REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2688


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


PARTE ACTORA: Ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.599.051. Domicilio Procesal: Av. Principal de Club de Campo. Urbanización Topo Sannin. Quinta Mi Ángel. •34. Parroquia San Antonio de los Altos. Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.820.670 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.037, también respectivamente, según se evidencia de instrumento poder cursante a los folios 98 al 9927 de la primera pieza del expediente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES DON BELISARIO & CARNES C.A. (DON BELISARIO), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de septiembre de 2014, bajo el Nº 22, tomo 81-A.; FRUTERIA FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de noviembre de 1996, bajo el Nº 101, tomo 8B Pro.- y los ciudadanos JESUS PEREIRA AGOSTINO, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 81.336.401 y FRANCISCO PITA FARIA, de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 81.627.205.

APODERADOS JUDICIALES DE INVERSIONES DON BELISARIO & CARNES C.A. (DON BELISARIO): EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.917.027 y 12.687.820, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.418 y 79.417 también respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 116 al 117 de la primera pieza del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE: EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.917.027 y 12.687.820, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.418 y 79.417 también respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 130 al 131 de la primera pieza del expediente.-

APODERADOS JUDICIALES DE FRANCISCO PITA: EDGAR JOSE FIGUERA RIVAS y CAROLINA GONCALVES VARELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 11.917.027 y 12.687.820, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.418 y 79.417 también respectivamente, según se evidencia de poder apud acta que cursa al folio 114 al 115 de la primera pieza del expediente.-

MOTIVO:

Recurso de apelación contra el auto de fecha nueve (9) de octubre de 2018, dictado por el ciudadano abogado CARLOS F. NUÑEZ MENONI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, con motivo del recurso apelación interpuesto por la abogada SILVIA ESPERANZA GARCIA PIÑANGO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.820.670, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha nueve (9) de octubre de 2018, dictada por el ciudadano abogado CARLOS F. NUÑEZ MENONI, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual negó la reposición de la causa al estado de que se complete la práctica de las notificaciones de todas las partes. La referida causa fue recibida por ante este Juzgado Superior en fecha veintidós (22) de octubre de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 25 de octubre de 2018 y dictado como fue el dispositivo del fallo en la misma fecha, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUDIENCIA DE APELACION

La apoderada judicial de la parte actora apelante, manifestó en la audiencia oral y pública que se le violentó la tutela judicial efectiva y el debido proceso al no practicarse todas las notificaciones ordenadas, manifestando expresamente que “…el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 09 de octubre de este año 2018, dictó auto mediante el cual negó la solicitud de reposición de la causa que requerí al estado en que se practicaran de manera efectiva y positiva todas las notificaciones de las partes, tanto de su abocamiento como juez provisorio nuevo de dicho tribunal, como de la reanudación del proceso en fase de ejecución. El fundamento de la solicitud de reposición es la materialización en el proceso de un vicio de orden público no convalidable…”.

Igualmente adujo que “…el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al no haber efectuado un control electivo de las notificaciones que ordeno practicar y sus resultas, impidió conocer y determinar con precisión cuando se practicó la última de las notificaciones de las partes, generando incertidumbre respecto al inicio de los lapsos que contemplo esa notificación, adicionalmente a eso incidiendo de manera negativa en la seguridad jurídica que deben tener las partes en el proceso y obviamente trayendo toda esta situación, como consecuencia el quebrantamiento de derechos fundamentales consagrados en nuestra constitución como lo son la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la igualdad de las partes…”.

Manifestó que “…En el proceso hay cinco partes, incluyendo a mi representado, (…) Dos de estas partes tienen un apoderado judicial, otras dos tienen otro apoderado, y mi representado me tiene efectivamente a mí. El Juzgado Octavo, libro boleta de notificación en donde textualmente dejo establecido que estaba notificando su abocamiento y la reanudación del proceso en fase de ejecución, y estableció ahí los lapsos fundamentales para tener seguridad jurídica, pero resulta que sin haber practicado las notificaciones de todas las partes y obviamente al no haberlas practicado sin que pudiera determinarse el inicio de los lapsos que el concedió en esa boleta de notificación, el emitió un pronunciamiento, realizo una serie de cálculos que están sujetos a apelación por exceso o por defecto o por violación de los límites del fallo, y continuo con el proceso sin que todas las partes estuvieran a derecho…”.

