REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Nº DE EXPEDIENTE: 4717-17

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO GONZALEZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.187

APODERADO JUDICIAL Abogado, DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808.


PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE JOSDAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
NO CONSTITUYÒ APODERADO JUDICIAL EN AUTOS
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Por cuanto en fecha trece (13) de Diciembre de 2017, fui designado por la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA como Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave; y en virtud de la aceptación al cargo designado y habiendo rendido juramento ante el ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, el día veintiuno (21) de Diciembre de 2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución. ASÍ SE ESTABLECE.

Se evidencia de las actas que conforman el expediente que en fecha nueve (09) de octubre de 2017, fue recibida la presente demanda por la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), constante de tres (03) folios útiles y tres (03) anexos constantes cinco (05) folios útiles, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el Abogado DANNYS ALEJANDRO MOTA FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.808, en representación de la parte actora ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ PALMA,, titular de la cédula de identidad Nº V-10.890.187, contra de la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSDAR, C.A., cuya causa se sigue bajo el número 4717-17, (nomenclatura de este Juzgado).

En fecha once (11) de octubre de 2017, este Juzgado procede a admitir la presente demanda y ordena librar Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSDAR, C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS BORJAS, en su carácter de PROPIETARIO de la empresa supra mencionada.
En fecha veinte (20) de octubre del año 2017, el Alguacil adscrito a este tribunal BEIKER JOSE BRICEÑO OLIVEIRA, consigna constancia de traslado, motivado a que no le fue brindada la colaboración solicitada al Comando de la Policía Municipal del Estado Bolivariano de Miranda, Ocumare del Tuy, para poder trasladarse a la direccion indicada como domicilio procesal de la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSDAR, C.A.
En fecha treinta (30) de octubre del año 2017, comparece el alguacil ERICK RAFAEL VALERA SARMIENTO, adscrito a este Circuito Judicial, a los fines de consignar tres (3) ejemplares de cartel de notificación de fecha 25/10/2017, dirigida a la entidad de trabajo TRANSPORTE JOSDAR, C.A., en la persona del ciudadano JOSE LUIS BORJAS, en su carácter de PROPIETARIO, SIN EFECTO DE FIRMA, motivado a que fue imposible el traslado a la direccion indicada al pie del cartel, por ser una zona de alta peligrosidad.

En este contexto, por cuanto no consta en el expediente que la parte accionante haya dado impulso procesal a la demanda por lo que a juicio de este sentenciador la conducta de la actora se subsume en el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a la extinción de la relación procesal, denominada “PERENCIÓN”, siendo un modo de extinguir la instancia cuando se produce el transcurso de un lapso mayor de un (1) año sin que las partes realizaran ningún tipo de actividad procesal, para obtener su pretensión constituyendo ésta inactividad la base para que el legislador establezca una forma o modo de dejar sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. En este caso para la fecha del fallo que se dicta en éste procedimiento ha transcurrido más de un (1) año sin que se observe actuación alguna, entre el periodo de fecha 30/10/2017 al 06/11/2018, vale decir un (01) año y seis (06) días.

En consecuencia y a tenor del contenido de la norma del artículo 202 eiusdem se considera que en la presente causa opera plenamente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

En base a todas las consideraciones y razonamientos de hecho y de derecho, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

Asimismo se le advierte a la parte accionante que podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, a los fines de que conozca de dicha apelación el Tribunal Superior del Trabajo.

No hay condenatoria en costas vista la naturaleza del presente fallo. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el Archivo del Tribunal.

SE ORDENA LA PUBLICACIÓN DE LA PRESENTE DECISIÓN EN LA PAGINA WEB DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN EL SITE DENOMINADO REGIÓN MIRANDA.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la Ciudad de Charallave.

Charallave, a los seis (06) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018).




Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL JUEZ
Abg. MARY CARMEN CHACÓN.
LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las dos (02:00 p.m), de la tarde se dictó y público la anterior decisión.

LA SECRETARIA

AJAP/ MCCH/ya.
Exp. N° 4717-17
Pieza I