JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, CATORCE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO.

208° Y 159°
I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El 3 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS realizada el día 7 de noviembre de 2017, interpuesta por el ciudadano JUAN AMENODORO FLORES ESPINOZA, titular de la cédula de identidad número V-11.495.474, en su carácter de presidente de la empresa mercantil INVERSIONES EXPRESOS TACHIMER, C.A., inicialmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Miranda, inserta bajo el N° 1, tomo 52-A, expediente 12519, acreditación que consta en acta de asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 10 de octubre de 2017, bajo el N° 3, tomo 503-A RM1MERIDA y el ciudadano MIGUEL OSWALDO VIVAS, titular de la cédula de identidad número V-9.095.667, actuando en nombre propio, contra la empresa mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el N° 17, tomo 8-A, representada por su apoderado judicial, abogado DIMAS ALCIDES RODRÍGUEZ BELLO, titular de la cédula de identidad número V-12.335.670.

La decisión del juzgado a-quo recurrida:

El citado tribunal, en fecha 9 de agosto de 2018 se declaró incompetente por el territorio y consideró que el competente era el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en quien declinó el conocimiento del presente asunto.

El fundamento de su decisión, fue que, tratándose de una demanda de nulidad de acta de asamblea contra una sociedad mercantil que tiene su domicilio en el Municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, al juez que le corresponde conocer del asunto, es el del domicilio de la precitada empresa, a saber, el Juez de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
El recurso de regulación de competencia.

En fecha 14 de agosto de 2018, los abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS y CARLA KATHERINE MEDINA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ejercieron el recurso de la regulación de la competencia contra la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través de la cual se declaró incompetente por el territorio, en virtud de que si bien es cierto la sociedad mercantil demandada se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida, en fecha 8 de mayo de 1981, bajo el N° 17, tomo 8-A, tiene y siempre ha tenido su domicilio en el estado Táchira, específicamente en la avenida principal de las Vegas de Táriba, casa N° 9-03, domicilio que adoptó desde el año 1987, es decir hace más de 30 años, indicaron igualmente que mediante asamblea general de accionistas celebrada en fecha 18 de noviembre de 2016, posteriormente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Mérida en fecha 27 de marzo de 2017, bajo el N° 5, tomo 118-a, la cual anexó, se acordó en su punto 8, el cambio del Registro Mercantil Primero del estado Mérida al Registro Mercantil del estado Táchira, lo que indica que su domicilio actual se encuentra en el estado Táchira, lo cual consta en diferentes documento que anexó.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la presente solicitud de regulación de competencia, y en fecha 6 de noviembre de 2018 se le dio entrada de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, anunciándose que la decisión sería dictada dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

II
MOTIVACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir, pasa este tribunal superior a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

El Estado para poder prestar la función jurisdiccional en todo el territorio nacional y del modo más eficiente posible, divide el trabajo en un gran número de órganos jurisdiccionales y los distribuye y disemina por todo lo ancho y largo del país, con el fin de poder cumplir la función en el lugar donde las gentes se encuentren para que les resulte lo menos difícil y menos oneroso acceder a la administración de justicia. Pero también, por razones técnicas, con el propósito de estar más cerca del lugar donde se originan los conflictos y poder tomar más directamente la prueba y estar en contacto con los sujetos, lo cual favorece el derecho a la defensa de las partes, el derecho de acceso a la jurisdicción y contribuye a la producción de una mejor decisión.

La competencia por el territorio se fija con arreglo a distintos foros (lugares) o fuero (tribunal) de determinado lugar, y el foro o fuero general, ha sido el del domicilio de la parte demandada de acuerdo a la máxima romana “actor sequitor forum rei” (el actor sigue el fuero del demandado), bien sea en forma exclusiva o en forma concurrente con otros fueros, por elección o por subsidiaridad. Este fuero general se fundamenta en la presunción de que todos los ciudadanos son honestos, que todos son cumplidores de sus deberes y de sus obligaciones, que la excepción es la deshonestidad, el incumplimiento y quien alegue que una persona es deshonesta, que no ha cumplido sus deberes u obligaciones, debe probarlo y mientras no se demuestre lo contrario, no debe causarle sino las menores incomodidades posibles, por lo que la demanda debe hacerse por ante el juez de su domicilio. Pero también existen fueros o foros especiales, con arreglo a los cuales también se fija la competencia por el territorio, siendo los más importantes, el foro o fuero de las cosas objeto de la demanda (forum rei sitae o foro real), el foro del lugar donde se ha contraído la obligación (forum contractus o foro contractual), el foro del lugar donde debe cumplirse la obligación (forum solutionis), foro del lugar donde se abrió la sucesión (forum apertae successionis). De esta manera está organizada la competencia por el factor territorial en los artículos 40 al 45 del Código de Procedimiento Civil. Así que, esta competencia por el factor territorio está pensada para hacerle menos gravoso el proceso judicial a las partes, especialmente al demandado, facilitándoles el acceso a los tribunales más cercanos y al lugar de las pruebas.

