JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO, BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadana KARINA TIBISAY CAPACHO CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-16.983.007.
Abogado asistente de la Demandante:
Abg. José Gregorio Chinosme N., inscrito ante el IPSA bajo el Nº 58.916.
DEMANDADO:
Ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, titular de cédula de identidad Nº V- 10.746.493.
Apoderado del demandado:
Abogado Miguel G. Peñaloza U., inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.432
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (apelación de la decisión dictada en fecha 29-06-2018).
En fecha 19 de septiembre de 2018, se recibió en esta alzada, previa distribución, legajo de copias certificadas tomadas del expediente N° 22.066-2015; procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2018, suscrita por el abogado Miguel G. Peñaloza U., actuando como apoderado de la parte demandada, contra la decisión dictada por el a quo en fecha 29 de junio de 2018.
En la misma fecha en que se recibieron las copias fotostáticas certificadas, previa distribución, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones. si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado, de lo que se desprende:
De los folios 2-3, escrito presentado en fecha 22-04-2015 por la parte actora y su apoderado, en la que solicitó inspección judicial en un inmueble ubicado en la calle 16, esquina carrera 2, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal de este Estado, que le pertenece según documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el Nº 2015.306, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.14349, para que deje constancia el Tribunal en qué condiciones está el inmueble, que actividad económica se realiza en el mismo, de cuántas personas lo ocupan y de la distribución interna y externa de cómo esta conformado la estructura del inmueble objeto de la inspección judicial.
Al folio 10, auto de fecha 11 de mayo de 2015 por el que el a quo admitió la solicitud y acordó el día y la hora para llevar a cabo la inspección judicial solicitada.
Al folio 11, inspección judicial llevada a cabo en fecha 28 de mayo de 2015, en la que el a quo dejó constancia de todo lo observado en inmueble.
De los folios 13 al 30, sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha ocho (08) de noviembre 2016, donde se ordenó al ciudadano Jesús Alí García Méndez que entregara de manera inmediata el inmueble libre de personas y cosas a la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro y se condenó en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
De los folios 31-61, sentencia dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y con lugar la demanda de reivindicación quedando confirmada la decisión del a quo.
Escrito de informes presentado ante esta alzada el día cuatro (04) de octubre de 2018, por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, parte actora, asistida por el abogado José G. Chinosme N., en la que manifestó que la parte apelante en su escrito de apelación no indica la fecha ni los folios de la sentencia interlocutoria a la cual recurre, trayendo una indeterminación del auto procesal que motiva el conocimiento en esta segunda instancia. En el escrito de apelación el demandante argumenta que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable ya que conlleva al desalojo forzoso, de menores de edad dentro de una habitación la cual esta ubicada en el local comercial a desalojar. Es impertinente por parte de apelante ya que tuvo el tiempo necesario en el recorrido del proceso para ejercer las acciones y recursos y por lo tanto precluyó dicha defensa estando en etapa de ejecución de una sentencia definitivamente firme. Igualmente alega el apelante de que el juez no tuvo la oportunidad de visualizar el inmueble objeto de la presente demanda por lo que es improcedente ya que gozó de la oportunidad procesal en su momento para practicar la inspección judicial siendo una de las prueba importantes para el apelante. En su escrito el apelante cita el artículo 607 del Código Procesal Civil, en donde no se le ordenó a la contra parte la contestación a la oposición es importante resaltar que en el presente expediente de apelación no consta en autos, dicho escrito de oposición siendo este el instrumento fundamental para que esta segunda instancia tenga para decidir y comparar si la sentencia recurrida si se basó en el hecho y el derecho. Solicitó sea declarada sin lugar la apelación propuesta y se condene en costas a la parte apelante.
