...JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Los Teques, veintidós (22) de noviembre dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Recibida como ha sido la anterior querella que por INTERDICTO DE DESPOJO, presentara el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.637.394, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.312, actuando en representación de la empresa GUACAFE-BAR-RESTAURANT, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital procedente del sistema distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, en consecuencia désele entrada bajo el No. 21.475. Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, considera prudente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 783 del Código Civil establece respecto a la interposición de la querella interdictal, lo siguiente:
Artículo 782 “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” (Resaltado del Tribunal)
De la normativa supra transcrita se desprende que los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo de la posesión, son los siguientes: a) Que haya posesión de una cosa mueble o inmueble; b) Que en efecto se hubiera dado el despojo y se demuestre el mismo, aun cuando sea por parte del propietario del bien, y c) Que se intente dentro del año a contar desde dicho despojo. Ahora bien, de una revisión realizada al escrito libelar presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, ante este Juzgado, se evidencia que el querellante interpuso su demanda señalando lo siguiente: “(…) Ciudadano (a) Juez(a), que el Ciudadano EDGAR HERRERA (…), actuando en su Carácter de Administrador de la Junta de Condominio, y de la Empresa encargada de dicha Administración, Cooperativa EL TRIUNFO DE LA ELECTROCINA 2021, RL, R.I.F, J-29685337-1, Cooperativa que funge como Administradora del Centro Comercial. Este Ciudadano Edgar Herrera, en el Mes de Marzo del 2015, Ejecuto, Realizo actos, asumiendo una Conducta Antijurídica de Atropello, en contra de mi Representada, para que por intermedio de su presidente al ciudadano José Luis Guacaran (…) QUITARA, DESALOJARA, DESOCUPARA, el espacio físico que tenía años ocupándolo (…) mi representada fue OBJETO DE UN DESPOJO (…)” (Subrayado de este Tribunal)
Así las cosas, en atención a lo establecido en la normativa supra transcrita, específicamente donde se señala que la solicitud para que se le devuelva la posesión del bien debe realizarse dentro del lapso de un (1) año siguiente a la ocurrencia del despojo, y visto que el actor manifiesta que fue despojado hace tres (3) años y ocho (8) meses, es decir, desde el mes de marzo de 2015 hasta la presente fecha, circunstancia fáctica que a su vez se evidencia de la declaración de los testigos en el justificativo consignado con la demandada, todo lo cual nos conduce a determinar que el “despojo” denunciado aconteció hace más de un (1) año, entendiéndose con ello que la querella interdictal fue presentada ante este Tribunal para su tramitación de manera extemporánea, razón por la cual, al no haber cumplido el querellante con todos los requisitos establecidos en la Ley para que su pretensión sea protegida por el Derecho, debe este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar INADMISIBLE la presente querella de INTERDICTO DE DESPOJO interpuesta por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, antes identificado, actuando en representación de la empresa GUACAFE-BAR-RESTAURANT, C.A. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los veintidós (22) días del mes noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ,
Dr. CÉSAR MEDRANO.
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
CM/BD/avv.
Exp. No. 21.475.
Quien suscribe, abogado BEYRAM DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 21.475 contentivo de la querella de INTERDICTO DE DESPOJO incoada por el abogado en ejercicio ILDEMARO LATUFF CORONADO, actuando en representación de la empresa GUACAFE-BAR-RESTAURANT, C.A, contra la COOPERATIVA EL TRIUNFO DE LA ELECTRÓNICA 2021, R.L. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-
LA SECRETARIA,
Abg. BEYRAM DÍAZ.
BD/avv.
Exp. No. 21.475.
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