REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°
EXPEDIENTE: N° 18-2687
PARTE ACTORA
OMAR ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.415.800. Domicilio Procesal: Av. Bolívar. Residencias Caracas. Mezzanina 2. Local Nº 26. Procuraduría de Trabajadores, Los Teques. Estado Miranda.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, ADRIANA IGNACIA HERRERA BLANCO y CARLOS ALBERTO HOME ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.82.614, 96.040, 217.430, y 190.131, respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 07 al 09 de la primera pieza del expediente.-
PARTE DEMANDADA
GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS MATANO DE PDVSA GAS, C.A., inscrita esta última por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de marzo de 2003, bajo el N° 51, tomo 3-A-Tro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA
MARCO JOSE SANCHEZ VASQUEZ, RAFAEL DIAZ SIFONTES y LILIANA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.768, 117.737 y 86.850 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio65 al 67, y 211 al 212 de la primera pieza del expediente.-
SENTENCIA DEFINITIVA
DIFERENCIAS SALARIALES
MOTIVO:
Consulta legal contra la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-
I
ANTECEDENTES
Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo de la remisión realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, por consulta legal de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la decisión dictada en fecha 03 de julio de 2017, en la cual declaró: “…PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia y aumento salarial interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO RODRIGUEZ, contra LA GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL (SIHO) ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCION (T Y D) DE GAS METANO DE PDVSA GAS, ambas partes plenamente identificadas en este fallo. SEGUNDO: Se condena a LA GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL (SIHO) ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCION (T Y D) DE GAS METANO DE PDVSA GAS, a cancelar al referido ciudadano las cantidades y los conceptos laborales debidamente especificados en la parte motiva del fallo. TERCERO: Se ordena cancelar los intereses de mora, conforme lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los montos condenados, desde la fecha del incumplimiento salarial hasta que el fallo quede definitivamente firme y en caso de que la demanda no cumpliese voluntariamente con la sentencia desde la fecha de decreto de ejecución hasta su materialización.- CUARTO: Se exonera en costas a la actora de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República…”. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2018 (folio 95 de la pieza principal), dejándose expresa constancia que a partir de esa fecha este Juzgado proferiría la decisión correspondiente dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, en atención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicado analógicamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede este Juzgado de alzada a dictar sentencia conforme las siguientes consideraciones:
II
DE LA CONSULTA LEGAL
La consulta es una ventaja procesal que tiene la Administración Pública, mediante la cual toda sentencia definitiva (de fondo o interlocutoria con fuerza definitiva), contraria a la pretensión, excepción o defensa de sus intereses, será revisada por el Juzgado Superior opelegis a los fines de verificar su legalidad, preservando el principio de la doble instancia; consagrada actualmente en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que no se asimila a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ( hoy en desuso), ya que procede independientemente que la parte afectada (la República o el ente público) apele o no del fallo que le fue desfavorable; por tanto es un mecanismo procesal que no se afecta por el trámite total o no de la apelación (Ej. un eventual caso de desistimiento), ya que ésta –la consulta– así como las prerrogativas a que alude el artículo 77 del vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de substraer la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia N° 902, de fecha 14/05/2004, SC-TSJ, caso: CVG BAUXILUM en recurso de revisión), y constituye una forma que el legislador patrio ha conseguido para proteger el derecho fundamental a la defensa y a la garantía del debido proceso de la República y los entes públicos, ya que en virtud de que se considera involucrado el interés público, se le permite al juzgado superior revisar el fallo para verificar si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto (Vid. Sentencia N° 3403 de fecha 04/12/2003, TSJ-SC, caso: Municipio Bruzual del Estado Yaracuy en amparo).
Al respecto, se tiene que la institución de la consulta equivale a una apelación automática e integral que obliga al Superior al análisis del caso.
Por lo tanto, ante la falta de ejercicio del recurso de apelación por parte de la empresa demandada, se procederá a revisar el fallo dictado en primera instancia, en virtud de la CONSULTA LEGAL prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que dispone a la letra lo que sigue: “…Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente...”
