REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

.- ACUSADO: Ronald Geidequer Sierra Rincón (quien usurpó la identidad de su hermano Darwin Yohan Sierra Rincón), venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.837.335, plenamente identificado en autos.
.- DEFENSA: Abogado Ovidio Becerra Jaimes, Defensor Privado.
.- FISCALÍA ACTUANTE: Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Mariano Ramón Portillo Mieles y José Enrique López Olaves, en su carácter de Fiscal Auxiliar e Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2014 y publicada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos: revisó la medida de privación judicial preventiva de la libertad, y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, al acusado Darwin Yohan Sierra Rincón, de igual manera, admitió totalmente la acusación y sancionó al ciudadano Darwin Yohan Sierra Rincón, a cumplir la pena de cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y al ciudadano José Alexander Quiñónez Chacón a cumplir la pena de Siete (07) años y Cuatro (04) meses de prisión, por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 en concordancia con el artículo 03 numeral 02 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, publicó decisión en los siguientes términos:

(Omissis)
PUNTO PREVIO
En virtud de la revisión de Medida judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa del imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCON, en la Audiencia Preliminar, Este juzgador para decidir observa: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 26 en su único aparte, establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas. Asimismo, el artículo 49 del mismo texto constitucional señala que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas.
El Código Orgánico Procesal Penal, en el Título Preliminar, donde se desarrollan los principios y garantías procesales y reafirmando el principio constitucional señalado supra, establece en su artículo 1º: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas...”.
Las medidas cautelares tienen como carácter general asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo. La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Asimismo y conforme al principio de Juzgamiento en libertad y el Debido Proceso, y por orden expresa del mencionado artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en criterio de este Juzgador los supuestos que motivaron la Privación de Libertad en su oportunidad han variado, toda vez que el Ministerio Publico en el acto conclusivo le acusa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Cuya pena no excede de cinco años, circunstancia esta que en gran medida pudiera atenuar en todo caso la pena que pudiera llegar a imponérsele al acusado, y al no existir la presunción de fuga ni mucho menos la obstaculización de la investigación por parte del mismo, por ser el primero interesado en la búsqueda de la verdad y en la aclaración de su situación; quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho otorgarle una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, por lo que les impone el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1).- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales y superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Obligación de someterse al proceso en el Tribunal de Ejecución, 4).- Prohibición de incurrir nuevos hechos punibles, 5).- Prohibición de concurrir a lugares de riesgo delictual. Así se decide.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por los representantes del Ministerio Público junto a los actos conclusivos, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por los Representantes del Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados y suficientes elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra de los imputados DARWIN YOHAN SIERRA RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 08/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.341, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Adela Rincón (v) y de Alexander Carrero (v), residenciado en San Josecito, Barrio el Varadero, los Ranchos, casa N° S/N, de color rosada con negro, al lado de la bodega de la señora María, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina; y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 30/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.459, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evangelina Chacón (v) y de José Alexander Quiñonez (f), residenciado en la Cueva del oso, calle Agua Linda, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Ramón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-711.06.86; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

De los medios de prueba del Ministerio Público
SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por la Fiscalía 30° del Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, de licita materialización y de recepción legal, y así se decide.
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los imputados. DARWIN YOHAN SIERRA RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 08/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.341, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Adela Rincón (v) y de Alexander Carrero (v), residenciado en San Josecito, Barrio el Varadero, los Ranchos, casa N° S/N, de color rosada con negro, al lado de la bodega de la señora María, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina; y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 30/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.459, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evangelina Chacón (v) y de José Alexander Quiñonez (f), residenciado en la Cueva del oso, calle Agua Linda, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Ramón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-711.06.86; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, Y por consiguiente la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

(omissis)

