REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
209º y 158º

EXPEDIENTE Nº 4350-15
PARTE ACTORA QUINTANA DE MELÉNDEZ ESTHER (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-6.410.159

APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA Abg. LIGMAR MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.459
PARTE DEMANDADA UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA
PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ C.A.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA Abg. YARELLI MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.044
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
I
ANTECEDENTES PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 16/12/2015, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial Laboral, por la profesional del derecho Ligmar Marín, correspondiendo el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en atención a la distribución realizada en la misma fecha, quedando identificada la causa bajo el número 4350-15, (nomenclatura de este Juzgado).
En fecha 18/12/2015, este Juzgado dicta auto mediante el cual admite la demanda y ordena notificar a la entidad de trabajo accionada, a los fines de que comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, librando carteles de notificación al efecto. Posteriormente, en fecha 11/01/2016, comparece el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada y suscribe diligencia mediante la cual consigna sin efectos de firma, carteles de notificación dirigidos a la parte accionada, manifestando que solicitó apoyo policial por cuanto así lo requiere el domicilio señalado, al ser considerada la zona como de alto riesgo, siendo negativa la respuesta de los entes policiales, en atención a diferentes enfrentamientos armados en la zona. Posteriormente, en fecha 21/01/2016, comparece la parte actora y consigna diligencia en la cual solicita se emitan nuevos carteles de notificación a la parte accionada, señalando dirección al efecto; consecuentemente, en fecha 27/01/2016, se dicta auto mediante el cual este Juzgado emite nuevos carteles de notificación dirigidos a la entidad de trabajo accionada, para ser practicados en la dirección indicada por la parte demandante.
En fecha 16/02/2016, comparece el Alguacil encargado de practicar la notificación ordenada y suscribe diligencia mediante la cual consigna cartel de notificación dirigido a la parte accionada, recibido firmado y sellado por la ciudadana Yanet Camero, titular de la cédula de identidad número V-6.197.869, en su condición de Director Pedagógico de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ C.A., dejando expresa constancia de haber publicado un ejemplar del cartel de notificación en la puerta que da acceso al inmueble al cual se trasladó. Seguidamente, en fecha 18/02/2016, la ciudadana secretaria del este Juzgado, dejó expresa constancia que la notificación ordenada se practicó en los términos previstos en la ley adjetiva laboral, por lo que comienza a transcurrir el lapso para que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar, siendo diferida su hora de celebración para las 11:00 am; ello así, por cuanto la hora coincidía con otro acto previamente acordado.
En fecha 03/03/2016, comparece la ciudadana Yanet Camero, antes identificada, debidamente asistida de abogado, y suscribe diligencia mediante la cual otorga poder apud-acta. En la misma fecha, siendo las 11:00 am, se levanta acta de celebración de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron mediante escritos sus acervos probatorios, siendo prolongada la celebración del acto para el día 22/03/2016; siendo reprogramada dicha oportunidad mediante auto fechado 28/03/2016, toda vez que en fecha 22/03/2016 no hubo despacho en este Juzgado –de conformidad con Resolución Nº 07-16, emanada de la Coordinacion Laboral de esta Sede Judicial, en fecha 18/03/2016-, quedando fijada la nueva oportunidad para el día 06/04/2016.
En fecha 06/04/2016, siendo las 11:00 am, se levanta acta prolongación de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quedando fijada su prolongación para el día 28/04/2016; siendo reprogramada dicha oportunidad mediante auto fechado 02/05/2016, toda vez que en fecha 28/04/2016 no hubo despacho en este Juzgado –de conformidad con Circular Nº 209-16, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27/04/2016-, quedando fijada su nueva oportunidad para el día 16/05/2016, fecha en la cual, siendo las 11:00 am, se levanta acta prolongación de audiencia preliminar, a la cual comparecieron ambas partes, quedando fijada su prolongación para el día 31/05/2016; oportunidad en la cual siendo las 11:00 am, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la parte accionada y de la presencia de la abogada Ligmar Marin y de la ciudadana Eudy Meléndez Quintana, titular de la cédula de identidad número V-17.080.404, quien manifestó ser hija de la de cujus Esther Quintana de Melendez (†), consignando al efecto copia simple de acta de defunción. En atención a ello, se ordenó la suspensión del procedimiento.
Ahora bien, por cuanto hasta la fecha la parte recurrente no ha realizado diligencias algunas con el fin de dar impulso el proceso, es por lo que éste Tribunal pasa a emitir pronunciamiento al respecto:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a la suspensión de la presente causa, mediante acta de fecha 16/05/2016, en virtud del fallecimiento de una litigantes, vale decir, de cujus Esther Quintana de Meléndez (†), corresponde a este Juzgado, analizar la escenario legal de la causa, dada su larga inercia en la actividad procesal; así es menester precisar que la presente causa se encuentra suspendida en virtud del fallecimiento de una de las partes litigantes, por ello se hace necesario transcribir lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De esta manera, una vez revisadas la situaciones de hecho y la norma de derecho antes expuesta, este Juzgado advierte que la suspensión del procedimiento en el presente asunto se subsume en el presupuesto contenido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
