REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

207º y 158º

EXPEDIENTE: Nº 17-4337 /// SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.399.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENIFFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V-3.586.656 y V-4.119.375 y debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.281 y 213.996, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo el N° 1, Tomo 16-A cuya transformación a Banco Universal consta en documento inscrita en dicha Oficina de Registro Mercantil el 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y quedo inscrito el 19 septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: FRANCISCO DELLA MORTE, DANIEL LOPEZ, ANGELA ÑANCULEF, MARIANA TORO, ANA GABRIELA CABRERA, TEODORO ITRIAGO y FIRID FAROH, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.758.881, 16.564.456, 22.647.034, 17.313.143, 19.736.636, 11.939.160 y 12.069.444 e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 124.030, 118.540, 255.412, 219.408, 74.647 y 78.350, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Agosto de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente causa por Diferencia de Prestaciones sociales y Daño Moral incoada por la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO contra la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien mediante auto motivado de fecha 04 de agosto de 2017, ordeno al demandante corregir el libelo de la demanda y una vez efectuada dicha corrección admitió la demanda en fecha 21 de septiembre de 2017. Al inicio de la audiencia preliminar, acto que se llevo a efecto en fecha 18 de octubre de 2017, las partes promovieron pruebas y elementos probatorios que estimaron conveniente para demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, prolongándose la misma en varias oportunidades y sin que los sujetos procesales que conforman la litis lograran dar término al juicio, mediante uno cualesquiera de los medios alternativos de solución de conflictos, se dio por concluida la audiencia preliminar en fecha 24 de enero de 2018, remitiendo el expediente a Juicio, previa incorporación de las pruebas promovidas así como la contestación de la demanda en la oportunidad legal.-
Mediante auto de fecha 07 de febrero de 2018, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 16 de febrero de 2017, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y por auto separado de la misma fecha (16-02-2017) se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, Publica y Contradictoria, para el día lunes 07 de marzo de 2018, a las 02:00 p.m., fecha ésta en que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.763.399 y de sus apoderados judiciales abogados JENIFFER ANTONIETA VIEIRA ALEMAN y JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.281 y 213.996, respectivamente. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del abogado FRANCISCO DELLA MORTE, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 124.030, en su carácter de apoderados judiciales de la demandada Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” Asimismo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Acto seguido se oyeron los alegatos de las partes y posteriormente se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad, prolongándose la misma para el día 06 de abril de 2018 a las 10:00 a.m., en dicha audiencia efectuada la declaración de parte de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por haberse ordenado un prueba de oficio se prolongo la misma para el día 27 de abril de 2018, reprogramándose dicha audiencia por motivos de jornada fumigación en la sede del Circuito Laboral y mediante auto de fecha 30 de abril de 2018, se fijo la misma para el día 11 de mayo de 2018, fecha esta en que prolongo nuevamente para el día 24 de mayo de 2018, por no consta aun la prueba de oficio solicitada por el Tribunal, en la señalada fecha se celebro la audiencia de juicio y una vez evacuada la prueba ordenada por el Tribunal se dio por concluida la actividad probatoria y se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO contra la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” por diferencia de Prestaciones Sociales y Daño Moral. En consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresa en el libelo de la demanda la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, asistido por el abogado JOSE RICARDO CALDERA DIAZ, que su relación laboral con la empresa “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” se inicio el día 24 de marzo de 20 de 2014, hasta el día 11 de julio de 2016, por lo que laboro durante 02 años, 03 meses y 18 días, siendo su último cargo Asesor de Negocios en formación en la agencia de Banesco ubicada en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda. Alega que en fecha 30 de junio de 2014, fue despedida a pesar de gozar de la inamovilidad laboral y de encontrarse embarazada y por lo tanto goza del sagrado fuero especial maternal consagrado en la ley. Que ante esa situación inicio el procedimiento de ley anteponiendo la correspondiente denuncia por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, expediente Nº 039-2014-01-00910, el cual declaro con lugar y ordeno en fecha 02 de septiembre de 2015 su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2015, la demandada dio cumplimiento a lo