Asimismo señaló que “…La notificación nuevamente de todas las partes es útil y necesaria porque no es convalidable, no tanto por el instituto de la recusación, porque en el caso específico del doctor ni siquiera tengo el placer de conocerlo personalmente, sino porque se dio la paralización de la causa. Salió una decisión, se publicó una decisión fuera de lapso, y siempre que hay una decisión publicada fuera del lapso, lo establece el legislador, hay que notificar a las partes para la reanudación del proceso independientemente de que sea un día dos, dos meses, seis meses o lo que sea. El doctor y juez provisorio del Juzgado Octavo, realizo una serie de actuaciones impidiéndole a mi representado ejercer los recursos que la ley le otorga en relación efectivamente a esos pronunciamientos, por estas razones se apeló, se solicitó la reposición de la causa al estado a que se practiquen efectivamente, y haya respeto a estos derechos que yo le he mencionado, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa e igualdad de las partes en el proceso. Mi representado a seguido un proceso que el próximo viernes cumple tres años, en el tribunal de mediación cuando comenzó el proceso a cargo en ese momento de otra juez, se planteó la posibilidad de llegar a un arreglo, un arreglo que en ese momento rondaba los cuatro millones de bolívares, y en ese momento cuatro millones de bolívares era dinero, al extremo de que estas cuatro partes dijeron que no estaban en capacidad de manejar esa cifra, resulta que de acuerdo a los cómputos efectuados por el juzgado octavo, y que en virtud de que este tipo de transgresiones que le he transmitido, mi representado no tuvo acceso a ser uso del recurso de apelación que el ordenamiento jurídico consagra, al señor le va a corresponder cobrar ochenta bolívares, ni siquiera una parte de un cartón de huevo, la realidad es que los vicios que se cometieron como consecuencia de esta falta de notificación de todas las partes en el proceso, y que corresponden por haberse paralizado la causa y también obviamente por el abocamiento del nuevo juez se desconoce si la otra parte hubiese podido eventualmente recusarlo…”.

Finalmente, solicito que se ordene la reposición de la causa al estado de las notificaciones de todas las partes.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, esta alzada, realizo la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en función de actividad de las partes, observando que, no se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la jurisdicción, en este sentido, se observan las siguientes actuaciones:

1. Auto de fecha once (11) de junio de 2018, en el cual ordenó “…notificar a las partes mediante boleta del presente abocamiento otorgando un lapso de tres (03) días hábiles contados a partir del día siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las notificaciones a fin de que ejerzan el mencionado recurso, vencido dicho lapso sin que las partes ejerzan recurso alguno, este Tribunal se pronunciará mediante auto separado sobre el estado procesal de la presente causa…”. -(negrillas de esta alzada). Folio 1, pieza N° 5.

2. Boleta de Notificación librada en fecha once (11) de junio de 2018, dirigida al ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, titular de la cedula de identidad N° E-81.599.051, en su carácter de parte actora, o en su defecto en la persona de su apoderada judicial, Silvia García Piñango, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 32.037. (Folio 02. Pieza N° 5).

3. Boleta de Notificación librada en fecha once (11) de junio de 2018, dirigida a la entidad de trabajo FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE C.A., en la persona del ciudadano AGOSTINHO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.336.401, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo demandada, o en su defecto en la persona de su apoderado judicial. (Folio 03).

4. Boleta de Notificación librada en fecha once (11) de junio de 2018, dirigida al ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° E-81.336.401, en su carácter de propietario de la entidad de trabajo FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE C.A. (Folio 04. Pieza N° 5).

5. Boleta de Notificación librada en fecha once (11) de junio de 2018, dirigida al ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, titular de la cedula de identidad N° E-81.627.205, en su carácter de accionista de de la entidad de trabajo INVERSIONES DON BELISARIO POLLOS & CARNES; C.A., o en su defecto en la persona de su apoderada judicial. (Folio 05. Pieza N° 5).

6. Escrito de fecha veintidós (22) de junio 2018, suscrita por la ciudadana abogada NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 111.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO PITA FARIA, mediante el cual expone “… Visto el auto de fecha 11 de junio de 2018, en nombre de mi representado, FRANCISCO PITA, me doy por notificada…”. (Folio 06. Pieza N° 5).

7. Diligencia de fecha veintiséis (26) junio de 2018, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo De la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil a través del cual dejo constancia de consignar boleta de notificación dirigido al ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM, como practicada. (Folio 7, Pieza 5).