Dicha norma procesal, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que la institución de la consulta tiene su origen en una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales, y señala que la consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción “interés general” que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, la Sala Constitucional ha sostenido que “(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado…”, aclarando que la doctrina extranjera ha destacado que “(…) la consulta no reviste el carácter de medio de ataque de las decisiones judiciales, sino tan sólo el deber del juez de primera instancia de remitir las actuaciones a la alzada”, a los fines de que la reexamine, y si bien se ha cuidado de no caracterizar este instituto como un recurso, algunos lo consideran como un verdadero medio de impugnación, lo cual se erige como una garantía procesal de protección de ciertos bienes jurídicos ligada al principio de la doble instancia.
Señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, a través del doble grado de conocimiento jurisdiccional, algunas instituciones jurídicas de especial relevancia; opera de oficio y la remisión de las actas del expediente origina la suspensión de la ejecución del fallo consultado, resaltando que una nota característica la constituye que el Juez de Alzada no se haya vinculado, para la resolución de la consulta, por el principio de la “reformatio in peius”, que consiste en una prohibición al juez superior de desmejorar la situación del apelante en los casos en que no ha mediado recurso de su adversario, pues goza de un amplio margen para apreciar la regla de derecho aplicada al caso, pues el conocimiento de la causa le viene atribuida por expresa disposición legal y no por el ejercicio de algún recurso procesal, y en tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde están en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal, como es el caso de la Administración Pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal, por lo cual, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, tal como se indicó anteriormente, se observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Tribunal de primera Instancia declaró procedente la demanda interpuesta, por lo que se cumple en la especie, el requisito enunciado, pues dicha declaración desfavorece en todo caso, los intereses de la estatal petrolera.
Debe además verificar este Tribunal, si a PDVSA PETRÓLEO S.A., antigua PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., le corresponde el goce de la referida prerrogativa, y al efecto, observa que el artículo 77 establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, y conteste con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los privilegios y prerrogativas de la República son igualmente aplicables a PDVSA; en este sentido, en sentencia N° 1.471 del 2 de octubre de 2008 (caso: V.J.M. contra PDVSA Petróleo y Gas S.A.) se sostuvo:
“… En efecto, constituye un hecho notorio, que las actividades de Petróleos de Venezuela, S.A., juegan un papel preponderante en la economía nacional, y que la eventual afectación de su patrimonio en definitiva incide en el patrimonio de la Nación. Según los estatutos publicados en Gaceta Oficial Nº 37.588 de fecha 10 de diciembre de 2002, Decreto Nº 2.184, dicha empresa se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de hidrocarburos, actividades declaradas de utilidad pública y de interés social, mediante el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001. Por razones de soberanía económica, política y de estrategia nacional, el artículo 303 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reserva la totalidad de acciones de Pdvsa S.A., al Estado venezolano.
Asimismo, los hidrocarburos son reconocidos como bienes de dominio público, por el artículo 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los ingresos obtenidos en razón de éstos están destinados a financiar la educación, la salud, la formación de fondos de estabilización macroeconómica y a la inversión productiva, con miras a “una apropiada vinculación del petróleo con la economía naciona…l”, en los términos establecidos en el artículo 5 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos.
Tales enunciados normativos ratifican, que las actividades de Pdvsa S.A. son de vital importancia para el interés general, por lo que ante la magnitud de tales implicaciones, se considera necesario garantizarle la posibilidad de defenderse y ejercer acciones en igualdad de condiciones a las concedidas a la República, y en ese sentido, le resulta extensible la prerrogativa establecida en el Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República artículo 77 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.
Asimismo, en decisión N° 1.247 del 3 de agosto de 2009 (caso: C.A.S. contra Servicios Quijada, C.A. y otra), la Sala de Casación Social reiteró que a PDVSA le son aplicables los privilegios de la República y por tanto debe entenderse contradicha la demanda no obstante la falta de consignación del escrito de contestación, al señalar: “La empresa codemandada PDVSA Petróleo, S.A., no presentó por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial escrito de contestación a la demanda, sin embargo, con fundamento en el privilegio procesal del cual goza la referida empresa al tratarse de una estatal petrolera, se tiene la demanda por contradicha en todas y cada una de sus partes…”.
