JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.831.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.833.
DEMANDADOS:
Ciudadanos TONY ALEXANDER VANEGAS, OLGA MARIA, JOSE TEODULO, ELIAS ALFONSO VANEGAS RANGEL, JESUS ALBERTO VANEGAS, DIMAS ISIDRO, LUIS ISIDRO VANEGAS RANGEL y CARMEN EMILIA FOSECA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.496.764, V-9.222.292, V-9.222.790, V-5.677.231, V-5.449.872, V-5.449.294, V-3.450.417 y V-17.931.067, en su orden.
Apoderados de la Co Demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez: Abogados Piter Orlando Kosohovski Aponte y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 58.432 y 250.757, respectivamente.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-06-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 20-07-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente N° 9218, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-06-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-06-2018.
En la misma fecha de recibo 20-07-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 18-04-2018, por la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, en el que señaló que pretende celebrar un contrato de compra venta con los ciudadanos Luis Isidro, Dimas Reinaldo, Jesús Alberto, Elías Alfonso, José Teodulo, Olga María y Tony Alexander Vanegas Rangel, sobre una casa para habitación ubicada en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, quienes de manera expresa la autorizaron para proceder a habitar el referido inmueble junto con su grupo familiar, conformado por su señora madre Carmen Rosa Gutiérrez de Pérez de 70 años de edad, su padre Pedro Pablo Fonseca, quien padece a su decir, de graves quebrantos de salud y sus hermanos. Que el ciudadano Richard Alexander Vanegas, parte demandante en la presente causa, ocupa en la actualidad una habitación en dicho inmueble y argumentando éste supuestos derechos que tiene sobre el mismo, se niega a permitir el acceso al mismo ni a los propietarios del inmueble ni a persona alguna, colocando para ello candados y cadenas en las puertas, tal y como se desprende de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 13-04-2018, en el que se dejó constancia que ni aún a ese Tribunal se le permitió ingresar a la vivienda; que en vista de que los propietarios la han autorizado plenamente a habitarla y su señora madre es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, y en vista de que la vivienda en la que ésta habita actualmente se encuentra en precarias condiciones, solicitó se decretara Medida Innominada de Protección, para que sean retirados los candados y cadenas que impiden la entrada a la vivienda, permitiéndosele habitar en ella junto a su madre y su grupo familiar, todo ello en resguardo de su integridad y en salvaguarda del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 182. Anexó recaudos.
Al folio 60, diligencia de fecha 18-04-2018, en la que la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, confirió poder especial a los abogados Piter Orlando Kosohovski Aponte y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.432 y 250.757.
Por auto de fecha 23-04-2018, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acordó Inspección judicial para ser practicada con inmediación de un Tribunal de Municipios y Ejecutor de Medidas, en el inmueble ubicado en la vereda 11 casa N° 1-54, Barrio Rafael Moreno, Parte Alta de esta ciudad y en el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 66-104, actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 105, decisión de fecha 28-05-2018, en la que el a quo decretó Medida Innominada Humanitaria de ocupación del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, en la planta baja y piso 3 por la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, madre de la solicitante codemandada, Carmen Fonseca y el ciudadano Pablo Emilio Chávez, quien es hermano de la solicitante. En aras del principio de la inmediación del Juez se acordó librar oficio de comisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial quien fue el Tribunal que practicó la inspección judicial ordenada por el Tribunal y tiene conocimiento de los hechos y pruebas que llevaron a este Tribunal al decreto de la presente medida innominada.
