JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques, 19 de noviembre de 2018
208º y 159º

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano Miguel Antonio Sanabria, de nacionalidad venezolana, y titular de la cédula de identidad Nº V-6.459.495, asistido por los abogados Ysleyt Mendire y Raúl Córdova, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 157.249 y 108.213, respectivamente, ante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la demanda en referencia, désele entrada en el libro de causas bajo el número 31464, agréguense a los autos los recaudos consignados y fórmese expediente.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la admisibilidad o no de la misma, observa:
PRIMERO: En la legislación que nos rige no hay disposición legal general que regule el instituto procesal del despacho saneador, no obstante, ha sido copiosa la doctrina en considerar que éste pertenece a la función contralora encomendada al Juez competente, otorgándole facultad de revisar in limini litis la demanda, con el fin de obtener un claro debate procesal, de evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que afecte el proceso; siendo que para propios y extraños es común el considerando, que a los fines de lograr una sentencia congruente, de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso y entre este último, el atributo más preciado como el derecho de defensa de las partes, así como de garantizar el principio de igualdad, debe el Juez no ser un simple espectador, sino un verdadero contralor ▬como ya se dijo▬, y en virtud de ello y conforme a nuestras normas adjetivas, tiene el deber ineludible, de entre otras cosas, velar por el cumplimiento de aquellos artículos que establecen los requisitos formales de la demanda (Artículos 340, 341, 700, entre otros, del Código de Procedimiento Civil).
SEGUNDO: Establecido lo anterior, tenemos que la parte accionante señala en su escrito libelar, entre otras cosas, que:
“(…) En fecha 08 de diciembre de 2015 los ciudadanos Ivonne Escalet Avila Calderon y José Rafael Alvarado, cónyuges entre sí (…) interpusieron la causa interdictal de DESPOJO A LA POSESIÓN, (sic) por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma (sic) circunscripción judicial y sede fundamentada en los supuestos legales establecidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano; admitida en fecha 11 de enero de 2016, en su cualidad de propietarios del apartamento distinguido con la nomenclatura alfanumérica 3-A (…) Le corresponde además un (1) puesto de estacionamiento, documento este que se encuentra protocolizado (sic) por ante la Oficina de Registro Público de este mismo municipio…”
…Omissis…
“…El edificio Residencias Flex posee un área de estacionamiento divididos en PUESTOS que para el momento de la interposición de la demanda de despojo NO están DETERMINADOS NI DISTINGUIBLES NI ESTÁN UBICADOS NI IDENTIFICADOS PARA CADA APARTAMENTO lo cual da fe de la existencia de una omisión identificatoria que data desde los inicios de la fabricación de la estructura del edificio, sin que las autoridades administrativas del municipio Guaicaipuro; ingeniería municipal, la sindicatura municipal así como la oficina de Catastro no se percataron de la omisión antes dicha…”.-

En este sentido, quien suscribe, considera necesario realizar la siguiente acotación: el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente. En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso).-
En aquellos procesos en los cuales se denuncia la existencia de un fraude procesal, el trámite es por la vía del procedimiento ordinario. En ese sentido, el artículo 340 de nuestra ley civil adjetiva establece los requisitos que deberá expresar el escrito libelar. En el caso de autos, se observa en el Petitum contenido en el escrito libelar lo siguiente:
“…Solicitamos la admisión de la presente acción por estar fundada en derecho, por no ser contraria a una norma legal ni al Orden Público Constitucional. Sea citada la ciudadana Ivonne Escalet Avila Calderon, (…) sea decretado el fraude procesal en el proceso judicial que se llevó a cabo en el expediente 20887 conocido por el Juzgado (sic) segundo Civil de esta misma (sic) circunscripción (sic) judicial y sede. Solicitamos la INHIBICIÓN DEL CIUDADANO JUEZ SEGUNDO de Primera Instancia de esta misma (sic) circunscripción (sic) judicial y sede, por el conocimiento que el referido juez tuvo de la causa y haberla sentenciado pese de habérsele informado preventivamente de las deficiencias administrativas y procesales, en cuanto a la valoración de documentales y a las deficiencias de estas para hacerse valer en juicio (…)”,
De lo anteriormente trascrito no se desprende con claridad contra quien el accionante hace valer la pretensión libelada así como tampoco define las consecuencias de una eventual declaratoria de fraude procesal en la causa que refiere en su demanda, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, instar a la parte accionante a que subsane las omisiones en las que incurre en su demanda, en el entendido que una vez conste en autos lo requerido, el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la misma. Así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA ACC.

ROSMARY PRADA SILVA.
EMQ*Wdrr.-Expte Nº 31464.-