REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
.- IMPUTADOS:
Leonel Alejandro Rosales Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 24.918.736, y Franklin Alexander Villarreal Mariño, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- 19.502.819; plenamente identificados en autos.
.- DEFENSA:
Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor público.
.- FISCALÍA ACTUANTE:
Fiscalía Trigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
.- DELITO:
Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Recibidas las presentes actuaciones por esta Corte de Apelaciones, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, en su condición de Defensor Público 18°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Califica la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado; acuerdando el trámite de la causa por el procedimiento abreviado.
Recibidas las actuaciones, se dio cuenta en Sala el día 18 de septiembre de 2018, y se designó como Juez ponente a la Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 21 de septiembre de 2018, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:
“Según acta de investigación penal, de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrita por el Detective Agregado ADRIÁN CHACÓN, deja constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándome en labores de investigaciones relacionados con el expediente número K-18-0061-00392, iniciado por este despacho por uno de los delitos contra la propiedad (ROBO), a bordo de la unidad 3C00592, en compañía de los Funcionarios Detectives Agregados JOSE GODOY; ELVIS MURILLO; PEDRO ARAQUE; GERMAN VIVAS; JHONATHAN VIVAS y Detectives JOSEPH CARDENAS y KARLA TORRES; donde al momento de encontrarnos en las instalaciones del Centro Comercial Sambil, específicamente en el segundo nivel, frente a las instalaciones del local denominado: “SAMSUMG”, observamos un sujeto con las características similares al ciudadano investigado en la presente causa, por lo que previa identificación como funcionarios activos de esta prestigiosa institución detectivesca, procedimos a abordarlo tomando todas las medidas de seguridad necesarias, procediendo a inquirirle al mismo si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, por tal motivo se les inquirió su identificación; quien manifestó ser y llamarse: 1.- LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS, inmediatamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado JHONATHAN VIVAS, procedió a realizar la respectiva Inspección corporal al ciudadano: LEONEL ROSALES, quien portaba la siguiente vestimenta y accesorios: Un casco color negro tipo Sandoval, Una franela negra, pantalón blue jean oscuro, le fue encontrado entre el bolsillo derecho delantero del pantalón; un (01) teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXI J7 PRIME SM-G610MDS, color DORADO y BLANCO, el cual nos causó suspicacia y por tal motivo procedimos a realizar llamada telefónica hacia oficialia de Guardia de la Sub-Delegación San Cristóbal, estado Táchira, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por el funcionario Detective LEANDRO CHAVEZ, a quien de exponerle el motivo de nuestra llamada procedió a verificar el siguiente serial IMEI 353464080490386, por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que el mismo le pertenece a un equipo telefónico el cual se encuentra en estado SOLICITADO, con las siguientes características: teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GALAXI J7 PRIME SM-G610MDS, color DORADO y BLANCO, serial IMEI 353465080490343, serial R28HB0Y7P9T, según expediente número K-1810061-00392, iniciado por la Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 19/02/2018, por uno de los delitos Contra la Propiedad (ROBO), por lo que una vez obtenida dicha información se le inquirió a dicho ciudadano acerca de la procedencia de dicho equipo; manifestando el mismo de libre apremio y coacción de forma referencial mas no testifical que dicho equipo telefónico había sido robado en el sector Las Vegas de Táriba, en días anteriores, asimismo, acotando dicho ciudadano que poseía una motocicleta de propiedad aparcada en el estacionamiento interno de las instalaciones del Centro Comercial Sambil, en ese instante una ciudadana comenzó a vociferar palabras obscenas y degradantes hacia la comisión, por lo que se le indico que desistiera de su actitud y se calmara, la cual hizo caso omiso, abalanzándose en contra de los funcionarios que trasladaban al ciudadano antes mencionado, procediendo la funcionaria Detective KARLA TORRES a realizar uso de Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza Física para neutralizarla e indicarles que a partir de la presente fecha 21/02/2018 y hora (5:05 PM), se encontraban detenidos por estar incursos en los delitos de Ultraje al Funcionario Público y Contra La Propiedad, siendo impuestos de sus derechos constitucionales, según lo establecido en los artículos 44, 46 y 49 de la constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados plenamente según lo establecido en los artículos 128 y 129 del mismo código de la siguiente manera: 1.- LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS, (…) y 2.