REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 1084-16
PARTE RECURRENTE: COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados ILEANA ROSALES BENNETT, JOSÉ BERNARDO GUEVARA PULGAR, MARÍA ELISA RODRÍGUEZ ALFONZO, BEATRIZ GUEVARA MONSALVE, ANDREA ISABEL OLIVARES ROSALES y LAURA DANIELA AROCHA HIDALGO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.884, 15.851, 64.653, 162.393, 211.997 y 237.858, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
TERCERO INTERESADO STEFANY ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.111.826.
ABOGADO ASISTENTE DEL TERCERO INTERESADO Abogado CARLOS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.906.
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra Providencia Administrativa Nº 00244 de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente administrativo Nº 017-2015-01-00850, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana STEFANY ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.111.826.



-I-
DE LOS HECHOS

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte recurrente solicitó la homologación del desistimiento del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº00244, de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.111.826, correspondiendo su conocimiento y tramitación a este Juzgado de Juicio.
En fecha 16 de Mayo de 2016, se dicta auto ordenando a la parte recurrente corregir su escrito recursivo por cuanto presenta vicios que impiden su admisión, asimismo, se libra exhorto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que su domicilio procesal se encuentra fuera del ámbito territorial de este Juzgado para practicar la notificación.
En fecha 30 de Junio de 2016, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente Abogada ILEANA ROSALES y mediante diligencia se da por notificada del auto de fecha 16/05/2016.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 04 de Julio de 2016, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y (iv) al Tercero Interesado ciudadana STEFANY ALEJANDRA TARAZONA CALDERA.
En fecha 12 de Junio de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 11/07/2017 a las diez de la mañana (10:00 am).

