadas y promovidas por la parte accionada por lo que la administración le otorgo pleno valor probatorio por ser las mismas pertinentes y de interés para el procedimiento. Que es absolutamente impertinente y fuera de lugar que el recurrente intente transgredir los argumentos y el desarrollo oportuno y diligente que utilizo en su oportunidad la Inspectora del Trabajo con relación a las pautas que siguió la administración para dictar el acto administrativo, la administración aseguro el debido proceso ya que las partes participaron en todos los estados del proceso desde su inicio, es decir, contestación, pruebas, su promoción y evacuación, impugnación u oposición a las pruebas, y las respectivas conclusiones, por lo que tampoco en relación al lapso probatorio existió indefensión alguna. Dicha representación concluye señalando que las consideraciones de la administración para tomar su decisión fueron el análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, ya que la parte accionada conto con la oportunidad de presentar su oposición a las pruebas de la parte accionante y sencillamente no lo hizo, por lo que solicita que todos los alegados esgrimidos por el recurrente y que sea declarado sin lugar dicho recurso contencioso administrativo.-

- V -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
CON EL LIBELO:
DOCUMENTALES:
Promovió marcada “B” Copias Certificadas de la providencia administrativa Nº 149-2014 de fecha 15 de julio de de 2014, Cartel de Notificación de dicha providencia administrativa dirigida a la tercera interesada entidad de trabajo Consorcio Coinsa–La Quinta y auto de avocamiento del procedimiento de reenganche y restitución de derechos por parte del Inspector del Trabajo (F- 13 al 23 de la pieza Nº 1) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que la señalada providencia administrativa fue declaro sin lugar la denuncia de reenganche y restitución de derechos incoada por el recurrente constra la señalada tercera interesada y fue notificada de la misma en fecha 06-08-14. Así se deja establecida.-
CON EL ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
Promovió copia de Inspección Judicial extra litem practicada en fecha 29 de febrero de 2016, evacuada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecuto de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, signada con el Nº 16-5494 cuya original reposa en el expediente Nº 15-183 llevado por este Tribunal (F-03 al 52 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) la misma se desecha del procedimiento, en virtud del principio de alteridad de la prueba por cuanto no puede servirse la propia parte de instrumentos que emanan de sí, sin que haya intervenido la parte contra la cual se oponen para ejercer el correspondiente control de la prueba. Así se establece.-
INFORMES:
Promovió prueba de informes el cual solicita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda si del 2015 al 2016 se produjeron despidos en la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta en la obra El Solar de la Quinta y si los mismos han culminado en reenganche y pago de salarios caídos debidamente aceptados por dicha empresa motivado a que la obra aun no ha terminado, se observa que las resultas de la misma no consta a los autos por lo que este sentenciador no tiene materia sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA CONSORIDIO COINSA-QUINTA:
DOCUMENTALES:
Promovió Copias Certificadas del expediente contentivo de la solicitud Oferta de Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, expediente signado con el Nº 209-13, interpuesto por la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta favor del trabajador recurrente llevado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede (F-59 al 129 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que en dicha oferta el trabajador recurrente retiro el cheque Nº 00001129, de la entidad financiera Banco Bicentenario por un monto de Bs. 53.404,97 consignado por la señalada oferente y que dicho Juzgado mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2013, ordeno el cierre del procedimiento y la remisión del expediente al Archivo. Así se establece.-
Promovió original de contrato de trabajo por obra suscrito entre el trabajador recurrente y la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta (F-130 al 134 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que el mismo es un contrato para una etapa de una obra determinada de conformidad con el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo ratione tempori, cuya clausula sexta señala como duración de dicho contrato la fecha de ingreso del trabajador a la obra, teniendo como referencia la planilla de empleo del trabajador y hasta: A) Que haya concluido la parte o actividad de la obra que se encuentra ejecutando; B) Cuando el cliente extienda la certificaron de la finalización de la fase de la obra o el acta de terminación de obras; C) Cuando haya cualquier tipo de paralización o interrupción y que no siga realizando la obra por caso fortuito o fuerza mayor. Así se establece.-