- TIFFANY NAILY CASIQUE RODRIGUEZ, Acto seguido el Funcionario Detective JOSEH CARDENAS, amparado en los artículos 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica al lugar de la aprehensión, seguidamente procedimos a trasladarnos juntos con los detenidos hacia el área del estacionamiento del referido centro comercial a fin de ubicar y trasladar hasta el despacho el vehículo en cuestión, propiedad del investigado, la cual presenta las siguientes características; vehículo clase MOTOCICLETA, marca BERA, modelo BR150 color ROJO, tipo PASEO, sin placas, serial de carrocería 8211MBCAXDD050806, procediendo a ser remolcada en la unidad para ser trasladada hacia esta sede, consecutivamente se le inquirió al ciudadano LEONEL acerca de un equipo Móvil telefónico marca MOTOROLA, modelo XT1750, color BLANCO Y NEGRO, el cual fue despojado junto al equipo móvil antes descrito, manifestando que se encontraba en poder del ciudadano de nombre: “FRANKLIN”, quien podía ser ubicado en el sector El Junco Vía Principal, Municipio Cárdenas del estado Táchira, por tal motivo y obtenida la información procedimos a trasladarnos hasta la siguiente dirección, (…) momento en el cual nos desplazábamos por la dirección antes mencionada, avistamos un sujeto quien fue señalado por el ciudadano LEONEL como su cómplice, por lo que descendimos de la unidad identificada con las medidas de seguridad del caso y previa identificación como funcionarios activos de esta prestigiosa institución, procedimos a abordarlo, inquiriendole al mismo si entre sus pertenencias o adherido a su cuerpo poseía alguna evidencia de interés criminalístico, no obteniendo respuesta alguna, por tal motivo se les solicito su identificación; manifestando ser y llamarse: 1.- FRANKLIN ALEXANDER VILLAREAL NARIÑO, inmediatamente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el funcionario Detective Agregado ELVIS MURILLO, procedió a realizar la respectiva Inspección Corporal al ciudadano, quien portaba la siguiente vestimenta: Una franela manga corta tipo Chemis color verde, pantalón blue jean oscuro, calzado casual color gris, un bolso tipo koala marca TOTTO, localizado en el interior del mismo la siguiente evidencia: un (01) equipo Móvil telefónico maraca MOTOROLA, modelo XT1750, color BLANCO Y NEGRO, serial IMEI1: 353314087301659, serial IMEI2: 353314087301667, el cual al realizar llamada hacia este despacho con la finalidad de verificar el estatus de dicho equipo, se constató mediante el Detective LEANDRO ARAQUE, que el mismo se encuentra SOLICITADO, por la Sub Delegación San Cristóbal, de fecha 19/02/2018, según expediente número K-18-0061-00392, así mismo se le localizaron cuatro municiones de diferentes calibres, manifestando el mismo libre de apremio y coacción de forma referencial mas no testifical que efectivamente dicho equipo celular había sido robado en las vegas de Táriba en un local de comidas rápidas de nombre “Los Porrudos” por lo que en vista tal situación se le indico al ciudadano en cuestión que a partir de la presente fecha y hora de hoy 21/02/2018 siendo las (6:00 PM) horas de la tarde, quedaría en calidad de DETENIDO, por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad, Ley para el desarme, control de Armas y Municiones, procediendo a colectar dicha evidencia y trasladarla hacia laboratorio criminalístico para su respectiva experticias de rigor, asimismo procedí a identificar de la siguiente manera: 3.- FRANKLIN ALEXANDER VILLAREAL NARIÑO (…), una vez obtenida dicha información siendo las 6:05 horas del día de hoy 21/02/2018, el funcionario Detective JOSEPH CARDENAS, amparado en el artículo 186° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica (…), de igual manera me trasladé al Área del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar los posibles antecedentes y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos aprehendidos, pudiendo constatar que los datos aportados le corresponden a dichos ciudadanos, no presenta registro ni solicitud alguna al igual que el vehículo motocicleta; seguidamente se le efectúo llamada telefónica al Abogado ALEXANDER LOPÉZ, Fiscal de Flagrancia de Guardia del Ministerio Público de esta jurisdicción, a fin de hacerle del conocimiento del procedimiento realizado (…)”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 19 de marzo de 2018, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión mediante la cual Califica la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y acuerda el trámite de la causa por el procedimiento abreviado, en los siguientes términos:
Omissis…
DE LA FLAGRANCIA
Omissis…
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando este cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL, de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia esta determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación Penal referida “ut supra”, la aprehensión de los ciudadanos fue realizado cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y la Representación del Ministerio Público quien, narra los hechos de manera sencilla los jóvenes acuden a un comercial de venta de hamburguesas con el uso de facsímil despoja a dos personas de sus cosas el CICPC hizo el seguimiento, iban a vender el teléfono por Internet y se iba a hacer la entrega en el SAMBIL donde capturan a uno de ellos y dice la residencia de la otra persona que realizo el acto con el, y la muchacha Tifany según lo narrado en el acta dice que se puso grosera con los funcionarios por lo que fue detenida presentando como elemento de convicción el acta de investigación penal y ningún elemento de interés criminalístico.