La empresa PDVSA PETROLEO, S.A., está adscrita al Ministerio de Energía y Minas, órgano del Poder Ejecutivo, conforme lo establece el artículo 10 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial sobre Adscripción de Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado a los Órganos Administración Central, y de la misma manera es oportuno citar decisión de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2007, bajo el No. 01995, Exp. No. 2006-1899 Magistrado P.H.M.P., (caso PRAXAIR VENEZUELA S.A., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS) que señaló: “Omissis…Se observa que mediante sentencia del 26 de febrero de 2007 en el expediente Nº 06-1855, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, afirmó que PDVSA Petróleo, S.A. “es una empresa del estado beneficiaria de las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República Bolivariana de Venezuela como a una serie de entes de derecho público similares…” . Tal criterio se sustentó en la interpretación progresiva de fallos anteriores de dicha Sala, en los cuales se dejó sentado, entre otros aspectos, que la República “…no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales…”. En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”(Vid., Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2229 del 29 de julio de 2005 caso: Procuraduría General del Estado Lara)… (omissis”)
De todo lo anterior deriva que tales prerrogativas y privilegios, no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que, por el contrario, consagran garantías del derecho a la defensa de tales entidades y obedecen a la necesidad de salvaguardar los intereses que podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad.
De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, estima este Tribunal que en el caso bajo examen, en principio, siendo que la demanda está interpuesta contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., y que ésta fue vencida totalmente en la litis, procede en consecuencia, de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la consulta legal de la sentencia dictada en la presente causa, por cuanto la misma afecta en forma desfavorable los intereses patrimoniales de la estatal petrolera. Así se declara.
Ahora bien, la Sala Constitucional ha establecido con carácter vinculante, que el lapso para ejercer la consulta legal, es de seis (06) meses, la referida decisión indica que en los juicios donde la Administración es parte litigiosa no puede considerarse que ella actúe en un plano de igualdad respecto de su contraparte, en razón de los intereses generales que tutela. De allí, que la ley otorgue privilegios y prerrogativas a la Administración Pública, los cuales, si bien tienen que ser respetados, deben aplicarse en el marco de la legalidad, sin que se olvide el enunciado constitucional de que Venezuela se constituye en un Estado social de Derecho. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 1869/07).
Indica textualmente la Sala Constitucional en la sentencia N° 957 de fecha 16 de junio de 2008:
“… Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. …omissis…
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada.
La interrogante que se plantea es: ¿hasta cuándo se puede solicitar la consulta, una vez que el acto de juzgamiento ha sido notificado? Esta es la pregunta que la Sala quiere despejar, para lo cual considera pertinente la cita de la argumentación que se ha hecho con ocasión del lapso de caducidad.
…omissis…
Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares ¿artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
El lapso que se fijó precedentemente para la petición de la consulta, constituye, en criterio de la Sala, un lapso razonable que procura el respeto a la parte vencedora de su derecho a la obtención a una tutela judicial eficaz, el cual, esta Sala reitera una vez más, no sólo consiste en el acceso a la justicia, sino que el justiciable sea juzgado por el Juez Natural, con las garantías debidas, obtenga una decisión apegada a derecho y que la misma sea eficaz y efectivamente ejecutada. (Ver, entre otras, s.S.C. n.° 3530/05.).
La Administración, en todo caso, tendrá a su disposición la revisión constitucional que preceptúa el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el supuesto de que considere que un fallo definitivamente firme ¿por no haber ejercido el recurso de apelación o tramitada la consulta- incurra en graves y grotescas violaciones a la doctrina vinculante de esta Sala. Así se establece.
…omissis…
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc…”.
Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, advierte esta alzada que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, fue publicada en fecha tres (03) de julio de 2017 (folios 99 al 105 de la pieza principal del expediente) y notificada a la Procuraduría General de la República en fecha 25 de julio de 2017 (folio 107 al 108 de la pieza principal del expediente) por lo que a la fecha en que el tribunal a quo remitió el expediente a esta alzada, (09 de octubre de 2018), ha transcurrido en exceso el lapso de seis (06) meses establecido en la decisión antes referida, en virtud de lo cual la consulta legal es improcedente.- Así se declara.-
III
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido no ha lugar la consulta legal, es necesario destacar que dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, realizara la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, ya que esta superioridad debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, cuya justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público y en función de actividad de las partes, observando que, no se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, seguridad jurídica y legalidad de los actos que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, en este sentido, se observan las siguientes actuaciones:
1. Del escrito libelar cursante a los folios 02 al 06 de la pieza principal del expediente, se observa los siguientes hechos:
1.1. Se demanda a “La Gerencia de Seguridad Industrial e Higiene Ocupacional (SIHO), adscrita al negocio de Transporte de Distribución (T y D) de Gas Metano de PDVSA Gas”, como si la mencionada gerencia gozara de personalidad jurídica y con ello la capacidad para ser sujeto pasivo en la causa.-
1.2. se indica que el trabajador se encuentra activo y reclama diferencias salarias de aumentos que ha realizado la entidad de trabajo a los trabajadores con su mismo cargo.-
1.3. cuando se indica el domicilio procesal de la demandada, se indica que la notificación debe ser practicada en la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.119.833, en su carácter de “Secretaria de la Junta Directiva de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., con lo que debemos entender que el sujeto pasivo de la presente acción es la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A.-
2. Inserto a los folios 10 al 25 de la pieza principal, cursa copia certificada del expediente signado bajo el N° 039-2014-03-01113 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en el cual se evidencia que las diferencias salariales que el actor reclama se deben a diferentes aumentos realizados por la entidad de trabajo por cambio de grupo, aumento lineal y evaluación de desempeño.-
3. Al folio 26 al 27 de la pieza principal del expediente, cursa auto de admisión y oficio N° 536/2016 de fecha 11 de julio de 2016, a nombre de la ciudadana CARMEN JOSEFINA ARIAS ARAUJO, en su carácter de “Secretaria de la Junta Directiva de la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A., con lo que pareciera ser que la demandada es la ciudadana antes mencionada y no la entidad de trabajo PDVSA GAS, S.A.-
4. Inserto a los folios 32 al 33 de la pieza principal del expediente, cursa constancia de la notificación del Oficio 535/2016 de fecha 11 de julio de 2016, practicada en fecha 22 de septiembre de 2016, al Procurador General de la República.-
5. A los folios 34 al 37 de la pieza principal del expediente, cursa escrito de reforma de la demanda, mediante la cual se amplían los derechos reclamados, por cuanto, cuando se interpone la demanda se reclaman diferencias salariales desde junio a diciembre de 2014, año 2015 y desde enero a junio 2016, y con la reforma se reclaman diferencias salariales desde agosto 2012, año 2013, año 2014, año 2015 y desde enero a junio 2016.-
6. Inserto al folio 38 de la pieza principal del expediente, auto de fecha 31 de octubre de 2016, mediante el cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, dicta un despacho saneador solicitando a la parte actora “…ÜNICO: Siendo la pretensión de la demanda una diferencia salarial; motivo este que conllevó a emerger una Providencia emanada del ente Administrativo para el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador a los únicos efectos de determinar con exactitud desde cuando comienza su derecho en cuanto a lo reclamado, con ocasión a ello, se hace necesario que consigne copia de la Providencia Administrativa, así como del Acta de Ejecución del Reenganche, para dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es decir lo que se pide o se reclama…”.
7. Cursa al folio 53 de la pieza principal del expediente auto de admisión de la demanda y su reforma de fecha 10 de noviembre de 2016, en el cual no se ordena notificar de la reforma de la demanda y su admisión al Procurador General de la República.-
8. Por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, deja constancia del lapso de suspensión de noventa (90) días otorgado al Procurador General de la República, sin advertir que el mismo había sido notificado de la admisión de la demanda más no de su reforma.-
9. A los folios 99 al 105 de la pieza principal del expediente, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en la cual textualmente indica: “… En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, la parte demandada LA GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL (SIHO) ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE DE DISTRIBUCION (T Y D) DE GAS METANO DE PDVSA GAS; C.A., no compareció por representación legal alguna, dejándose expresa constancia en el Acta de fecha 04 de mayo de 2017, y ordenando en la misma Acta su remisión a los Tribunales de Juicio, toda vez, que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que han de observarse los privilegios y prerrogativas consagrados en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio tampoco compareció la demandada por representación legal alguna por lo que consecuencialmente, este Juzgador considera cumplidos los requisitos para la procedencia de la confesión, pues la petición de la actora no es contraria a derecho (omissis) Por su parte, se observa que la demandada no aportó probanza alguna ni elemento de convicción que contribuyan a determinar que le cancelo al actor las diferencias y aumentos salariales que reclama y demanda, por tal motivo este sentenciador pasa a determinar los montos diferenciales de salario y aumentos que corresponden al actor…”.(cursiva y negrillas de la alzada).-
De las actuaciones antes determinadas, con mediana claridad se evidencia los siguientes hechos:
1. No se libró despacho saneador a los fines de establecer claramente quien es el legitimado en la presente causa, lo cual contraviene el derecho a la defensa y el debido proceso.