La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto de los imputados DARWIN YOHAN SIERRA RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 08/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.341, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Adela Rincón (v) y de Alexander Carrero (v), residenciado en San Josecito, Barrio el Varadero, los Ranchos, casa N° S/N, de color rosada con negro, al lado de la bodega de la señora María, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina; y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 30/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.459, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evangelina Chacón (v) y de José Alexander Quiñonez (f), residenciado en la Cueva del oso, calle Agua Linda, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Ramón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-711.06.86; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico. delitos por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieran la acusados, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del imputado JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 30/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.459, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evangelina Chacón (v) y de José Alexander Quiñonez (f), residenciado en la Cueva del oso, calle Agua Linda, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Ramón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-711.06.86

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Establece una pena de seis a doce años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable nueve años . Se le imputa igualmente del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones el cual establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable seis años por tratarse de un concurso real de delito de conformidad con el articulo 88 del Código penal esta pena debe ser aplicada solo en la mitad es decir tres años quedando un total de pena aplicar de doce años de prisión. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, esta pena que debe ser rebajada en un año quedando en once años, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio por haber mediado violencia en la comisión, reducción esta que alcanza el cuantun de tres años y ochos meses quedando en definitiva la pena a imponerle en SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal.

Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena del imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 08/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.341, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Adela Rincón (v) y de Alexander Carrero (v), residenciado en San Josecito, Barrio el Varadero, los Ranchos, casa N° S/N, de color rosada con negro, al lado de la bodega de la señora María, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro

A los fines de establecer la pena a imponer, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Establece una pena de seis a doce años de prisión, siendo su término medio normalmente aplicable nueve años, esta pena debe ser atenuada conforme al articulo 74 del código penal por un año por ser menor de 21años de edad. Ahora bien en virtud que el ministerio público no acredito antecedente penales, pena esta que debe ser rebajada en un año, Ahora bien, en virtud de la solicitud de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal esta pena en criterio de este sentenciador debe ser rebajada solo en un tercio quedando en definitiva la pena a imponerle en CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Mas las accesorias que le correspondan según el artículo 16 del Código Penal.
(Omissis)”.



II
DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 28 de agosto de 2014, los Abogados Mariano Ramón Portillo Mieles y José Enrique López Olavez, Fiscales Auxiliares e Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación señalando lo siguiente:
(Omissis)

“El presente Recurso de Apelación de Sentencia, se fundamenta en lo establecido en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, ya que el Juez a Quo e el contenido de la sentencia, específicamente al momento de mencionar la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al iniciar la disimetría penal en base al procedimiento por admisión de los hechos, incurrió en un error, por cuanto no colocó una pena distinta (inferior a lo señalado por la norma) a la establecida por la mencionada norma sustantiva pena.

(omissis)

Como pueden observar ciudadanos magistrados, claramente se pone en evidencia que el Juez A Quo erróneamente manifiesta en el fallo que la pena aplicable para el delito de ROBO AGRAVADO, según el artículo 458 del Código Penal, es de seis años (límite mínimo) a doce años (límite máximo) de prisión, cuando lo correcto es que la pena que indica dicha norma sustantiva es de diez años (límite mínimo) a diecisiete años (límite máximo) de prisión, y para tales efectos realizamos la cita textual del artículo in comento:
(omissis)
En este orden de ideas, debemos destacar ciudadanas magistrados, que el Juez A Quo incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma sustantiva, por cuanto la pena establecida por el sentenciador en el fallo no se corresponde a la pena establecida en el artículo 458 del Código Penal, en otras palabras, el juez no colocó la pena que realmente corresponde para el delito de ROBO AGRAVADO, y realizó un cálculo de pena que no se ajusta a la realidad jurídica. Es importante tener presente que el Juez A Quo debe tomar en consideración las penas que establece el legislador patrio, a los efectos de imponer la sanción que corresponda al caso concreto, y mas aun tomando en cuenta que el presente caso el juzgador debía realizar la rebaja correspondiente al procedimiento por admisión de los hechos. Para concluir, estos Representantes del Ministerio Público consideran que el Juez A Quo inició su disimetría penal partiendo de una pena que no esta establecida en el artículo 458 del Código Penal, y en consecuencia, las rebajas realizadas por el Juez en base al procedimiento por admisión de los hechos, no es correcta.
IV
PETITORIO
Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Sentencia, por llenas los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este criterio se REVISE Y MODIFIQUE la pena impuesta a los ciudadanos DARWIN YOHAN SIERRA RINCON y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, en la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 25 de Agosto del presente año. ”.
(omissis)

