REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1229-17
PARTE RECURRENTE:
CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados MAGALY ANDRADE ARVELO, LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMAN, NIURKA SARMIENTO y ALEXIS MORON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.389, 27.265, 70.428 60.078 y 85.642, respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar y Subsidiariamente Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra la Providencia Administrativa Nº 0002/2017 de fecha 01/06/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00004, que declaró CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL.
TERCERO INTERESADO: SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA CENTRO MÉDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL).
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 31.479, 50.715, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.676, en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado. bajo el Nº 27.265, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A, en fecha 26/06/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 30/06/2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República y (iv) Tercero Interesado Sindicato Bolivariano de los Trabajadores y Trabajadoras de la Clínica Centro Médico Paso Real (SINBOLTRACLIPASOREAL), asimismo, se declaró procedente el Amparo Cautelar solicitado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y se suspenden los efectos del acto impugnado.
En fecha 06/07/2017, comparece el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, plenamente identificado y mediante diligencia consigna cuatro (04) juegos de copias del Recurso de Nulidad, recaudos y auto de admisión a los fines de las notificaciones correspondientes, asimismo, confiere Poder Apud Acta en la persona de la Abogada NIURKA SARMIENTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078.
En fecha 07/07/2017, se dicta auto ordenando certificar las copias dirigidas al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República.
En fecha 21/09/2017, comparece el ciudadano ELEAZAR EMILIO PÉREZ, en su condición de Secretario General de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA CENTRO MÉDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL) y confiere Poder Apud Acta en la persona de los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO y MARCOS ANTONIO GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 31.479, 50.715, respectivamente.
En fecha 21/09/2017, comparece el Abogado ANTONIO TREJO CALDERON, en su carácter de Apoderado Judicial de la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLÍNICA CENTRO MÉDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL) y consigna en cuatro (04) folios útiles Escrito de Oposición al Amparo Cautelar que suspende los efectos del Acto Administrativo.
En fecha 25/09/2017, se dicta auto declarando Extemporánea la Oposición al Amparo Cautelar interpuesto por la representación del Tercero Interesado, asimismo, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Viernes 20/10/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
En fecha 26/09/2017, comparecen los Abogados MARCOS ANTONIO GUAREMA y GENARO VEGAS CLARO, plenamente identificados, y solicitan aclaratoria en cuanto al lapso legal y oportuno para interponer el recurso de oposición, igualmente, requieren a este Tribunal computo de los días de despacho transcurridos desde el 25/07/2017 al 21/09/2017, ambas fechas inclusive.
En fecha 28/09/2017, este Tribunal mediante auto señala a los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado que han transcurrido los lapsos establecidos en las normas procesales para la formulación de Oposición al Amparo Cautelar, asimismo, ordena expedir por secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el 25/07/2017 al 21/09/2017, ambas fechas inclusive.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 20/10/2017, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NIURKA SARMIENTO PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.078, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A, de los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON, MARCOS ANTONIO GUAREMA y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 50.715 y 31.479, respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), del Abogado JOSE ANGEL MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario y de la Abogada MARLYS DE LA LUZ ORFILA MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.955, en representación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 01/11/2017, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 07/11/2017, comparecen los Apoderados Judiciales del Tercero Interesado y consignan en diez (10) folios útiles escrito de informe.
En fecha 09/11/2017, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08/01/2018, el DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución, en el entendido que al día hábil siguiente a la presente fecha comenzará a transcurrir el lapso de tres (03) días hábiles para que las partes ejerzan recusación en caso de existir motivo para ello.
En fecha 15/01/2018, se dicta auto mediante el cual se Repone la causa al estado de celebrar nuevamente la Audiencia de Juicio en aplicación al Principio de Inmediación, igualmente, se ordena la notificación de la Procuraduría General de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21/02/2018, comparece el Alguacil adscrito a este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, ciudadano JAIME HERNANDEZ ALVARADO y consigna Oficio Nº 032/18, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente recibido, firmado y sellado por el Gerente General de Litigio ciudadano HENRY RODRIGUEZ FARCHINETTI.
En fecha 06/03/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes 27/03/2018, a las once de la mañana (11:00 am),
En fecha 02/04/2018, se Reprograma la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes 24/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m), visto que en fecha 27/03/2018, No Hubo Despacho en virtud del Decreto Presidencial.
En fecha 23/04/2018, comparece el Abogado LEONARDO ACOSTA FERNANDEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente y confiere Poder Apud Acta en la persona del Abogado ALEXIS MORON YÁNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en fecha 24/04/2018, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXIS MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CENTRO MEDICO PASO REAL C.A, del Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 138.445, en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.
En fecha 03/05/2018, este Tribunal mediante auto se pronuncia en cuanto a la admisión de pruebas cursantes en el expediente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 09/05/2018, comparece el Apoderado Judicial de la parte recurrente y consigna en diez (10) folios útiles escrito de informe.
En fecha 11/05/2018, este Tribunal mediante auto deja establecido que la presente fecha se computa como el primero (1º) de los treinta (30) días de despacho que tiene este Juzgado para dictar sentencia todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27/06/2018, este Tribunal mediante auto difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días de despacho.
En fecha 14/08/2018, se agrega Escrito de Opinión Fiscal constante de once (11) folios útiles emanado de la Fiscalía 33º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0002/2017, de fecha 01/06/2017 dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00004.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial del recurrente, CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 0002/2017, de fecha 01/06/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2017-04-00004, en la cual se declaro CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), contiene vicios que afectan la validez del mismo, los cuales son los siguientes:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

Refiere el recurrente, que el fundamento que lo lleva a acudir para la solicitar la nulidad de Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con el Nºº 00002/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, Jurisdicción del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declara CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), quedando su representada a discutir dicho Proyecto de Convención Colectiva con la Organización Sindical, a pesar de que ninguna de las partes convocadas en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la primera reunión y la oportunidad para formular alegatos y oponer defensas al Proyecto de Convención Colectiva, radica en el hecho de que dicho acto está viciado de Falso Supuesto de Hecho.
Manifiesta el recurrente que en fecha 18/05/2017, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Primera Reunión con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo ninguno de los convocados compareció por lo que tal ausencia acarrea (a decir del recurrente) la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO, y considera que se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, por haber realizado el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, la Autoridad Administrativa al no valorar de manera correcta los hechos ocurridos en el procedimiento, evidentemente decidió con fundamento en un falso supuesto de hecho y así solicita sea declarado.
Aunado a ello destaca, que la providencia impugnada incurre en el vicio de falso supuesto al resolver en su dispositiva que su representada se encuentra en la obligación a discutir un Proyecto de Convención Colectiva, en el cual operó la extinción del procedimiento, por considerar positiva la justificación de incomparecencia de la organización sindical, a un acto al cual las partes convocadas NO asistieron, insistiendo que la discusión es un acto que se ejecuta entre dos o más partes, no puede solo discutir solo una de las partes convocadas al acto primario y trascendentalismo de inicio de discusiones, en ese sentido, se tergiversan los hechos y dan por cierto un hecho que no es y con ello genera la consecuencia distinta, por cuanto se origino la inasistencia de las partes convocadas a la primera reunión de discusión, la decisión generada sería otra, puesto que de no asistir el solicitante de la discusión operaria el desistimiento, de no asistir el convocado a discutir, se entendería como una aceptación del llamado a discusión sin lugar a excepciones y como es el caso de marras, no hay voluntad de ninguna de las partes, extinguido el procedimiento.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:

Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente infiere que el falso supuesto de derecho se materializa cuando el funcionario del trabajo, en la parte motiva, tomó en consideración para la decisión recurrida, las normas contenidas en los artículos 431 y 437 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales no guardan relación con los hechos ocurridos en el Procedimiento Administrativo, toda vez que el primero de los artículos mencionados desarrolla los principios sobre los cuales debe llevarse a cabo las negociaciones colectivas del trabajo, a las cuales tienen derecho los trabajadores y las trabajadoras, consagrados en el artículo 96 de Nuestra Carta Magna, determinando que las mismas deben estar comprendidas dentro de un marco armónico de relaciones que propendan a la mejor protección del derecho social trabajo y con ello alcanzar la justa distribución de las riquezas, según el espíritu del legislador patrio continua exponiendo el recurrente; por una parte las norma prevista en el artículo 437 eiusdem, define con cual organización sindical en caso de coexistir más de una debe negociar y acordar pliego de peticiones el patrono o patrona convocado a una Discusión de Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, circunstancias estas que no se encuentran en discordancia.
Finaliza el recurrente al indicar que la decisión tomada por el Órgano Administrativo, en los presupuestos procesales relativos a la protección constitucional de Libertad Sindical, tal como lo expresan los artículos 353 y 358 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en modo alguno aplicables al asunto de marras, por cuanto de ninguna manera la empresa pretende intervenir o participar en cuestiones relativas al Ejercicio de la Libertad Sindical, lo correcto era declarar la consecuencia jurídica de la extinción solo del procedimiento.

