REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

208° y 159°

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL FRANCISCO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.146.495, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 48.357, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos e intereses.
PARTE DEMANDADA: RUBÉN ANTONIO ESCALANTE RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.166.384, domiciliado en la Urbanización Paraíso, sector La Laguna, kilómetro 7, casa N° 161, Municipio Independencia, Estado Táchira.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA EN LA CAUSA PRINCIPAL: HERNANDO JOSÉ DAZA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.503.775, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 158.689.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

I
ANTECEDENTES

Se inició este procedimiento tramitado en el presente cuaderno mediante el escrito contentivo de la intimación de honorarios interpuesta por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, asistido por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas en contra del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel. (Folios 1 al 7. Anexos 8 al 9).
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda y ordenó la intimación de la parte demandada para que pagara o acreditara el pago de los honorarios reclamados la suma de Bs. 576.500.000,00 equivalentes actuales a BsS 5.765,00; o en su defecto se opusiera a la intimación o ejerciera el derecho de retasa. Con la advertencia de que si el demandado formulaba oposición a la intimación el demandante sin notificación alguna debería contestar la oposición planteada el día de despacho siguiente al vencimiento de los diez días concedidos para hacer la misma, y en adelante se sustanciaría conforme al Artículo 607 procesal en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados. Para la práctica de la intimación se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad con sede en Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (Folio 11)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, se acordó agregar al presente cuaderno de honorarios profesionales las copias certificadas solicitadas por el abogado intimante en el cuaderno principal mediante diligencia de fecha 25 de mayo de 2017, las cuales corren inserta a los folios 13 al 49.
A los folios 54 al 79 corren actuaciones relativas a la intimación de la parte demandada Rubén Antonio Escalante Rangel, las cuales fueron cumplidas por el Tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial, dentro de las cuales se evidencia a los folios 56 al 57 diligencias suscritas por la Alguacil del mencionado Tribunal en la cual se deja constancia que fue imposible practicar la citación personal del demandado. Al folio 69 corre diligencia de fecha 14 de junio de 2017, suscrita por el abogado intimante solicitando la expedición de los carteles de citación del demandado los cuales fueron acordados por el referido Tribunal comisionado mediante auto de fecha 19 de junio de 2017 corriente al folio 70. Dichos carteles corren a los folios 73 y 74, y al folio 76 corre la diligencia suscrita por la Secretaria del Tribunal comisionado dejando constancia de haber fijado el cartel de citación librado al demandado.
En fecha 10 de agosto de 2017, el ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, asistido por el abogado Hernando José Daza Medina, dio contestación a la demanda. (Folios 82 al 86, con anexo al folio 87)
A los folios 88 al 104 riela escrito de contestación a la oposición consignado por el abogado intimante, con anexo a los folios 105 al 115).
Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2017, este Tribunal de conformidad con el Artículo 607 procesal, acordó abrir una articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto. (Folio 143)
En fecha 3 de octubre de 2017, la parte demandante promovió pruebas. (Folios 144 al 152). Tales pruebas fueron admitidas por auto de fecha 3 de octubre de 2017, inserto al folio 153. Igualmente, el 5 de octubre de 2017, promovió otras pruebas. (Folios 154 al 158, con anexo a los folios 159 al 166), las cuales fueron admitidas salvo su apreciación en la definitiva por auto de la misma fecha. (Folios 167 y 168)
A los folios 170 al 188 corren actas levantadas por este Tribunal con ocasión de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte intimante.
En diligencia de fecha 26 de julio de 2018 la parte intimante solicitó el abocamiento de la Juez Provisorio que suscribe el presente fallo. (Folio 204)
Mediante auto de fecha 3 de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. (Folio 205)
Por diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el abogado intimante Rafael Francisco Sánchez, quedó notificado tácitamente del abocamiento de la Juez Provisorio y solicitó que se expidiera boleta de notificación al demandado en la persona de su apoderado en la causa principal abogado José Hernando Daza. (Folio 208)