Omissis…
Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con el.
Omissis…
En cuanto a la flagrancia de los imputados LEONEL ALEJANDRO ROSALS VIVAS Y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, es relacionada con la procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un auto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad, en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización del hecho y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o participes que desvanecen por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACION (que no tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).
En el caso sub lite a los imputados se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señalo en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando los jóvenes acuden a un comercial de venta de hamburguesas con el uso de facsímil despoja a dos personas de sus cosas, seguidamente colocan denuncia ante el CICPC, y realizan seguimiento por diferentes redes sociales y logran ubicar a una persona que vendería el teléfono por Internet y se realiza la entrega en el pambil,. Es donde capturan a uno de ellos y dice la residencia d la otra persona de genero masculino que es quien realizo el presunto robo con el aprehendido y según el acta de investigación una ciudadana de genero femenino quien acompañaba al ciudadano en el pambil se coloco grosera con los funcionario actuantes por cuanto fue retenida; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado en el artículo 458 del código penal, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, solicitando el Ministerio Público el procedimiento ABREVIADO a seguir. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la petición de aplicación del procedimiento abreviado, formulada por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal por lo que se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 06 de julio del año 2018, el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público 18°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
Omissis…
PRIMERA DENUNCIA
De conformidad con los dispuesto en el artículo 439, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: °5 Las que causen Gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este código”.
Es el caso ciudadanos magistrados que la decisión que se impugna incurre en la violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la prohibición de reformar, en virtud que el Tribunal a quo al publicar en fecha 19/03/2018, el integro de la decisión de la audiencia de presentación de detenido, resuelve de manera diferente a lo ya declarado en la audiencia celebrada el 23/02/2018, infringiendo el contenido de la norma denunciada.
Omissis…
Del contenido de la norma transcrita se evidencia que después de dictado un auto por el Tribunal, la decisión no podrá ser revocada ni reformada, por el mismo tribunal que la dicto, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Ahora bien, al revisar lo resuelto por el tribunal noveno de control, una vez concluida la audiencia de presentación de detenido celebrada el 23/02/2018, el mismo declara:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, de la ciudadana: 1) TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2) LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y 3) FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (…). SEGUNDO: SE ADMITE LA IMPUTACION FORMAL EN CONTRA DE LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMEINTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido del lapso de ley. CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA A LA CIUDADANA TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, Previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que, en la publicación del integro de la decisión, el mismo tribunal a quo, en fecha 19/03/2018, señala en su dispositivo, lo siguiente:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la ciudadana TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA IMPUTACION FORMAL EN CONTRA DE LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD A LA CIUDADANA TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de los extractos transcritos, es evidente que existe contradicción o modificación de lo declarado, toda vez que en el dispositivo de la audiencia de presentación, el tribunal a quo DESESTIMA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA de los tres (3) imputados (…).
SEGUNDA DENUNCIA
Omissis…
Es el caso ciudadanos magistrados que la decisión que se impugna incurre en la violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la comisión en flagrancia de los delitos encausados en el proceso penal, por haber declarado contradictoriamente como flagrante el delito cometido por los imputados LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, sin que estén presentes las condiciones contenidas en la norma, y menos aun sin que dicha calificación haya sido solicitada por el representante del Ministerio Publico en la audiencia de presentación de aprehendido.