3) VICIO DE INCOMPETENCIA POR EXTRALIMITACIÒN DE FUNCIONES A TRAVÉS DE LA DESVIACIÒN DE PODER:


Del escrito recursivo, la parte recurrente alega que el Inspector del Trabajo no se encuentra facultado para decidir o declarar la procedencia de un Proyecto de Discusión de Contrato Colectivo de Trabajo, muy por el contrario la norma prevé la obligación que tiene el Inspector de proteger y facilitar el Derecho a la Negociación Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras, asimismo, el artículo 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dictamina que el Inspector del Trabajo deberá presidir las Reuniones y se interesará en lograr un acuerdo inspirado en la justicia, protección del proceso social de trabajo y en la justa distribución de las riquezas, de la misma manera la norma contenida en el artículo 439 eiusdem, faculta al Inspector del Trabajo, solo para decidir sobre la procedencia de los alegatos y defensas opuestas por las partes en discusión, discusión ésta en la cual insiste no existió, en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas a discutir para el acto de inicio. Por tanto se afirma que el ente del trabajo incurrió en la desviación de poder al ejercer la potestad que no le están dadas, ya que se desprende de las actas del expediente una razonable convicción que le permitan al Inspector del Trabajo en virtud de su competencia decidir en ejercicio de una potestad atribuida legalmente, la cual utilizó para fines distintos a los previstos en el ordenamiento jurídico al declarar CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL).
Concluye el recurrente que la incomparecencia de las partes no puede ser resuelta guiando sus actuaciones a una obligación de discusión que quedó extinguida de pleno derecho y que pretende el Inspector del Trabajo a modo arbitrario continuar, trasgrediendo el principio de buena fe actuando con desviación de poder.

4) VICIO DE INCONGRUENCIA POR VIOLACIÒN AL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD O EXHAUSTIVIDAD:

Considera la parte recurrente que la Providencia Administrativa recurrida, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por incongruencia, toda vez que la motiva del fallo se apartó de los términos en los que quedó planteada la causa administrativa, vulnerando además los principios de seguridad jurídica, confianza legitima y expectativa plausible, al dejar constancia de la incomparecencia de los convocados a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Primera Reunión con ocasión de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, lo cual acarrea la extinción del procedimiento, a tenor de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Continua el recurrente al indicar que el decisor administrativo entra en contradicción al dejar constancia en la parte narrativa de la NO asistencia o incomparecencia de las partes convocadas a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Primera Reunión; finaliza el recurrente al decir que solo hubo incomparecencia de la Empresa; una sola de las partes convocadas, siendo que el hecho ocurrido se adecua perfectamente al presupuesto procesal contenido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia del Abogado ALEXIS MORON YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.642, en su condición de Apoderado Judicial de la parte recurrente CENTRO MEDICO PASO REAL C.A, del Abogado GENARO VEGAS CLARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.479, en su condición de Apoderado Judicial del Tercero Interesado SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), de la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO, inscrita en el Inpreabogado Nº 138.445, en su condición de Fiscal 33º del Ministerio Público a Nivel Nacional en lo Contencioso Administrativo y Contencioso Especial Inquilinario, igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial; asimismo, de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República.
Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y concluido estos, se les otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión, indicando que la misma sería realizada de forma escrita.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO
APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CENTRO MEDICO PASO REAL

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Providencia Administrativa de fecha 01/06/2017:

Cursante a los folios 30 al 32 del presente Expediente; identificada con la letra “B”, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declara CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignada por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), a través del cual se ordena a la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A, la obligación de discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical de marras.