Mediante auto de fecha 25 de septiembre de 2018, este Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados que la notificación del demandado se practicara en la persona de su apoderado en el juicio principal y (Folio 210). Dicha notificación fue practicada el 19 de octubre de 2018, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho inserta al folio 213.
II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, asistido por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas en contra del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel.
Alega la parte actora que actuando como abogado asistente y abogado apoderado del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, desde el día 4 de noviembre de 2016, fecha en la cual se distribuyó la demanda, asistió en principio y luego como apoderado según instrumento poder apud acta inserto al folio 65, patrocinó al mencionado ciudadano en el juicio de partición tramitado en este Tribunal en el expediente N° 35.557, hasta que por un acto voluntario del mismo éste le revocó el poder el día 20 de abril de 2017, sin razón alguna.
Señala que la demanda que encabezó el procedimiento, así como el poder apud acta se hicieron especialmente en todo lo relativo al juicio incoado por el intimado en contra de los ciudadanos: María Inés Rangel de Escalante, Zulay Coromoto Escalante Rangel, Giovanna Inés Escalante Rangel, Thais Elizabeth Escalante Rangel, Mayru Carolina Escalante Rangel, Ana Maritza Escalante Villamizar, Richard Alexander Escalante Rangel y Stanley Augusto Escalante Rangel, por partición de los bienes dejados por el causante Rubén Antonio Escalante Maldonado. Indicó que su ex representado le revocó el poder sin dar razones, no lo llamó y no le pagó los honorarios profesionales a los que estaba obligado, por lo que le intima honorarios profesionales por las siguientes actuaciones:
1.- Presentación de escrito de demanda en fecha 4 de noviembre de 2016, estimada en la cantidad de Bs. 400.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 4000,00
2.- Poder apud acta presentado el día 5 de diciembre de 2016, estimado en Bs. 10.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 100,00
3.- Solicitud mediante diligencia el 5 de diciembre de 2016, de apertura del cuaderno de medidas y traslado de actuaciones al mismo, y que se ordenara lo conducente para practicar la citación de los demandados, estimándolas en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00
4.- Solicitud mediante diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, que se ordenara todo lo conducente para la práctica de la citación de la parte demandada, estimado en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00
5.- El día 9 de enero de 2017, solicitó se le nombrara correo especial para la citación de los demandados, estimando dicha actuación en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00.
6.- El 20 de febrero de 2017, ante el Tribunal comisionado diligenció solicitando la expedición de los respectivos carteles de citación, estimado en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00
7.- Diligencia de fecha 25 de febrero de 2017, recibiendo los respectivos carteles para hacer efectiva la publicación de los mismos, estimando tal actuación en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00.
8.- Diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, consignando ante el Tribunal comisionado los respectivos carteles publicados en los respectivos diarios, estimado en Bs. 1.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 10,00.
9.- Escrito de fecha 30 de marzo de 2017, presentado ante el Tribunal solicitando expedición de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para agregarlas al cuaderno de medidas. Asimismo, pidió que se dictaran las medidas preventivas nominadas e innominadas estimando tales actuaciones en Bs. 25.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 250,00
10.- El 5 de diciembre de 2017, solicitó que se acordaran las respectivas medidas preventivas solicitadas, e igualmente pidió se libraran los respectivos oficios para los entes públicos y la exhibición de documentos, estimando tales actuaciones en Bs. 100.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 1000,00
11.- El día 6 de diciembre de 2016, consignó copias fotostáticas del Registro de Comercio del Acta Constitutiva y de las Actas de Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Rika C.A., estimando tales actuaciones en Bs. 9.000.000,00, equivalentes actuales a BsS 90,00.
12.- El 9 de enero de 2017, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares, estimada en Bs. 500.000,00, equivalentes actuales a BsS 5,00
13.- El día 20 de febrero de 2017, presentó diligencia pidiendo nuevamente se pronunciara sobre las medidas cautelares, estimada en Bs. 500.000,00, equivalentes actuales a BsS 5,00.
14.- El día 30 de marzo de 2017, presentó escrito solicitando nuevamente se decretaran las medidas cautelares, estimando tal actuación es Bs 25.000.000,00 equivalentes actuales a BsS 250,00
Todo para un total de Bs. 576.000.000,00 equivalentes actuales a BsS 5.760.