Omissis…
Ahora bien, al revisar el contenido del acta levantada en fecha 23/02/2018, en la que se realiza la audiencia de presentación de aprehendido se observa que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, solicita lo siguiente:
(…) formal imputación a los ciudadanos 1) LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS, 2) TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ Y 3) FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la ciudadana TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, en estado de flagrancia, haciendo formal imputación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal. 3) Solicita que se decrete a los imputados LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS Y FRANKLIN ALECANDER VILLARREAL MARIÑO, Medida de Privación Judicial preventiva de la Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, de conformidad con el anticuo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
(…) para el momento en el que Tribunal Noveno de Control realiza la audiencia de presentación, el día miércoles 23/02/2018, habían pasado ya cinco (5) días, circunstancias que dieron lugar a que el representante del Ministerio Público solicitara en la audiencia de presentación, la imputación formal de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en consecuencia la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Omissis…
TERCERA DENUNCIA
Omissis…
Es el caso ciudadanos magistrados que la decisión que se impugna incurre en la violación del artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber acordado de manera indebida la aplicación del procedimiento abreviado establecido en la norma denunciada, ya que al haber desestimado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, en la audiencia de presentación efectuada el 23/02/2018, no podía acordar, de manera contradictoria, la aplicación del procedimiento abreviado.
Omissis…
PETITORIO:
Por las razones previamente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 439 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación, evidencie los errores cometidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en el acta de audiencia de presentación de fecha 23/02/2018, así como, en el auto del integro de la decisión proferida publicado el 19/03/2018, y como consecuencia de ello, anule la decisión proferida y reponga la causa al estado de corregir el procedimiento acordado de manera indebida, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario.
Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones observa que, el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público 18°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira, procede a interponer recurso de apelación, por considerar que la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, no es acorde a derecho, por tanto basa su actuar conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las decisiones son recurribles cuando: “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Quienes aquí deciden a efectos de su pronunciamiento, proceden a señalar lo siguiente:
Primero: La parte recurrente en su escrito de apelación, realiza tres denuncias, basadas en el artículo 439 numeral 5:
.- En la primera denuncia, expresa que la decisión recurrida incurre en la violación del artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone la prohibición de reforma, ya que en el integro de la decisión de la audiencia de presentación de detenido, resuelve de manera diferente a lo ya declarado en la audiencia celebrada el veintitrés (23) de febrero del año 2018, infringiendo el contenido de la norma denunciada.
.- En la segunda denuncia hace mención que dicha decisión también incurre en la violación del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define la comisión en flagrancia de los delitos encausados en el proceso penal; ya que la juzgadora define como flagrante el presunto delito que se le imputa a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO. Por tanto para el recurrente se infringe la norma adjetiva del mencionado artículo, puesto que no están presentes las condiciones expresas, y menos aun sin que dicha calificación haya sido solicitada por el representante del Ministerio Público.
.- En la Tercera denuncia, expresa que la decisión en cuestión, incurre en la violación del artículo 372 del Código Procesal Penal, por haber acordado de manera indebida la aplicación del procedimiento abreviado establecido en la norma denunciada, ya que al haber desestimado la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, en la audiencia de presentación efectuada el veintitrés (23) de febrero del año 2018, no podía acordar de manera contradictoria la aplicación del procedimiento abreviado.
Segundo: De la revisión de la decisión impugnada, esta alzada procede a realizar las siguientes observaciones:
La Juzgadora realiza un análisis de la flagrancia, para desestimar o no tal calificación a los imputados, donde relata:
“En el caso sub lite a los imputados se le sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señalo en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, cuando los jóvenes acuden a un comercial de venta de hamburguesas con el uso de facsímil despoja a dos personas de sus cosas, seguidamente colocan denuncia ante el CICPC, y realizan seguimiento por diferentes redes sociales y logran ubicar a una persona que vendería el teléfono por Internet y se realiza la entrega en el pambil,. Es donde capturan a uno de ellos y dice la residencia d la otra persona de genero masculino que es quien realizo el presunto robo con el aprehendido y según el acta de investigación una ciudadana de genero femenino quien acompañaba al ciudadano en el pambil se coloco grosera con los funcionario actuantes por cuanto fue retenida; es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia del tipo penal señalado en el artículo 458 del código penal, circunstancias suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, solicitando el Ministerio Público el procedimiento ABREVIADO a seguir. Y así se decide.”
La Juez A quo al momento de dictar decisión en auto fundado de la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal; no hizo referencia alguna a lo establecido en el dispositivo del acta levantada del resultado de la audiencia del día veintitrés (23) de febrero del 2018, y procedió a establecer un dispositivo distinto al que se aprecia en el acta de audiencia.
