REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Nélida Iris Mora Cuevas.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
.-ACUSADO: Miguel Alejandro Velandrez Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 23.428.781.
.-DEFENSA: Abogada Rossilse Omaña Vargas, actuando con el carácter de defensora pública del acusado de autos.
.-REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogada Delia Consolación Mantilla de C., actuando con el carácter de fiscal auxiliar interna de la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
.-DELITOS: Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en su respectivo orden, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Delia de la Consolación Mantilla, en su condición de fiscal auxiliar interina de la fiscalía quinta del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento procedió a otorgar medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez.
Recibida la causa en esta Alzada, se dio cuenta en sala el día 14 de junio de 2018, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Mora Cuevas, quien se aboca al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 21 de junio de 2018, por cuanto el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad legal, ante el Tribunal que dicto el fallo impugnado y no esta incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el articulo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes.
Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Corte realiza las siguientes observaciones:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
“(Omissis)
Siendo aproximadamente las 05:00 horas de la mañana del día 09 de Septiembre de 2017 se encontraban un gripo de personas conformado por un hombre y tres mujeres de nombres María Gabriela Kopp Avendaño, Yesica Yulieth Somoza Toro, Gregmary del Valle Perez(sic) Piñango y Jesús Pérez, caminando en la vía pública a las afuera de los pabellones Venezuela y Colombia, específicamente en la Zona de Pueblo Nuevo del Municipio San Cristóbal, al momento que fueron interceptados por unos sujetos, dos hombres y una mujer bordo de una moto los cuales a través de amenazas indicaban que le entregaran sus pertenencias, asimismo uno de los ocupantes descendió del vehículo y con un arma de fuego amenazo(sic) a las víctimas, ante la situación se suscitó un forcejeo entre la víctima mujer y una de las víctimas ya que está(sic) ultima(sic) se negaba a entregarles sus pertenencias, por lo cual el sujeto que se encontraba armado procedió a golpear en reiteradas oportunidades a la víctima en la región craneal ocasionándole así herida abierta en la zona, posteriormente por la conmoción pública, se hico presente una comisión de la Policía del Estado(sic) Táchira, la cual se encontraba en labores de patrullaje por el sector, el Supervisor Agregado Cuevas Botello Franklin Manuel, procedió a capturar un sujeto quien posterior mente se pudo identificar como MIGUEL ALEJANDRO VELANDRES PEREZ, los demás sujetos se dieron a la fuga dejando en la huida todas las pertenencias que pretendían robar a las víctimas en cuestión y producto de la aglomeración de personas no se logró su efectiva captura.
(Omissis)”
FUNDAMENTO DE HECHOS Y DE DERECHO
De seguido, pasa este Cuerpo Colegiado a analizar los fundamentos de la decisión recurrida, del escrito de apelación y la contestación al mismo, observando lo siguiente:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha en fecha 06 de abril de 2018, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión, en los siguientes términos:
“(Omissis)
-a-
De la solicitud de decaimiento.
En fecha 20 de Febrero de 2018, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-04-1993, de 24años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, residenciado en La Floresta I, calle principal casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; SE ORDENA RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, a fin de que se tome la ampliación de la declaración de las victimas, solicitada por la defensa técnica del imputado de autos en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11-09-2017, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ESTABLECE UN LAPSO PRUDENCIAL DE 20 DIAS AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE SE PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, todo conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la representación fiscal no presentó acto conclusivo en el lapso otorgado por este tribunal cuarto de control, y por cuanto el imputado MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es por lo que, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal, y por ende, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada (05) días a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Notificar al tribunal si cambia de domicilio, 4.- Obligación de presentar un (01) fiador de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a cien (1000) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 5.-Someterse a todos los actos del proceso y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PUNTO UNICO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-04-1993, de 24años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, residenciado en La Floresta I, calle principal casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; debiendo cumplir las siguientes obligaciones:
(Omissis)”
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha 04 de mayo de 2018, la abogada Delia de la Consolación Mantilla, actuando en su carácter de fiscal auxiliar interina de la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
II
MOTIVACIÓN DE LA APELACIÓN
Una vez revisada y analizada la decisión dictada por el Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Penal del estado Táchira, Abg. Gerardo José Contramaestre, fundamentamos el presente Recurso de Apelación de Autos en las causales contenidas en el Artículo(sic) 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador con su decisión otorgo(sic) Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al imputados de autos, concediendo así la libertad del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PÉREZ, resolviendo con lugar la solicitud realizada por la defensa y con ello causa un gravamen irreparable a la víctima y al mismo Estado en la persecución de delitos de acción pública.
