REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CIVIL
Expediente N° 3.657
Surge la presente incidencia en el juicio por DESALOJO que accionara MARILUZ DEL CARMEN GUERRERO MONTILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.624, contra ANA IRIS ALVIAREZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.677.862, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado en ese Despacho bajo el N° 1985-16.
Apoderadas de la demandante: Abogadas GERALDINE CHIQUITO VARELA y KARLA CHACÓN SANDREA, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.868.433 y V- 23.554.418 respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.126 y 258.296 en su orden.
Decisión Apelada: Conoce esta Alzada Jurisdiccional del estado Táchira el presente asunto, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto el 20 de septiembre de 2018 por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante MARILUZ DEL CARMEN GUERRERO MONTILVA, contra el auto dictado por el Tribunal a quo en fecha 14 de agosto de 2018, mediante el cual declaró: “... Conforme al numeral 2° del artículo y Ley precitada, es menester que la demandada manifieste si tiene o no lugar donde habitar, en cuyo caso se continuará el procedimiento de ejecución forzosa, y en el segundo caso, ha de oficiarse al SUNAVI, para que lo provea de refugio temporal o una vivienda a los fines de su habitabilidad, por ello y según el último aparte del artículo 13 tiene que garantizársele a la demandada un destino habitacional, como derecho de porcentaje (sic) social e inherente a toda persona, y así se establece. Por ello, notifíquese mediante boleta a la ciudadana ANA IRIS ALVIAREZ, para que manifieste a este despacho lo concerniente, y una vez conste en autos lo manifestado por la demandada, de ser el caso, se librará comunicación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), en lo referente al refugio o abrigo habitacional, para ella y su núcleo familiar...”.
I
ANTECEDENTES
De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto consta que:
Riela a los folios 1 y 2 acta contentiva de audiencia de juicio celebrada en fecha 25 de octubre de 2017, con la asistencia de las partes, mediante la cual, la parte demandada ofreció entregar el inmueble el 30 de junio de 2018, actualizar los pagos de los cánones de arrendamiento que estaban vencidos, y fijación del nuevo canon de arrendamiento el cual sería por cuarenta mil (Bs.40.000,00).
Mediante diligencia del 10 de julio de 2018, la co apoderada judicial de la parte actora abogada KARLA BEATRIZ CHACÓN SANDREA, solicitó la ejecución del desalojo del inmueble objeto del presente litigio (folio 3 y 4).
Mediante auto del 13 de julio de 2018, el tribunal de la causa señaló que el proceso se hallaba en ejecución de sentencia por lo cual debía resolverse conforme a la segunda disposición final de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (folio 4).
Mediante diligencia del 31 de julio de 2018, la co apoderada judicial de la parte demandante abogada GERALDINE CHIQUITO, solicitó fijar el lapso perentorio a los fines de que la parte demandada desalojara el inmueble (folio 5).
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal de la causa dictó el auto hoy apelado y ya relacionado ab initio (folio 6). En fecha 20 de septiembre de 2018 la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante apeló del auto indicado (folio 9). En fecha 24 de septiembre de 2018 el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias fotostáticas certificadas correspondientes al Juzgado Superior Distribuidor (folio 12).
Riela al folio 15 y su vuelto escrito de fecha 28 de septiembre de 20118, suscrito por la parte demandada ANA IRIS ALVIAREZ CASANOVA.
Este Juzgado Superior el 6 de noviembre de 2018 recibió el legajo de copias fotostáticas certificadas; se le dio entrada, inventario bajo el N° 3.657 y el curso de ley (folio 20).
El 14 de noviembre de 2018 esta Superioridad dictó sentencia, declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto, modificó el auto dictado por el a quo (folios 21 al 24).
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
El auto apelado es del siguiente tenor:
“...Vista la diligencia de fecha 31 de julio de 2018, mediante el cual la parte actora ciudadana MARILUZ DEL CARMEN GUERRERO MONTILVA..., solicita se fije el lapso que establece que establece el artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal al respecto observa:
...Que la misma dispone que el despacho decisor es el despacho ejecutor, la cual es de ley.
