REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 3.665
Recibidas por ante este Despacho las copias fotostáticas certificadas correspondientes a la incidencia de incompetencia subjetiva (INHIBICIÓN), planteada por el ciudadano Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en el juicio por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentado por el ciudadano OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, contra el ciudadano JORGE LUIS MEDINA RAMIREZ, nomenclado por ante ese Despacho bajo el N° 22.588.
De las actas procesales remitidas a esta Alzada, consta:
.- Acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2018 suscrita por el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO (folio 1).
.- Diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, suscrita por el abogado Oscar Uzcátegui (folio 3).
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2018, se recibe en este Tribunal Superior legajo de copias fotostáticas certificadas provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial; formándose expediente, dándosele entrada y curso de ley correspondiente, quedando inventariado bajo el Nº 3.665 (folio 4).
Este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, del cual se desprende su competencia para conocer de la presente incidencia y estando dentro del lapso legal consagrado en los artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
Expone el Juez inhibido en el acta de fecha 18 de octubre de 2018 corriente al folio 1 y Vto.:
“(…) el suscrito JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, decide INHIBIRSE del conocimiento de la causa nomenclada Nro. 22.588, relacionado con el juicio interpuesto por UZCATEGUI SUAREZ OSCAR DE JESUS contra JORGE LUIS MEDINA RAMIREZ por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES, por las razones que a continuación se esgrimen:
Mediante diligencia suscrita en el día de hoy, por el abogado UZCATEGUI SUAREZ OSCAR DE JESUS, donde explana sus alegatos respecto a la negativa de este Tribunal sobre la medida por él peticionada, concluye en manifestar textualmente lo siguiente “… no niegue la justicia por el problema que tuvimos y de lo contrario decláreme como enemigo suyo…”
Dicha expresión, revela su malestar y animadversión en contra del suscrito, pretendiendo increparme a que realice algo que no se corresponde con la realidad.
La situación presentada, afecta mi ánimo y serenidad, pues el abogado pareciera que me está retando a realizar un acto contrario a la rectitud y probidad. Por consiguiente, al ver comprometida seriamente la imparcialidad que debo guardar, vista la antipatía y rechazo del abogado en contra del suscrito, me veo en la necesidad de inhibirme por cuanto confluyen en este operario jurídico situaciones que afectan mi capacidad subjetiva que me impiden juzgar con objetividad, en virtud de la actitud desplegada por el abogado UZCATEGUI SUAREZ OSCAR DE JESUS.
En razón de lo expuesto, considera este juzgador que lo más sano en aras de una recta y sana administración de justicia es separarme voluntariamente del conocimiento de esta causa, por haberse configurado en forma analógica la causal consagrada en el numeral 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
ESTE JUZGADO SUPERIOR PARA DECIDIR OBSERVA:
La doctrina y la jurisprudencia han definido la inhibición como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación.
Sobre la recusación e inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2140 del 7 de agosto de 2003, dictada en el expediente N° 02-2403, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó sentado:
“(Omissis)”… “En la jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos - Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos - la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad,…”
…En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de la recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia N° 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que pueden gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez…” (Negritas de quien sentencia).
Ciertamente, si el Juez o cualquier otro funcionario que conoce un juicio determinado, estima que su imparcialidad puede verse afectada o en riesgo por cualquiera de las causales a que hace referencia el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o bien por alguna otra conducta o circunstancia tal y como lo dejó establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia parcialmente trasladada, debe inhibirse de seguir conociendo de dicho asunto, ya que la imparcialidad es un deber del juez que se refiere a que durante el desempeño de sus funciones tiene que mantenerle a las partes los derechos comunes en igualdad de condiciones. Así las cosas, en el supuesto de que el operador de justicia vea perturbada su imparcialidad, bien por factores externos (como la enemistad o manifiesta amistad) o internos (prejuicios o situaciones emotivas), la ley le ha previsto un mecanismo preventivo como lo es la inhibición. A tales fines, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece las formas exigidas, es decir, los requisitos del acta de inhibición, debiendo contener las condiciones de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivos del impedimento; todo lo cual se verificó en el acta de inhibición de fecha 18 de octubre de 2018 corriente al folio 1.
El artículo 82 ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil invocado por el inhibido señala:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
…18° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.
Expuesto lo anterior, estima quien aquí decide que el referido juez está afectado en su ecuanimidad y equilibrio necesarios para conocer y decidir con imparcialidad, con respecto al abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ, quien interpuso diligencia de fecha 15 de octubre de 2018, en la que explanó lo siguiente: “En el folio 2 del cuaderno de medidas riela una aberrante apreciación por su parte al esgrimir que no aprecia si es un bien propio o pertenece a la comunidad de gananciales, también hace mención que en la sentencia de divorcio riela que no existen bienes que repartir, olvidando que se trata de un “DIVORCIO”, que se debe demostrar si es un bien claro para nuestra legislación, las particiones son autónomas salvo la separación de bienes y cuerpos. Usted mismo escribió la fecha de compra del bien y el Juez que sentenció el Divorcio lo hizo en fecha posterior a la compra, no niegue la justicia por el problema que tuvimos y de lo contrario decláreme como enemigo suyo”. (Subrayado de quien sentencia).
De lo anterior, resulta que efectivamente se halla incurso el inhibido en la causal del ordinal 18° supra citada, pues la expresión utilizada por el diligenciante revela enemistad, desconfianza y animadversión para con el juez de primera instancia; por lo que esta Juzgadora considera que habiéndose hecho la inhibición en forma legal y fundada en la causal invocada, son razones suficientes para declararla con lugar. Por ello, se resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la indicada inhibición, debiendo apartarse el Juez inhibido del conocimiento de la causa en que se suscitó la presente incidencia, resultando entonces CON LUGAR la inhibición planteada, Y ASÍ SE RESUELVE.
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el abogado JOSUE MANUEL CONTRERAS ZAMBRANO, Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el expediente signado con el N° 22.588 de la nomenclatura de ese Despacho, contentivo de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES intentado por el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ contra JORGE LUIS MEDINA RAMIREZ.
La presente inhibición obra contra el abogado OSCAR DE JESUS UZCATEGUI SUAREZ.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal, según lo ordenan los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los veintidós días (22) del mes de noviembre del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
En la misma fecha, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 3.665, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 pm.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal,
Blanca Yasmin Ruiz Vivas
JLFdeA/BYRV/Maria J.
Exp. 3.665.-
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