-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 2017, por el abogado Rolando Venegas Calderón, antes identificado, en representación del ciudadano Roger Antonio Rodríguez Mejía, ya identificado, mediante el cual demanda por Cumplimiento de Contrato, supra identificado.-
En fecha 04 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó los documentos que considero fundamentales para la admisión de la acción.-
En fecha 09 de mayo de 2017, el Tribunal admitió la demanda, previa consignación de los recaudos, ordenando el emplazamiento de los accionados, no se libró compulsa por falta de fotostatos.-
En fecha 23 de mayo de 2017, previa consignación de los fotostatos necesarios, se libraron las compulsas respectivas a la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que en fecha 02 de agosto de 2017, compareció el alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haber citado al ciudadano Richard Adben Aguirre Trias, así mismo, consignó la compulsa y el recibo de citación librada a la ciudadana Marlene Coromoto Blanco de Aguirre, en vista de no lograr su ubicación.-
En fecha 14 de agosto del 2017, se acordó librar cartel de citación a la ciudadana Marlene Coromoto Blanco de Aguirre, el cual se libró en esa misma fecha, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 09 de mayo de 2017; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación de la parte actora acaeció en fecha 18 de octubre de 2017. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-
|