No obstante, tal suspensión no debe ser perpetua, en cuyo sentido es pertinente acotar que la apatía e inercia de las partes en el proceso –falta de impulso o inactividad procesal-, puede acarrear como consecuencia “sanción” la conclusión del mismo, por no instar el procedimiento.
En ese sentido es importante señalar lo que la doctrina a determinado como perención de la instancia, al respecto, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 323 y siguientes, señala:
“…un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realizan actos de impulso procesal alguno.”
Asimismo, el jurista italiano Giuseppe Chiovenda, lo define la perención en los siguientes términos:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y de otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Al respecto, la norma contenida en el artículo 201 de la ley adjetiva que regula la materia laboral dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. (…).” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
De los criterios doctrinarios citados y de la norma en referencia, se desprende que aquellas causas en las cuales se alcanza la inactividad procesal prolongada por el transcurso de un (01) año, se extingue la instancia, en virtud de no haberse dado ningún acto tendente a impulsar el proceso.
En el mismo sentido, específicamente para los casos de suspensión del procedimiento derivada del fallecimiento de alguna de las partes, el legislador en la ley adjetiva civil establece:
“Artículo 267° Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(Omissis)
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Con relación a esta figura procesal la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 334 del 24 de abril de 2018, (caso: Pedro Nicolás Lacle Flores y Tarsicio Antonio Hernández Salcedo contra las sociedades mercantiles Apoyoman E.T.T., C.A., Construcciones y Mantenimientos D.H., C.A. y Petrolera Ameriven, C.A. [ahora PETROPIAR, S.A.]), señaló:
“Adicionalmente, este Máximo Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que la perención de la instancia, constituye una “sanción” a la inactividad de las partes y puede declararse de oficio una vez verificado el supuesto que la permite. Se trata de un modo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.” (Subrayado y negrita de este Juzgado)
Partiendo entonces de la premisa que la causa se encuentra suspendida por mandato legal, hasta tanto la parte interesada haga emplazar a los interesados desconocidos por efecto de la muerte de la de cujus Quintana de Meléndez Esther (†), se entiende entonces que el interesado tiene la obligación de instar ante el Juzgado de la causa, las diligencias tendentes a llamar al proceso a quienes deban concurrir por la muerte del litigante, situación no gestionada en autos y no atribuible como carga al Órgano Jurisdiccional, evidenciándose total inactividad en el proceso, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la suspensión del procedimiento. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Conforme a dicha posición, este Juzgado reitera que al no constar en el expediente que los interesados hayan dado impulso procesal alguno a la presente causa, encontrándose la causa suspendida por mandato legal en virtud del fallecimiento del de cujus Quintana de Meléndez Esther (†), por lo que a juicio de este sentenciador la conducta se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 3º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, referentes los dos primeros artículos a la extinción de la relación procesal, denominada PERENCIÓN, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
En virtud de lo anterior, siendo que para la fecha de emisión del presente fallo (14/11/2018) exclusive, ha transcurrido en exceso el lapso de un (1) año de inactividad procesal, toda vez que no consta actuación alguna con posterioridad a la suspensión del procedimiento ocurrido en fecha (31/05/2016); vale decir, han distado dos (02) años, cinco (05) meses y trece (13) días de inactividad, este Juzgado considera que opera de pleno derecho la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA a tenor del contenido de la norma del artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual será declarado seguidamente en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de La Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en la ciudad de Charallave, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello se extingue el proceso, en la causa incoada por la hoy de cujus QUINTANA DE MELÉNDEZ ESTHER (†), quien en vida fuera titular de la cédula de identidad número V-6.410.159, en contra de la entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA PEDRO BRICEÑO MÉNDEZ C.A. Segundo: No hay condenatoria en costas dada la especial la naturaleza del presente fallo.
Se concede un lapso de cinco (05) días hábiles, para el ejercicio del derecho de apelación contra la presente decisión, por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha exclusive; ello así, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso de marras, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.
En la ciudad de Charallave, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).



Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

Abg. MARY CARMEN CHACÓN
LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y público la anterior decisión.



LA SECRETARIA


AJAP/ MCCH/ajap.-.-
Exp. N° 4350-15