8. Diligencia de fecha dos (2) julio de 2018, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo De la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (2) a través del cual dejo constancia de consignar boleta de notificación dirigida a la entidad de trabajo FRUTERIA y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE C.A., como No practicada. (Folio 12. Pieza N° 5).

9. Diligencia de fecha dos (2) julio de 2018, proveniente del servicio de alguacilazgo de la Coordinación Judicial del Trabajo De la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques suscrita por el ciudadano JORGE CAICEDO, en su carácter de alguacil, registrado en el libro diario bajo el asiento Nº (2) a través del cual dejo constancia de consignar boleta de notificación dirigida al ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA. como No practicada. (Folio 15. Pieza N° 5).

10. Auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, en el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, estableció que la causa se encuentra en fase de ejecución y decretó la ejecución voluntaria. (Folio 18 al 21. Pieza N° 5).

11. Auto de fecha dieciséis (16) de julio de 2018, en el cual el tribunal aquo decreto la ejecución forzosa y dicto medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte condenada FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A. y ordenó oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de que dentro del lapso de cinco (05) días hábiles al recibo del oficio, remita a ese despacho información relativa a las posibles cuentas bancarias, corrientes, de ahorro, a plazo fijo o de cualquier otra índole y sus haberes a la fecha que pudiera tener la entidad de trabajo FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A, así como los ciudadanos AGOSTINO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIA. (Folio 22. Pieza N° 5).

12. En fecha 14 de agosto de 2018, comparecen los abogados LUIS EDUARDO ANGELUCCI MENDEZ, NEYLEN ALEXANDRA MEZA PEÑALOZA y JOSE MANUEL GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.287, 111.472 y 29.683, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano FRANCISCO PITA FARIA de la sociedad mercantil INVERSIONES DON BELISARIO POLLOS & CARNES, C.A. del ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA y de la firma personal FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A., y consignan cheques de gerencia del Banco Plaza y Banco Provincial por las suma de 8.228.120,37 a nombre del actor, correspondiente a la suma ordenada a pagar por el Tribunal Aquo.- (Folio 26 y 27. Pieza N° 5).

13. Mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó librar oficio a la Oficina de Control de Consignaciones (O.C.C.) de esta sede a los fines que gestione la apertura de una cuenta de ahorros a nombre del ciudadano JOAO DE JESUS DA SILVA JARDIM y boleta de notificación al actor a los fines de hacerle saber sobre la consignación de los cheques antes señalados.- (Folio 28. Pieza N° 5).

14. Escrito de fecha ocho (8) de octubre 2018, suscrito por la ciudadana abogada Silvia García Piñango, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual expone que “… insisto en mi solicitud de la reposición de la causa, al estado de que se complete la práctica de las notificaciones de las partes, y una vez verificada estas, se proceda a la reanudación de la causa…“.(Folio 34 al 38. Pieza N° 5).

15. Auto de fecha nueve (9) de octubre de 2018, en el cual el tribunal aquo niega la reposición solicitada. (Folio 42 al 45. Pieza N° 5).

16. Escrito de fecha diez (10) de octubre 2018, suscrito por la ciudadana abogada Silvia García Piñango, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual expone “… Apelo del auto dictado por este juzgado en fecha 09 de julio de 2018, cuando aun todas las partes no se encontraban a derecho, violentando lapsos procesales que son materia de orden público y del cual me di por notificada el pasado día lunes 08 de octubre de 2018, al consignar escrito de solicitud de reposición…”.(Folio 46. Pieza N° 5).

17. Auto de fecha, once (11) de octubre del año que discurre, suscrito por el ciudadano abogado Carlos F. Núñez Menoni, en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y sede; en el cual negó la apelación arriba señalada. Asimismo oye dicha apelación en un solo efecto, y señala que “… insta a la parte apelante a que señale las actas que considera necesario para la remisión de las misma al juzgado superior por lo cual se le concede un lapso de tres (3) días contados a partir de la presente fecha…”.(Folio 47. Pieza N° 5).