Al folio 114, diligencia de fecha 08-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, se opuso formalmente a la medida innominada decretada, por cuanto señala que dicha medida alteraría el ánimo de las personas que habitan el inmueble en condición de arrendatarios, puesto que a su decir, existen intereses contrapuestos entre la beneficiada con la medida innominada humanitaria; igualmente señala que de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se dejó claro que es completamente falaz de que su patrocinado solo ocupa una habitación, puesto que éste ocupa más que eso, es decir, todo un nivel con sus respectivas habitaciones, con sus enseres, además también ocupa el garaje en el que guardan un carro y motos a los que en el fin de semana se les hace mantenimiento, razón por la que considera que dicho inmueble no está apto para una persona con el estado de salud en que se encuentra la progenitora de la co demandada, ya que se le estaría causando a la misma un perjuicio mayor. Que con el decreto de dicha medida se estaría en presencia de una situación insostenible que ha de traer consecuencias que pueden incidir en la sentencia definitiva. Que con la práctica de dicho decreto se están violentando los derechos constitucionales de su patrocinado para garantizarle una especie de refugio a la mencionada ciudadana, razón ésta por la que solicitó se dejara sin efecto dicha medida, oficiándose de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que no se practicara la misma.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-06-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todo su alcance y contenido la oposición a la medida decretada por el Tribunal a quo; invocó en todo su alcance y pleno valor probatorio la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente litigio; igualmente invocó a favor de mandante los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se revocara el decreto de la medida innominada. A los fines probatorios de la oposición a la medida decretada, consignó documento traslativo de propiedad en el que los demandados a través del apoderado venden a la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, el inmueble en fecha 30-04-2018, quedando inscrito el mismo bajo el N° 2018.549, asiento registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.1.7067, correspondiente al folio real del año 2018.
Al folio 123, auto de fecha 20-06-2018, en el que el a quo vista la oposición realizada por la parte demandante, suspendió la medida innominada humanitaria decretada en fecha 28-05-2018.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-06-2018, por el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, en el que promovió el mérito y valor jurídico y por consiguiente de la comunidad de la prueba presentada por la parte actora, inserta en el expediente con nomenclatura 9218 consistentes en: -Copia simple del documento de compra venta de la propiedad; -Inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con número de solicitud 6910, de fecha 14-05-2018; -Informe de Protección Civil; -Diligencia de la ciudadana Olga Vanegas, debidamente asistida por el abogado Miguel Peñaloza, en fecha 24-05-2018. Solicitó se declarara sin lugar las pretensiones del actor.
Auto de fecha 21-06-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Rivera Rivera, apoderado judicial de la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez.
Diligencia de fecha 21-06-2018, en la que el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de autos, rechazó todos los escritos presentados por la parte actora.
Al folio 131, diligencia de fecha 22-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, se opuso a las pruebas presentadas por el co apoderado de la codemandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez.
Decisión dictada en fecha 26-06-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA realizada por el apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la medida innominada humanitaria, decretada en fecha 28 de mayo de 2018. TERCERO: Se acuerda remitir oficio al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS del ESTADO TACHIRA para que practique la medida humanitaria confirmada. CUARTO: Se condena en costas a la parte que resulta vencida.” (sic)
Diligencia de fecha 26-06-2018, en la que el abogado José Luis Rivera Rivera, solicitó se libraran los oficios correspondientes a los fines de que se ejecutara la medida decretada.
Auto de fecha 26-06-2018, en el que el a quo acordó remitir oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se materializara la práctica de la medida innominada decretada en fecha 28-05-2018.
Al folio 143, diligencia de fecha 27-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 26-06-2018.
Por diligencia de fecha 28-06-2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, solicitó se permitiera el resguardo del vehículo y de las motos propiedad de su mandante en el garaje del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de una vez practicada la medida acordada por el Tribunal la co demandada manifestó que no iba a permitir que hiciesen uso del referido garaje.
Por auto de fecha 09-07-2018, el a quo por cuanto la medida decretada es temporal y visto lo expuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el asiento inmediatamente anterior, procedió a dictar reglas de convivencia en aras de que ambas partes pudiesen convivir en paz y con tranquilidad.
Por auto de fecha 09-07-2018, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07-08-2018, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de autos, presentó escrito.
En fecha 07-08-2018, en la misma oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos presentó escrito.
Al folio 186, escrito de observaciones a los informes de la parte co demandada, presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado del demandante contra la decisión del a quo proferida el día veintiséis (26) de junio de 2018 que declaró sin lugar la oposición planteada mediante escrito el día trece (13) de junio de 2018 contra la medida humanitaria decretada el veintiocho de mayo de este mismo año; confirmó la medida en cuestión; acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a fin que practicase la medida, y; condenó en costas a la parte vencida en la incidencia.
