REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 4.783-18

PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ANDRÉS RONDÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.836.821.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados DANNYS MOTA y CARLOS TORREALBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 205.808 y 201.741, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de trabajo UNITECA DE VENEZUELA C.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632.

MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy lunes, diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2.018), siendo las once de la mañana (10:00 a.m.), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, correspondiente la causa signada con el expediente número 4.783-18, que por COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, ha incoado el ciudadano JUAN ANDRÉS RONDÓN RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-11.836.821, en contra de la entidad de trabajo UNITECA DE VENEZUELA C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano JUAN ANDRÉS RONDÓN RUIZ, plenamente identificado, debidamente representado por su apoderado judicial Abogado DANNYS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 205.808, igualmente, se hizo presente el abogado GILBERTO DOS SANTOS GONCALVES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 62.632, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo UNITECA DE VENEZUELA C.A., según se evidencia de instrumento poder que consta en autos. Seguidamente, se da inicio al acto y luego que las partes expusieron sus posiciones frente a la controversia, se lograron desarrollar algunos acuerdos sobre la demanda, llegándose a un arreglo definitivo, el cual se describe en las siguientes clausulas: PRIMERO: La parte demandada entidad de trabajo Uniteca de Venezuela C.A., mediante su Apoderado Judicial, ante el reclamo realizado por el accionante, expresa que no tiene responsabilidad subjetivo en la ocurrencia del accidente; sin embargo, a los fines de dar fin al presente juicio incoado en contra de su representada y evitar encuentros litigiosos entre las partes, ofrece en cancelar a la parte demandante como un acuerdo económico, objeto de una transacción la cantidad única de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 150.000,00), con la cual quedarían transigidos todos los conceptos y montos demandados en este procedimiento. SEGUNDO: El ciudadano JUAN ANDRÉS RONDÓN RUÍZ, titular de la cédula de identidad número V-11.836.821, debidamente asistido por su apoderado judicial, manifiesta su aceptación sobre el ofrecimiento realizado por la parte demandada en relación a sus pretensiones. TERCERO: La parte demandada entidad de trabajo Uniteca de Venezuela C.A., mediante su Apoderado Judicial ofrece en cancelar a la parte demandante el monto convenido de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 150.000,00), a través de dos (02) cuotas, la PRIMERA cuota por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 100.000,00), pagadera el día viernes veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho (2.018) a las once de la mañana (11:00 am); y la SEGUNDA cuota por el saldo restante de MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS EXACTOS (Bs. 50.000,00), pagadera el día viernes catorce de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) a las once de la mañana (11:00 am), ambos pagos por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo. La parte demandante ciudadano JUAN ANDRÉS RONDÓN RUÍZ, antes identificado, acepta la forma de pago y deja establecido que no existe diferencia de dinero alguna a exigir de la demandada con ocasión a los conceptos laborales reclamados en el libelo de demanda y su subsanación, ya que con el pago a realizarse, una vez materializado se liberará la entidad de trabajo accionada de toda responsabilidad derivada de los conceptos laborales alegados en la presente demanda. CUARTO: Ahora bien, vista la transacción establecida por las partes y por cuanto se evidencia de la presente mediación y conciliación lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; en consecuencia, este Tribunal considerando el presente acuerdo es posible, constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos legalmente previstos en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente acuerdo laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal. En consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional celebrado entre las partes y le da fuerza de cosa juzgada con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción. Se deja establecido que el incumplimiento por parte de la demandada en cualesquiera de los pagos pactado en la presente acta, dará lugar a la ejecución forzosa inmediata de la obligación. Una vez cumplida la obligación se dará por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente. En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente, por obra de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena dejar copia certificada de la presente acta en el Archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
En la ciudad de Charallave, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dieciocho (2018). Es todo se leyó y conforme firman los intervinientes:


ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ

ABG. SCARLETH GUEVARA
LA SECRETARIA ACC.


PARTE ACTORA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. SCARLETH GUEVARA
LA SECRETARIA ACC.
AJAP/SC/ajap.-.-
Exp. N° 4.783-18