Fue recibida en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Táchira, la causa penal SP21-P-2017-025051 en fecha 21 de marzo de 2018, mediante oficio Nro. 4C-547/2018 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, en la que se observa que en fecha 20 de febrero de 2018, se efectuó audiencia Preliminar en la que el tribunal decreto(sic) la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico(sic) en fecha 25 de octubre de 2017, ordeno(sic) retrotraer la causa a fase preparatoria, a fin de que se tome la ampliación de la declaración de las víctimas, solicitada por la defensa técnica del imputado y de igual modo el tribunal fijo(sic) un lapso prudencial de Veinte (20) días al Ministerio Publico(sic) a fin de que se presentara el acto conclusivo subsanado, así como acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PÉREZ, es decir antes del día 12 de Marzo de 2018 la representación fiscal debía presentar el acto conclusivo subsanado, pero fue hasta el día 21 de marzo de 2018 que dicha causa penal fue consignada en el despacho fiscal, imposibilitando de esta manera para la fiscal del Ministerio Publico(sic) tener acceso a las diligencias de investigación solicitadas por la defensa técnica del Imputado(sic), así como practicar dichas entrevistas, sin embargo, en fecha tres (03) de Abril de 2018 la representación fiscal presento(sic) el respectivo acto conclusivo acusatorio, consignado por ante la oficina de Servicio de Alguacilazgo San Cristóbal Estado(sic) Táchira, Unidad de Actos Conclusivos.
(Omissis)
Dicho otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad representa un gravamen irreparable tanto para la víctima como para la colectividad ya que con su conducta el imputado de autos el cual fue capturado en flagrancia cometiendo el delito en cuestión representa un peligro inminente para la sociedad en general por cuanto el delito que presuntamente ha cometido es un delito grave que en su límite máximo la pena es de diecisiete (17) años y de acuerdo a las declaraciones de la víctima y testigos su conducta representa un perjuicio para el estado(sic), por los hechos antes descritos y fundamentado en elementos para considerar que el imputado de autos debe permanecen en la figura de la privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto existe sobradamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso particular que existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de la responsabilidad penal que se deriva de la comisión de esta conducta típica y antijurídica la cual de acuerdo a nuestra legislación patria se sanciona con una pena de prisión por un tiempo de diez (10) a diecisiete (17) años.
Asimismo, hacemos referencia al peligro de fuga e imputado, ya que concurren la circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho punible investigado en la presente causa amerita la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor en la comisión del delito imputado y de acuerdo a la apreciación de las circunstancias existen sobradamente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad , por cuanto lo procedente es mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Es imperativo señalar hermenéuticamente la mencionada disposición normativa deja claro que tal solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL procede siempre y cuando el fiscal del Ministerio Público incurra en la omisión del acto conclusivo, lo cual no ha sucedido aquí, ya que si bien es cierto fue presentado el escrito acusatorio fuera del lapso de los veinte (20) días continuos fijados para subsanar las fallas que motivaron la anulación de la primera acusación presentada tal situación adecua a la figura del “retardo” no imputable al Ministerio Público y no de la “omisión”, no pudiéndose por ello decretar judicialmente el decaimiento de la medida de coerción personal que ya se encontraba decretada aun cuando fuera tardíamente con la presentación del escrito acusatorio, toda vez que las circunstancias que dieron origen a que se dictará la privación judicial preventiva de la libertad no han variado.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado respecto de la diferencia entre el retardo en la presentación del acto conclusivo y la omisión de tal acusación, así como sus consecuencias en el proceso penal. En relación con ello, se indica lo siguiente:
(Omissis)
Ello se afirma así, por cuanto entre la figura de la omisión y el retardo, existen marcadas diferencias y por consiguiente sus consecuencias jurídicas son distintas, pues la omisión comporta un abandono total de la obligación que por ley le corresponde al Estado, en cumplir a través de alguno de sus órganos –en este caso al Ministerio Público-, con una determinada actividad. En tanto que el retardo constituye un retraso, una mora justificada o no, en relación a la oportunidad procesal, que dicho órgano tenía, para llevar a cabo una determinada actividad a la que se estaba obligado por ley, y que sencillamente no ejecutó en el plazo legal, es decir, no se trata de un abandono definitivo o per se, como ocurre en los supuestos de la omisión. En el retardo lo que existe, es de un retraso temporal que excusable o no, nunca se perpetúa en el tiempo.
