REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: O-0185-16

OFERENTE: CONSTRUCCIONES CABE 248, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE Abogado RAFAEL JOSE ROSARIO , inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.799
OFERIDO: PASCUAL NOEL RONDON ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.613.383
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Por cuanto en fecha trece (13) de Diciembre de 2017, fui designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo rendido juramento ante el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha catorce (14) de julio de 2016, fue recibida la presente Oferta Real de Pago por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y ante este Juzgado, Oferta Real de Pago, asignándole el numero 0185-16 (Nomenclatura de este Tribunal),la cual fue presentada por la entidad de trabajo CONSTRUCCIONES CABE 248, C.A., a favor del ciudadano PASCUAL NOEL RONDON ACOSTA.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2016, se dicta auto recibiendo expediente Nº AP21-S-2016000501 (Nomenclatura del Tribunal remitente) proveniente del Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se dicto sentencia declaro la Incompetencia por el territorio en la Oferta Real de Pago, asimismo este Juzgado a los fines de admitir la oferta real de pago, y al percibe la ausencia del cheque de gerencia, se ordeno emplaza cartel de notificación a la parte oferente a los fines de que consigne cheque de gerencia por la cantidad de dinero a ofertar y copia de la cedula de identidad de la parte oferida, todo esto con la finalidad de realizar los trámites pertinente para apertura de cuenta de ahorro a favor del oferido, y visto que la dirección procesal del oferente se encuentra ubicada fuera de esta Jurisdicción, se exhorto mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación de la parte oferente.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2016, el Alguacil adscrito a este tribunal, consignó oficio Nº 094-16, contentivo del exhorto dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido, firmado y sellado por el ciudadano, WILMER VILLEGAS, en su carácter de AUXILIAR ADMINISTRATIVO, de dicho Circuito.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, se dicta auto mediante la cual se recibió resultas mediante oficio Nº T5SME-08662-2016, de fecha 31/10/2016, emanado del Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ordenó agregar a los fines de que surtiera sus efectos legales.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna, entre el periodo de fecha 31/10/2016 al 23/11/2018, vale decir dos (02) años y veintiún (21) días.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los veintitrés (23) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).






Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.




LA SECRETARIA

AJAP/ MCCH/ya.
Oferta N° 0185-16
Pieza I