Adujo que realizó dicha estimación tomando en cuenta la importancia de los servicios que prestó, la cuantía del asunto, la novedad y dificultad de los problemas planteados dentro del juicio, su experiencia y reputación profesional, la imposibilidad de haber patrocinado otros asuntos, la permanencia que mantuvo en el juicio desde su inició, la responsabilidad que asumió en el asunto, el periodo de tiempo que empleo, el alto grado de participación que tuvo en el estudio, el haber procedido como apoderado, el lugar de prestación de los servicios, la complejidad del caso, los resultados, el mérito intelectual, la diligencia que durante el juicio mantuvo, la especialidad de la materia, la dedicación del tiempo necesario para la defensa, la puntualidad en los actos, la efectividad del trabajo realizado, la transparencia en la defensa, el buen uso que le dio al mandato, la oportunidad en que presentó todos los escritos y diligencias, y la honradez y ética profesional que mantuvo durante el juicio.
Fundamenta la demanda en lo Artículos 22, 23 y 24 de la Ley de Abogados, en concordancia con el Artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados y el Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil. Pidió que una vez que sea declarada con lugar la demanda, su monto sea reajustado para el momento de hacerse efectivo el pago mediante la indexación.
La parte demandada negó, rechazó y contradijo los términos en que el abogado intimante narra los hechos en los cuales fundamenta la demanda. Rechazó la suma exorbitante señalada como monto de sus honorarios profesionales. Indicó que a su entender la demanda interpuesta en su contra no tiene como impulso la reclamación de un derecho, sino el desbordamiento de emociones y resentimientos en su contra, por el simple hecho de no querer continuar con su asistencia profesional, señalando al respecto que la ley no lo obliga a continuar un juicio que involucra derechos propios y los de su familia con un profesional del derecho que a su decir traiciono su confianza.
Manifiesta que efectivamente, el 4 de noviembre de 2016, el abogado demandante sí lo asistió y le redactó la demanda de partición de bienes de la comunidad hereditaria en contra de los herederos de su progenitor el causante Rubén Antonio Escalante Maldonado. Que al momento de entrevistarse con el abogado intimante y exponerle el caso, le dijo que le cobraría la suma de Bs. 200.000,00 por redactar e interponer la demanda, y según los resultados de la misma él cobraría el 30% de lo que el intimado Rubén Antonio Escalante Rangel percibiría de su cuota parte. Que dicho acuerdo fue verbal. Que confió en la buena fe del abogado, pues no le pidió que suscribieran contrato alguno. Que sus servicios los buscó para que defendiera sus derechos sucesorales y la demanda se realizó en noviembre del año 2016, y para esa fecha de acuerdo al desarrollo de la economía venezolana dicho monto no era poco, por lo que considera que no puede pretender dar al mismo el valor actual, ya que él sabe que pagó Bs. 180.000,00 equivalentes actuales a BsS 1,80, por lo que considera que la suma a pagar actualmente y que acepta se le aplique el índice inflacionario es de Bs 20.000,00 equivalentes actuales a BsS 0,20.
Aduce que el abogado intimante en el cálculo que realiza y el valor que da a las actuaciones por él realizadas indica que cobra por las gestiones de traslado para el curso de la causa. Que al respecto debe indicar que el citado abogado no posee vehículo, por lo que el mismo se encargó de trasladarlo a llevar las comisiones para las citaciones, además de que le facilitó toda la documentación necesaria sin que el abogado intimante tuviera intervención.
Manifiesta que el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández a sus espaldas sostenía conversaciones con su contraparte, y considera que son ciertas sus sospechas por lo que durante mucho tiempo no le respondió el teléfono, y en tal virtud, estaba en todo su derecho de prescindir de sus servicios, los cuales a su entender ya había pagado en un 90%, pues le pagó una parte en cheque y otra en efectivo y ello suma la cantidad de Bs. 180.000,00 de los doscientos mil bolívares que le pidió.
Rechazó y negó el monto de la estimación de todas y cada una de las actuaciones procesales por las cuales intima sus honorarios. Igualmente, se opuso al pago que reclama el actor por las mismas de Bs. 576.000.000,00 y a todo evento se acogió al derecho de retasa establecido en el Artículo 25 de la Ley de Abogados.
Circunscrito el thema decidendum, pasa esta sentenciadora a emitir su pronunciamiento de fondo, para lo cual estima necesario formular las siguientes consideraciones:
La Ley de Abogados, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.081 de fecha 23 de enero de 1967, consagra el derecho que tienen los abogados de demandar el cobro de sus honorarios profesionales causados por las actuaciones judiciales realizadas dentro de un proceso, tanto a su propio cliente, como a la contraparte perdidosa que haya sido condenada en costas mediante sentencia definitivamente firme, a través del procedimiento especial contemplado en el Artículo 22 de la referida ley el cual preceptúa lo siguiente:
Artículo 22°. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