(ii) Acta de fecha 18/05/2017:

Cursante al folio 33, identificado con la letra “C”, Acta Conciliatoria levantada en la Sala de Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes convocadas para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), para ser discutido por la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A.

(iii) Notificación dirigida al Representante Legal de la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A, de fecha 01/06/2017:

Cursa al folio 34, identificado con la letra “D”, Oficio dirigido a la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A, donde se le notifica que en fecha 01/06/2017, se dictó Providencia Administrativa Nº 00002/2017, con relación al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentado por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL).

Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la parte accionante en Sede Administrativa, SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), inició un procedimiento para la Discusión del Proyecto de Convección Colectiva, siendo declarado CON LUGAR por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de Providencia Administrativa Nº 00002/2017, ordenando a la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A, la obligación de discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical anteriormente señalada.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir, iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 24/04/2018 (f. 174 y 175, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MÉDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL)

Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 24/04/2018 (f. 174 y 175, P.I.), se dejó constancia de la comparecencia del Tercero Interesado en el presente procedimiento SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL SINBOLTRACLIPASOREAL, no obstante a ello, se observa que durante la audiencia de juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas, sin embargo se desprende de la mencionada acta que el tercero interesado ratificó lo contenido en autos. ASÍ SE ESTABLECE.

V
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 193 al 203 del presente expediente, escrito Nº F33NCACEI-048-2018, de fecha 14/08/2018 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en esa misma fecha, es decir, 14/08/2018, emanado de la FISCALÍA 33º DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ESPECIAL INQUILINARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:
“…De las actas del expediente se desprende que la parte recurrente considera que el acto impugnado se encuentra viciado de Falso Supuesto de Hecho ya que el 18-05-2017, ninguno de los convocados a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo comparecieron en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Primera Reunión, lo cual acarrea la extinción del procedimiento, incurriendo en falso supuesto el ente administrativo al efectuar una errónea o deficiente apreciación de la situación planteada, y al no valorar de manera correcta los hechos ocurridos en el procedimiento, decidiendo con fundamento en falso supuesto de hecho, señalando en la parte motiva del acto recurrido que la entidad de trabajo no compareció al acto de fecha 18/05/2017, siendo lo correcto señalar que ninguna de las partes convocadas comparecieron al referido acto, incurriendo igualmente en falso supuesto al resolver en su dispositiva que la empresa se encuentra obligada a discutir un Proyecto de Convención Colectiva en el cual operó la extinción del procedimiento, por considerar positiva la justificación de incomparecencia de la Organización Sindical, a un acto al cual las partes convocadas no asistieron...”

“… Luego, se observa que la Inspectoría recurrida, en la parte motiva y en la dispositiva, consideró que “… dispone el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que la oportunidad legal para que los convocados y las convocadas o aquellos terceros afectados convocados a la negociación de una convención colectiva formulen alegatos y opongan defensas, es en la primera reunión, evidenciándose que la Entidad de Trabajo no compareció al acto de fecha 18/05/2017. Se denota que el artículo in comento no prevé una nueva oportunidad para formular alegatos y oponer defensas (…omissis…) recayendo como consecuencia la responsabilidad en la accionada, de dar contestación al caso que nos ocupa (…omissis…). Por los razonamientos expuestos… declara CON LUGAR el presente proyecto de Convención Colectiva de Trabajo…”

“…Ahora bien, la Ley Laboral ciertamente prevé la convocatoria para la discusión de la negociación colectiva del trabajo, también dispone la presencia del funcionario del trabajo a fin de presidir las reuniones, el cual deberá favorecer el acuerdo entre las partes, basado en la justicia y protección del trabajo y de igual manera dispone la oportunidad para oponerse a dicha negociación por parte de la entidad de trabajo, de conformidad con los artículos 448, 449 y 439 respectivamente…”

