REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 09 de Noviembre de 2018
208º y 159º
Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 01 de Noviembre de 2018, y por cuanto en fecha 06/11/2018, finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales, impertinentes o inconducentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecido para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursante en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien preside este Juzgado hace las siguientes observaciones:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO C.A
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 01/11/2018 (f. 152 al 154, P. I), se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas ILEANA ROSALES Y ONELLYS LORDUY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.884 y 251.840, respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte recurrente, COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, CA, el cual consignó escrito de promoción y ratificación de medios probatorios en el siguiente orden:
1. Documentales Promovidas Adjuntas al escrito recursivo – Ratificadas-
1. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 55 al 59 de la pieza principal Copia Simple de la Providencia Administrativa de fecha 20/01/2017, emanada de la Sede Administrativa.
2. Marcado con la letra “C”, cursante a los folios 60 y 61, de la pieza principal Copia Simple del Acta de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de fecha 15/05/2017, emanada del ente Administrativo.
3. Marcado con la letra “D”, cursante a los folios 62 hasta 68 de la pieza principal, Copia Simple del Contrato a Tiempo Determinado de fecha 25/05/2015, celebrado entre la entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro, CA, y la ciudadana Leidifer Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750.
4. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios 69 al 71 de la pieza principal, Copia Simple de la Prorroga del Contrato a Tiempo Determinado de fecha 03/08/2015, celebrado entre la entidad de trabajo Complejo Industrial Licorero del Centro, CA, y la ciudadana Leidifer Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº 20.784.750.
5. Marcado con la letra “F” cursante a los folios 72 al 73 de la pieza principal, Copia Simple del Acta de Declaración de Testigos, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, de fecha 01/02/2016, relacionada con el expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661.
6. Marcado con la letra “G”, cursante al folio 74 de la pieza principal, Copia Simple de documental denominada Acta de fecha 07/06/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, relacionada con el expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661.
7. Marcado con la letra “H”, cursante al folio 75 de la pieza principal, Copia Simple de Auto de fecha 19/06/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, relacionado con el expediente Administrativo Nº 017-2015-01-01661.
En relación a las instrumentales promovidas adjuntas al escrito recursivo y ratificadas en la Celebración de la Audiencia de Juicio, todas de la parte recurrente, se observa que la parte recurrida ni el tercero interesado realizaron oposición alguna a tales pruebas; en consecuencia SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
2. Documentales Promovidas Adjuntas al Escrito de Promoción de Pruebas: Se desprende del escrito de Promoción de Pruebas que la Representación Judicial de la parte recurrente, Abogadas ILEANA ROSALES Y ONELLYS LORDUY, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 24.884 y 251.840, respectivamente, que las mismas - ratifican- las documentales que constan en el expediente, las cuales fueron consignadas adjuntas al escrito recursivo; asimismo, evidencia este Juzgado que la mencionada representación, promueve Prueba de Informe en los siguientes términos:
Prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas
En lo que respecta a la prueba de informe promovida por la parte recurrente mediante su escrito de promoción de pruebas consignado durante la Celebración de Audiencia de Juicio de fecha 01/11/2018, se desprende del mismo que el recurrente solicita a este Juzgado oficie a la entidad de trabajo DIAGEO VENEZUELA, C.A. a los fines de que informe; (i) si la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL CENTRO, C.A. mantiene relaciones comerciales con dicha entidad de trabajo; (ii) si DIAGEO VENEZUELA, C.A. le realizó un pedido de cajas de botellas de licor nacional a la recurrente entre los meses de mayo y julio del año 2015 y de ser cierto, que confirme si fue recibido dicho pedido y se remita copia simple de la documentación que así lo acredite; y (iii) si DIAGEO VENEZUELA, C.A. solicitó a la entidad de trabajo recurrente durante el periodo comprendido entre el mes de agosto y diciembre del año 2015, la producción de cajas de botellas de licor nacional, y en caso de ser afirmativo, que remita copia de la documentación que así lo confirme.
Con relación a la Prueba de Informe promovida por la parte demandante en nulidad, la misma señala que dicha prueba se circunscribe a demostrar ante este Órgano Jurisdiccional los motivos que originaron la contratación de la trabajadora –hoy acciónate- lo cual ocurrió durante los meses de mayo y diciembre del año 2015, manifestando que la entidad de trabajo tuvo la necesidad de contratar a un personal adicional para cubrir un volumen mayor de producción –situación que fue objeto del marco contradictorio ante la Autoridad Administrativa del Trabajo-.
Ahora bien, la parte recurrente denuncia que el Inspector del Trabajo incurrió en los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, al dictar su Providencia Administrativa, para lo cual se hace necesario indicar que con relación al primero de los vicios [Falso Supuesto de Hecho] que si el Inspector del Trabajo asumió los hechos de modo distinto a los que le fueron expuestos a través de las pruebas que les fueron expuestas (promovidas, controladas y valoradas) durante el procedimiento administrativo y que lo conllevaron a su decisión, con base en la convicción y certeza de los hechos que fueron acreditados en autos a través de los vehículos o medios probatorio que activaron las partes durante la oportunidad procesal útil y correspondiente, mientras que para determinar el segundo de los vicios [Falso Supuesto de Derecho], es menester observar que con el hecho de analizar el contenido de la motiva explanada por el Inspector del Trabajo en su decisión para determinar si aplicó o no erradamente lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que es en las consideraciones decisorias (motivación) del Acto Administrativo impugnado es donde se explana la motiva, pues no existe otro documento en el cual Inspector del Trabajo motive su decisión; en tal sentido, visto que la prueba de informe promovida por la parte recurrente en el procedimiento de nulidad resulta un medio probatorio nuevo que no fue promovido durante el procedimiento administrativo, con el cual se pretende generar certeza de hechos distintos a los probados por las partes ante el Inspector del Trabajo, por lo que resulta inconducente para demostrar los vicios denunciados, al pretender probar hechos que no logró acreditar ante el Inspector del Trabajo, en razón de ello se declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Conforme se dejó establecido en el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 01/11/2018 (f. 152 al 154, P.I), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
COMPLEJO INDUSTRIAL LICORERO DEL EL CENTRO C.A
En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 01/11/2018 (f. 152 al 154, P. I), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana LEIDIFER COROMOTO RODRIGUEZ MARTINEZ (tercero interesado), debidamente asistida por el Abogado JUAN DE DIOS DIAZ GARCIA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 208.507, no obstante a ello, se observa que durante la Audiencia de Juicio el Tercero Interesado NO consignó escrito de promoción de pruebas; sin embargo, se evidencia del Acta de Audiencia (f. 152 al 154, P. I), que la Representación Judicial del Tercero Interesado –ratificó- los medios probatorios que constan en el presente expediente.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.
Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO
Abg. ALY JOSE REYES DIAZ
EL SECRETARIO
LDBP/AJRD/lm
Exp. N° 1255-17 RN
Sentencia Nº 142-18