I
En fecha 13 de diciembre de 2017, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A., contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNI 2 COMPANY, C.A. todos identificados, por motivo de DESALOJO.
En fecha 19 de diciembre de 2017, fue recibida reforma de demanda presentada por la abogada en ejercicio RUTH YAJAIRA MORANTE HERNANDEZ, apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INVERSIONES 5782 ARA, C.A. así mismo consigna los recaudos necesarios a los fines de la admisión de la demanda.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Tribunal previa consignación de la documental requerida, admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la parte demandada, en la persona de su Director General, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de que formulara o no oposición a la demanda.
En fecha 12 de enero de 2018, la apoderada judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó la entrega de la misma, lo cual fue acordado y librado por el Tribunal en fecha 15 de enero de 2018.
Mediante providencia de fecha 14 de marzo de 2018, este Tribunal en vista de la consignación del alguacil fechada el 21 de febrero de 2018, ordenó librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que informará de los movimientos Migratorios del ciudadano HENRY JOSÉ MISRI MORA, quien funge como Director General de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNI 2 COMPANY, C.A. parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2018 el apoderado judicial de la parte actora RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, solicitó que se practicara la citación personal de la parte demanda en la persona de alguno de los sus representantes, identificados en dicha diligencia, lo cual fue acordado por auto de fecha 2 de abril de 2018, se ordenó el desglose de la compulsa librada para su cumplimiento conforme a lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de junio de 2018,el alguacil de este juzgado mediante su diligencia dejó expresa constancia de no lograr la citación correspondiente.
En fecha 03 de julio de 2018, en virtud de la cautelar solicitada por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal ordenó abrir cuaderno de Medidas, cumpliéndose con lo ordenado por auto de esa misma fecha.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2018 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada a fin de que el alguacilgestione la respectiva citación.
En fecha 13 de noviembre de 2018, compareció ante este despacho el apoderado judicial de la parte actora, RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, y por la otra el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, representante administrativo de la parte demandada, asistido por el abogado MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.298, consignan escrito de autocomposición procesal, a fin de celebrar la transacción judicial,bajo los términos señalados por ellos, solicitando la homologación de la misma.-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II
Nuestra Ley adjetiva contempla la institución del convenimiento en los términos siguientes: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Artículo 263.- del Código de Procedimiento Civil).
El convenimiento es la voluntad del accionado, quien reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra. Es un acto de disposición de los derechos litigiosos, por lo que únicamente puede realizarlo con eficacia jurídica quienes estén facultados para poder disponer de ellos. Implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda, pero es algo más que una confesión porque ésta sólo concierne a los hechos y aquélla abarca los fundamentos de derecho invocados por el demandante. En tal sentido la ley procesal establece en su artículo 264 que “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere al accionado un mecanismo de auto composición procesal, en el que mediante declaración expresa de su voluntad, determina los límites de las situaciones jurídicas controvertidas.
Tal auto de homologación del convenimiento constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de la parte para convenir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo, el Tribunal incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción que antecede, cursante a los folios 41 y 42, ambos inclusive, del presente expediente, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, así como el apoderado administrativo la parte demandada asistida de abogado, que integran el presente proceso, si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos que:
El escrito in comento aparece suscrito por el abogado RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, representación que se evidencia de instrumento poder consignado en autos, cursante a los folios 15 al 18, ambos inclusive y, por el ciudadano VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, titular de la cédula de identidad N° V- 13.728.504, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNI 2 COMPANY, C.A, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, cursante a los folios 62 al 66 del presente expediente, con facultad para representar Judicial y Extrajudicialmente a la misma, conforme a la Cláusula Décima Primera, Literal (J) del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de dicha Sociedad Mercantil, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.298, desprendiéndose de las instrumentales antes mencionadas que los prenombrados ciudadanos, poseen entre muchas facultades la de transigir, quedando así cumplida la formalidad que exige el artículo 1714 del Código Civil.
Por consiguiente, se considera válida la transacción celebrada por los ciudadanos RUBEN DARIO MORANTE HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.637, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y VICTOR LORENZO BARRIOS OLIVA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.728.504, en su carácter de Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES UNI 2 COMPANY, C.A, con facultad para representar Judicial y Extrajudicialmente a la Empresa en mención, asistido por el abogado en ejercicio MARIO ANTONIO HERNANDEZ MORENO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 211.298, respectivamente.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por las partes involucradas en el presente juicio; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, veintiún (21) días del mes de noviembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ROSMARY PRADA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,



EMMQ/RP/DRPH*Exp. Nº 31.331