ordenado por la señalada Inspectoría del Trabajo. Señala que la demandada no solo violo con su actuación la inamovilidad laboral y el sagrado fuero especial maternal, sino que le impidió de gozar del permiso pre y post natal remunerado de manera oportuna y además la sometió a situaciones de tensión tanto a ella como al hijo que llevaba en el vientre afectando su salud emocional, el cual nació el 03 de noviembre de 2014. Asevera que reinicio su relación laboral con la empresa cumpliendo con sus labores con total y absoluta responsabilidad, hasta el 08 de julio de 2016, fecha en la que el gerente operativo de la agencia donde laboraba, situada en Los Teques, ciudadana Gladys Pérez, le informo que debía presentarse por ante el Departamento de Seguridad del Banco ubicada en la sede principal en Bello Monte en la ciudad de Caracas, el día lunes 11 de julio de 2016, a las 9:00 a.m., para ser entrevistada por el ciudadano Edward Gómez, funcionario de ese departamento, quien en el momento de la entrevista le pidió narrar lo sucedido en relación a un presunto fraude realizado sobre la entrega de dos tarjeta de débitos perteneciente a un ciudadano presuntamente fallecido de nombre Fabial Enrique Bossio López. Expresa que al final de su narración después de ser sometida a un interrogatorio por parte del señalado funcionario este la obligo bajo amenaza de ser conducida a los calabozos del CICPC, a que firmara la renuncia, a demás, que la ciudadana Patricia Milagros Núñez Romero, su compañera de labores en el banco y quien también había sido citada ese mismo día en ese Departamento de Seguridad, había ya firmado su renuncia y admitió los hechos, que eso era lo mejor para todos; que dicho funcionario la coaccionaba y amenazaba para que firmara y reconociera la deuda en ese mismo momento, por lo que le hizo saber que ella tenía derecho a defenderse ya que era inocente, señalándole dicho funcionario que ya la habían investigado y que desde su entrada de ella a la empresa no había causado sino problemas. Asevera que el funcionario continuaba amenazándola con llamar al CICPC para que la detuvieran en caso de que se negara a firmar, haciendo caso omiso a lo planteado por ella en relación a la necesaria investigación, justificando su conducta en el Código de Ética y Conducta del Ciudadano Banesco. Señala que a la final atemorizada no le quedo otro camino que firmar ya que en su casa le esperaba su niña de menos de dos años de nacida la cual había que alimentar y proteger. Que eso fue lo ocurrido el día lunes 11 de julio de 2016, en la entrevista con el señalado funcionario de seguridad de Banesco, hecho violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 49 y 257, al no entregarle copia, ni del acta ni de la renuncia ni del documento donde reconocía que tenía una deuda con el Banco. Expresa que una vez consumada esta situación sintiéndose golpeada su moral y bajo la presión de tener dos hijos que alimentar y proteger, pasó a retirar su liquidación de prestaciones sociales en fecha 21 de julio de 2016, y en la misma le realizaron un descuento indebido que denominaron Descuento Especial Por Siniestro de Oficina, por la suma de Bs. 32.268,18. Alega que junto a su liquidación recibió una constancia de trabajo y en una clara violación del contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en ese artículo, sin embargo se puede leer en la misma lo siguiente: “Para confirmar estos datos debe comunicarse con el Departamento de Seguridad por los teléfonos 0212 5017037 / 5017075 /5017979” es decir que quien quiera saber sobre la relación laboral que mantuvo con la demandada no debe comunicarse como la Gerencia de Nomina y Servicios al Personal que es la Gerencia que emite y firma las constancias, sino con el Departamento de Seguridad. Afirma que especial consideración y determinación se debe considerar como renuncia para que ella sea válida debe ser libre, espontanea, sin factores externos de coacción, amenaza o intimidación, ya que fue citada por primera vez en todos sus años de trabajo al Departamento de Seguridad en la sede central del Banco, fue compelida no solo a firmar su renuncia a su trabajo sino que le violaron su derecho a la defensa y aun debido proceso al condenarla, obligándola a aceptar un hecho delictivo que no cometió, que ese es el mayor daño moral que le causaron porque ni a los delincuentes ni a ningún ciudadano aun en situaciones extremas del país como lo es el caso de suspensión de garantías constitucionales se les niegue la defensa y el debido proceso que son irrenunciable; para la demandada en caso fue fácil hacerlo, valiéndose la demandada de su poder, de su dolor de madre y de mujer en ese momento en el que su persona nada valía, por lo que considere el Juzgador su dolor de ayer, hoy que frente a la ley y a la verdad ella es la fuerte. Seguidamente la actora alega con respecto al daño moral que el contrato de trabajo supone una relación contractual y extracontractual, puesto en que en caso que se produzca una injuria en el ámbito de lo laboral tiene derecho a presentar una acción de reclamo dentro del derecho común y fundamenta su pretensión en relación al daño moral en los hechos siguientes desplegados por la demandada que le causaron daño: El hecho de la actuación de forma antijurídica del funcionario de seguridad de la demandada al obtener su