2. No se notificó al Procurador General de la República de la admisión de la reforma de la demanda, obviando que la accionada es PDVSA GAS, C.A..En este sentido, debe observar el Tribunal que ésta, nace del proceso de transformación de las operaciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., con el objetivo de mejorar la productividad, modernizando sus procesos administrativos y aumentando el retorno de capital; proceso de transformación que incluyó la fusión de las antiguas operadoras Lagoven S.A., M.S.A. y Corpoven, S.A., efectivo a partir del uno de enero de 1998, y renombrando la entidad combinada PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A.
Ahora bien, en mayo 2001, PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., cambió su denominación social a PDVSA PETRÓLEO S.A., originándose otro cambio en la estructura organizacional petrolera, por cuanto la actividad relacionada con el gas natural no asociado, comenzaría a ser manejada por la filial PDVSA GAS S.A.; así mismo, para finales de 2002, ciertos activos de producción de gas no asociado, se transfirieron a dicha filial; y, es así, como en la actualidad existen, entre otras, las siguientes empresas filiales de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.: Corporación Venezolana del Petróleo S.A., Deltaven S.A, Intevep, S.A., Palmavén, S.A., PDV Marina, S.A., PDVSA GAS, S.A., PDVSA GAS COMUNAL, S.A., Barivén, S.A., PDVAL, S.A., PDVAS AGRICOLA S.A., PDVSA AMÉRICA, S.A., PDVSA INDUSTRIAL, S.A., PDVSA SERVICIOS S.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., siendo PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela, que se encarga de la exploración, producción, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos de manera eficiente, rentable, segura, transparente y comprometida con la protección ambiental; con el fin último de motorizar el desarrollo armónico del país, afianzar el uso soberano de los recursos y propiciar una existencia digna y provechosa para el pueblo venezolano, quien en definitiva es el propietario de la riqueza del subsuelo nacional y es el único dueño de la empresa operadora. En este sentido, por mandato constitucional, la totalidad de las acciones de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., pertenecen al Estado venezolano, en razón de la estrategia nacional y la soberanía económica y política, ejercida por el pueblo venezolano.
Así, tenemos que estamos en un proceso en el cual la accionada es PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., la cual en mayo de 2001, cambió su denominación a PDVSA PETRÓLEO S.A., y la filial PDVSA GAS, S.A., asumió la actividad relacionada con el gas natural no asociado; empresas que tienen una personalidad jurídica propia y distinta a la de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., en definitiva, la accionada es una empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la República, ello en sujeción al artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de allí que a pesar de que la representación judicial de la estatal petrolera no ejerció actividad alguna en el proceso, lo cual es de su responsabilidad, corresponde a esta sentenciadora otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la incuria de sus apoderados judiciales.
3.- Se declaró confesa a la accionada y se declaró con lugar la demanda sin considerar que se reclaman diferencias salarias por aumentos de salarios que dependían de “cambios de grupo y/o evaluaciones de desempeño” no probadas en el expediente.-
Los hechos antes determinados vician tanto el proceso de primera instancia como la sentencia en estudio.- Ahora bien, dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente al caso en estudio, lo siguiente:
“... La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246…”
De la norma procesal transcrita, se infiere con meridiana claridad que la declaratoria de algún vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la sentencia definitiva de la instancia inferior no será motivo de reposición, en tanto dicho órgano jurisdiccional se encuentra plenamente facultado para decidir sobre el fondo de lo debatido, es decir, tiene el deber ineludible de reexaminar la controversia corrigiendo los defectos de actividad que evidenciare en la sentencia del a quo bien sea, que se trate de la causa principal o de una incidencia dependiente de aquella.
