-I-
-ANTECEDENTES-
El presente juicio se inició por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de causas de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diez (10) de agosto de 2015, por la abogada Lourdes Grisel González Brito, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 157.472, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Rosario Tobon Marin, supra identificada, mediante el cual demanda por Acción Merodeclarativa a la ciudadana Yubelis Martínez Vielma, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.388, y a los Herederos Desconocidos del ciudadano Pablo Oswaldo Martínez Pacheco, quien en vida era mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.520.657.-
Consignados los recaudos que la parte accionante menciona en su escrito libelar, el este Tribunal admitió la demanda interpuesta mediante auto fechado diez (10) de noviembre del año 2015, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana Yubelis Martínez Vielma, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.035.388 y de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.520.657, fallecido en fecha 23 de febrero de 2015, en el Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, mediante Edicto, en el que se llame a quienes se crean asistidos de algún derecho referente a la herencia u otra cosa común, para que comparezcan a darse por citados ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Bermúdez con Calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Primer Piso, Los Teques, Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 8:30 a.m., y 3:30 p.m., en un término de sesenta (60) días calendarios, siguientes a la consignación, fijación y última publicación que del Edicto se haga y conste en el expediente. Se dispone que la Secretaria fije en la cartelera de este Juzgado un ejemplar del Edicto, advirtiéndoseles que si transcurrido el lapso fijado para la comparecencia, sin verificarse ésta, se les designara un Defensor Judicial, con quien se entenderá la citación. Se acuerda la publicación del mismo dos (2) veces por semana, consecutivamente durante sesenta (60) días, en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.-
Van del folio 24 al 103 las actuaciones tendentes a lograr la citación de los Herederos Desconocidos del De Cujus ciudadano PABLO OSWALDO MARTINEZ PACHECO, lo cual resulto infructuoso, así como de la citación personal de la ciudadana Yubelis Martínez Vielma, supra identificada.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la Perención de la Instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes independientemente que alguna de ellas resulte ser Establecimientos Públicos, Niños, Niñas y Adolescentes o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diez (10) de noviembre de 2015; 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, cuando la representación de la parte demandante, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de un (01) año, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el artículo 267 antes mencionado y así se decide.-