Tercero: En lo que respecta a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones procede a señalar:
Se observa en el caso de marras, que los hechos ocurrieron de la siguiente manera conforme al contenido de las actuaciones corrientes al folio treinta y uno (31), tal como se aprecia en la causa original N° SP21-P-2018-000357, en la cual cursa denuncia presentada por la víctima Andrés Montilla, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, en la cual expresa que el día dieciocho (18) de febrero del año 2018, fue despojado de su teléfono bajo amenaza de muerte.
Una vez abierta la correspondiente investigación y las diligencias realizadas por el cuerpo de investigaciones, y tal como consta en acta de investigación penal inserta desde el folio tres (03) hasta el folio cinco (05), se logra la aprehensión de uno de los sospechosos, ciudadano Leonel Alejandro Rosales Vivas, en el centro comercial sambil, quien se encontraba en posesión de un teléfono celular marca Samsung, el cual estaba solicitado. De igual manera se logra la aprehensión del ciudadano Franklin Alexander Villarreal Mariño, en el sector el Junco Vía Principal Municipio Cárdenas, donde se encontraba en posesión de un teléfono celular marca Motorola, el cual también estaba solicitado, tal aprehensión se logra por medio de la información que suministra el ciudadano Leonel Alejandro Rosales Vivas al cuerpo de investigaciones.
Una vez aprehendidos y transcurrido el tiempo legal establecido, fueron presentados por ante el Tribunal Noveno de Control, el día veintitrés (23) de febrero del año 2018, fecha en la cual se celebró la audiencia de presentación conforme el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; conforme al contenido del acta de audiencia de presentación, que corre inserta desde el folio treinta y ocho (38) hasta el folio cuarenta y uno (41), en la cual se observa que la juzgadora una vez concluida dicha audiencia decidió:
PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, de la ciudadana: 1) TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2) LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y 3) FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, (…). SEGUNDO: SE ADMITE LA IMPUTACION FORMAL EN CONTRA DE LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMEINTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido del lapso de ley. CUARTO: SE DECRETA LIBERTAD PLENA A LA CIUDADANA TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ QUINTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRABADO, Previsto y sancionado en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2018, el tribunal noveno de control dicta resolución de la audiencia de presentación mediante auto fundado, el cual corre inserto desde el folio sesenta y dos (62) al sesenta y nueve (69), en el que la Juez A quo dispone:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la ciudadana TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA IMPUTACION FORMAL EN CONTRA DE LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD A LA CIUDADANA TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo transcrito se observa que existe modificación de lo decidido, lo cual efectivamente contraviene el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
“Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna comisión en la que haya incurrido, siempre que ellos no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Del artículo señalado, se desprende el hecho de que una vez dictada una decisión, esta no podrá ser modificada sustancialmente, y en caso de error se podrá corregir siempre y cuando sea un error material; para ello dispone de un lapso de tres (03) días en el cual se realizara cualquier corrección, siempre que ello no importe una modificación esencial. En el caso de marras, la modificación realizada por la juzgadora en el dispositivo acarrea indefensión; puesto que una vez culminada la audiencia según se observa en el acta de la audiencia presentación, la misma desestima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO. No obstante posteriormente al momento de publicar in extenso la decisión emitida, realiza el pronunciamiento señalando que califica la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, lo que conduce efectivamente a una modificación esencial en el dispositivo de la decisión.
El artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, define la Flagrancia en los siguientes términos:
Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.
También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada. (Subrayado y negrita por esta Corte de Apelaciones)
El doctrinario Rodrigo Rivera en su Manual de Derecho Procesal Penal, refiere lo siguiente:
“No hay objeción con relación a la flagrancia real (in ipsa perpetratione facinoris). El código hace extensión de la flagrancia a lo que se conoce en la doctrina como cuasiflagrancia (el sospechoso perseguido por la autoridad policial o por el clamor público) y lo denominado flagrancia presunta a posteriori cuando se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En nuestra legislación no tenemos la flagrancia presunta a priori; basarse en ello seria privación de ilegítima de libertad.”
El Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la flagrancia, ha establecido el siguiente criterio:
‘’ (Omissis)
En sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. (…)”. (Subrayado y negrita por esta Corte de Apelaciones)
Esta alzada observa, en razón a lo señalado, que existe contradicción en el fallo dictado por la Juzgadora del Tribunal Noveno de Control, puesto que, en el acta de audiencia de presentación, con respecto a la calificación de Flagrancia, declara:
“PRIMERO: DESESTIMA LA CALIFICACION EN FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN, de la ciudadana: 1) TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, 2) LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y 3) FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal”
En fecha diecinueve (19) de marzo del 2018, el tribunal noveno de control dicta resolución de la audiencia de presentación mediante auto fundado, el cual refiere:
PRIMERO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSION de la ciudadana TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ, (…) por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSION de los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS (…) y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO (…) ambos por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE LA IMPUTACION FORMAL EN CONTRA DE LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA EL TRAMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. QUINTO: SE DECRETA LA LIBERTAD A LA CIUDADANA TIFANY NEILY CASIQUE RODRIGUEZ. SEXTO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LEONEL ALEJANDRO ROSALES VIVAS y FRANKLIN ALEXANDER VILLARREAL MARIÑO, ya identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa entonces, que existe contradicción, ya que si bien está desestimando la flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados, a su vez indica que se dan todos los supuestos del artículo 234, en cuestión de flagrancia, está afirmando y negando una misma situación jurídica.
Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con respecto a la contradicción de la sentencia lo siguiente:
“Hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas”. Sent. Nº 28 del 26/01/01. Ponente: Mag. Alejandro Angulo Fontiveros.
De otra parte la Juez A quo, en el punto tercero, dispone:
“TERCERO: SE ACUERDA EL TRÁMITE DE LA PRESENTE CAUSA POR EL PROCEDIMEINTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. Ordenándose remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, una vez vencido del lapso de ley.”
El artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 372. El Ministerio Público podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.”
Por tanto, al desestimar la flagrancia, pese al hecho de que el Ministerio Público solicito que se tramitara la causa por el procedimiento abreviado, el correcto proceder por parte de la Juez A quo, era ordenar la tramitación por el procedimiento ordinario, ya que con la desestimación de flagrancia no se cumplen los requisitos para la procedencia del procedimiento abreviado.
En el caso que nos compete, existe contradicción, no solo en lo dispuesto por la juzgadora, sino también porque al desestimar la calificación de flagrancia en la aprehensión, se crea la obligatoriedad de realizar todas las fases del proceso; lo cual vulnera el trámite del procedimiento correspondiente, ya que suprime la fase preparatoria y sustituye la fase intermedia, por cuanto no podrán practicarse diligencias de investigación. Pues, al considerar la Juzgadora que no existe la aprehensión en flagrancia, debe necesariamente ordenar tramitar la causa por el procedimiento ordinario, independientemente de la solicitud fiscal.
Así las cosas se hace oportuno señalar lo establecido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.
A su vez, el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.
El Doctrinario Rodrigo Rivera, expresa que:
“Las nulidades procesales son uno de los mecanismos que tienen los sujetos procesales para proteger sus derechos en el decurso de un proceso. Ellas arrancan de la misma constitución, pues toda actividad procesal que se realice fuera del debido proceso, que violente derechos fundamentales o garantías procesales esta viciada de nulidad.”
Por tanto, del estudio realizado a la presente causa, y a los argumentos dispuestos, sobre la decisión recurrida, como en el escrito del recurso de apelación; esta sala estima que existe una violación al debido proceso, ya que se crea indefensión al establecer por parte de la juzgadora supuestos que se contradicen entre sí, afirmando y negando una misma situación jurídica, y a su vez violentando garantías procesales al presentar irregularidades sustanciales en el fallo, llegando a establecer dispositivos distintos que son resultado de un mismo acto procesal, como lo es en este caso la audiencia de presentación.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, sobre la base de lo anteriormente establecido procede a declarar con lugar, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público 18°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Califica la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; y acuerda el trámite de la causa por el procedimiento abreviado; así mismo, se anula la decisión proferida y se ordena que se reponga la causa al estado de corregir los errores mencionados por esta corte de apelaciones. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: con lugar, el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jorge Enrique Medina Ramírez, Defensor Público 18°, adscrito a la Defensa Pública del estado Táchira; contra la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Califica la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
SEGUNDO: anula la decisión publicada en fecha 19 de Marzo de 2018, por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, Califica la Flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Leonel Alejandro Rosales Vivas y Franklin Alexander Villarreal Mariño, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.
TERCERO: Ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva Audiencia de Presentación ante un Juez distinto, de la misma competencia y categoría para que dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ¬ veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte- Ponente
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria de la Corte
1-Aa-SP21-R-2018-000136/LYPR.-