A través de diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2018, el apoderado del demandante apeló de la decisión del veintiséis (26) del mismo mes y año, oyendo el a quo en un solo efecto el recurso propuesto mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, acordándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó así como oportunidad para informes y observaciones si hubiere lugar a ellas.
En los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado del demandante alegó que la medida humanitaria decretada cercena el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado puesto que hace nugatorios sus derechos que como inquilino le son propios. Aduce además que la decisión pone de manifiesto una posible parcialización por cuanto se podría estar ante un adelanto de opinión al estarse demandado por retracto legal arrendaticio, negándosele a su defendido la preferencia ofertiva, existiendo, dice, suficientes elementos que debieron ser tomados en cuenta por la juzgadora y no lo hizo.
Refiere que el a quo solo tomó en cuenta las pruebas presentadas por la co-demandada para el momento de solicitar la medida pero que obvió de la inspección judicial practicada en el inmueble, Cuestiones (…) que favorecerían a su defendido, como es que ocupa buena parte del inmueble, incluido el garaje; igual con la declaración sucesoral a la que le da pleno valor probatorio, no así con la copia del documento de compra venta con el que se demostraría que se le negó la preferencia ofertiva, que serviría para la causa principal. Añade que se valoró como prueba una diligencia de una de las co-demandadas que fue quien informó al actor de la venta del inmueble y que recibía los cánones de arrendamiento, añadiendo que esa valoración no es válida como medio de prueba ya que no fue promovida a instancia de parte.
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la medida humanitaria acordada, a su decir, por causar perjuicio a su defendido.
En las observaciones el actor apelante, por intermedio de su apoderado, refiere que lo que se fragua es un desalojo encubierto mediante una inspección judicial producto de una venta hecha a su espaldas (del actor), quien ha ocupado el inmueble durante mucho tiempo como inquilino, siendo el primer opcionado a la par que con la medida decretada las consecuencias han sido lamentables pues ha sido víctima de vejámenes, malos tratos, tornándose la situación en insostenible e insoportable.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión del actor apelante persigue a través del recurso de apelación ejercido la revocatoria de la decisión del a quo que desestimó la oposición que planteara a la medida innominada decretada consistente en permitir la ocupación de una parte del inmueble por parte de la madre de una de las co-demandadas en razón a que el inmueble que hasta ese momento habita presenta grave riesgo y peligro a la vida, tal como lo deja ver el informe levantado por la Jefatura de Protección Civil del Municipio San Cristóbal.
El a quo para la conclusión que desestimó la oposición del actor consideró que para ese tipo de medidas debe acompañarse medio de prueba que ponga sobre el tapete la presunción grave de la circunstancia así como el derecho que se reclama. En el caso que se resuelve la medida innominada requerida está encaminada a que a la madre de la co-demandada se le permita ocupar parte del bien inmueble que es objeto de la demanda que retracto legal arrendaticio sigue el actor contra los co-demandados.
Los motivos principales para desestimar la oposición a la medida decretada se concentran en que el terreno donde está la casa en la que habita la madre de la adquiriente del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio se encuentra afectado por deslizamientos lo que genera una condición de alto riesgo para quien ocupe ese inmueble, a la par que se sustenta en la instrumentalidad, característica que predomina en las medidas bien sea cautelares o innominadas y la decretada ostenta carácter humanitario como lo especificó el a quo dadas las circunstancias que mediaron para su decreto, lo que encierra la provisionalidad pues se entiende que de cambiar las circunstancias aludidas pueden revocarse o disminuirse o, en el mejor de los casos, sucumbirían ante un hipotético resultado favorable al aquí apelante.
Cabe referir que el señalamiento del apoderado del recurrente acerca de un posible adelanto de opinión del a quo con la medida decretada suena destemplado y contraproducente puesto que de ser así, no cabría dictar medida alguna, cualquiera fuese su naturaleza, en ningún procedimiento, cuando lo cierto es que para que se configure el adelanto de opinión, los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser tan directos con lo principal del asunto para que quede preestablecido un concepto respecto al fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo que en el caso en resolución no se vislumbra en modo alguno en razón al carácter humanitario y a las circunstancias que mediaron para su decreto, de suerte que debe desecharse el argumento del adelanto de opinión. Así se precisa.