Promovió copia de Tabulador de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (F-135 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende el cargo desempeñado por el recurrente tabulado dentro de la rama de la industria de la construcción. Así se establece.-
Promovió copias de las actas de terminación de obra emanada de la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro (F-136 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que el Ingeniero Darwin Contreras, Jefe de División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro en la cual le comunica la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta que efectuó inspección el día 06 de febrero de 2013 y anexa las actas de terminación de la obras d las etapas I y II que se encuentran totalmente terminadas y habitadas, y la etapa III se encuentra en un 80% concluida. Así se establece.-
Promovió copias de acta firmada en fecha 29 de abril de 2013, con los trabajadores de la época (F-137 y 138 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende de dicha acta que representación patronal y sindical de mutuo y amistoso acuerdo se establecieron las condiciones para la liquidación del personal por terminación de la obra de las etapas I, II y III del Conjunto Residencial El Solar de la Quinta, en la que se convino el pago de una indemnización doble de las prestaciones sociales (antigüedad) establecida en los artículos 92 y 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras; y que el personal por razones de mantenimiento post venta y operadores de maquinarias, así como choferes no sean retirados. Así se establece.-
Promovió copias del Acta de Inicio de la nueva etapa IV, emanada de la autoridad competente (F-139 del Cuaderno de Recaudos Nº 2) se le otorga valor probatorio conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de los cuales se desprende que el Inspector e Ingeniero Residente Arq. Carlos Domínguez y Rafael Millán, respectivamente de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro certifican que en fecha 05/08/2013, han sido iniciados los trabajos para la construcción de 100 apartament5os en el Solar de la Quinta, Etapa IV, Parcela P12 y P16-1. Así se establece.-
PRUEBAS DEL TRIBUNAL:
En la oportunidad de admitirse el presente recurso de nulidad mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2015, se ordeno a la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual se dio por recibido por auto de fecha 01 de abril de 2016, copias certificadas de los respectivos antecedentes administrativos del caso (Expediente N° 039-2013-01-00471), proveniente de dicha Inspectoría del Trabajo, correspondiente a la Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos incoado por el recurrente DANIEL OROZCO CARRILLO contra la empresa “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA” este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dichos antecedentes administrativos del expediente llevado por ante la señalada Inspectoría del Trabajo y anexas a la presente causa, como un documento público administrativo y demostrativo del hecho alegado por el organismo recurrente.-

- VI -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO contra la Providencia Administrativa Nº 149-2014 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA” y una vez realizado el iter procedimental este Tribunal procede a pronunciarse sobre el merito de la causa en base a los vicios delatados por el recurrente.-
Así las cosas, con respecto a los vicios denunciados por el recurrente señala que dicha solicitud de reenganche que interpuso el cual fue declarada sin lugar mediante la señalada providencia administrativa, fue por una supuesta culminación de la relación laboral al interpretarse que la misma se encontraba extinta ya que la empresa prueba con un documento público la culminación de la etapa I y II de la Urbanización denominada “El Solar de la Quinta” puesto que el proyecto inicial está diseñado para cinco etapas y el despido se produjo cuando estaba la obra en un 80% concluida la etapa III, tal situación genera error de interpretación y un falso supuesto de hecho al señalar que en el contrato suscrito deja constancia que el trabajador “ejercerá hasta la terminación de los trabajos del Edificio 3E de la Terraza 3 y 2E de la Terraza 2”, pero que el texto del contrato no dice en que etapa culminara la relación de trabajo y que en aplicación del principio indubio pro operario, las partes se han comprometido contractualmente hasta por la duración de la obra, ya que así lo expresa el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la culminación del contrato debe entenderse que se hace efectivo una vez que culmine la obra y no cuando culmine la etapa, lo que se infiere que las partes se han obligado hasta la etapa 5, incurriéndose en un falso supuesto de hecho al interpretar que el contrato culminaba en la etapa II; que la culminación certificada por el ingeniero municipal del Municipio