ANTECEDENTES
Se recibió del Sistema de Distribución de causas, en fecha 24 de Septiembre de 2018, la demanda por DIVORCIO, incoada por la ciudadana AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, asistida por el abogado JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.131, quien procede a demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano ANGEL ESTEBAN BLANCO VELASQUEZ; antes identificados.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2018, la ciudadana AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, asistida por el abogado JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.131, consignó los recaudos que fundamenta su demanda.
En fecha 03 de octubre de 2018, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano ANGEL ESTABAN BLANCO VELASQUEZ, así mismo se ordeno la notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 22 de Noviembre de 2018, comparece la ciudadana AURA JOSEFINA INFANTE REBOLLEDO, asistida por el abogado JORGE LUIS ANTUNEZ PEÑA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 254.131, mediante diligencia consigna un juego de fotostatos para la elaboración de la compulsa del demandado.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 03 de Octubre de 2018. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide