-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha nueve (9) de noviembre de 2016, por el abogado Luis Alberto Lugo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.317, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Alessio Piemonti Sebeni, supra identificado, mediante el cual demanda por Partición a la ciudadana María Luisa Montilla Betancourt, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.503.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado dieciséis (16) de noviembre del año 2016, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana María Luisa Montilla Betancourt, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.503, para que comparezca ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, para que formule o no oposición a la demanda incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., hasta la 3:30 p.m. Se ordena compulsar copia del libelo de demanda con certificación de su exactitud junto con la orden de comparecencia al pie.-
Van del folio 18 al 33 las actuaciones tendentes a lograr la citación de la ciudadana María Luisa Montilla Betancourt, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.051.503, lo cual resultó infructuosa.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintinueve (29) de marzo del año 2017, cuando la representación de la parte demandante, retiró el ejemplar del cartel de citación librado a la parte demandada. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-