Otra particularidad a destacarse es que la medida fue solicitada por una de las co-demandadas a favor de su progenitora, cuando la mayoría de las veces las medidas se decretan a petición de la parte actora, sin que en modo alguno pueda considerarse fuera de lo normal su decreto.
Así, dado el carácter de la medida acordada y a la que se opusiera el actor, resultando desestimada por el a quo, dando origen al recurso de apelación que aquí se resuelve, estima este sentenciador de alzada que la apelación sucumbe por cuanto la naturaleza de la medida lleva implícita una finalidad protectora y de resguardo de la vida e integridad de la madre de la co-demandada y de otro familiar, lo que es determinante para desestimar el recurso planteado por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado del demandante en diligencia presentada el día veintisiete (27) de junio de 2018 contra la decisión proferido el veintiséis (26) del mismo mes y año (folios 132 al 139) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición planteada a través de escrito presentado el día trece (13) de junio de 2018 contra la medida humanitaria decretada el veintiocho (28) de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado del demandante a la medida decretada el día veintiocho (28) de mayo de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 18-4565
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de Dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
DEMANDANTE:
Ciudadano RICHARD ALEXANDER VANEGAS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.639.831.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, inscrito ante el IPSA bajo el N° 52.833.
DEMANDADOS:
Ciudadanos TONY ALEXANDER VANEGAS, OLGA MARIA, JOSE TEODULO, ELIAS ALFONSO VANEGAS RANGEL, JESUS ALBERTO VANEGAS, DIMAS ISIDRO, LUIS ISIDRO VANEGAS RANGEL y CARMEN EMILIA FOSECA GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.496.764, V-9.222.292, V-9.222.790, V-5.677.231, V-5.449.872, V-5.449.294, V-3.450.417 y V-17.931.067, en su orden.
Apoderados de la Co Demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez: Abogados Piter Orlando Kosohovski Aponte y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 58.432 y 250.757, respectivamente.
MOTIVO:
RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO - (Apelación de la decisión dictada en fecha 26-06-2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
En fecha 20-07-2018 se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente cuaderno de medidas del expediente N° 9218, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27-06-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, contra la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 26-06-2018.
En la misma fecha de recibo 20-07-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Escrito presentado en fecha 18-04-2018, por la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, actuando con el carácter de parte demandada en la presente causa, asistida de abogado, en el que señaló que pretende celebrar un contrato de compra venta con los ciudadanos Luis Isidro, Dimas Reinaldo, Jesús Alberto, Elías Alfonso, José Teodulo, Olga María y Tony Alexander Vanegas Rangel, sobre una casa para habitación ubicada en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, quienes de manera expresa la autorizaron para proceder a habitar el referido inmueble junto con su grupo familiar, conformado por su señora madre Carmen Rosa Gutiérrez de Pérez de 70 años de edad, su padre Pedro Pablo Fonseca, quien padece a su decir, de graves quebrantos de salud y sus hermanos. Que el ciudadano Richard Alexander Vanegas, parte demandante en la presente causa, ocupa en la actualidad una habitación en dicho inmueble y argumentando éste supuestos derechos que tiene sobre el mismo, se niega a permitir el acceso al mismo ni a los propietarios del inmueble ni a persona alguna, colocando para ello candados y cadenas en las puertas, tal y como se desprende de inspección judicial realizada por el Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 13-04-2018, en el que se dejó constancia que ni aún a ese Tribunal se le permitió ingresar a la vivienda; que en vista de que los propietarios la han autorizado plenamente a habitarla y su señora madre es una persona de avanzada edad, con problemas de salud, y en vista de que la vivienda en la que ésta habita actualmente se encuentra en precarias condiciones, solicitó se decretara Medida Innominada de Protección, para que sean retirados los candados y cadenas que impiden la entrada a la vivienda, permitiéndosele habitar en ella junto a su madre y su grupo familiar, todo ello en resguardo de su integridad y en salvaguarda del derecho constitucional a la vivienda establecido en el artículo 182. Anexó recaudos.
Al folio 60, diligencia de fecha 18-04-2018, en la que la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, actuando con el carácter de autos, confirió poder especial a los abogados Piter Orlando Kosohovski Aponte y Miguel Gerardo Peñaloza Urbina, inscrito ante el IPSA bajo el N° 58.432 y 250.757.
