I
En fecha 28 de febrero de 2.007, se recibió escrito libelar presentado por el abogado, EMILIO A. ECHEVERRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.774, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANIBAL DE ALMEIDA, titular de la cédula de identidad N° V-10.527.910 para demandar a Los ciudadanos ALFREDO MARQUEZ NENO y PRAGEDIS LORENZO GONZÁLEZ DE MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.817.002 y V-5.978.088, respectivamente, por motivo de estimación e intimación de honorarios, así como los recaudos que sirven de fundamento a la pretensión.
Mediante auto fechado 05 de marzo de 2.007, se admite la demanda y consecuentemente, se ordenó la comparecencia de los ciudadanos demandados, al primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se practique y que conste en auto dichas actuaciones procesales.
En fechas 28 de marzo y 09 de abril de 2007, se libraron las compulsas a los demandados, así como también, se comisionó, previo requerimiento de parte, amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la población de Guarenas, a fin de practicar las citaciones de los demandados. Recibiéndose las resultas en fecha 29 de noviembre de 2017 de cuyo contenido se desprende que no fue lograda la citación de los demandados.
En fecha 17 de marzo de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designa como defensora judicial de los demandados, a la ciudadana Janeth Díaz inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.062; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 26 de junio de 2008.
Mediante auto decisorio fechado el 13 de octubre de 2008, se repone la causa al estado de citar a los demandados ALFREDO MARQUEZ NENO Y PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ DE MARQUEZ, librándose oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Oficina de Identificación y Extranjería (ONIDEX).
Mediante autos de fechas 12 de diciembre de 2008 y 16 de enero de 2009, se agregaron al expediente las respuestas de los entes antes mencionados.
Por diligencia de fecha 29 de enero de 2009, el abogado Emilio Echeverría solicita la elaboración de nuevas compulsas, acordándose por auto de fecha 11 de febrero de 2009, así como también se libró comisión dirigida al Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de ALFREDO MARQUEZ, y se ordenó la citación por carteles de la ciudadana PRAGEDIS LORENZO GONZALEZ, ya identificada.
Mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, el abogado Emilio Echeverría dejó constancia de recibir el cartel de citación para su publicación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estimulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminentemente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, 05 de marzo de 2007 fue admitida la presente demanda, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y en este caso particular, previa revisión de actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora se efectuó en fecha 19 de febrero del 2009. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”. En el caso que nos ocupa, la parte accionante no ha realizado actuación alguna ni cumplido con sus cargas procesales para impulsar la presente causa, por más de nueve (09) años, cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición antes parcialmente transcrita, debiendo declararse la perención de la instancia y así se decide.