-I-
ANTECEDENTES
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 2016, por el ciudadano ALEXIS ANÍBAL OSUNA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.530.814, debidamente asistido por la abogada JUANA MARGARITA ARNAL PINTO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.478, mediante el cual demandó por motivo de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO a la ciudadana ISORA DEL VALLE DÍAZ NIEVES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 12.411.693.
Previo sorteo de ley, correspondió al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, conocer de la demanda en cuestión y en fecha 22 de julio de 2016, se declaró incompetente en razón de la materia.
Remitido el expediente y previo sorteo, el 24 de noviembre de 2016 este Juzgado le dio entrada, y admitió la demanda emplazando a la accionada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
Cumplidos los tramites de citación personal, sin que el Alguacil adscrito a este Despacho diera con la demandada, en fecha 24 de febrero de 2017, la representación judicial del actor solicitó se libraran los carteles de citación, carteles que fueron librados en fecha 01º de marzo de 2017 y retirados el día 27 de marzo de 2017.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la Perención de la Instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la Institución de la Perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, niños, niñas o adolescentes, o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes. La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente. Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 24 de noviembre de 2016. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que daría según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación realizada por la parte demandante en juicio, ocurrió en fecha 27 de marzo de 2017, manteniéndose la causa inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado, y así se decide.