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto y la contestación que del mismo se hizo, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Esta sala observa que en fecha 25 de agosto de 2014, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó la decisión impugnada, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos:

“(Omissis)

PUNTO PREVIO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, y en consecuencia se decreta una medida menos gravosa, consistente en un MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para el acusado DARWIN YOHAN SIERRA RINCON, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1).- Obligación de presentar dos fiadores con ingresos iguales y superiores a cincuenta (50) unidades tributarias, 2).- Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, 3).- Obligación de someterse al proceso en el Tribunal de Ejecución, 4).- Prohibición de incurrir nuevos hechos punibles, 5).- Prohibición de concurrir a lugares de riesgo delictual. MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al acusado JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN.-
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público en contra del acusado DARWIN YOHAN SIERRA RINCON de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 08/07/1995, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.837.341, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Luz Adela Rincón (v) y de Alexander Carrero (v), residenciado en San Josecito, Barrio el Varadero, los Ranchos, casa N° S/N, de color rosada con negro, al lado de la bodega de la señora María, Municipio Torbes del Estado Táchira, teléfono No Suministro, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina; y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, nacido el 30/06/1985, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.878.459, de profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Evangelina Chacón (v) y de José Alexander Quiñonez (f), residenciado en la Cueva del oso, calle Agua Linda, casa S/N, de color verde, al lado de la bodega de Ramón, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira teléfono 0424-711.06.86; a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS, presentadas por el Ministerio Publico, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y legalmente obtenidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: ADMITIDA LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS contra el imputado DARWIN YOHAN SIERRA RINCON y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, ya identificados, lo que le confiere certeza a lo hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este Tribunal, de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA a DARWIN YOHAN SIERRA RINCON, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, mas las accesorias de Ley.- CONDENA a JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Elizabeth Gómez Guerrero y Marvin Lisbeth Gómez Medina, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 en concordancia con el articulo 03 numeral 2° de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Orden Publico, mas las accesorias de Ley
CUARTO: EXONERAR a DARWIN YOHAN SIERRA RINCON y JOSÉ ALEXANDER QUIÑONEZ CHACÓN, ya identificado, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.-
QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD.-

(Omissis) “


De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente recurso, se evidencia que posteriormente:

El abogado Ovidio Becerra, quien fungía como defensor privado del ciudadano “Darwin Yohan Sierra Rincón”, informó al alguacil que el mismo falleció el día 14-04-2015 y que el verdadero nombre de dicho ciudadano, era Ronald Geidequer Sierra Rincón. De igual modo, consignó copia certificada del Acta de Defunción, registro del SAIME y planilla del CNE.

Esta alzada, atendiendo a lo expuesto por el defensor privado, acordó oficiar al Registrador Civil, del Municipio San Cristóbal, a los fines de solicitar copia certificada del acta de defunción, a nombre del ciudadano Ronald Geidequer Sierra Rincón.

Acto seguido, en fecha 30 de Junio de 2016, compareció ante este despacho el ciudadano José Humberto Sequeda Ramírez, quien fungió como fiador del acusado “Darwin Yohan Sierra Rincón”; informando que en fecha 28-06-2016, se presentó el ciudadano Edgar Alexander Sierra, progenitor del acusado de autos, y le hizo entrega de un acta de defunción a nombre de Ronald Geidequer Sierra Rincón, y que le manifestó que esta persona es la misma que se identificaba como “Darwin Yohan Sierra Rincón”.

En fecha 07 de Julio de 2016, se celebró audiencia ante esta alzada, en la cual, el coacusado José Alexander Quiñonez Chacón, solicitó el derecho de palabra y manifestó: “Doctora el finado se cambio el nombre por el de su hermano que se llama Darwin Yohan Sierra Rincón, por que el esta siendo buscado desde hace 5 años por el CICPC, por actos lascivos, pero su hermano esta vivo de hecho su casa es en: Calle Agua Linda, la bodega de los amigos, a mano izquierda por la licorería del señor Mario, la Cueva, casa de rejas negras, la entrada se llama el Trébol, San Cristóbal, estado Táchia”.

