-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha seis (6) de Febrero del año 2015, por el ciudadano RENE HERIBERTO CANELON, (identificado), asistido por el abogado JOHAN ALEXANDER ANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.466, mediante el cual demanda por NULIDAD DE CONTRATO, a las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, y el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, y dado el procedimiento del juicio para su admisión, que van desde el folio 58 al 124, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, y el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; a dar constatación a la demandada ante, este despacho ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, primer piso, Los Teques, Estado Miranda.
Van del folio 125 al 162 las actuaciones tendentes a lograr la citación personal de los demandados, ciudadanas VILMA JUDITH ESPINEL y CELIA MIGSAY UTRERA ROJAS, y el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL; sin que se lograra, siendo la última actuación procesal en fecha 27 de Abril de 2017.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida la reforma en fecha 23 de noviembre de 2015, con un complemento del auto de admisión, de fecha catorce (14) de Diciembre del año 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintisiete (27) de Abril del año 2017, cuando el apoderado judicial de la parte actora, abogado YOHAN ANGEL, compareció mediante diligencia, manifestando que procedería a cumplir con lo ordenado en el auto de 27 de marzo del año corriente, atinente a la citación mediante carteles. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
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