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada ILEANA MARIA ROSALES BENNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A, de la ciudadana STEFANY ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.111.826, en su condición de Tercero Interesado, debidamente asistida por el Defensor Público Provisorio Laboral Abogado CARLOS MENDOZA GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.906; del Abogado JOSE ANGEL MOGOLLON NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.445, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º del Ministerio Público con competencia en Nacional en materia Contencioso Administrativo y Tributario, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoria del Trabajo en los Valles del Tuy así como de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de Julio de 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes, transcurrido como fue el lapso para presentar los informes, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron sus respectivos escritos.
En fecha 28 de Julio de 2017, comparece el Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, plenamente identificado y consigna Escrito de Opinión Fiscal en diez (10) folios útiles.
En fecha 31 de Julio de 2017, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 18 de Octubre de 2017, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 17 de Enero de 2018, se dicta auto mediante el cual el Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, se ABOCA al conocimiento de la presente causa.
En fecha 24 de Enero de 2018, se dicta auto ordenando la reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia de juicio de conformidad con el Principio de Inmediación, asimismo, se libró la correspondiente notificación a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 06 de Marzo de 2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día Martes 03/04/2018 a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha 03 de Abril de 2018, se anunció el acto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública dejando constancia de la comparecencia de la parte Recurrente y del Tercero Interesado, ambos plenamente identificados, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio Público.
En fecha 11 de Abril de 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual se providenciaron las pruebas promovidas por las partes
En fecha 12 de Abril de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y Apela del auto de admisión de pruebas que declaró inadmisible la prueba de informes.
En fecha 18 de Abril de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y consigna escrito de informes constante de Dieciséis (16) folios útiles.
En fecha 20 de Abril de 2018, este Tribunal OYE LA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO interpuesta por la Abogada Laura Daniela Arocha Hidaldo, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la Profesional del Derecho a señalar y suministrar las copias que han de remitirse al Juzgado de Alzada.
En fecha 20 de Abril de 2018, este Tribunal deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de Mayo de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y consigna las copias que serán remitidas al Tribunal de Alzada con el objeto de dar continuidad a la Apelación ejercida.
En fecha 10 de Mayo de 2018, se ordena remitir Copias Certificadas del presente expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, a los fines de que conozca de la Apelación interpuesta en fecha 12/04/2018, por la Apoderada Judicial de la parte recurrente.
En fecha 07 de Junio de 2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 18 de Julio de 2018, comparece la Apoderada Judicial de la parte recurrente y mediante diligencia solicita un lapso de espera a los fines de que el Juzgado de Alzada dicte decisión en cuanto a la Apelación ejercida en fecha 12/04/2018.
En fecha 25 de Octubre de 2018, fue recibido por ante la secretaría de este Juzgado Oficio Nro. 106/2018, de fecha 17/10/2018, proveniente del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, mediante el cual remite las resultas de la apelación interpuesta por la parte recurrente entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro C.A.
En fecha 19 de Noviembre de 2018, comparece la Abogada Ileana Rosales Bennet, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.884, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente Complejo Industrial Licorero del Centro C.A, y consigna escrito mediante el cual Desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº00244, de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.111.826.
En este orden de ideas, con vista al desistimiento efectuado por la profesional del derecho arriba identificada, corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la pretensión formulada, lo cual se realiza con fundamento a lo que de seguidas se explana:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento presentado por la Apoderada Judicial de la parte recurrente; es menester señalar que de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en el escrito de solicitud de homologación de desistimiento cursante a los folios 87 al 93 de la pieza II, carta de renuncia de la trabajadora Stefani Alejandra Tarazona Caldera, titular de la cédula de identidad Nro.26.111.826, indicando que la misma obedece a motivos personales; de lo cual se infiere que la trabajadora no desea continuar con la relación de trabajo habida entre ella y su empleadora, luego entonces, se colige que su voluntad es finiquitar todo vinculo jurídico laboral con la Recurrente; siendo ello así no puede este Tribunal anteponer esa manifestación inequívoca de voluntad de dar por finalizado el vínculo laboral y supeditarlo al hecho de que existe una sentencia definitiva en la presente causa; toda vez que la trabajadora al presentar su renuncia, está dando por culminada dicha relación laboral y con ello la posibilidad de ser reenganchada en su puesto de trabajo, tal y como fue ordenado por la autoridad administrativa; luego entonces impera en el presente caso la voluntad de la trabajadora, que es la de poner fin a la mencionada relación laboral. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, es menester para este Juzgador indicar que en la doctrina se distinguen diferentes medios o formas de terminación del proceso, separándose así los denominados anormales o actos de autocomposición procesal, de los normales, cuya forma de terminación se fundamenta en la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional; en este orden serán detallados ambos casos de conformidad con lo siguiente:
Primero: Por Autocomposición Procesal, que es una forma de resolver la controversia de forma “anormal” ya que esta se fundamenta no en una resolución judicial sino en la resolución convencional del proceso, por la voluntad de común acuerdo entre las partes (Transacción y el Conciliación) o por voluntad unilateral de una de ellas (Desistimiento y Convenimiento) en tales supuestos se pone fin al proceso, dejando resuelta la controversia, con el efecto de cosa juzgada, igual al de una sentencia,
Segundo: Por Sentencia, es el modo normal de poner fin al juicio, el cual está referido a la decisión que emana del órgano jurisdiccional, que resuelve el fondo del asunto que ha sido sometido a su conocimiento, luego de haberse debatido y cumplido con una serie de fases o pasos durante todo el recorrido del íter procesal, en el entendido que la resolución judicial declara o no la existencia de un derecho pretendido por el accionante, o bien determina la existencia o no del vicio denunciado en un determinado acto o procedimiento, y esa resolución judicial, no es otra cosa que la sentencia, la cual pone fin al juicio de manera definitiva, con autoridad de cosa juzgada.
Al respecto, en el primero de los casos arriba señalados; el maestro e ilustre procesalista A. RENGEL-ROMBERG, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II p. 329) indica que en nuestro derecho, la autocomposición procesal comprende varias especies: a) Bilaterales (transacción y conciliación); b) Unilaterales (desistimiento de la demanda y convenimiento en la demanda); pero ellas tienen una limitación: se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles relativos al estado y capacidad de las personas y, en general, en las controversias que interesan el orden público.
El desistimiento de acuerdo a la doctrina patria es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la pretensión o de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualquiera de los recursos que hayan sido interpuestos en contra de pronunciamiento o sentencia que le haya sido adversa; en el entendido que quien desista de un procedimiento debe tener facultad expresa para ello, y la consecuencia de tal desistimiento es la extinción del proceso, surtiendo los efectos de cosa juzgada una vez que es homologada por el Juez, caso contrario no reviste el carácter de cosa juzgada.
Asimismo, es necesario indicar, que el desistimiento, es uno de los medios de autocomposición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio; así el doctor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” define esta institución procesal como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda.
En este orden de ideas, la figura del desistimiento está regulada en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 263 el cual dispone lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En atención de la anterior disposición jurídica, el desistimiento constituye la declaración unilateral de voluntad del accionante por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Por otra parte el Artículo 264 eiusdem, establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Del contenido de la norma que antecede, se desprende que la facultad para desistir de la demanda, debe estar prevista de manera expresa en el instrumento poder que ha sido otorgado de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, requisito éste que debe ser considerado a la hora de impartir la homologación sobre la actuación que se quiera finiquitar a través de este medio de autocomposición procesal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A los efectos de ilustrar lo que ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la figura del desistimiento, es necesario traer a colación sentencia Nº 00183 de fecha 12 de Febrero de 2014 emanada de la Sala Político Administrativa, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(…) “Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria a los procedimientos contenciosos administrativos según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponen que en cualquier estado y grado de la causa el demandante podrá desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. Asimismo, se indica en dicha normativa que para desistir o convenir en la demanda se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
De acuerdo con las normas antes mencionadas para que pueda homologarse el desistimiento formulado, deben concurrir los requisitos siguientes: i) tener capacidad o estar facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Respecto al primer requisito, esto es, la facultad del apoderado judicial de la sociedad mercantil actora para desistir del recurso, aprecia la Sala al folio 23 del expediente, la copia del documento otorgado por la ciudadana Jomana Ibrahim Mikhil, titular de la cédula de identidad No. 6.340.719, en su condición de Presidenta de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A., mediante el cual confirió Poder Especial, entre otros abogados, a Jesús Villegas Solarte; documento este autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 46, Tomo 223, en fecha 22 de noviembre de 2012. En el referido documento se lee que los apoderados (entre ellos el abogado Jesús Villegas Solarte) quedan facultados para “…desistir, convenir, apelar, celebrar transacciones…”.
Lo anterior permite concluir a esta Sala que el prenombrado abogado tiene facultad para desistir en nombre de la sociedad mercantil recurrente, por cuya razón considera la Sala que ha sido satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Por otra parte, en cuanto a la segunda exigencia legal, se observa que el caso bajo examen versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo de efectos particulares cuyo objeto es disponible por la parte accionante y cuyo desistimiento no supone contravención alguna al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, por lo que esta Sala homologa el desistimiento del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la representación judicial de la sociedad mercantil Constructora Soibra, C.A. Así se declara” (Subrayado de este Juzgado Primero de Juicio)