En fecha 21 de Julio de 2016, se celebró ante esta Corte de Apelaciones, audiencia oral y pública, a la cual asistió un ciudadano, quien dijo llamarse Darwin Yohan Sierra Rincón, y solicitando el derecho de palabra manifestó: “Yo soy Darwin Yohan Sierra Rincón, mi hermano se identificaba con mis datos, pero el esta muerto, yo quiero arreglar esto porque me he visto involucrado en cosas que yo no tengo nada que ver”. Visto lo expuesto, esta alzada ordenó oficiar al jefe del laboratorio dactiloscópico y grafotécnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar si las impresiones dactilares y manuscritas en la presente causa penal, corresponden o no al ciudadano que suscribió el acta enunciada.

En fecha 23 de Agosto de 2016, se levantó acta de pronunciamiento de identidad, en la cual los expertos de dactiloscopia Leydy Blanco y Fredy Romero, concluyeron que las impresiones que están plasmadas en el acta de audiencia preliminar que corre inserta al folio 06 de la Pieza I y el acta de diferimiento de la audiencia en la Corte de Apelaciones corriente al folio 231 de la Pieza II, no devienen de una misma fuente común de origen, por lo que esta alzada acordó dividir la continencia de la causa y se libraron oficios al Registro Civil del Municipio San Cristóbal, al SAIME y al CNE.

En fecha 29 de Agosto de 2018, se recibió oficio procedente del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, mediante el cual anexo copia certificada del Acta de Defunción N° 015, de fecha 13 de Abril de 2015, correspondiente al ciudadano Ronald Geidequer Sierra Rincón.

En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió Oficio procedente de la Administración del Cementerio Municipal de San Cristóbal, mediante el cual informo que el ciudadano hoy occiso Ronald Geidequer Sierra Rincón, quien falleció a consecuencia de Shock Hipovolemico Heridas por proyectil de arma de fuego, según el diagnóstico del doctor Jesús Rivero, y que el cuerpo fue inhumado en las reservas del Municipio en cuartel Z segunda lote hilera 01 de sur a norte fosa 10 de este a oeste, en el primer tanque subiendo.

En virtud de ello, el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 49. “Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado o imputada. ”
(Omissis)
Así mismo, el artículo 300 del referido código señala:
Artículo 300. “El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. ”
(Omissis).

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, aprecia esta Corte de Apelaciones que la muerte del acusado de autos Ronald Geidequer Sierra Rincón (quien usurpó la identidad de su hermano Darwin Yohan Sierra Rincón), resultó plenamente demostrada con el Acta de Defunción N° 015 de fecha 13-04-2015, y visto que sobre la sentencia dictada en fecha 22 de agosto de 2014 y publicada en fecha 25 de agosto de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, versa el recurso de apelación interpuesto por los Abogados Mariano Ramón Portillo Mieles y José Enrique López Olaves, en su carácter de Fiscal Auxiliar e Interino de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el cual da inicio a la presente causa, es por lo que esta Alzada considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal, conforme al contenido del numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien en vida respondiera al nombre de Ronald Geidequer Sierra Rincón (quien usurpó la identidad de su hermano Darwin Yohan Sierra Rincón), venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.837.335, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

Primero: Declara la Extinción de la Acción Penal, conforme al contenido del numeral 1 del artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien en vida respondiera al nombre de Ronald Geidequer Sierra Rincón (quien usurpó la identidad de su hermano Darwin Yohan Sierra Rincón), venezolano, titular de la cédula de identidad V- 25.837.335, y como consecuencia de ello, decreta el sobreseimiento de la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Las Juezas de la Corte Superior,



Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta-Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Jueza de Corte Jueza de Corte


Abogada Rosa Yuliana Cegarra Hernández
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.-
1-As-SP21-P-2014-000259/NIC.-