18. Escrito de fecha, diecisiete (17) de octubre de 2018, suscrito por la apoderada de la parte actora presenta escrito mediante el cual manifiesta que “… pido al Tribunal remita al Juzgado Superior el original de la pieza del Expediente en el cual consta el mismo, habida cuenta de que aún cuando dicha Apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo se concede a un solo efecto, es indudable que la búsqueda de una solución garantista y pro actione ante una situación como la de mi representado, para quien el costo de las copias a indicar para ser remitidas, superan el monto indexado por este Juzgado a cobrar por él como consecuencia del presente juicio, así lo justifica.- Lo solicitado es acorde con situaciones ya resueltas en materia de ampara constitucional y en este mismo juicio, en los cuales se ha acordado la excepcional remisión del expediente a la instancia superior ante la desestimación de una pretensión, no estando pendiente otra actuación en el expediente y mediado un recurso de apelación oído en el solo efecto devolutivo, tratamiento este acorde a los principios constitucionales, específicamente a los principios procesales de celeridad y economía procesal…”

19. Auto de fecha 18 de octubre de 2018, suscrito por el juez de ejecución mediante el cual señalo que: “… Vista la diligencia que antecede en fecha 16 de octubre de 2018, suscrita por la abogada Silvia Esperanza García Piñango inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.037, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora…”. Igualmente manifestó que “… En consecuencia, visto el auto de fecha 11 de octubre de 2018, mediante el cual este Juzgado oyó en un solo efecto, la apelación interpuesta por la parte actora, y conforma a la diligencia antes mencionada, este Tribunal en atención a los principios constitucionales establecidos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, acuerda excepcionalmente la remisión de la presente causa en su totalidad al Juzgado de Alzada…”
De las actuaciones antes determinadas, con mediana claridad se evidencia los siguientes hechos:

1. No se practicaron todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha once (11) de junio de 2018.

2. Se decretó la ejecución voluntaria en fecha nueve (09) de julio de 2018, hasta por la suma de Ocho Millones Cuatrocientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Cuarenta Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro Céntimos ( 8.456.240, 74 Bs. F). Sin haberse hecho efectiva la práctica de las boletas de notificación libradas a la entidad de trabajo FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A. y al ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA, según se evidencia de los folios 12 y 15 de la pieza Nº 5 del expediente.

3. Se dictó medida ejecutiva de embargo sobre bienes de la parte condenada FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A., cuando de conformidad con la sentencia dictada en fecha trece (13) de octubre de 2017, por este Juzgado Superior, la parte condenada es el ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA, en su carácter de dueño y propietario del fondo de comercio FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A y solidariamente el ciudadano FRANCISCO PITA FARIA.

4. Se solicitó información a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) relativa a las posibles cuentas bancarias de FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A., AGOSTINO DE JESUS PEREIRA y FRANCISCO PITA FARIA, cuando la medida ejecutiva de embargo sólo dictó sobre bienes propiedad de la entidad de trabajo FRUTERIA LA NARANJA SONRIENTE C.A.

5. Una vez realizada la consignación de dos (2) cheques a nombre del actor, por la suma ordena en el decreto de ejecución forzosa, el tribunal aquo no se pronunció sobre la misma.-.

6. Se oyó la apelación interpuesta contra el auto de fecha nueve (09) de octubre de 2018, en un sólo efecto, pero sin embargo remite en su totalidad el expediente en fecha dieciocho (18) de octubre de 2018, paralizando la ejecución de la sentencia.

De los hechos antes determinados se puede constatar, serias deficiencias observadas en la sustanciación y cuidado del proceso, todo lo cual es violatorio de la confianza legítima que deben tener las partes en el proceso, así como la expectativa plausible, al tener certeza de que se debe cumplir lo establecido en la Ley por los órganos de administración de justicia y actuar de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.-

Ahora bien, solicita la parte actora apelante la reposición de la causa al estado de la notificación de todas las partes del abocamiento del nuevo juez, sin embargo advierte esta juzgadora, en primer lugar, que, la parte apelante no esgrime causal alguna de recusación contra el juez aquo.-

En este sentido, en reiteradas sentencias el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para que proceda la reposición en casos como esto, es necesario que la parte solicitante exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez, textualmente ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2005, expediente 05-005, lo siguiente:

“… Para decidir, la Sala observa: En relación al abocamiento del nuevo juez que conoce del asunto, esta S. en sentencia Nº 732 del 1º de diciembre de 2003, caso M.O.C. contra L.M., expediente Nº 2001-000643, señaló: (…) Ahora bien, expresa la doctrina citada que para que ello se haga necesario debe encontrarse la causa paralizada, en razón de que en tales situaciones las partes no se encuentran a derecho y de manera novedosa, consagra que a fin de que la reposición proceda, se hará necesario que el interesado exprese el motivo que lo induciría a recusar al juez; de no ser así, ni esta M.J., o en su caso el ad-quem, deberá declarar improcedente la reposición solicitada...(Resaltado de la Sala).