III
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, solicitamos respetuosamente a esta respetable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado(sic) Táchira, se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley y como solución a la situación planteada en este escrito se ANULE EL INTEGRO DE LA DECISION JUDICIAL IMPUGNADA y en consecuencia se mantenga en todas y cada una de sus partes el auto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del imputado.(Negrilla y subrayado por la parte apelante).
(Omissis)”
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Mediante escrito de fecha 04 de junio de 2018, la abogada Rossilse Omaña Vargas, dio contestación al presente recurso de apelación señalando lo siguiente:
“(Omissis)
El tribunal a quo fundamneto(sic) acertadamente el otorgamiento de la medida cautelar, en el artículo 236 de la ley adjetiva penal(sic) ya que de acuerdo al cuarto aparte de la referida norma vencido el lapso de los cuarenta y cinco días, es decir, del plazo otorgado al fiscal para presentar su acto conclusivo sin que lo haya presentado, lo procedente es la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, caso semejante es el que nos ocupa, pues una vez que fue decretada la nulidad de la acusación, el tribunal otorgo(sic) un plazo de veinte (20) días al ministerio(sic) público(sic) para realizar las diligencias de investigación faltantes y presentar el acto conclusivo, pasados los cuales no recibió el tribunal el acto conclusivo esperado por lo que, ante la petición de la defensa, acordó conforme a derecho una medida cautelar en favor de mi representado.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA
Ahora bien, contra la mencionada decisión la representación de la Vindicta Pública ejerció el Recurso de Apelación fundamentándolo en el artículo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se anule el integro(sic) de la decisión por causa un gravamen irreparable a la víctima y al estado(sic). Así mismo por cuanto considero (sic) que en el presente caso existe peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; también por ser un delito grave dada la pena a imponer; y por cuanto a su juicio, de acuerdo con el artículo 236 ejusdem el decaimiento solo procede cuando el fiscal ocurra en omisión y que en el presente caso solo fue presentado fuera del lapso fijado y que demás las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad no han variado.
A o que la defesa objeta que ninguno de los razonamientos esbozados por el apelante puede sobrepasar al artículo 236 cuando establece que pasado el lapso allí establecido el detenido quedara(sic) en libertad, a quien el juez le podrá imponer una medida cautelar, y en el caso de marras al no haber presentado acusación dentro del lapso otorgado, es decir, dentro de los 20 días lo procedente es la libertad, independientemente de la gravedad o no del delito.
A su vez, respecto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, el Código Orgánico Procesal Penal ha dispuesto la misma como una excepción a las garantías constitucionales del principio de afirmación de libertad y la presunción de inocencia, las cuales fueron recogidas como principios y garantías procesales en la Ley Adjetiva Penal en los artículo 8 y 9, respectivamente.
(Omissis)
De manera que, en atención a las disposiciones legales anteriores, y en aras de garantizar el cumplimiento de las mismas, los juzgadores pueden y deben preferir la imposición en cuanto sea aplicable, como en el presente caso, de medidas sustitutivas establecidas en la ley penal, de manera tal que el otorgamiento de la medida cautelar impuesta a mi defendido se encuentra totalmente ajustada a derecho.