Por auto de fecha 23-04-2018, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, acordó Inspección judicial para ser practicada con inmediación de un Tribunal de Municipios y Ejecutor de Medidas, en el inmueble ubicado en la vereda 11 casa N° 1-54, Barrio Rafael Moreno, Parte Alta de esta ciudad y en el inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, a los fines de dejar constancia sobre los particulares que indicó.
De los folios 66-104, actuaciones relacionadas con la inspección judicial realizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
Al folio 105, decisión de fecha 28-05-2018, en la que el a quo decretó Medida Innominada Humanitaria de ocupación del inmueble ubicado en la carrera 2, entre calles 5 y 6 N° 5-35, Barrio 23 de Enero, Parte baja de esta ciudad, en la planta baja y piso 3 por la ciudadana Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, madre de la solicitante codemandada, Carmen Fonseca y el ciudadano Pablo Emilio Chávez, quien es hermano de la solicitante. En aras del principio de la inmediación del Juez se acordó librar oficio de comisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial quien fue el Tribunal que practicó la inspección judicial ordenada por el Tribunal y tiene conocimiento de los hechos y pruebas que llevaron a este Tribunal al decreto de la presente medida innominada.
Al folio 114, diligencia de fecha 08-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, se opuso formalmente a la medida innominada decretada, por cuanto señala que dicha medida alteraría el ánimo de las personas que habitan el inmueble en condición de arrendatarios, puesto que a su decir, existen intereses contrapuestos entre la beneficiada con la medida innominada humanitaria; igualmente señala que de la inspección judicial realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, se dejó claro que es completamente falaz de que su patrocinado solo ocupa una habitación, puesto que éste ocupa más que eso, es decir, todo un nivel con sus respectivas habitaciones, con sus enseres, además también ocupa el garaje en el que guardan un carro y motos a los que en el fin de semana se les hace mantenimiento, razón por la que considera que dicho inmueble no está apto para una persona con el estado de salud en que se encuentra la progenitora de la co demandada, ya que se le estaría causando a la misma un perjuicio mayor. Que con el decreto de dicha medida se estaría en presencia de una situación insostenible que ha de traer consecuencias que pueden incidir en la sentencia definitiva. Que con la práctica de dicho decreto se están violentando los derechos constitucionales de su patrocinado para garantizarle una especie de refugio a la mencionada ciudadana, razón ésta por la que solicitó se dejara sin efecto dicha medida, oficiándose de manera inmediata al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a los fines de que no se practicara la misma.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 19-06-2018, por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el que ratificó en todo su alcance y contenido la oposición a la medida decretada por el Tribunal a quo; invocó en todo su alcance y pleno valor probatorio la inspección judicial realizada en el inmueble objeto del presente litigio; igualmente invocó a favor de mandante los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitó se revocara el decreto de la medida innominada. A los fines probatorios de la oposición a la medida decretada, consignó documento traslativo de propiedad en el que los demandados a través del apoderado venden a la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, el inmueble en fecha 30-04-2018, quedando inscrito el mismo bajo el N° 2018.549, asiento registral 1, matriculado con el N° 439.18.8.1.7067, correspondiente al folio real del año 2018.
Al folio 123, auto de fecha 20-06-2018, en el que el a quo vista la oposición realizada por la parte demandante, suspendió la medida innominada humanitaria decretada en fecha 28-05-2018.
Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20-06-2018, por el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de apoderado judicial de la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez, en el que promovió el mérito y valor jurídico y por consiguiente de la comunidad de la prueba presentada por la parte actora, inserta en el expediente con nomenclatura 9218 consistentes en: -Copia simple del documento de compra venta de la propiedad; -Inspección judicial practicada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con número de solicitud 6910, de fecha 14-05-2018; -Informe de Protección Civil; -Diligencia de la ciudadana Olga Vanegas, debidamente asistida por el abogado Miguel Peñaloza, en fecha 24-05-2018. Solicitó se declarara sin lugar las pretensiones del actor.
Auto de fecha 21-06-2018, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado José Luis Rivera Rivera, apoderado judicial de la co demandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez.