El día cuatro (04) de octubre de 2018, el abogado Miguel G. Peñaloza U., actuando con el carácter de apoderado del demandado, presentó escrito de informes en el que manifestó que optó de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, que contempla las incidencias que pueden surgir durante la fase de ejecución de la sentencia y que remite expresamente al artículo 607 del mismo Código, donde se señala el procedimiento a seguir por el juez cuando se presente una incidencia o una solicitud como la que interpuso ante el tribunal de la causa dando respuesta a la petición solicitada ya que no se trata de dilatar el proceso ni mucho menos, se trata de buscar una solución a la situación controvertida y confusa en la que se puede perjudicar a su representado vulnerándole un derecho que tiene él y su grupo familiar, al querer desalojarlo arbitrariamente del inmueble. Citó jurisprudencia constitucional 876 de fecha 21-10-2016 la que, dice, hace referencia a la jurisprudencia reiterada y la aplicación que debe hacerse de contenido del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de desalojo arbitrario de inmueble en lo que concierne al desalojo de inmueble que se encuentren ocupados por una persona o grupo familiar. En tal sentido no obstante pudiera existir una decisión y sentencia con carácter de cosa juzgada, se da el supuesto de que no pueda llevarse a cabo ni materializarse dicha ejecución si el demandante o accionarte no a cumplido con el procedimiento administrativo. Ya que dicha decisión se trata de una interlocutoria en la que el juez de la causa niega la apertura de la incidencia y todo lo peticionado por mi representado no solo el derecho a que tiene al debido proceso resuelve la incidencia con argumentos y alegatos ajenos a la situación planteada lo que constituye una interlocutoria con fuerza de definitiva ya que del texto de la decisión dictada se extrae que el juez considero improcedente de antemano en su totalidad y resolviendo al fondo del asunto la providencia solicitada conforme a los artículos ya mencionados anteriormente, negando la posibilidad establecida en el texto de la ley, de aclarar los hechos que se presentan y que fueron planteados y argumentados en fase de ejecución de la sentencia vulnerado igualmente los derecho de mi representado. Solicitó se declare con lugar la presente apelación y se acuerde lo conducente a los fines de resguardar los derechos de mi representado.
Escrito de observaciones presentado en fecha 17 de octubre de 2018 por la ciudadana Karina Tibisay Capacho Castro, asistida por el abogado José G. Chinosme N., en el que manifestó que el apelante en su escrito fundamentó el recurso procesal conforme a la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme alegando hechos nada nuevos que ya fueron debatidos en etapa probatoria como es que existen personas y familiares dentro del inmueble destinándolo como vivienda, que por eso se debió agotar la vía administrativa ante la SUNAVI; que el a quo declaró sin lugar apegado totalmente a derecho. Luego de un juicio por reivindicación impulsado por mi representada seguido por el apelante, el juzgado que conoce en primera instancia declara en fecha 8 de noviembre de 2016 con lugar la demanda y en fecha 24 de marzo de 2017 previo recurso de apelación conoce el juzgado superior segundo confirmando la decisión del a quo, contra la citada decisión el demandante anuncia recurso de casación el cual declaran perecido por no haber presentado escrito de formalización. Luego de haberse dictado tres sentencias la parte apelante intentara abrir un asunto ya resuelto judicialmente sobre una decisión definitivamente firme y estando en etapa de ejecución. El a quo declaró sin lugar el escrito presentado por el apelante y ordena la continuidad de la ejecución de la sentencia. Por los alegatos mencionados por el apelante de la violación a la normativa especial del procedimiento ante SUNAVI no es aplicable en un juicio de reivindicación ya que la ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas en su artículo 2 el demandado no es sujeto de protección no probo su carácter de arrendatario ni comodatario por lo tanto se exime de ese procedimiento administrativo el demandante no acredito en el juicio titulo jurídicamente alguno para que sea sujeto de protección. Con respeto a la ejecución de la sentencia, el tribunal supremo de justicia ha establecido la ejecución de sentencia como la ultima fase que forma parte de la función jurisdiccional del juez por lo que durante el proceso debe mantenerse vigilante a que el mandato contenido en ella se cumpla y se haga efectivo para titular el derecho declarado. Pido que la apelación interpuesta sea declara sin lugar con todos los pronunciamientos de ley.
Escrito de observaciones presentado en fecha 17 de octubre de 2018 por el ciudadano Miguel Gerardo Peñaloza Urbina co- apoderado de la parte demandada en que hacen observaciones a lo presentado , ratificando los argumentos y fundamentos de hecho y de derecho, y los derechos que le acceden a mi representado y que dieron motivo a la interposición de la oposición a la ejecución de la sentencia y de la presente apelación la cual esta fundamentada, en violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso, así como violación a los derechos constitucionales, fundamentales que tiene violaciones en cuanto a la aplicación de la ley especial para el desalojo de inmueble y entrega material en fase ejecución de sentencia la cual puede prejuicios graves e irreparable para mi representado y su familia, por lo que pide sea oída la apelación ambos efectos.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha 17 de julio de 2018, por el apoderado de la parte demandada abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído en un solo efecto por el a quo en fecha 17 de julio de 2018 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a esta Alzada donde se le dio entrada, se fijó el trámite y la oportunidad para presentar informes y observaciones si las hubiere.
Llegado el momento de informar a esta Superioridad, la parte demandante, asistida por el abogado José G. Chinosme N., consignó escrito donde solicitó sea declarada sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte apelante.
En fecha 04 de octubre de 2018, el apoderado de la parte demandada, abogado Miguel G. Peñaloza U., presentó escrito de informes, en el que solicitó se declare con lugar la presente apelación y se acuerde lo conducente a los fines de resguardar los derechos de su representado y de su grupo familiar.