Guaicaipuro se hizo en fecha 06 de febrero de 2013 y el despido se hizo el 26 de abril de 2013, es decir, dos meses después de la empresa recibir la culminación de la etapa II, por lo que el patrono procede ilegal y arbitrariamente a despedir al trabajador recurrente. Que la Inspectora del Trabajo tampoco considero el hecho de haberse producido de manera extemporánea el despido y en caso de haberse pactado que la relación era solo para la etapa II, por lo que el contrato obliga a las partes por toda la obra y no por una etapa especifica, puesto que la convención contractual no especifica la etapa. Que si hubiese sido contratada para un sola etapa el ilegal despido se produce en etapa III, lo que aclara mas la duda sobre la aplicabilidad del artículo 75 de la derogada norma sustantiva aplicable por ser la norma vigente a la firma del contrato, relativo a que las partes se han obligado por toda la obra. Finalmente el recurrente manifiesta que la obra no ha concluido y que se encuentra todavía en la etapa IV, razón por la cual el recurrente todavía es trabajador activo del la empresa.-
Así las cosas, con respecto al primer vicio delatado es preciso señalar que el error de interpretación se verifica cuando el sentenciador aún reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido (Sentencia del 27-09-2011 - Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia).-
En efecto el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, señala:
Artículo 75.- El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
Por su parte el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador recurrente y la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta, se estableció en las Clausulas Sexta y Séptima, con relación la duración y terminación del mismo, lo siguiente:
DURANCION DEL CONTRATO.
CLAUSULA SEXTA: La duración del presente contrato será desde la fecha de ingreso del trabajador a la obra, teniendo como referencia la planilla de empleo del trabajador hasta: A.-) Que haya concluido la parte o actividad de la Obra para la cual fue contratado dentro de la etapa de la Obra que se este ejecutando; B.-) Cuando el Cliente extienda la Certificación de Finalización de la fase de la Obra o el Acta de de Terminación de la Obra: C.-) Cuando haya cualquier tipo de paralización o interrupción de la Obra y que no siga realizando la Obra por caso fortuito o fuerza mayor. Una vez terminada la actividad se dará por resuelto de pleno derecho el presente contrato o cuando la parte o actividad que ejecute EL CONTRATADO haya concluido, a tal fin una vez extendida el Acta de Aceptación Provisional de cualquiera de las etapas dentro de la obra se considerara concluida toda actividad de dicha etapa, sin menoscabo de que no haya concluido la Obra. Igualmente “EL CONTRATANTE”; debido a interrupciones por tiempo indeterminado de la obra por caso fortuito, fuerza mayor, cuestiones legales, se entenderá que la obra ha concluido. Queda Claramente entendido entre las partes que suscriben el presente documento que se respetara l establecido en la Ley Orgánica del Trabajo con respecto al lapso de prueba que de común acuerdo se estima en catorce (14) días por la naturaleza del servicio, siendo el caso que si “EL CONTRATATANTE” decidiera que “EL CONTRATADO” no llena las expectativas, durante dicho periodo cualquiera de las partes podrá dar por terminado el presente contrato sin notificación previa, ni indemnización alguna prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, respetando lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción. En consecuencia según lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo no habrá continuidad laboral en virtud de que aun cuando se prorrogue el presente contrato el mismo no dará lugar a la continuidad, ya que al finalizar el tiempo pautado por el mismo serán cancelados todos los beneficios en el Contrato Colectivo de la Construcción y la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que queda sobrentendido que solo y solo se cancelara las indemnizaciones prevista en el Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando “EL CONTRATANTE” despidiere injustificadamente a EL CONTRATADO, previa calificación del Inspector.
TERMINACION DEL CONTRATO.
CLAUSULA SEPTIMA: Este contrato terminara por incumplimiento total de las partes, o por mutuo consentimiento, resolución o decisión unilateral de cualquier de las partes; por el cumplimiento del objeto del contrato o una vez concluida la actividad o labor ejecutada por el CONTRATADO.
EL CONTRATANTE podrá dar por terminado el presente contrato cuando el trabajador incurriere en cualquiera de las fallas indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, cancelándosele únicamente los beneficios a que tenga lugar según el contrato colectivo de la construcción vigente.
Así mismo, queda expresamente establecido que solo abra lugar a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo y solo cuando “EL CONTRATANTE” despidiere injustificadamente a EL CONTRATADO.