“…Ahora bien, de acuerdo a lo explanado anteriormente, ciertamente la oportunidad para que la entidad de trabajo o los convocados para la negociación colectiva de trabajo oponga sus excepciones y defensas es en la primera reunión que se efectué conforme a la convocatoria y vencida la oportunidad no podrán oponer otra defensas, tal y como lo dispone el 439 de la L.O.T.T.T, siendo que, tal y como lo afirma la Inspectoría accionada, no establece la norma una segunda oportunidad para oponer tales defensas, sin embargo tampoco establece la norma el supuesto de la incomparecencia de ambas partes a la reunión, siendo que del acto impugnado se desprende que ninguna de las partes compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a la primera reunión, siendo que lo correcto, en aras del principio de igualdad jurídica entre las partes y dado el efecto que produce la declaratoria con lugar del proyecto de convención colectiva de trabajo, el cual obliga al patrono y a los trabajadores a someterse a todo lo pactado en ella, lo correcto era que la Inspectoría del Trabajo ante la incomparecencia de ambas partes a la primera reunión convocada, fijara nueva oportunidad para celebrar la primera reunión para discutir el proyecto de convención colectiva del trabajo...”.

“… De manera que, de conformidad con los argumentos expuestos supra, esta representación fiscal considera que la actuación desplegada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del estado Bolivariano de Miranda en el presente caso, deviene en una actuación apartada del principio de legalidad administrativa, apreciando de manera errónea la situación de hecho planteada, configurándose el vicio delatado por la parte patronal, razón por la cual tal denuncia debe prosperar, y así se solicita.

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que la Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto esta Representación del Ministerio Público considera que en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado Leonardo Acosta Fernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil “CENTRO MEDICO PASO REAL C.A”, contra la providencia Administrativa Nº 0002-2017 del 01 de Junio de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, debe ser declarado CON LUGAR, y así lo solicito sea declarado por este honorable tribunal…”

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa este Tribunal que la representación Judicial de la parte accionante de nulidad recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2017-04-00004, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00002/17, dictada en fecha 01 de Junio de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva interpuesto por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), en contra de la CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Falso Supuesto de Hecho, 2) Vicio de Falso Supuesto de Derecho, 3) Vicio de Incompetencia por Extralimitación de Funciones a través de la Desviación de Poder y 4) Vicio de Incongruencia por Violación al Principio de Globalidad o Exhaustividad.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados es menester para quien aquí decide, indicar que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados, en el caso de que el vicio procedente comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En esta perspectiva, en el presente recurso de nulidad de efectos particulares, este Juzgado procederá a analizar la validez del acto administrativo recurrido, de la siguiente forma:

1) FALSO SUPUESTO DE HECHO:

La parte recurrente aduce que el Inspector del Trabajo incurre en el falso supuesto de hecho ya que en virtud de la incomparecencia de las partes convocadas el ente administrativo en su dispositiva explana que su representada se encuentra en la obligación a discutir un Proyecto de Convención Colectiva en el cual operó la extinción del procedimiento, por considerar positiva la justificación de incomparecencia de la Organización Sindical al cual las partes convocadas no asistieron, insistiendo que la discusión es un acto que se ejecuta entre dos o más partes, no puede discutir solo una de las partes convocadas al acto primario y trascendentalismo de inicio de discusiones, en ese sentido tergiversan los hechos y dan por cierto un hecho que no es y con ello genera la consecuencia distinta, por cuanto se originó la inasistencia de las partes convocadas a la primera reunión de discusión, la decisión sería otra, puesto que de no asistir el solicitante de la discusión operaria el desistimiento, de no asistir el convocado a discutir, se entendería como una aceptación del llamado a discusión sin lugar a excepciones; y por último, y como es el caso de marras, no hay voluntad de ninguna de las partes se extinguiría el procedimiento.
Del contenido del escrito recursivo se constata que la Autoridad Administrativa fundamenta su decisión, en el hecho de que la parte recurrente CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL C.A, no compareció a la audiencia de discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo presentada por el Sindicato Bolivariano de los Trabajadores de la Clínica Centro Médico Paso Real (SINBOLTRACLIPASOREAL), cuando lo correcto es que ambas partes no comparecieron a la fecha y hora fijada.
En este orden de ideas, es menester para este Jurisdicente, indicar que ha sido pacífico y reiterado el criterio emanado de la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal de la República, al señalar que el vicio de Falso Supuesto se manifiesta de dos maneras, esto es (i) cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él, o los asuntos objeto de decisión, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (falso supuesto de hecho), y (ii) cuando los hechos que existen, son ciertos y atañen a lo acontecido, pero la administración subsume dichos hechos en una norma que no es aplicable al caso concreto, estamos en presencia del vicio de falso supuesto de derecho. (Vid. Sentencia No. 01752 de fecha de fecha 27/07/2000, Nº 1708 de fecha 24 de octubre de 2007 y No. 00810 de fecha 09/07/2008, todas emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia)
Así las cosas, del escudriñamiento de las actas procesales, este Juzgado evidencia que tal y como fue denunciado en el escrito recursivo el vicio de Falso Supuesto de Hecho de marras explanado, se colige que el punto medular, se circunscribe a determinar si el órgano administrativo del trabajo basó su pronunciamiento en hechos falsos e inexistentes, al considerar que la Entidad de Trabajo CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL, C.A, al no comparecer a la audiencia pautada para llevarse a cabo la discusión del Proyecto de Convención Colectiva actuó en contumacia para la conversación de las partes en dicho pacto, teniendo como resultado el pronunciamiento de la Providencia Nº 0002-17 de fecha 01/06/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, que ordenó la discusión del Proyecto de Convención Colectiva con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Clínica Centro Médico Paso Real (SINBOLTRACLIPASOREAL), aún cuando el referido Sindicato de Trabajadores y parte accionante en Sede Administrativa no compareció a la convocatoria fijada para el día 18/05/2017, por lo que es de imperiosa necesidad determinar si la Inspectoría del Trabajo, actuó o no ajustada a derecho al decidir de tal manera contra a la Entidad de Trabajo -hoy recurrente- de acuerdo al fundamento sobre el cual basó su pronunciamiento, y razón por la cual el Inspector del Trabajo admitió y decidió el Procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de conformidad con lo establecido en los artículos 499 y 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ese sentido, es preciso indicar que la discusión de contratos colectivos es un derecho constitucional que emana del conglomerado de los trabajadores con el fin último de la organización gremial, a fin de llevar a cabo un diálogo permanente entre las partes hasta llegar a un pacto económico y social entre ambos, es lo que persigue la organización de los trabajadores, la lucha por las reivindicaciones salariales y demás beneficios laborales. La negociación colectiva es el medio más apropiado para mejorar los niveles salariales y las condiciones de trabajo, al tiempo que se contribuye a que la economía del país sea más dinámica y se haga realidad una verdadera democracia.
Sin embargo, con respecto a la presente controversia es preciso señalar que en la discusión del Proyecto de Convención Colectiva fijado para el día 18/05/2017, ninguna de las partes convocadas en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la primera reunión y oportunidad para formular alegatos y oponer defensas al Proyecto de Convención Colectiva, residió en el hecho que ninguno de los convocados compareció al Acto, configurándose el Vicio de Falso Supuesto de Hecho, ya que la Autoridad Administrativa no apreció de manera correcta los hechos acaecidos en el procedimiento.
Pues bien, según el ilustre Maestro Francesco Carnelluti, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”
(Carnelluti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)
Bajo esta perspectiva, resulta evidente que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, asumen el significado de incumplimiento de la carga a comparecer.
De esta manera, consta en autos al folio 33 de la pieza principal del presente expediente, Acta Conciliatoria levantada en la Sala de Despacho de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, a través de la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes convocadas para la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), para ser discutido por la Entidad de Trabajo CENTRO MÉDICO PASO REAL, C.A, siendo preciso indicar la obligatoriedad de las partes a comparecer a la discusión de la convención colectiva, que en el caso bajo estudio es la primera discusión en sede administrativa para poder ejercer la excepciones, alegatos y defensas a que tengan lugar las partes, tal y como lo señala el artículo 439 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en concordancia con el artículo 448 que rezan:
Artículo 439
Oportunidad para oponerse a negociación

(Omissis)… sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la improcedencia de las negociaciones, en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Subrayado nuestro.