En fecha 17-10-2018, ambas partes consignaron escrito de observaciones.
MOTIVACION
La apelación que se conoce, como ya se señaló, obedece al recurso propuesto en fecha 11 de julio de 2018 por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, contra la decisión de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De la actas revisadas en el expediente se desprende que el apelante pide al tribunal se abstenga de acordar y decretar la ejecución forzada de la sentencia y se abra una articulación probatoria conforme a la oposición y resistencia planteada.
Respecto a la fase de ejecución de sentencia, el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, establece:
De la continuidad de la ejecución.
“Artículo 532- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1) Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ochos días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2) Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”
El artículo reproducido aclara que solo existen dos posibilidades para suspender la ejecución bien sea por prescripción o por pago, siendo importante tener en cuenta que este juicio es por una reivindicación de un local comercial, de donde se puede verificar de las actuaciones presentadas por el apelante que no cumple con ninguno de los dos requisitos establecidos en artículo 532 ejusdem, que precisa que una vez iniciada la ejecución de la sentencia, esta debe continuar sin interrupciones de ninguna especie, a menos que se presente los casos que taxativamente ha dicho el ordenamiento en forma excepcional que precisa la prescripción de la ejecución o el pago total de la obligación.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del máximo Tribunal del País en diferentas ocasiones ha considerado que al no existir los supuestos establecidos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, no hay fundamento legal que permita a un juez suspender la ejecución de una sentencia definitivamente firme. Entre otras, están las sentencias dictada N° 30 dictada el 15 de febrero de 2000 y N° 333 del 14 de marzo de 2001, ambas con ponencias del Magistrado Jesús E. Cabrera R.
En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional, en sentencia N° 1325, de fecha 19 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, analizando el contenido del artículo 532 del Código de procedimiento Civil, señaló:
“… El principio de la continuidad de la ejecución de la sentencia está preceptuando en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece las excepciones que permiten la suspensión de la continuación de la ejecución de la sentencia firme. A este respecto la referida norma estatuye:
“Salvo lo dispuesto en el articulo 525, la ejecución una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue habérsele consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, documento autentico que lo demuestre. (...)”
La Sala, en sentencias anteriores, ha considerado que, en caso de inexistencia de los supuestos que establece dicha norma, no hay fundamento legal que permite a un juez la suspensión de la ejecución de una sentencia definitivamente firme…”
Este juzgador, en virtud de los alegatos en los que hace énfasis el apoderado del demandado de que no se le respetó y se desconoció el decreto ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, se permite citar el contenido del artículo 2 del Decreto que establece quienes son sujetos a protección.
“Artículo 2: Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y su grupo familiar, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendataria o arrendatarios, comodatarias o comodatarios así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dicho inmueble como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que compromete la pérdida de la posesión o tenencia.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, acerca del juicio de reivindicación ha señalado:
“Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00341-270404-00822.htm)
En la causa seguida por reivindicación ante resuelto el a quo, la parte apelante no acreditó título jurídico alguno que cimentara su posesión (contrato de arrendamiento, comodato, usufructo), es decir, no demostró que ocupara el inmueble bien como arrendatario, comodatario o usufructuario, en fin, no evidenció que estuviera de manera legítima en el inmueble por lo tanto no es sujeto de protección, de acuerdo a la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas por lo que carece de fundamento peticionar que se abra una articulación probatoria en etapa de ejecución de la sentencia.
Del criterio transcrito, esta Alzada coincide con el a quo en cuanto a que los argumentos expuestos por el apelante no se corresponden con los supuestos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que haya operado la prescripción o que hubiese cumplido con el pago, por lo que solicitar la apertura de una articulación probatoria implicaría modificar una sentencia que está definitivamente firme y en etapa de ejecución.
Por otra parte, los señalamientos planteados en los informes ante esta alzada por la representación del apelante, los mismos no pueden ser revisados por corresponderse con argumentos y defensas que ya fueron juzgados por dos tribunales, entre ellos uno de alzada y lo allí sentenciado adquirió el carácter de cosa juzgada, siendo imposible e inapropiado que otro Tribunal Superior pretenda emitir pronunciamiento respecto acerca de algo ya resuelto y aún menos que pretenda alterar los caracteres de inmutabilidad e inalterabilidad de las decisiones, de suerte que la apelación ejercida debe ser desestimada, confirmándose lo decidido por el a quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por lo razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de julio de 2018, por el abogado Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, co-apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada, ciudadano JESÚS ALÍ GARCÍA MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmado el fallo recurrido en todas y cada una de sus partes.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Greisy Yosifee Vera Manjarrez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:55 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/gyvm
Exp. Nº 18-4570
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