De las clausulas anteriormente transcrita, se desprende que para dar por terminado el contrato la señalada entidad de trabajo consigno documental expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda en la que le comunica la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta que efectuó inspección el día 06 de febrero de 2013 y anexa las actas de terminación de la obras de las etapas I y II que se encuentran totalmente terminadas y habitadas, y la etapa III se encuentra en un 80% concluida.-
Cabe destacar, que la providencia administrativa objeto de impugnación con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas, concluyo en su parte motiva, en lo siguiente:
“De los alegatos y pruebas promovidas por las partes se evidencia que la accionada señalo que la relación laboral finalizo por la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador. En este sentido, promovió contrato de trabajo en el cual se puede verificar que ciertamente el trabajador estaba contratado por obra, igualmente consigno acta de terminación de las etapas I, II III de la obra. Así las cosas y visto que la accionada logro demostrar que ciertamente el trabajador fue contratado para una obra la cual ya finalizo, resulta forzoso para esta autoridad administrativa declarar Sin Lugar la solicitud del denunciante.”
Ahora bien, a los fines de determinar si la providencia administrativa se encuentra afectada del vicio de errónea interpretación del artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis, se observa que dicha dispositivo legal establece que el contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, seguidamente dicha norma en su primer aparte señala que se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono; pues bien, como medio probatorio aporto el contrato que suscribieron para un obra determinada, en la que la clausula sexta estableció que la duración de dicho contrato será desde la fecha de ingreso del trabajador a la obra, teniendo como referencia la planilla de empleo del trabajador hasta que haya concluido la parte o actividad de la Obra para la cual fue contratado dentro de la etapa de la Obra que se este ejecutando o cuando el Cliente extienda la Certificación de Finalización de la fase de la Obra o el Acta de de Terminación de la Obra; por su parte, la Clausula Séptima estableció que el contrato terminara por el cumplimiento del objeto del contrato o una vez concluida la actividad o labor ejecutada por el contratado; también consigno documental expedido por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda en la que se le comunicó la entidad de trabajo Consorcio Coinsa-La Quinta que efectuó inspección el día 06 de febrero de 2013 y anexó las actas de terminación de la obras de las etapas I y II que se encuentran totalmente terminadas y habitadas, y la etapa III se encuentra en un 80% concluida, por lo que en consideración a lo establecido en el referida norma y las probanzas consignadas para determinar que el contrato es para un obra determinada y terminó la misma al haber finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono y además consigno Certificación de Finalización de la fase de la Obra con su respectiva Acta de Terminación de la misma, por tal motivo resulta improcedente el vicio delatado por el recurrente del errónea interpretación. Así se decide.-
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho delatado por el recurrente motivado a que el contrato no dice en que etapa culminara la relación de trabajo por lo que las partes se han comprometido contractualmente hasta por la duración de la obra, ya que así lo expresa el artículo 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la culminación del contrato debe entenderse que se hace efectivo una vez que culmine la obra y no cuando culmine la etapa, lo que se infiere que las partes se han obligado hasta la etapa 5, incurriéndose en un falso supuesto de hecho al interpretar que el contrato culminaba en la etapa II.-
Siendo así, sobre el referido vicio de falso supuesto delatado es pertinente traer a colación la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que el falso supuesto, se presenta como:
El vicio de “falso supuesto” que afecta la validez de los actos administrativos, se configura cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así como el falso supuesto se presenta cuando el acto recurrido descansa sobre falsos hechos –falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico –falso supuesto de derecho (…).