renuncia, aparentemente voluntaria, por medio de la coacción, la amenaza y sin prueba alguna, señalándosele de ser la corresponsable con la ciudadana Patricia Milagros Núñez de Romero, de causar un daño a la empresa y que de no presentar su renuncia y firmar un recibo de compromiso de reconocimiento de una deuda, sería llevada esposada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC); el hecho de ser acusada sin prueba alguna de haber realizado un fraude a la demandada no acudiendo a las instancias judiciales correspondientes a interponer la denuncia de rigor para que se realizara la investigación correspondiente; el hecho de dar apariencia formal y legal, a una renuncia voluntaria y un compromiso de pago obtenidos ambos bajo coacción y bajo la amenaza de una madre trabajadora y hacer que se viera como un acto volitivo de su parte, utilizando la demandada todo su poder y vías de hecho, obligándose a firmar la renuncia y un documento donde reconocía su deuda de las cuales no se le entrego copia violando además su derecho constitucional a la defensa; el hecho de no suministrarle el funcionario de seguridad la copia del acta de entrevista contentivo de la declaración realizada el día lunes 11 de julio de 2016, la carta de renuncia y el documento donde admitió bajo coacción y amenaza, deber un monto que luego sería descontado indebidamente de sus prestaciones sociales, situación esta violatoria de normas del debido proceso, que le causaron indefensión; el hecho de emitir la demandada una constancia de trabajo con una nota al pie de página que señala: para confirmar estos datos debe comunicarse con el Departamento de Seguridad por los teléfonos 0212 5017037 / 5017075 /5017979, hecho este que siembra profundas dudas sobre su probidad y honestidad. Sigue señalando dicha actora que los hechos que le causaron el daño moral no derivan de la forma como finalizo la relación laboral, estos derivan de los hechos anteriormente señalados, no fundamentando su pretensión ni en retiro justificado ni en despido injustificado. Expresa la actora en relación a los daños causados por la demandada señala lo siguiente: Acusando a la actora sin prueba alguna de un delito, sembrando con ese accionar la demandada, entre sus compañeros de trabajo, su entorno familiar y social dudas sobre su honorabilidad y honestidad. Afectar su relación familiar y social al tener que explicar a su entorno familiar, sus compañeros, madre, hermanos, amigos como es que fue acusada de un fraude, de un delito y porque no se defendió. Dejarla sin el sustento diario y sin seguridad social al cesar la relación laboral, siendo perseguida después de haber reclamada sus derechos y ser reincorporada a su trabajo, acusándola de un delito, hostigándola, coaccionarla, difamándola, atacándola en su integridad como trabajadora que goza de inamovilidad especial que nació del fuero maternal, como mujer, como madre y como ciudadana al violarle completamente el su derecho a la defensa, dejándola sin sustento y a su hija de apenas un años y ocho meses de nacida. Sembrar duda sobre su honestidad e integridad de mujer al serle expedida una referencia laboral donde se señal de manera textual que “Para confirmar esos datos debe comunicarse con el Departamento de Seguridad…”. Manifiesta que es evidente que los hechos ilícitos narrados no responden a una mera inejecución de las obligaciones derivadas de la relación laboral, configurándose los presupuestos de hecho a los que la ley imputa obligación de indemnizar a quien incurre en responsabilidad civil extracontractual en cuyo caso procede la reparación del daño moral ocasionado, por lo que los hechos narrados la colocan en entredicho en relación a su honestidad, reputación, buen nombre y honor, amenazándola inclusive con perder su libertad personal, que si bien no fue sometida a ninguna medida cautelar, condena o pena corporal pudo haber ocurrido tal sanción en su perjuicio, producto de la actuación irresponsable de la demandada. Que ese conjunto de circunstancias de hechos narradas le generaron un daño moral cuyo petitum dolis se reclama. Aduce que la conducta del funcionario de seguridad ciudadano Edward Gómez, se subsume en el artículo 1.185 de Código Civil, pero la responsabilidad por esa conducta la tiene la demandada a tenor de lo establecido en el artículo 1.191 del Código Civil que instituye: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes o dependientes, en ejercicio de las funciones que los han empleado.” Que de allí la demandada debe responder por el hecho ilícito causado por el señalado funcionario de seguridad, que no es dueño, principal o director pero que ejerce funciones porque lo han empleado para ello, por lo que dicho daño debe resarcirlo el responsable a que alude la disposición legal señalada.-