Diligencia de fecha 21-06-2018, en la que el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de autos, rechazó todos los escritos presentados por la parte actora.
Al folio 131, diligencia de fecha 22-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, se opuso a las pruebas presentadas por el co apoderado de la codemandada Carmen Emilia Fonseca Gutiérrez.
Decisión dictada en fecha 26-06-2018, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a LA MEDIDA realizada por el apoderado judicial de la parte demandante MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 52.833, mediante escrito de fecha 13 de junio de 2018. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la medida innominada humanitaria, decretada en fecha 28 de mayo de 2018. TERCERO: Se acuerda remitir oficio al JUZGADO CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS del ESTADO TACHIRA para que practique la medida humanitaria confirmada. CUARTO: Se condena en costas a la parte que resulta vencida.” (sic)
Diligencia de fecha 26-06-2018, en la que el abogado José Luis Rivera Rivera, solicitó se libraran los oficios correspondientes a los fines de que se ejecutara la medida decretada.
Auto de fecha 26-06-2018, en el que el a quo acordó remitir oficio al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se materializara la práctica de la medida innominada decretada en fecha 28-05-2018.
Al folio 143, diligencia de fecha 27-06-2018, en la que el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 26-06-2018.
Por diligencia de fecha 28-06-2018, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, solicitó se permitiera el resguardo del vehículo y de las motos propiedad de su mandante en el garaje del inmueble objeto del presente litigio, en virtud de una vez practicada la medida acordada por el Tribunal la co demandada manifestó que no iba a permitir que hiciesen uso del referido garaje.
Por auto de fecha 09-07-2018, el a quo por cuanto la medida decretada es temporal y visto lo expuesto por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos, en el asiento inmediatamente anterior, procedió a dictar reglas de convivencia en aras de que ambas partes pudiesen convivir en paz y con tranquilidad.
Por auto de fecha 09-07-2018, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor.
En fecha 07-08-2018, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, el abogado José Luis Rivera Rivera, actuando con el carácter de autos, presentó escrito.
En fecha 07-08-2018, en la misma oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos presentó escrito.
Al folio 186, escrito de observaciones a los informes de la parte co demandada, presentado por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, actuando con el carácter de autos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado del demandante contra la decisión del a quo proferida el día veintiséis (26) de junio de 2018 que declaró sin lugar la oposición planteada mediante escrito el día trece (13) de junio de 2018 contra la medida humanitaria decretada el veintiocho de mayo de este mismo año; confirmó la medida en cuestión; acordó oficiar al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial a fin que practicase la medida, y; condenó en costas a la parte vencida en la incidencia.
A través de diligencia presentada el veintisiete (27) de junio de 2018, el apoderado del demandante apeló de la decisión del veintiséis (26) del mismo mes y año, oyendo el a quo en un solo efecto el recurso propuesto mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2018, acordándose su remisión al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal Superior en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó así como oportunidad para informes y observaciones si hubiere lugar a ellas.
En los informes rendidos ante esta superioridad, el apoderado del demandante alegó que la medida humanitaria decretada cercena el derecho a la defensa y el debido proceso de su patrocinado puesto que hace nugatorios sus derechos que como inquilino le son propios. Aduce además que la decisión pone de manifiesto una posible parcialización por cuanto se podría estar ante un adelanto de opinión al estarse demandado por retracto legal arrendaticio, negándosele a su defendido la preferencia ofertiva, existiendo, dice, suficientes elementos que debieron ser tomados en cuenta por la juzgadora y no lo hizo.
Refiere que el a quo solo tomó en cuenta las pruebas presentadas por la co-demandada para el momento de solicitar la medida pero que obvió de la inspección judicial practicada en el inmueble, Cuestiones (…) que favorecerían a su defendido, como es que ocupa buena parte del inmueble, incluido el garaje; igual con la declaración sucesoral a la que le da pleno valor probatorio, no así con la copia del documento de compra venta con el que se demostraría que se le negó la preferencia ofertiva, que serviría para la causa principal. Añade que se valoró como prueba una diligencia de una de las co-demandadas que fue quien informó al actor de la venta del inmueble y que recibía los cánones de arrendamiento, añadiendo que esa valoración no es válida como medio de prueba ya que no fue promovida a instancia de parte.
