REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
208º y 159º
Visto el oficio que antecede proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual se afirma que la decisión adoptada en el expediente signado con el Nº 21.292 (nomenclatura de ese Tribunal) se encuentra definitivamente firme, quien suscribe, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la presente acción, observa que, el aludido juicio fue con motivo de una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, que intentara el ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 638.000 en contra de los ciudadanos ARQUÍMEDES SEGUNDO DÍAZ MATHEUS, MIGUEL ÁNGEL DÍAZ MATHEUS y JUAN JOSÉ DÍAZ MATHEUS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 11.321.313, 12.047.501 y 15.431.854, respectivamente, en tal sentido, puede aseverarse con meridiana claridad que el juicio que hoy nos ocupa fue intentado por la misma persona, está dirigido en contra de los mismos demandados e incluso, el hecho constitutivo de la pretensión en aquél juicio coincide con el presente caso, a saber, la declaratoria de la unión estable de hecho entre el ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ y la ciudadana DULCE MARÍA MATHEUS RIVAS desde el día 12 de mayo de 1995 hasta el 10 de agosto de 2017.
Ahora bien, el juicio ventilado en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal y como fue informado quedó firme por no haberse ejercido recurso alguno en contra de la decisión que allí fuere emitida, lo que obliga a esta Juzgadora a examinar si en la presente acción ya existe cosa juzgada. En efecto, este Tribunal observa que la cosa juzgada se encuentra consagrada en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“(…) La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada… La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Por su parte, el reconocido jurista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, dictamina que los efectos de la cosa juzgada dependen de la índole de la pretensión que se hace valer en la demanda y, que estos efectos serán una mera declaración o la condena a una prestación o la modificación o suspensión de un estado, o relación jurídica, según que la pretensión haya sido una merodeclarativa, de condena o constitutiva. Pues bien, como la cosa juzgada comunica a estos efectos la permanencia o inmutabilidad con la sentencia que los produce, la exceptio rei judicatae tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a la misma cosa, esté fundada sobre la misma causa y sea planteada entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por la sentencia firme.
En tal virtud al momento de declararla, el Juez de la causa deberá revisar los requisitos que se deben llenar para que la misma proceda, poniendo en contexto que dichos requisitos son necesariamente que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior. De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, basta con la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de la triple identidad que exige el artículo 1.395 parcialmente citado.
Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora proceder a analizar cada uno de los elementos que conforman la triple identidad y así determinar si existe cosa juzgada respecto de la demanda que nos ocupa, en este sentido, puede observarse que cursa a los folios 17 al 22 del presente expediente, copia certificada de la decisión dictada en el juicio signado con el Nº 21.292 proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme, según oficio identificado con el Nº 0855-670 y que fuera agregado por auto de esta misma fecha.
En dicha decisión, se evidencia sin lugar a equívocos la triple identidad a que hace referencia el artículo 1.395 del Código Civil, puesto que el sujeto, objeto y causa no difieren sustancialmente, en cuanto a los sujetos, se observa que son las mismas partes que actúan con el mismo carácter en ambos expedientes (demandante y demandados), la cosa demandada es idéntica en ambos casos, es decir, el reconocimiento de la unión estable de hecho entre el ciudadano ANDRÉS MANUEL ORELLANA HERNÁNDEZ y la ciudadana DULCE MARÍA MATHEUS RIVAS desde el día 12 de mayo de 1995 hasta el 10 de agosto de 2017, infiriéndose que la presente acción está fundada sobre la misma causa, debiendo quien suscribe, dejar constancia que en el presente juicio existe cosa juzgada, y así se establece.
Por las consideraciones antes expuestas y en atención a la referida norma, así como al orden público que reviste la institución de la cosa juzgada, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con la facultad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la ley, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


CARLOS OLMOS


EXP. Nº 31.465.-
EMQ/CO/SAGL.-