La actora fundamento la presente acción en los artículos 1, 5, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa y que ninguna persona puede ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí mismo, debiendo siempre prevalecer la realidad sobre las formas; la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Los artículos 19, 22, 84 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la primacía de la realidad sobre las formas, el contenido que debe tener la constancia de trabajo y los limites de los descuentos. Los artículos 1185 y 1196 del Código Civil que señala que quien cause un daño a otro debe repararlo, pudiendo el Juez acordar la indemnización correspondiente. Sigue señalado la actora que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en el expediente Nº 17-2541, caso: Patricia Milagros Núñez de Romero –vs- Banesco Banco Universal, C.A., por daño moral, fue condenada a resarcir el daño moral causando a dicha trabajadora quien fue su compañera de trabajo, en la que ambas laborando en la Agencia del Banco ubicado en la Avenida Bermúdez de la ciudad de Los Teques, fueron citada el mismo día al Departamento de Seguridad del Banco, a quienes se les atribuyo la comisión del supuesto hecho delictivo, se les hizo firmar renuncia, aceptación de los hechos y descuentos de sus prestaciones sociales por supuestos descuentos especiales por siniestro de oficina. Que en dicho juicio la demandada quedo confesa al no acudir al llamado a juicio y al no probar nada que la favoreciera. Que la similitud entre ambos casos es obvia; solo diferencia de hora mediaron en el mismo tratamiento que el banco empleo para ambas empleadas, la coacción y la amenaza para obtener de ello, tratadas por el mismo funcionario de Banesco el mismo nefasto resultado, agregándose en el caso de la actora un agravante al haber violado el fuero maternal que para ese momento la amparaba. Concluye señalado la actora que la conducta desplegada por la demandada fue ventajista, al acusarla de un hecho ilícito sin tener derecho a defenderse ni al debido proceso, privándola con esa acción de la estabilidad y seguridad que le proporcionaba su trabajo y a su hija de apenas un año y ocho meses de de nacida, violando de manera flagrante el fuero maternal de inamovilidad contenido en la norma jurídica, situación esta que la despojo de su ingreso para desenvolverse a plenitud, mantener su grupo familiar, afectándola emocionalmente, al incurrir el patrono en abusos no laborales como lo fue el citarla por ante el Departamento de Seguridad del Banco, haciéndole firma el acta, la renuncia y coaccionándola para que reconociera que tenía un deuda con el banco y descontándole indebidamente la suma de Bs. 32.268,18 de sus prestaciones sociales por una obligación que no contrajo y no bastando con ello otorgándole una constancia de trabajo con la nota que se debe llamar al Departamento de Seguridad del Banco, para conformar los datos que allí aparecen, por lo que todas esas acciones producto de unos hechos que escapaban de su responsabilidad ya que los controles a los que tiene la obligación el banco de mantener no lo hizo y sin investigar de manera diligente sobre la verdad de ese asunto, tomo la vía fácil, abusiva e ilegal de acusarla despidiéndola de una vez de manera indebida.-
Por tal motivo procede a demandar a Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” para que convenga o sea condenadas por este Tribunal a los conceptos y monto siguientes:
1. La cantidad de Bs. 32.268,18 producto del descuento indebido realizado por la demandada de sus prestaciones sociales.-
2. La cantidad de Bs. 120.000.000,00 por Daño Moral.-
3. Se condene la corrección monetaria y/o indexación de la suma de dinero que se ordene cancelar.-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”
La abogada ANGELA JULIE ÑANCULEF DE MATOS en su carácter de apoderada judicial de la demandada Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” encontrándose en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la cual hace en los términos siguientes: Admite por completamente cierto que la demandante prestó servicios para su representada desde el 24 de marzo de 2014 hasta el 11 de julio de 2016, fecha en la cual finalizo la relación laboral a causa de su renuncia, por lo que tenía una antigüedad de dos 02 años, 03 meses y 18 días. Admite como cierto que actora recibió el pago de sus prestaciones sociales, en el cual se realizo la deducción autorizada por la actora, mediante carta de compromiso que suscribió por el monto de 927.230,57 en virtud de deferencias faltantes o siniestros de oficina ocurrido en el mes de marzo de 2016. Por su parte de manera genérica niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 120.032.268,18 por concepto de pagos indebidos y daño moral; de manera específica niega, rechaza y contradice categóricamente, ya que la actora suscribió carta de compromiso mediante la cual autorizo deducírsele la cantidad de Bs. 927.230,57 en virtud de la diferencia de faltante o siniestro de oficina ocurrido en el mes de marzo de 2016; sin embargo, la deducción autorizada resulta inferior a la aprobada por la actora, ello en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, realizando la deducción solo del 50% por tal motivo no existió deducción o descuento indebido por lo que dicho concepto demandado resulta improcedente. Niega rechaza y contradice que la demandada haya realizado algún tipo de coacción, amenaza o daño a la reputación y honorabilidad de la actora, ya que la conducta de uno de sus empleados resulta contrario a los principios y valores que promueve, así como al Código de Ética y Conducta del Ciudadano Banesco por lo que desconoce dicha afirmación y en el supuesto negado que las afirmaciones realizadas por la actora sean verdaderas, no corresponde a la jurisdicción laboral conocer sobre esos hechos por cuanto son de naturaleza penal, al