Solicita se declare con lugar la apelación ejercida y se revoque la medida humanitaria acordada, a su decir, por causar perjuicio a su defendido.
En las observaciones el actor apelante, por intermedio de su apoderado, refiere que lo que se fragua es un desalojo encubierto mediante una inspección judicial producto de una venta hecha a su espaldas (del actor), quien ha ocupado el inmueble durante mucho tiempo como inquilino, siendo el primer opcionado a la par que con la medida decretada las consecuencias han sido lamentables pues ha sido víctima de vejámenes, malos tratos, tornándose la situación en insostenible e insoportable.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento de esta alzada, se tiene que la pretensión del actor apelante persigue a través del recurso de apelación ejercido la revocatoria de la decisión del a quo que desestimó la oposición que planteara a la medida innominada decretada consistente en permitir la ocupación de una parte del inmueble por parte de la madre de una de las co-demandadas en razón a que el inmueble que hasta ese momento habita presenta grave riesgo y peligro a la vida, tal como lo deja ver el informe levantado por la Jefatura de Protección Civil del Municipio San Cristóbal.
El a quo para la conclusión que desestimó la oposición del actor consideró que para ese tipo de medidas debe acompañarse medio de prueba que ponga sobre el tapete la presunción grave de la circunstancia así como el derecho que se reclama. En el caso que se resuelve la medida innominada requerida está encaminada a que a la madre de la co-demandada se le permita ocupar parte del bien inmueble que es objeto de la demanda que retracto legal arrendaticio sigue el actor contra los co-demandados.
Los motivos principales para desestimar la oposición a la medida decretada se concentran en que el terreno donde está la casa en la que habita la madre de la adquiriente del inmueble objeto del retracto legal arrendaticio se encuentra afectado por deslizamientos lo que genera una condición de alto riesgo para quien ocupe ese inmueble, a la par que se sustenta en la instrumentalidad, característica que predomina en las medidas bien sea cautelares o innominadas y la decretada ostenta carácter humanitario como lo especificó el a quo dadas las circunstancias que mediaron para su decreto, lo que encierra la provisionalidad pues se entiende que de cambiar las circunstancias aludidas pueden revocarse o disminuirse o, en el mejor de los casos, sucumbirían ante un hipotético resultado favorable al aquí apelante.
Cabe referir que el señalamiento del apoderado del recurrente acerca de un posible adelanto de opinión del a quo con la medida decretada suena destemplado y contraproducente puesto que de ser así, no cabría dictar medida alguna, cualquiera fuese su naturaleza, en ningún procedimiento, cuando lo cierto es que para que se configure el adelanto de opinión, los argumentos emitidos por el juzgador tienen que ser tan directos con lo principal del asunto para que quede preestablecido un concepto respecto al fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo que en el caso en resolución no se vislumbra en modo alguno en razón al carácter humanitario y a las circunstancias que mediaron para su decreto, de suerte que debe desecharse el argumento del adelanto de opinión. Así se precisa.
Otra particularidad a destacarse es que la medida fue solicitada por una de las co-demandadas a favor de su progenitora, cuando la mayoría de las veces las medidas se decretan a petición de la parte actora, sin que en modo alguno pueda considerarse fuera de lo normal su decreto.
Así, dado el carácter de la medida acordada y a la que se opusiera el actor, resultando desestimada por el a quo, dando origen al recurso de apelación que aquí se resuelve, estima este sentenciador de alzada que la apelación sucumbe por cuanto la naturaleza de la medida lleva implícita una finalidad protectora y de resguardo de la vida e integridad de la madre de la co-demandada y de otro familiar, lo que es determinante para desestimar el recurso planteado por el actor. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Miguel Eduardo Niño Andrade, apoderado del demandante en diligencia presentada el día veintisiete (27) de junio de 2018 contra la decisión proferido el veintiséis (26) del mismo mes y año (folios 132 al 139) por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la oposición planteada a través de escrito presentado el día trece (13) de junio de 2018 contra la medida humanitaria decretada el veintiocho (28) de mayo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiséis (26) de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la oposición realizada por el apoderado del demandante a la medida decretada el día veintiocho (28) de mayo de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal,
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 3:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL
Exp. 18-4565
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