PETICIÓN
Finalmente, pido que se remita la presente descarga a la Corte de Apelaciones respectiva, a objeto de que esta ratifique y mantenga la decisión recurrida y dictada en fecha 06 de abril del corriente año, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, y en consecuencia se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación fiscal.
(Omissis)”
CONSIDERACIÓN DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, el escrito de apelación y la contestación al mismo, esta Sala pasa a decidir, haciendo las siguientes consideraciones:
Primero: El presente recurso versa sobre la disconformidad del Ministerio Público, con respecto a la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018 por el Tribunal Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual procedió a fundamentar su acción en los numerales 4 y 5 ambos del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:
.- Que, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva por parte del Tribunal de Primera Instancia a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez, representa un gravamen irreparable tanto para la víctima como para la colectividad, por cuanto el delito que presuntamente ha cometido –robo agravado y porte ilícito de arma de fuego- es un delito grave que en su límite máximo la pena es de diecisiete (17) años y de acuerdo a las declaraciones rendidas por las partes – víctima y testigos- su conducta representa un perjuicio para el Estado; por lo que para el caso de marras el ciudadano antes mencionado debe permanecer bajo la figura de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto existen sobradamente la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso.
.- Asimismo, indicó la quejose en su escrito de apelación que, el hecho investigado en la presente causa amerita la pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescripta de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, por lo que es de considerar que al existir suficientes razonamientos de que el acusado es el autor de la comisión de los delitos imputados por el despacho fiscal, existe peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; por lo que solicitó que le presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en consecuencia se anule la decisión recurrida.
Por su parte, la profesional del derecho actuando con el carácter de defensora pública del imputado de autos, para el momento de dar contestación al recurso de apelación adujo que, ninguno de los razonamientos esbozados por la parte recurrente puede sobrepasar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece que el detenido quedará en libertad, a quien el Juez le impondrá una medida cautelar y en el caso de marras, al no haber presentado el despacho fiscal la acusación en el lapso establecido -20 días- lo procedente era la libertad para su defendido. Por lo que solicitó que el presente escrito sea admitido y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
Segundo: Una vez expuesto lo anterior; y con el fin de darle respuesta a lo indicado por la parte recurrente, esta Superior Instancia estima necesario precisar algunas nociones, señalando lo siguiente:
Sobre la medida de privación judicial preventiva de la libertad y el decaimiento de la misma, esta Alzada ha sostenido en reiteradas ocasiones y en respaldo a lo sostenido por la Sala Constitucional en sentencia N° 1592 de fecha 09 de julio del 2002, que “…La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso…”.
Asimismo, el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra el derecho fundamental, inviolable e inherente a la persona, como es el derecho a la libertad individual, el cual no podrá ser restringido a excepción de una decisión judicial que provea lo contrario o la persona sea capturada in fraganti en la comisión de un delito, de lo contrario, a todo ciudadano a quien se le impute la autoria o participación de un hecho, delictivo deberá permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra.
Es por ello, que la privación de libertad y las demás medidas cautelares de coerción personal, aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, de modo que, las medidas judiciales que privan o restringen totalmente la libertad de una persona, solo pueden ser decretadas cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo penal, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
No obstante, para ordenarse legítimamente la restricción de libertad de una persona por un órgano jurisdiccional, este debe tomar en cuenta el principio de la proporcionalidad, que va referido a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego con criterio razonable –motivadamente-, mensurar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia.
De igual modo, en cuanto a la noción de la proporcionalidad como parámetro a considerar para el decreto y/o mantenimiento de las cautelas privativas o restrictivas de libertad, merece la pena atender a lo que sobre tal concepto ha señalado el diccionario de la real academia española. En efecto, dicho vocablo contiene varias acepciones entre las cuales destaca la siguiente: “Conformidad o proporción de unas partes con el todo o de cosas relacionadas entre sí”. Al margen de estas consideraciones, en cuanto al principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 230: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.”