En tal sentido, el propósito de la norma está dirigido a que la reposición de los juicios ocurra sólo de manera excepcional, ello en resguardo de los principios de economía y celeridad procesal para preservar los principios de estabilidad de los juicios, salvo que el o los vicios detectados afecten derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa con la cual ha de perseguirse una finalidad útil, pues, de no ser éste el supuesto, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Con fuerza a las anteriores consideraciones y en aplicación de la doctrina supra transcrita al caso bajo decisión, aun y cuando esta alzada ha detectado en el presente caso la existencia de una subversión procesal por parte de los jueces de primera instancia, no puede dejar de advertir que la reclamación que presenta el actor, está circunscrita a unos aumentos salariales que depende según lo reconocido por el mismo accionante en su petición en sede administrativa de “cambios de grupo, aumentos lineales y evaluaciones de desempeño”, hechos estos que no se encuentran probados en el expediente y que no constituyen derechos adquiridos, en virtud de lo cual no pueden ser concedidos aun declarando a la demandada confesa.- Así se decide.-
En reafirmación de los hechos antes determinados, observa este Tribunal que sólo la parte accionante promovió pruebas en el proceso, las cuales no se evacuaron por la falta de comparecencia de la accionada a la audiencia de juicio. De las pruebas promovidas se destacan:
DOCUMENTALES:
1. Copia certificada del expediente administrativo signado bajo el Nº 039-2014-03-01113 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, inserto a los folios 13 al 25 de la pieza principal del expediente, el cual tiene pleno valor probatorio y evidencia a los autos el reclamo presentado por el actor en sede administrativa por diferencias salariales.- Así se deja establecido.-
2. Copia simple de Providencia Administrativa Nº 010-2014 de fecha 13 de enero de 2014 y acta de ejecución de denuncia de reenganche de fecha 13 de junio de 2014, folios 41 al 52 de la pieza principal del expediente, las cuales al tratarse de documentos administrativos gozan de la presunción de legitimidad, salvo prueba en contrario, y de los cuales se evidencia que fue declarada con lugar el procedimiento interpuesto en sede administrativo por parte del actor contra la entidad de trabajo PDVSA GAS.- Así se deja establecido.-
3. Originales de recibos de pago desde el año 2006 al 20016, emanados de PDVSA GAS, C.A. a favor del accionante; relación de remuneraciones y retenciones anuales, y finiquito de vacaciones, insertos a los folios 05 al 104 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente.- Documentales que tienen pleno valor probatorio y demuestran a los autos el salario devengado por el accionante.- Así se deja establecido.-
4. Originales de recibos de pago a nombre de Luis Rafael Teixeira, emanados de PDVSA GAS C.A., insertos a los folios 105 al 128 del cuaderno de recaudos Nº 01 del expediente, los cuales carecen de valor probatorio al estar a nombre de un tercero que no es parte en la causa.- Así se deja establecido.-
TESTIMONIAL: del ciudadano Luis Rafael Texeira Jardim, titular de la cédula de identidad Nº 11.567.780, el cual no rindió declaración vista la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.- Ahora bien, una vez declarada confesa a la demandada no puede este Tribunal declarar procedente los aumentos de salarios reclamados, por cuanto los mismos dependen de “cambios de grupo, aumentos lineales y evaluaciones de desempeño”, los cuales no constituyen derechos adquiridos y no se encuentran probados en el expediente, en consecuencia debe esta alzada forzosamente declarar SIN LUGAR la demanda.- Así se decide.-
V
DISPOSITIVO
Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar la Consulta Legal. SEGUNDO: Por violación de normas de orden público se anula la sentencia dictada en fecha tres (03) de julio de 2017 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques. TERCERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano OMAR ALBERTO RODRIGUEZ contra GERENCIA DE SEGURIDAD INDUSTRIAL E HIGIENE OCUPACIONAL ADSCRITA AL NEGOCIO DE TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS MATANO DE PDVSA GAS, C.A. CUARTO: Se exonera de costas a la parte actora apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal y Ofíciese al ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión.-
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2687
|