Artículo 448
Convocatoria a negociación
Admitido el proyecto de convención colectiva de trabajo, el Inspector o la Inspectora del Trabajo fijará la primera reunión para dar inicio a las negociaciones de la Convención Colectiva de Trabajo dentro de los treinta días siguientes a la admisión, notificándole al patrono o la patrona el lugar, fecha y hora de la primera reunión, y remitiéndole una copia del proyecto. (Subrayado Nuestro)

Por otra parte, siendo que la discusión de una convención colectiva constituye un pacto social entre los trabajadores y el patrono; aunado al hecho que toda negociación debe estar orientada en términos de igualdad y no discriminatorios, esto nos lleva de forma obligada a concluir que para que ocurra un acuerdo entre las partes es necesario e indispensable la negociación entre ambas, es decir, la asistencia en la negociación. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resulta oportuno para este Juzgador señalar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece lo siguiente:
…(Omissis)…
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.

Siendo ello así, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 5, señala lo siguiente:

Artículo 5
Prelación de fuentes, en los procedimientos administrativos laborales:
En el supuesto que corresponda a los funcionarios y funcionarias de la administración del trabajo dirimir conflictos intersubjetivos entre particulares, deberán observarse, en el orden establecido, las normas de procedimiento previstas en los siguientes instrumentos:
a) Ley Orgánica del Trabajo o la que rija la materia;
b) Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
c) Código de Procedimiento Civil; y
d) Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En tal sentido, visto que la Ley Sustantiva Laboral no regula la incomparecencia de ambas partes al Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, considerando que el sistema jurídico está compuesto por un conjunto de normas las cuales deben ser interpretadas en su conjunto y de manera armoniosa, es preciso recurrir a las normas aplicables de manera supletoria y con especial atención a la Legislación Laboral; ello así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la consecuencia jurídica que opera en el caso de la incomparecencia de ambas partes a un acto del proceso, tal y como lo establece el artículo 151 de la prenombrada ley que indica lo siguiente:
…(omissis..)

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado Nuestro)

Transcritos los anteriores preceptos normativos, este Juzgador considera que de acuerdo a lo alegado y probado en autos, ambas partes no comparecieron al llamado de la Inspectoría del Trabajo para la Discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, siendo preciso destacar la importancia de las partes como individuos útiles y necesarios para el proceso, en consecuencia, se toma como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo referente a la incomparecencia de ambas partes a un acto del proceso. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo tanto, el Inspector del Trabajo al dictar CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo consignado por la Organización Sindical SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MÉDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL), y ordenar a la entidad de trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL, a discutir el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo con la Organización Sindical, acarreó una decisión retirada del principio de legalidad administrativa, considerando de manera errada la situación de hecho planteada, en virtud de la incomparecencia de ambas partes al Acto fijado para el día 18/05/2017 (f.33) del presente expediente, considerando este Juzgador el carácter jurídico de las convenciones colectivas las cuales involucran un convenio de voluntades dentro de un sistema de correspondencia jurídica.
Finalmente bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial, doctrinal y de orden constitucional donde prevalece la realidad sobre las formas y apariencias a través de la sana critica y máximas experiencias, relacionados con el Proyecto de Convención Colectiva, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00002/17 de fecha 01/06/2017, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2017-04-00004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, de la cual fue debidamente notificada la Sociedad Mercantil CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL C.A –hoy recurrente-, incurrió en el vicio de Falso Supuesto de Hecho visto que fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él a los asuntos objeto de la decisión, y que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente Nº 017-2017-04-00004 emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 01 de Junio de 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00002/2017 mediante la cual declaró CON LUGAR el Proyecto de Convención Colectiva, intentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL); y es por ello que se declara la extinción del procedimiento de Proyecto de Convección Colectiva Laboral todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al: (i) Falso Supuesto de Hecho expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la parte recurrente Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL C.A, contra del Acto Administrativo contenido en el expediente N° 017-2017-04-00004, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 01 de Junio de 2017 relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00002/17, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de Proyecto de Convención Colectiva, intentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL) CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00002/17, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2017-04-00004 de fecha 01/06/2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente, Entidad de Trabajo CENTRO MEDICO PASO REAL C.A y (v) al SINDICATO BOLIVARIANO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA CLINICA CENTRO MEDICO PASO REAL (SINBOLTRACLIPASOREAL). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO


Nota: En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO

LDBP/RDP/JRTB.
Sentencia N° 143-18
Exp. 1229-17