tratarse de delito contra la persona en virtud de lo establecido en el Código Penal, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción penal, motivo por el cual en el presente caso se realizo una inepta acumulación de pretensiones, por lo que solicito la reposición de la causa al estado de admisión a los fine de emitir nuevo pronunciamiento, aun cuando el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial y sede en fecha 23 de octubre de 2017, se pronuncio sobre el particular, negando dicha reposición y confirmando la competencia de los Tribunales Laborales sobre el concepto demandado por la actora. Concluye señalando que la demandada no realizo descuentos indebido a la actora por cuanto se encontraba autorizada por la actora, incluso por un monto superior y desconoce y niega las conductas descritas por la actora, al ser las misma contrarias a las normas, principios y valores fundamentales de la demandada y adicionalmente en el supuesto negado en caso de que dichas afirmaciones sean verdaderas, el conocimiento de las mismas corresponde a la jurisdicción penal, motivo por el cual, resultan plenamente improcedentes los conceptos y cantidades demandadas, por lo que solicita que la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y la actora sea condenada en costas y costos del presente proceso.-

- III -
LIMITES DE LA CONTROVERSIA Y CARGA PROBATORIA
Ahora bien, para este Juzgador decidir sobre el fondo de la presente controversia es pertinente señalar que en materia laboral el régimen de distribución de la carga de la prueba ha de fijarse de acuerdo a como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso sub examine, vistos los términos en que la parte demandada dio contestación a la demanda, conforme a las pretensiones deducidas y a las defensas opuestas, es preciso señalar conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecer los términos en los cuales queda circunscrita la presente controversia, la cual va dirigida en determinar: a) Si se hizo descuentos indebidos a la actora de sus prestaciones sociales; b) Si la actora renuncio a su trabajo bajo coacción y presión, como consecuencia de ello si procede a la cancelación de una indemnización por concepto de daño moral. Con respecto al particular “a” la carga de la prueba le corresponde a la demandada y el “b” a la actora. Así se establece.-
Determinados y precisados los límites de la controversia, este Sentenciador pasa al análisis de las pruebas evacuadas.-

- IV -
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACION
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES: Promovió constante de once (11) folios útiles copias sentencias de fecha 21 de febrero de 2017 y 17 de abril de 2017, dictada la primera por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la segunda por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, ambos de esta misma Circunscripción Judicial y sede, de la causa interpuesta por la ciudadana Patricia Milagros Núñez de Romero contra la demandada por cobro de diferencia de prestaciones sociales y daño moral, en la cual el Tribunal de primera Instancia declaro con lugar la demanda por descuentos indebidos e indemnización por daño moral condenándola al pago de la cantidad de Bs. 1.927.230,47 por concepto de descuentos indebidos e indemnización por daño moral, y el Juzgado Superior modifico la sentencia de primera instancia cuantificando el daño moral en la cantidad de Bs. 7.500.000,00 monto que corresponde al 25% de la cantidad demandada (F-41 al 51 del expediente), las mismas se desechan del procedimiento por cuanto en nada contribuye a la solución de la presente controversia, ya que no guardan relación con el controvertido. Así se establece.-
Promovió constante de un folio útil copia del Cartel de Notificación dirigido a la actora en la que se le notifica que la Inspectoría del Trabajo de los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 02-09-20215, dicto providencia administrativa Nº 161-15, en el expediente signado con el Nº 039-2014-01-00910 (F-13 del expediente) por tratarse de una documental administrativa y no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada, este Sentenciador le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, que fue declarada con lugar la denuncia que interpuso la actora contra la demandada, debiendo reincorporarla inmediatamente a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía antes de ocurrir el ilegal despido. Así se establece.-
Promovió constante de dos (2) folios útiles copias de diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015 y calculo de salario caídos (F-14 y 15 del expediente), no siendo impugnada en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que en el expediente administrativo Nº 039-2014-01-00910, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, la demandada cancelo a la actora los salarios caídos a los fines de dar cumplimiento a la providencia administrativa Nº 161-15 de fecha 02-09-2015, que ordeno su reenganche, consignando cheque Nº 48293, por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal por la cantidad de Bs. 102.298,71, y que la actora dio por recibido. Así se establece.-