Del citado artículo se desprende que, en un Estado constitucional democrático debe haber siempre un equilibrio en los derechos; siempre que haya restricción deben aplicarse los principios de proporcionalidad, idoneidad y necesidad. Esa ponderación debe estar presente en el razonamiento de quien aplique la restricción. Debiendo observarse la medida con la relación a la gravedad del hecho, las circunstancias de la comisión y la pena prevista, ya que la medida no podrá superar la pena mínima; y no podrá superar en forma absoluta los dos (02) años.
Desde esta óptica, no cabe duda que le corresponde al Juzgador efectuar la debida ponderación de los intereses en conflicto, que le permitan concluir sobre la vigencia de la medida de coerción personal, para lo cual deberá abordar los factores determinantes en el decaimiento o mantenimiento de la misma. De igual forma, esta Sala considera que, el sólo transcurrir del tiempo, no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aún en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le son imputables, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, por vías de hecho, o en fin por contumacia o rebeldía a los actos procesales.
De allí que, los antivalores procesales, como serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidos a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como fin de aquél, a tenor de lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que, el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:
“En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 20014 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”. (Negrillas de esta Corte).
De manera que, si no se impone la medida de coerción personal en su justa dimensión se puede pecar –infringir- por exceso o por defecto, es decir, no resultaría justo y equitativo privar o restringir la libertad personal de un justiciable allende la pena mínima de dicho delito o más allá de dos (02) años, toda vez que se estaría cometiendo una desproporción y por ende, una injusticia e inequidad. Asimismo, se debe tomar en cuenta las circunstancias que rodean al caso, lo cual supondría un obrar con absoluto desapego al deber legal y moral de respetar los bienes jurídicos tutelados por la norma, verbigracia, la vida.
Tercero: Ahora bien, una vez estudiados los fundamentos legales y jurisprudenciales relacionados con el decaimiento de medida de coerción personal, al ser este el punto álgido de la presente apelación, considera conveniente esta Alzada traer a colación los fundamentos expuestos por el Jurisdicente al momento de otorgar el decaimiento de la medida, el cual señaló lo siguiente:
“(Omissis)
-a-
De la solicitud de decaimiento.
En fecha 20 de Febrero de 2018, SE DECRETA LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del imputado MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-04-1993, de 24años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, residenciado en La Floresta I, calle principal casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; SE ORDENA RETROTRAER LA CAUSA A LA FASE PREPARATORIA, a fin de que se tome la ampliación de la declaración de las victimas, solicitada por la defensa técnica del imputado de autos en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 11-09-2017, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal; SE ESTABLECE UN LAPSO PRUDENCIAL DE 20 DIAS AL MINISTERIO PÚBLICO A FIN DE QUE SE PRESENTE EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO y SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el acusado MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, todo conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la representación fiscal no presentó acto conclusivo en el lapso otorgado por este tribunal cuarto de control, y por cuanto el imputado MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es por lo que, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal, y por ende, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada (05) días a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Notificar al tribunal si cambia de domicilio, 4.- Obligación de presentar un (01) fiador de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a cien (1000) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 5.-Someterse a todos los actos del proceso y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PUNTO UNICO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VELANDREZ PEREZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 27-04-1993, de 24años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.428.781, residenciado en La Floresta I, calle principal casa N° 3, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, Teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; debiendo cumplir las siguientes obligaciones:
(Omissis)”
Del fragmento de la decisión recurrida, aprecian quienes aquí sentencian que el A quo para el momento de decretar el decaimiento a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez, a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, en su respectivo orden, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con 112 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, consideró que ya había transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, indicando lo siguiente:
Ahora bien, la representación fiscal no presentó acto conclusivo en el lapso otorgado por este tribunal cuarto de control, y por cuanto el imputado MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es por lo que, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal, y por ende, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA consistente en: 1.- Presentarse ante el Tribunal una vez cada (05) días a través de la oficina de alguacilazgo, 2.- Prohibición de incurrir en nuevos hechos punibles, 3.- Notificar al tribunal si cambia de domicilio, 4.- Obligación de presentar un (01) fiador de nacionalidad venezolana, con residencia fija en el país, que devengue ingresos iguales o superiores a cien (1000) unidades tributarias, constancia de ingresos, con la obligación de comprometerse en acta a que el imputado, cumpla con las obligaciones, 5.-Someterse a todos los actos del proceso y así se decide.
