REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 18-2689
PRESUNTA AGRAVIADA
FARMATODO C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 53, folio 74 Vto al 86 del Libro de Comercio Uno.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA
RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO, ALFREDO DE ARMAS, PEDRO RAMOS, CARLOS CASTRO, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MENDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO CUTOLO, BERNARDO PISANI, JANET SIMON LORENZO, CARMEN CEDEÑO, YUSMISLEY SARMIENTO y BEATRIZ POMPA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.176, 112.762, 154.754, 178.281 y 178.178, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 44 al 53 de la primera pieza del expediente.-
PRESUNTA AGRAVIANTE
INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, CON SEDE EN CHARALLAVE.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:No constituyó.
MOTIVO:
Recurso de apelación contra la sentencia de fecha diez (10) de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juiciodel Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.-
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogadoANGELO CUTOLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.872, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fechadiez(10) de octubre de 2018, dictada por el JuzgadoPrimero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallavela cual declaró “…PRIMERO: competente paraconocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 91.872 y 235.255, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A.; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 (folio 95de la pieza principal), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y estando dentro de la oportunidad legal conforme a la mencionada norma, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS
De la revisión exhaustiva que se hiciera a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la representación judicial de laentidad de trabajo FARMA TODOC.A., señalaron en su escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional sub litis, que:“…la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al dictar la providencia administrativa Nº 00177/18, incurre en la violación flagrante y directa de Garantías y Derechos Constitucionales, al declarar procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ex trabajador Edixon Valentín Jiménez Pineda, cuando: (i) Fundamenta en un solo medio probatorio dicha decisión, el cual, al haber sido creado de manera unilateral por una de las partes, carece de eficacia probatoria de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba. (ii) Omite de manera arbitraria la valoración de una prueba esencial, al no examinar la declaración de un testigo, esgrimiendo para ello argumentos en franca violación de la postura de la doctrina y de la jurisprudencia nacional en cuanto a la valoración de la declaración del testigo único…”.
Que “…Otra violación a la garantía constitucional del debido proceso en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, es la relativa a la omisión arbitraria y en razón de esto, inconstitucional, de una prueba aportada por nuestra representada. Ello ocurrió por haber rehusado la Inspectoría a examinar una prueba testimonial esencial, esgrimiendo para ello un argumento arbitrario e inocuo, contrario a la doctrina y a la jurisprudencia patria…”.
Que “…Como ya se anticipó en el capítulo relativo a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, nuestra representada no sólo acciona contra la vulneración, ya ocurrida y todavía vigente –pero aun reparable por este tribunal- de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia por parte de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, sino que también solicita protección contra la amenaza cierta de la inminente violación de sus derechos constitucionales de propiedad y de libertad económica por parte del órgano administrativo…”.
Que “...Entonces, como se observa, es cuestión de días para que se inicie un procedimiento sancionatorio que con toda seguridad concluirá con la imposición de una multa que nuestro mandante se verá compelido a pagar, ya que de lo contrario un trabajador o representante de Farmatodo, C.A. sufrirá una pena de arresto…”.
Finaliza solicitando se declare que la Providencia Administrativa No. 00177/18 y en consecuencia, la orden de ejecución contenida en la boleta de notificación S/N de fecha 27 de julio de 2018, efectivamente vulneraron la garantía constitucional al debido proceso, y más específicamente el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia.-
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
En el ejercicio de la acción autónoma de amparo, como es el caso de autos, y conforme a la normativa especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en principio, el tribunal competente conforme a dicha ley, es el órgano jurisdiccional de primera instancia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, asentado en el lugar en donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, de igual forma existe la posibilidad legal de que la acción de amparo sea conocida por un tribunal de menor jerarquía, cuando no exista en la localidad un tribunal de primera instancia sin embargo, este último no es el caso de autos.
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…”.
La doctrina vinculante expuesta por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la competencia de los órganos jurisdiccionales en materia de amparo constitucional, ha dejado establecido que si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiere la norma constitucional.
La Sala Constitucional en diversas sentencias ha dejado establecido que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
“…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta(Sent. No. 1; exp. No- 00-0002; de fecha: 20/01/2000; caso: E.M.M.; ponente: Magistrado Dr. J.E.C.R.)…”.
Conforme a la doctrina y jurisprudencia transcrita ut supra, es la materia afín con el amparo la que vendría a definir la competencia del tribunal, esto es, en sentido amplio, la rationemateriae, dicho en otras palabras, en razón del conocimiento sustantivo de los jueces.
La Sala Constitucional de nuestro Alto Tribunal de Justicia, en materia de competencia ha emitido criterio vinculante, cuando se trata de este tipo de actos administrativos de efectos particulares emanados de las Inspectoría del Trabajo, tramitados por la existencia de algún fuero, de la manera siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectoría del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectoría del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Tribunal Supremo de Justicia; Sala Constitucional; Sent. Nº 955; Exp. 10-0612; de fecha: 23/09/2010; Ponente: MAG. Dr. F.A.C.L)…”
Analizada la pretensión de amparo presentada por la parte accionante en el caso sub examine, así como la jurisprudencia y doctrina antes transcrita, esta alzada considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que la competencia por la materia es de orden público, e impera para su determinación el principio “Ratione Material”, que se traduce en asumir la función jurisdiccional de acuerdo con la competencia por la materia que tenga establecida un Tribunal de Primera Instancia afín a la materia, y que la presente acción constitucional versa sobre la ejecución por vía de amparo de una orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy-Municipio Paz Castillo, Cristóbal Rojas, Tomas Lander, General Rafael Urdaneta, Simón Bolívar e Independencia del estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la relación laboral existente entre los presuntos agraviados, el ciudadano EDIXON VALENTIN JIMENEZ PINEDA contra la entidad de trabajo “FARMATODO C.A.”, la cual está regulada por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que dicha acción de Amparo Constitucional fue declara inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, y en razón de la materia y territorio se determina que, debido a la apelación ejercida ante el referido Tribunal, siendo éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, su superior jerárquico, debe declararse competente para conocer de la presente causa, en los términos previstos.- Así se declara.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2018, en la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la presente acción de amparo constitucional resolvió lo siguiente: “…En este contexto, en criterio de este Juzgador, cuando el justiciable acuda ante el Órgano Jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales, debe haber agotado el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida de acuerdo a lo contemplado en la Ley específica que rige la materia de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso concreto objeto de análisis, que en la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por quien preside el órgano Administrativo.En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por este Jurisdicente, se deja establecido que no es posible a través de la vía de la Acción de Amparo Constitucional la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida cuando existe un recurso idóneo breve, y capaz de restituir la situación jurídica infringida de manera expedita; ya que de tramitarse la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos de los cuales dispone para el ejercicio de los derechos que le acuerda el ordenamiento jurídico en el marco de una relación laboral, con independencia de la denuncia de la violación de normas constitucionales, ya que de existir un procedimiento pautado en la legislación venezolana para el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, debe agotarse previamente al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional.- Y ASÎ SE ESTABLECE.(…) En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo-hoy objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional (…) DISPOSITIVO:PRIMERO: competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los Nros. 91.872 y 235.255, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A.; SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”.
V
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Determinada la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa, analizados los términos en que fue proferida la sentencia de la primera instancia constitucional y vistos los alegatos recursivos esgrimidos por la representación judicial de la partepresuntamente agraviada, este tribunal de alzada procede a resolver el asunto que ha sido sometido a juzgamiento de la manera siguiente:
La presente Acción de Amparo se circunscribe a que la presunta agraviada señala que la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, al dictar la providencia administrativa Nº 00177/18, incurre en la violación flagrante y directa de Garantías y Derechos Constitucionales, al declarar procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ex trabajador Edixon Valentín Jiménez Pineda, cuando: “…(i) Fundamenta en un solo medio probatorio dicha decisión, el cual, al haber sido creado de manera unilateral por una de las partes, carece de eficacia probatoria de conformidad con el principio de alterabilidad de la prueba. (ii) Omite de manera arbitraria la valoración de una prueba esencial, al no examinar la declaración de un testigo, esgrimiendo para ello argumentos en franca violación de la postura de la doctrina y de la jurisprudencia nacional en cuanto a la valoración de la declaración del testigo único…”.
Manifiesta la presunta agraviada que otra violación a la garantía constitucional del debido proceso en la que incurrió la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, es la relativa a la omisión arbitraria y en razón de esto, inconstitucional, de una prueba aportada por su representada, al haber rehusado la Inspectoría a examinar una prueba testimonial esencial, esgrimiendo para ello un argumento arbitrario e inocuo, contrario a la doctrina y a la jurisprudencia patria.
Señala que es inminente el inicio de un procedimiento sancionatorio contra su representada y la revocatoria de la solvencia laboral.-
Ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por nuestro Máximo Tribunal, y al respecto el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparosobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en Gaceta Oficial Nº 34060, de fecha 27 de septiembre de 1988 establece que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.
En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, establece en el artículo 89.2 lo siguiente:
“… Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…) 2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
Del artículo parcialmente transcrito se desprende que el derecho al Trabajo para nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, de manera que los derechos laborales son vistos como un hecho social constitucional, como derecho humano y que el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es con la finalidad de garantizarle al trabajador y a su familia una subsistencia digna, siendo que su pago oportuno constituye una eficaz protección del trabajo como hecho social fundamental, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal.-
El tribunal a quo, procedió a verificar los presupuestos procesales y sustanciales de admisibilidad de la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales.En este sentido, en primer término, se establece claramente la inadmisibilidad de la acción cuando:
a) El agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente.
Es de destacar, que el Dr. RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA”, página 249, expresa:
“… Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.(…) Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in liminelitis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión…”.
El amparo constitucional constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.
Como indicó el tribunal de primera instancia, la acción de amparo constitucional no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). De conformidad con el criterio antes expuesto se observa que el requisito del agotamiento de la vía ordinaria no fue activado por la parte accionante, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de amparo constitucional hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-
VI
DECISIÓN
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Angelo Cutolo en su carácter de apoderado judicial de la accionante. SEGUNDO:Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha diez (10) de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. TERCERO: Se declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la entidad de trabajo FARMATODO C.A., contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY. CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha veintiuno (21) de noviembre de 2018, siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N°18-2689
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