En la presente denuncia, el recurrente plantea la infracción por parte del J. Superior de los artículos 12, 15, 206, 208 y 212 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según su dicho- la recurrida repuso la causa al estado que el juez de la primera instancia se abocara y notificara dicho abocamiento a las partes, para luego pasar a dictar el correspondiente fallo, lo que representa una reposición inútil, pues si bien el juez no se abocó de manera expresa las partes realizaron actuaciones en el expediente, pero “ninguna de ellas con la finalidad de demostrar que la nueva juez se encontraba incursa en alguna de las causales de recusación… ”. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, según la doctrina ut supra transcrita para que proceda la reposición por la infracción del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, debe: a) encontrarse la causa paralizada; b) el interesado expresar el motivo que lo induciría a recusar al juez, indicando cuáles son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y, c) debe haberse denunciado la anomalía en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos.

En el sub iudice, el juez se abocó, ordenó la notificación de las partes, sin embargo la hoy apelante no indicó los hechos concretos que se subsumiesen en ninguna causal de recusación, limitándose a solicitar la reposición de la causa al estado de notificar del abocamiento a todas las parte. Tal exposición de la representación de la parte actora, no puede ser considerada como la indicación exigida en la doctrina, dado que en la misma debió necesariamente exponerse la pre-existencia de la causal de recusación, para que la misma pueda ser considerada causada y deba ser atendida.

En segundo lugar, es de acotar, que la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre de 2017, fue el ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de dueño y propietario del fondo de comercio FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE y solidariamente al ciudadano FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.627.205, quienes en fecha catorce (14) de agosto de 2018, consignaron ante el tribunal de la causa la suma establecida en el decreto de ejecución de fecha 09 de julio de 2018.

En este orden de ideas, dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al caso en estudio, lo siguiente:

“...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”

De la norma procesal transcrita, se infiere con meridiana claridad que la declaratoria de algún vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la sentencia definitiva de la instancia inferior no será motivo de reposición, en tanto dicho órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para decidir sobre el fondo de lo debatido, es decir, tiene el deber ineludible de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo bien sea, que se trate de la causa principal o, como en el presente caso, de una incidencia dependiente de aquella.

En tal sentido, el propósito de la norma está dirigido a que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, aun y cuando esta alzada ha detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal por parte del juez aquo, no puede dejar de advertir que la parte condenada en la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Superior en fecha trece (13) de octubre de 2017, el ciudadano AGOSTINO DE JESUS PEREIRA, titular de la cédula de identidad Nº E-81.336.401, en su carácter de dueño y propietario del fondo de comercio FRUTERIA Y FRIGORIFICO LA NARANJA SONRIENTE y solidariamente al ciudadano FARIA FRANCISCO PITA, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.627.205, en fecha catorce (14) de agosto de 2018, consignaron ante el tribunal de la causa la suma establecida en el decreto de ejecución de fecha nueve (09) de julio de 2018, es decir, que la parte condenada en la presente causa procedió a pagar la suma total condenada en la sentencia definitivamente más los intereses de mora y corrección monetaria calculados por el juzgado ejecutor, por lo que la reposición de la causa al estado de notificarlas del abocamiento del nuevo juez, constituiría una reposición inútil, más cuando la parte apelante manifestó en la audiencia de apelación no tener causal alguna de recusación contra el juez de la causa, en consecuencia se declara sin lugar la apelación interpuesta.-

Aun y cuando no es procedente la reposición de la causa, por los motivos de hecho y de derecho antes explanados, es necesario que el juez ejecutor se pronuncie sobre las cantidades consignadas en fecha catorce (14) de agosto de 2018, por la parte demandada, a los fines de determinar si las mismas son suficientes y cubren la suma condenadas en la decisión definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha trece (13) de octubre de 2017 y las establecidas en el decreto de ejecución dictado en fecha nueve (9) de julio de 2018.- Así se decide.-




V
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 10 de octubre de 2018, por la abogada Silvia Esperanza García Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 9 de octubre de 2018, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y Sede pronunciarse sobre las cantidades consignadas en fecha 14 de agosto de 2018, por la parte demandada, a los fines de determinar si las mismas cubren las cantidades condenadas en la decisión definitivamente firme dictada por este Juzgado en fecha 13 de octubre de 2017 y las establecidas en el decreto de ejecución dictado en fecha 9 de julio de 2018. TERCERO: Se exonera de costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ


ABG. JAHINY E. GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA


Nota: En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA


Expediente N° 18-2688

ICM/YG/MT