De la lectura del extracto la decisión recurrida, observa este Cuerpo Colegiado que el Juez de Primera Instancia, no indicó de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho –motivación- que sirvieron de base para el momento de otorgar dicha figura procesal –decaimiento de la medida- a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez, pues solo se limitó a señalar que: “… Ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es por lo que, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal…”, lo que expresa claramente que existe una carencia de valoración –argumentos-, que impide a esta Instancia Superior, examinar cuales fueron esos elementos que sirvieron de base para el momento de proferir el fallo objeto de impugnación.
En este orden de ideas, esta Superior Instancia hace énfasis sobre la correcta motivación que deben tener las decisiones judiciales, la cual se concreta cuando el Juez en su razonamiento no explica el porqué en su decisión llega a determinado punto –para el caso de marras, el otorgar el decaimiento de la medida a favor del imputado-, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso.
En este sentido resulta necesario, destacar lo que al respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en sentencia número 288, de fecha 16 de junio de 2009, señalando:
(…) los jueces al motivar su fallo, tienen la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones) –Vid.
Continuando con el punto anterior, la parte motiva de toda resolución judicial cumple una doble función; por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reducen a una mera o simple declaración del conocimiento, sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que sea ajustada al thema decidemdum, y que permita tanto a las partes, como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos, conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento jurídico que escapa de lo arbitrario. –Vid. Sala de Casación Penal, Sentencia N° 15 de febrero del año 2011-.
En el caso Sub iudice, como se desprende de la decisión recurrida señalada Ut supra, se puede apreciar que el A quo, no fundamentó los elementos que sirvieron de base para el momento de otorgar el decaimiento de la medida, a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez, pues el mismo solo se limitó a señalar que: “…Ha transcurrido un lapso superior al establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, es por lo que, se declara el decaimiento de la medida de coerción personal, y por ende, se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA…”, sin tomar en consideración que la presente causa en fecha 08 de marzo de 2018, dicho Tribunal había decretado la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado de autos y ordenó retrotraer la causa nuevamente a la fase preparatoria estableciendo un lapso prudencial de veinte (20) días a fines de que se presente el respectivo acto conclusivo.
Es así, por lo que esta Alzada establece que la argumentación dada por el Juez de Primera Instancia además de incongruente, carece de motivación, por cuanto no argumentó de forma clara y lacónica, los fundamentos de hecho y derecho –de conformidad con la norma adjetiva penal- violentándose así lo preceptuado en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido proceso a las partes, trayendo como consecuencia que esta Superior Instancia revoque dicha decisión como en efecto se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
Determinadas las razones de hecho y de derecho antes señalada, quienes aquí sentencian arriban a la conclusión, que le asiste la razón a la parte recurrente y en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Delia Consolación Mantilla de C., actuando con el carácter de fiscal auxiliar interna de la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira; y en consecuencia se revoca la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento procedió a otorgar medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez. Ordenándose que el mencionado Tribunal proceda a pronunciarse nuevamente sobre dicha solicitud tomando en consideración lo aquí esgrimido, para determinar si procede tal petición realizada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con los preceptos legales establecidos. Y así finalmente se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Delia Consolación Mantilla de C., actuando con el carácter de fiscal auxiliar interna de la fiscalía quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: revoca la decisión dictada en fecha 06 de abril de 2018, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual en su único pronunciamiento procedió a otorgar medida cautelar sustitutiva a favor del ciudadano Miguel Alejandro Velandrez Pérez. Ordenándose que el mencionado Tribunal proceda a pronunciarse nuevamente sobre dicha solicitud tomando en consideración lo aquí esgrimido, para determinar si procede tal petición realizada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con los preceptos legales establecidos.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Las juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta
Abogado Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza –Ponente Jueza de la Corte
Abg. Rosa Yuliana Cegarra Hernández
La Secretaria
. - 1-As-SP21-R-2018-000079/NIMC/FAOV.-