Trascrito lo anteriormente expuesto y con vista al Desistimiento realizado por la Abogada Ileana Rosales Bennett, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.884, en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº00244, de fecha 23/12/2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, interpuesta por la ciudadana STEFANI ALEJANDRA TARAZONA CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 26.111.826, -hoy tercera interesada- es oportuno para este Juzgado indicar que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil (ut supra explanados) cuyas normas disponen que el accionante puede desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, por lo cual el Juez dará por consumado el acto, procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, sin embargo, para que el desistimiento sea considerado válido, y en consecuencia, capaz de causar efectos jurídicos, la Ley establece como requisitos necesarios los siguientes: (i) que quien desiste, tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia o esté facultado para ello y (ii) que el desistimiento no sea contrario al orden público, ni esté expresamente prohibido por la Ley.
Asimismo, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil en referencia establece que “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir (…) se requiere facultad expresa.”
En esta perspectiva, observa quien aquí Juzga que cursa de los folios 53 al 56 de la Pieza I del presente expediente, instrumento poder otorgado por la entidad de trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, a la Abogada ILEANA ROSALES BENNET, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.884, quien queda facultada para “convenir, desistir, transigir, solicitar la decisión según la equidad, disponer del Derecho en litigio, (…)”; en ese sentido, se evidencia que la profesional del derecho antes identificada tiene facultad para desistir del presente procedimiento; además de ello, no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento se realiza sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de un acto administrativo de efectos particulares, cuyo objeto es disponible por la parte que recurre de dicho acto y por cuanto el referido desistimiento, no supone alteración ni contravención al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley; siendo ello así, se evidencia que no existe fundamento jurídico alguno que impida la tramitación del desistimiento solicitado por la accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Bajo este hilo argumentativo de orden doctrinario, legal y jurisprudencial, con fundamento al análisis de marras efectuado por quien aquí decide; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, HOMOLOGA el desistimiento presentado por el Abogado ILEANA ROSALES BENNETT, plenamente identificada, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A. Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra la Providencia Administrativa Nº00244, de fecha 23 de Diciembre del año 2015, contenida en el expediente Nº 017-2015-01-00850, llevado ante la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, interpuesto por la abogada ILEANA ROSALES BENNETT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.884, en su condición de Apoderada Judicial de la parte recurrente Entidad de Trabajo COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A, SEGUNDO: Se le otorga carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada por disposición de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se ordena notificar del presente fallo, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales consiguientes.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, a los Veinte (20) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.


Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC

Nota: En esta misma fecha siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia

Abg. SCARLET GUEVARA
LA SECRETARIA ACC


LDBP/SCG/np
Exp. 1084-16 RN
Sentencia Nº 144-18
Pieza II