Promovió constante de dos (2) folios útiles copias del acta Nº 2244, Tomo II, del 24 de noviembre de 2014, de los libros llevados por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, de la niña Brianna Samira Capriles Fuentes hija de la actora (F-16 y 17 del expediente), la misma se desecha del procedimiento por cuanto en nada contribuye a la solución de la presente controversia. Así se establece.-
Promovió constante de un (1) folio útil copia de recibo de liquidación de prestaciones sociales de la actora (F-18 del expediente), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la demandada le hizo a la actora un descuento especial por Siniestro de Oficina por la cantidad de Bs. 32.268,18. Así se establece.-
Promovió constante de un (1) folio útil copia de Constancia de Trabajo a nombre de la actora de fecha 19 de julio de 2016 (F-19 del expediente), que no fue impugnado en la audiencia oral de juicio por el apoderado judicial de la demandada este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma que la actora prestó servicios para la demandada desde el día 24 de marzo de 2014 hasta el día 11 de julio de 2016, con el cargo de Asesor de Negocios en Formación adscrito a la Unidad Formación Gran Car, con un ingreso mensual de Bs. 15.051,15. Así se establece.-
EXIBICION:
Promovió la exhibición por parte de la demandada de: A) Copia la renuncia presentada en fecha 11 de julio de 2016 al ciudadano Edward Gómez, funcionario de seguridad de la demandada; B) Copia del acta de entrevista tomada el día 11 de de julio de 20116 entre las 02:30 p.m., y 7:00 p.m., por el ciudadano Edward Gómez, funcionaria del departamento de seguridad de la empresa, a la demandada; C) Copia de la hoja de control de entrega de tarjetas de debito de fecha 29 de marzo de 2016; y D) Registro impreso de entrada de personal a la sede de Ciudad Benesco Banco Universal, del día 11 de julio de 2016. En la audiencia oral de juicio, el apoderado judicial de la demandada manifestó con respecto al punto A) Exhibió la original de la carta de renuncia de la actora, al respecto su apoderado judicial señalo que la misma fue efectuada bajo coacción, este sentenciador aprecia que dicha carta de renuncia la efectuada la actora con su puño y letra sin observarse que la misma haya sido bajo coacción o cualquier otro medio de presión. Con relación al punto B), C) y D) señala el apoderado judicial de la demandada que desconoce la existencia de los mismos, al respecto el apoderado judicial de la actora señalo que por cuanto no se exhibieron las documentales solicitadas se aplique la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este sentenciador no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no impone como de obligatorio cumplimiento ser llevados por las empresas ni acompaño una copia de documento o la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento, ni medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que los mismos se encuentran o se han encontrado en poder del empleador. Así se establece.-
TESTIMONIALES:
Promovió la representación judicial de la actora las testimoniales de los ciudadanos: GLADYS JOSEFINA PEREZ BETANCOURT, PATRICIA NUÑEZ DE ROMERO y EDWARD GOMEZ, al respecto se observa que de los referidos ciudadanos solo compareció a la audiencia oral de juicio para rendir declaración la ciudadana PATRICIA NUÑEZ DE ROMERO, por lo que con respecto a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA PEREZ BETANCOURT y EDWARD GOMEZ, se declaro desierto dicho acto. Así se establece.-
En cuanto a la declaración de la ciudadana PATRICIA NUÑEZ DE ROMERO; al responder a las preguntas y repreguntas manifestó que trabajo durante 18 años para la demandada como asesora financiera; que el 11 de julio de 2016 fue citada por el Departamento de Seguridad de la demandada el cual está en Ciudad Banesco, Caracas; que acudió junto con la actora por cuanto a las dos las llamaron a declarar; que no vio cuando la actora la entrevistaron ni cuando firmo su renuncia; que ella demando a la Banesco, dicha testimonial se desecha por cuanto la misma no merece fe a este tribunal por estar parcializada al señalar que demando a la demandada. Así se establece.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.”:
DOCUMENTALES:
Promovió marcado con numero “01” carta de compromiso suscrita por la actora (F-111 del expediente), siendo impugnado por el apoderado judicial de la parte actora por ser copia simple, la misma se desecha del procedimiento por ser la misma copia simple de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
PRUEBAS DE OFICIO DEL TRIBUNAL:
Se solicito a la demandada consignar Acta de Entrevista efectuada por el Departamento de Seguridad a la actora el día 11 de de julio de 2016, la misma fue evacuada en la audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de 2018 (F-143 y 144 del expediente), a la misma se le otorga pleno valor probatoria de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que a la pregunta Decima Quinta formulada a la actora respondió que no fue objeto de vejación, maltrato físico o verbal durante la entrevista. Así se decide.-
DECLARACIÓN DE PARTES:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes extrayendo de sus respuestas las conclusiones siguientes:
En primer lugar fue interrogado la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, quien en respuestas al interrogatorio respondió que prestó servicios para la demandada desde el 24 de marzo de 2014 y hasta el 12 de julio de 2016, cuando la hicieron renunciar en contra de su voluntad. Que fue interrogada por el Jefe de Seguridad de la demandada en Ciudad Banesco le dijo que tenía que renunciar porque si no iba a salir esposada. Que por ese caso llamaron también a una compañera de trabajo llamada Patricia quien demando y gano el juicio. Que renuncio bajo presión porque le dijeron que estaba incursa en una estafa por la entrega de unas tarjetas, que renunciara y de lo demás se ocupaba Banesco, porque si no iban a llamar para que la detuvieran, por lo que se vio obligada a renunciar. Que durante el interrogatorio no estuvo asistida de abogado alguna y en el acta levantada la firmo y dijo en la pregunta decima quinta que no había sido objeto de vejación, maltrato físico o verbal en la entrevista. Que le gano un juicio a la demandada por un reenganche llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2015 y por eso la presionó para que renunciara. Que la carta de renuncia es de su puño y letra y la firma la reconoce como suya. Que firmo porque la amenazaron. Que le pagaron sus prestaciones sociales descontándole un monto que ello no recuerda pero que se trata de lo que le señalaron que había supuestamente estafado.-
Por su parte la demandada efectuó la declaración de parte en la persona de la ciudadana ELENY MARIA MALLIOTAKIS RODRIGUEZ, quien en respuesta al interrogatorio expresó que es Gerente de Investigación adscrita a la Vice presidencia de Control de Pérdidas. Que es de profesión abogada. Que lleva la relación de apertura de investigaciones de irregularidades de los empleados de la demandada. Que conoce del caso de la actora ya que se trata del cobro de pensión del seguro social mediante una tarjeta en la que el titular falleció. Que se llamo a la actora para entrevistarla sobre el caso. Que de esa entrevista manifiesta la persona su posición. Que si existen evidencias de la existencia de un hecho punible se remite a Consultoría Jurídica para que se remita al órgano policía competente. Que no sabe si la actora fue presionara para que renunciara a su cargo de lo contraria se pasaría el caso al órgano policía competente. Que existe un acta de dicha entrevista y se compromete a consignarla por ante este Tribunal. Que no sabe si la actora aparase involucrada en la investigación. Que el empleado que le hizo la entrevista a la actora aun presta servicios para la demandada.-

- V -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista que el merito de la presente causa va dirigido a determinarse si la actora renuncio de manera voluntaria o bajo presión, amenaza o coacción a su puesto de trabajo y como consecuencia de ello se le hizo una descuento indebido de sus prestaciones sociales. Así las cosas, sobre el particular este sentenciador para pronunciarse advierte que la actora señala como antecedente que en fecha 30 de junio de 2014, fue despedida injustificadamente a pesar de gozar de la inamovilidad laboral por encontrarse embarazada y gozar fuero maternal, por ello interpuso denuncia por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyo procedimiento quedo signado con el Nº 039-2014-01-00910, el cual fue declarado con lugar ordenado en fecha 02 de septiembre de 2015 su reincorporación inmediata a su puesto de trabajo, dando cumplimiento la demandada a dicha orden en fecha 24 de noviembre de 2015. Que reinicio su relación laboral con la demandada cumpliendo con sus labores con total y absoluta responsabilidad. Que posteriormente en 08 de julio de 2016, el gerente operativo de la agencia donde laboraba, situada en Los Teques, ciudadana Gladys Pérez, le informo que debía presentarse por ante el Departamento de Seguridad del Banco el día lunes 11 de julio de 2016, para ser entrevistada por el ciudadano Edward Gómez, funcionario de ese departamento, quien le pidió narrar lo sucedido en relación a un presunto fraude realizado sobre la entrega de dos tarjeta de débitos perteneciente a un ciudadano presuntamente fallecido de nombre Fabial Enrique Bossio López, al final de su narración el señalado funcionario la obligo bajo amenaza de ser conducida a los calabozos del CICPC, a que firmara la renuncia. Que dicho funcionario la coacciono y amenazo para que firmara y reconociera la deuda por lo que le hizo saber que ella tenía derecho a defenderse ya que era inocente, señalándole dicho funcionario que ya la habían investigado y que desde su entrada de ella a la empresa no había causado sino problemas. Por su parte la demandada en su contestación de demanda niega, rechaza y contradice que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 120.032.268,18 por descuentos indebidos y daño moral; Que la actora suscribió carta de compromiso mediante la cual autorizo deducírsele la cantidad de Bs. 927.230,57 en virtud de la diferencia faltante o siniestro de oficina ocurrido en el mes de marzo de 2016; sin embargo, la deducción autorizada resulta inferior a la aprobada por la actora, conforme al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al realizar la deducción del 50%, por ello no existió deducción o descuento indebido. Niega rechaza y contradice que la demandada haya realizado algún tipo de coacción, amenaza o daño a la reputación y honorabilidad de la actora por lo que desconoce dicha afirmación. Concluye señalando que la demandada no realizo descuentos indebido a la actora por cuanto se encontraba autorizada por la actora, incluso por un monto superior y desconoce y niega las conductas descritas por la actora, al ser las misma contrarias a las normas, principios y valores fundamentales de la demandada.-
