REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia que antecede, suscrita por el abogado José Francisco Portillo Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 241.554, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, mediante el cual solicita a este Tribunal lo siguiente: “(…) muy respetuosamente vengo a solicitar de nuevo con carácter de urgencia ciudadana Juez la ejecución forzosa de la (sic) Sentencia de fecha 21 de (sic) diciembre del 2016, la cual se encuentra totalmente firme (…)”, este Tribunal, a los fines de proveer, encuentra que, el amparo constitucional se caracteriza por ser extraordinario y de gran flexibilidad formal para la protección de los derechos consagrados constitucionalmente, tendente a lograr el restablecimiento de los mismos de una manera efectiva e inmediata, tal y como lo prevé el artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, eliminándose así las formalidades que pudieran entrabar la pronta resolución de la acción: al supuesto agraviante no se le cita en la forma ordinaria, bastando su sola notificación, la cual incluso puede efectuarse por vía telefónica, por correo electrónico, fax, telegrama, o cualquier otro medio, no se prevé un acto de contestación de la demanda o solicitud, ni un lapso probatorio, las alegaciones y pruebas se reciben en la audiencia oral y pública. El legislador no se ocupó de los medios probatorios y su secuela de oposiciones o impugnaciones; en cuanto a las facultades probatorias del Juez las limitó a la evacuación de las pruebas que juzgue necesarias siempre que no signifique perjuicios irreparables para el actor con lo que, por ejemplo, la prueba de informes si la respuesta del ente requerido no puede ser obtenida con prontitud y las citaciones de testigos, se hacen ilegales porque demorarían la sentencia en perjuicio del actor, es decir, el legislador proscribió las incidencias en el juicio de amparo porque ellas demorarían el conocimiento del fondo. Por esta razón, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acumulación de procesos se ordenará sin dilación procesal alguna y sin incidencias y el artículo 11 eiusdem prohíbe la recusación del juez de la causa. Finalmente, el artículo 12 prevé que en los conflictos de competencia los trámites serán breves y sin incidencias procesales.
La urgencia se refleja igualmente en el plazo de que dispone el Juez para sentenciar: al finalizar la audiencia, salvo que la difiera por 48 horas para ordenar la evacuación de alguna prueba que juzgue necesaria pero que no haya sido recibida en la audiencia.
En la fase de ejecución también se aprecia la preocupación del legislador por imprimir celeridad al cumplimiento de la sentencia: si la amenaza o lesión proviene de …”acto o conducta omisiva o por falta de cumplimiento de una autoridad, en la sentencia se ordenará la ejecución inmediata e incondicional del acto incumplido”… (artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). En los demás casos en la misma sentencia se debe fijar un plazo para cumplir lo resuelto (artículo 32 eiusdem), lo que diferencia al amparo de otros procedimientos en los cuales es el ejecutante quien debe pedir la ejecución (art. 524 CPC), ya que en la sentencia no se fija el momento en que debe cumplirse con lo decidido.
A juicio de quien suscribe, si el legislador quiso que el plazo para la ejecución lo fijara el mismo juez constitucional en la sentencia, sin quedar atado a la petición del accionante como sucede en el procedimiento ordinario, es porque consideró que la ejecución, el restablecimiento de la situación jurídica infringida, debe atenderse con prontitud, antes que la lesión se torne irreparable. Por esta razón, no sería admisible la tesis que sostenga que la ejecución del amparo está sometida al plazo ordinario de prescripción de la ejecutoria que contempla el artículo 1977 del Código Civil. No es posible sostener, sin caer en una notoria contradicción, que la irreparabilidad de la lesión y el transcurso del tiempo (6 meses) obsten la admisión del amparo, pero que en la fase más importante del procedimiento, la ejecución del fallo, el actor pueda adormecerse durante diez o veinte años, sin instar el cumplimiento forzoso de la sentencia constitucional, tiempo durante el cual la lesión bien pudo haberse consumado irremediablemente.
En este orden de ideas, este Despacho encuentra que la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2016 respecto de la cual se solicita la ejecución, se produjo hace cerca de veintiún (21) meses, circunstancia que llama la atención de quien suscribe, en especial que hubiere permanecido inactivo en la ejecución de la misma por ese período de tiempo, lo que hace presumir que no tenían interés en la tantas veces mencionada ejecución de la sentencia.
En adición a lo anterior, es de observar que se desconocen los hechos que están dando lugar a que, aparentemente, la querellada, le esté lesionando derechos y/o garantías constitucionales a la querellante a los fines de verificar si son los mismos supuestos de hecho que dieron origen a esta acción de amparo constitucional que concluyó con las sentencias dictadas en autos.-
Es por lo anteriormente expuesto que este Juzgado forzosamente debe negar la ejecución solicitada por el actor, en consecuencia se exhorta a que si considera que se le ha producido reciente violación constitucional deberá intentar nuevamente la acción y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA ACC,

ROSMARY PRADA SILVA.

EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 31046.-