Ahora bien, no entraña ningún peligro para el orden público constitucional que, en un caso determinado, sea un juez competente por la materia de un lugar distinto al que territorialmente establezca la ley, el que conozca, si las partes así lo acuerdan. Por ello, como regla general, la competencia territorial es derogable por voluntad de las partes salvo en los casos excepcionales en que la ley lo prohíba o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así lo establece el artículo 47 eiusdem:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en la que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”

Esta elección del domicilio por las partes, es un acto bilateral, mediante el cual éstas designan en lugar del domicilio general o especial que la ley establece, otro distinto, para un asunto determinado. Pero para su reconocimiento debe constar por escrito, aunque también puede establecerse de manera tácita, cuando siendo incompetente por el territorio el tribunal donde se interpuso la demanda, la parte demandada no hace valer la cuestión previa de incompetencia territorial. Igualmente, cuando el demandante no objeta el tribunal territorial competente que haya indicado el demandado al momento de oponer la cuestión previa de incompetencia territorial.

Dice el profesor Arístides Rengel Romberg que, pese a la elección del domicilio que se haya hecho, el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el domicilio fijado en la ley. “Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro” (Tratado de derecho procesal civil venezolano. T. I. p. 353).

De manera que, son tres los requisitos para la elección válida de un domicilio, distinto al general o especial establecido en la Ley: 1.- Que las partes de común acuerdo, en lugar del domicilio general o especial que la ley establece, elijan otro domicilio, para un asunto determinado. 2.- Que no se trate de ninguno de los casos excepcionales en que la ley prohíba la elección de domicilio o en las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Y 3.-Que las partes excluyan expresamente la libertad de escoger otro domicilio.

Con relación al presente caso, el tribunal de la causa se declaró incompetente por el territorio, por cuanto la sociedad mercantil Expresos San Cristóbal, C.A., tiene su domicilio en el Municipio Tovar del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.094 del Código de Comercio, que establece:

“Artículo 1.094: En materia comercial son competentes:

El juez del domicilio del demandado….”.

Esta norma lo que hace es fijar de manera ordinaria la competencia por el territorio en materia mercantil, con base en el domicilio del demandado, haciendo uso del fuero común, por lo que no constituye uno de los casos de excepción a la regla de la derogatoria de la competencia por el territorio a que se refiere el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La derogatoria no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” Un ejemplo de caso en que la ley expresamente determine la excepción es el del artículo 641 del Código de Procedimiento Civil: ”Sólo conocerá de estas demandas, el juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia.”

Entonces, no le es dado al juez que esté conociendo de una causa, declarase de oficio incompetente por el territorio, si no se trata de los casos excepcionales en que la ley prohíba la derogatoria de la competencia o en las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, porque es materia libremente disponible de la parte demandada, pudiendo ésta alegar la incompetencia, siempre que lo haga a través del mecanismo de la cuestión previa respectiva, porque de no hacerlo, se entenderá renunciado el domicilio general o especial.

En el presente caso, la jueza de la recurrida, al haberse declarado incompetente de oficio por el factor territorio, sin que se tratara de ninguno de los casos excepcionales en que la ley prohíba su derogatoria o sin que sea la presente una de las causas en las cuales deba intervenir el ministerio público, indicadas en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, despojó del carácter derogable a la competencia territorial. Por todo ello, resulta forzoso para quien aquí juzga, declarar que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente asunto, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Jurisdicción del estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo anterior, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA propuesta por los abogados CARLOS ARTURO UTRERA RAMÍREZ, PEDRO MIGUEL PEÑA RAMOS y CARLA KATHERINE MEDINA ÁLVAREZ, apoderado judicial de la parte demandante, empresa mercantil INVERSIONES EXPRESOS TACHIMER C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto interlocutorio de fecha 9 de agosto de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual se declaró incompetente en razón del territorio, para conocer de la demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTAS intentada por la empresa mercantil INVERSIONES EXPRESOS TACHIMER, C.A. contra la empresa mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A.

TERCERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente demanda de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del tribunal y en su oportunidad legal, desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 7683.-
FOA/flor.-