-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre del año 2017, se recibió la presente causa, mediante declinatoria de competencia en razón de la materia, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acción incoada por ciudadana ROSA ELENA ALGUACA ALGUACA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-12.966.230.-
En fecha 20 de diciembre de 2017, se admitió la presente acción, y se ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que dentro de los dos (02) días siguientes a la constancia en autos de su notificación conociera el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública, del mismo modo se oficio a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Miranda, a los fines que le fuese designada un Defensor Pública a la parte querellante, siendo designada a tal efecto la abogada Diomara Franco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 185.079.-
Estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre la presente causa, este Tribunal dispone:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 21 de diciembre de 2017, fecha en la cual, la representación judicial de la parte agraviada, aportó la dirección del presunto agraviante, así como promovió pruebas en la presente querella, la causa ha permanecido inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que la presunta agraviada no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto de la presente acción sea resuelta, por lo que este Juzgado debe considerar que la accionante ha perdido interés en la presente acción por su inactividad a los fines de obtener una decisión que resuelva el asunto por ella planteado en su solicitud, y con vista a que el peso del impulso del procedimiento se encuentra en cabeza de la parte presuntamente agraviada, debido a que es una carga del solicitante, supuestamente urgido de la tutela constitucional, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta de la presunta agraviada, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual la parte interesada no manifiesta interés en impulsar conforme a las reglas de procedimiento preestablecidas por el legislador y por nuestro Máximo Tribunal de la República. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión número 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), consideró:
“(…) la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia (…).-
En efecto, el legislador y nuestro máximo Tribunal, han estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, se produce la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, cuando una vez iniciado el proceso, se verifica una paralización de la causa por falta de impulso por un espacio de tiempo, lo que equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
Por tales consideraciones, este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte de la presunta agraviada para la resolución del presente amparo, pues la causa ha estado paralizada desde el veintiuno (21) de diciembre de 2017. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés de la demandante en la resolución de la presente acción, y así se decide.
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