“(…) conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
Del referido fallo se aprecia que para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.-
Así pues, el vicio de falso supuesto tiene dos categorizaciones: el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho. En el primero de los casos, la falsa o errada apreciación de la norma, se aprecia cuando los hechos que dan origen a la decisión del juez existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero al dictar la sentencia éste los subsume en una norma errónea, o que es inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o da una interpretación errada al contenido de la norma aplicada, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del justiciable. En el segundo de los casos, el falso supuesto de hecho, se verifica cuando el Juez al momento de apreciar los hechos alegados y que sirven de fundamento a la reclamación, trae al caso acontecimientos falsos o inexistentes, basando su decisión sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido.-
En tal sentido, a los fines de determinar si la providencia administrativa objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad se encuentra inficionada del vicio de falso supuesto de hecho, este sentenciador observa que de la valoración de las pruebas documentales efectuadas a la empresa tercera interesada se efectuaron en los términos siguientes:
PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONADA
1.1 Promovió contentivo de copia simple de Contrato de Trabajo, cursante a los folios 08 al 12 del expediente. La cual no fue atacada en la oportunidad legal para ello. Quien decide le concede valor probatorio. Se desprende del prenombrado documento que fue emitido por la accionada a favor del accionante, siendo suscrita en fecha 25 de febrero de 2009, el cual establece en su clausula sexta que la duración del contrato será a partir de la fecha de ingreso y en el mismo plantea los supuestos por los cuales culminara el mismo, siendo estos, por conclusión de la obra que se está ejecutando, cuando el cliente certifique que la obra finalizo mediante acta de terminación o cuando haya paralización, interrupción por caso fortuito y de fuerza mayor, igualmente establece el salario, horario y cargo del trabajador. Así se deja establecido.-
1.4 Consigno contentivo de copia simple de actas de terminación de obra, la cual cursa al folio 20 y 21 del expediente. La misma no fue atacada por la parte contra quien se opuso. Goza de pleno valor probatorio. Se evidencia que fue emitido en fecha 08/05/2013 por el ciudadano Ing. DARWIN CONTRERAS, en su carácter de Jefe de División de Ingeniería Municipal, con sello húmedo de la División de la Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, en la cual dejan constancia que tras haber realizado la Inspección solicitada por el Consorcio Coinsa-La Quinta, se certifico por medio de actas en fecha 06 de febrero del años 2013, que las etapas I y II se encuentra terminadas y la III etapa esta al 80% concluida. Así se deja establecido.-
Para decidir con respecto a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes la providencia administrativa concluyo en lo siguiente:
“De los alegatos y pruebas promovidas por las partes se evidencia que la accionada señalo que la relación laboral finalizo por la culminación de la obra para la cual fue contratado el trabajador. En este sentido, promovió contrato de trabajo en el cual se puede verificar que ciertamente el trabajador estaba contratado por obra, igualmente consigno acta de terminación de las etapas I, II III de la obra. Así las cosas y visto que la accionada logro demostrar que ciertamente el trabajador fue contratado para una obra la cual ya finalizo, resulta forzoso para esta autoridad administrativa declarar Sin Lugar la solicitud del denunciante.”
En efecto, este sentenciador sobre el particular observa con respecto a las documentales promovidas por dicha entidad de trabajo, en cuanto a la culminación de la obra se dejo establecido en el contrato (Clausula Sexta) que el mismo durara hasta que el Cliente extienda la Certificación de Finalización de la fase de la Obra o el Acta de de Terminación de la Obra; pues bien, para ello consigno como probanza documental expedido por Ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, en la cual dejan constancia que tras haber realizado la Inspección solicitada por el Consorcio Coinsa-La Quinta, se certifico por medio de actas en fecha 06 de febrero del años 2013, que las etapas I y II se encuentra terminadas y la III etapa esta al 80% concluida, de ello se evidencia el contrato no estableció como terminación del contrato cuando culmine la obra, por lo que mal puede constituir un falso supuesto de hecho ya que no existieron acontecimientos falsos o inexistentes, para basarse el órgano administrativo sobre situaciones que nunca formaron parte de la esfera fáctica del asunto debatido, por el contrario existen probanzas, como las señaladas, que formaron parte de los hechos debatidos; en consecuencia, resulta improcedente el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.-
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 149-14, de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Así se decide.-

- VII -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DANIEL OROZCO CARRILLO contra la Providencia Administrativa Nº 149-2014 de fecha 15 de julio de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró sin lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta contra la entidad de trabajo “CONSORCIO COINSA-LA QUINTA” sociedad mercantil de este domicilio.-
SEGUNDO: notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
IRVIRG LEON
NOTA: En el día de hoy, quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA
IRVIRG LEON
Exp. R. N. Nº 15-0187
RF/il.-