...Por cuanto de lo que se trata es la del Decreto de Ejecución, fijando un lapso civil ordinario para que se ejecute el cumplimiento voluntario, dispuesto en el artículo 521 CPC.-
... Que la demanda por desalojo, las condiciones del mismo, se rige por la Ley especial que rige la materia, en este caso lo previsto en el artículo 12 y siguiente de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, que es el caso que nos ocupa, el tribunal verifica que la demanda tuvo asistencia jurídica en el proceso (artículo 13 y Nral 1 ejusdem).
Conforme al numeral 2° del artículo y Ley precitada, es menester que la demandada manifieste si tiene o no lugar donde habitar, en cuyo caso, se continuará el procedimiento de ejecución forzosa, y en el segundo caso, a de oficiarse al SUNAVI, para que lo provea de refugio temporal o de una vivienda a los fines de su habitabilidad, por ello y según el último aparte del artículo 13 tiene que garantizársele a la demandada un destino habitacional, como derecho de porcentaje (sic) social e inherente a toda persona, y así se establece. Por ello, notifíquese mediante boleta a la ciudadana ANA IRIS ALVIAREZ, para que manifieste a este despacho lo concerniente, y una vez conste en autos lo manifestado por la demandada, de ser el caso se librará comunicación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VIVIENDA (SUNAVI), en lo referente al refugio o abrigo habitacional, para ella y su núcleo familiar. Así se decide...”.
Esta Alzada para decidir observa:
Que el presente asunto trata de la incidencia surgida en el juicio de desalojo de vivienda, ventilado por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signada bajo el N° 1985-16, y llega al conocimiento de esta alzada en virtud del recurso de apelación propuesto por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA actuando en su carácter de co apoderada judicial de la parte actora MARILUZ DEL CARMEN GUERRERO MONTILVA, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2018 supra relacionado.
Ahora bien, sobre este tema establece los artículos 12 y 13 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo siguiente:
Artículo 12: “Procedimiento previo a la ejecución de desalojos.
Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos”.
Artículo 13: “Condiciones para la ejecución del desalojo.
Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1. Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección del derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2. Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si éste manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
Visto que en el presente caso, efectivamente en la audiencia de juicio oral y pública de fecha 25 de octubre de 2017, las partes suscribieron un acuerdo y el Tribunal acordó proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y por cuanto la representación judicial de la parte demandante en fecha 31 de julio de 2018, solicitó la ejecución del desalojo del inmueble a que se contrae el presente expediente, resulta necesario conciliar las normas procesales sobre ejecución de sentencia y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En tal sentido, considera esta Alzada, que constando en autos la notificación realizada por el Tribunal de la causa a la demandada para que manifestara si tiene o no lugar donde habitar, y por cuanto se observa que la demandada se hizo presente por ante el Tribunal de la causa en fecha 28 de septiembre de 2018 y manifestó que no contaba con vivienda, debe proceder el Tribunal de la causa a notificar a la demandada del cumplimiento voluntario y en caso de no dar cumplimiento la demandada a lo ordenado por el a quo, previo a la ejecución forzosa y en anuencia con lo previsto en el numeral 2 del artículo 13 del Decreto Ley in comento, oficiará a la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), para que disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional para la demandada y su grupo familiar; una vez conste en autos la provisión de refugio para la demandada, será procedente la ejecución forzosa, ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE CIVIL, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018, por la abogada GERALDINE CHIQUITO VARELA, actuando como co apoderada judicial de la parte demandante MARILUZ DEL CARMEN GUERRERO MONTILVA, contra el auto dictado el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se MODIFICA el auto dictado el 20 de septiembre de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en cuanto, vista la exposición hecha por la parte demandada ampliamente identificada en autos, de que no cuenta con un lugar donde habitar, deberá acordarse y agotarse el cumplimiento voluntario por parte de la demandada. En caso de incumplimiento voluntario, se oficiará a SUNAVI para que provean de refugio o solución habitacional a la demandada, y constando en autos el mismo, se procederá a la ejecución forzosa.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese el extenso del presente fallo como lo dispone el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y agréguese al expediente Nº 3.657. Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto este íntegro se extiende dentro de su oportunidad legal, no ha lugar a la notificación de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro de la presente decisión al expediente N° 3.657, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdA/mpgd.-
EXP. 3.657.-
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