Precisado lo anterior con respecto al descuento indebido efectuado a la actora por parte de la demanda se observa que no fue precisa en especificar dicho descuento de las prestaciones sociales de la actora por las diferencias faltantes o el siniestros de oficina, sin determinar con claridad y precisión dicho faltante así como tampoco el siniestro de oficina, por tal motivo este sentenciador aprecia que lo descontado por la demandada a la actora de sus prestaciones sociales fue un descuento indebido, por tal motivo se condena a la demandada a cancelarle a la actora la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.268,18) por el referido descuento indebido de sus prestaciones sociales. Así se deja establecido.-
Por otra parte, con respecto al daño moral demandado por la actora este sentenciador procede a determinar si existió coacción y presión por parte de la demandada para que la actora firmara la carta renuncia a su trabajo y de determinarse la existencia de las mismas establecer la indemnización que ha de corresponderle por concepto de daño moral. En tal sentido, es preciso señalar que en materia de infortunio laborales la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo de forma pacífica y reiterada, que el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de un acto o conducta ilícita de un patrono, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, tales como: 1) la reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; 2) reclamación de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y 3) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.-
En consideración a lo señalado, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de la señalada Sala de Casación Social, que es requisito indispensable para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales producto de un acto o conducta ilícita de un patrono, sea responsabilidad objetiva o subjetiva, y dicha conducta sea con ocasión del trabajo, para la cual ha de ser indispensable la relación de causalidad entre la prestación de servicios y dicha conducta, correspondiéndole al demandante la carga de demostrar tal conducta del patrono, que sea con ocasión del trabajo y finalmente por culpa del empleador como consecuencia de no haber cumplido con las obligaciones establecidas en la ley.-
En tal sentido, la actora demanda la indemnización por la actuación y conducta ilegal que deviene en una coacción y presión para que la actora firmara la carta de renuncia a su trabajo por lo que solicita una indemnización por daño moral de conformidad con lo previsto en el articulo 1.185 y 1.196 del Código Civil, este sentenciador advierte que tal indemnización establecida en dicho cuerpo legal se fundamenta en la responsabilidad subjetiva por parte del empleador motivado a su conducta ilegal y antijurídica; pues bien, en el caso sub examine, no existe probanza alguna de la existencia del acto o conducta ilegal del patrono mediante coacción o presión a la actora para efectuar la indemnización respectiva, observándose por el contrario del contenido de la carta de renuncia suscrita por la actora de su puño y letra dado gracias a la demandada por la oportunidad brindada, así como de la acta de entrevista en la respuesta de la pregunta Decima Quinta que le formularon respondió que no fue objeto de vejación, maltrato físico o verbal durante dicha entrevista, por lo que sin ello este Juzgador está impedido de declarar cualquier tipo de indemnización, por tal motivo es forzoso declarar improcedente el daño moral demandado por la actora. Así se decide.-

- VI -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DEBORAH YACKELIN FUENTES PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.763.399, contra la Sociedad Mercantil “BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.” antes identificada y se condena a cancelar a la referida ciudadana la cantidad de TREINTA Y DOS MIL DOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 32.268,18) por concepto de descuento indebido de sus prestaciones sociales. Se declara improcedente el Daño Moral.-
SEGUNDO: Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, a tal efecto se nombrara un único experto quien realizara los cálculos, tomando como fundamento el tiempo efectivo de servicio trabajado por el actor, hasta la terminación de la relación laboral, con base a la tasa promedio referida en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y determinada por el Banco Central de Venezuela para ese periodo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las sumas que resulten determinadas en la experticia complementaria que se ha ordenado, desde la notificación de la demanda hasta su materialización entendiéndose por esto ultimo la oportunidad del pago efectivo.
CUARTO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demandada no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.
QUINTO: En virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) día del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA
IRVING LEON
NOTA: En el día de hoy, treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA
IRVING LEON
Exp. Nº 17-4337
RF/il.-