La norma citada además de consagrar expresamente el derecho que tienen los abogados de cobrar honorarios profesionales por las actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales que efectúen, diferenció el procedimiento a seguir para la reclamación de los mismos, estableciendo la vía del juicio breve para los extrajudiciales, y para los judiciales el trámite previsto en el Artículo 607 procesal.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.387 proferida el 13 de noviembre de 2015, expresó lo siguiente:

Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados: a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales. Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no haya concluido (Vid. sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006). El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor. El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto el intimado acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar. En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación. En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil N° 159/25.05.2000, N° 90/27.06.1996, N° 67/05.04.2001 y N° RC-00106/25.02.2004.
…Omissis…
En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.
Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.
En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.
Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006. Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.
…Omissis..
.
De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa. En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho. (Resaltado propio)
(Exp. 07-0469)

Obsérvese de la sentencia parcialmente transcrita que la Sala Constitucional clarificó el procedimiento para la intimación y estimación de honorarios de abogados por actuaciones judiciales estableciendo que el mismo constará de dos fases o etapas a saber: La denominada declarativa, la cual está dirigida a determinar si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto indique en el escrito libelar, por lo que no es indispensable que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho estime de una vez el valor de sus actuaciones, ya que dicha actividad conforme lo dispone el Artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para dar inicio a la segunda fase una vez que se encuentre definitivamente firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. La segunda denominada estimativa en la que el abogado estimará sus honorarios profesionales por cada una de las actuaciones cumplidas en el juicio en que se causaron las mismas y concluye con la sentencia que dicten los jueces retasadores.
Conforme a lo expuesto, esta sentenciadora entra al examen de las pruebas aportadas al proceso, bajo el principio de exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRIMERO: Valor y mérito de los actos y actas procesales que conforman este cuaderno de aforo de honorarios en todo lo que favorezca la tesis del demandante. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia no es posible otorgarle ningún merito probatorio para la resolución de la presente controversia.
SEGUNDO: DOCUMENTALES:
- El aforo de honorarios profesionales que encabeza el presente cuaderno: Tal probanza se desecha, en razón de que el libelo de demanda no puede ser valorado como medio probatorio, sino que sirve para fijar los límites de la controversia. (Vid sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia N° 681 de fecha 11 de agosto de 2006).
- Actuaciones relacionadas en el libelo de demanda cuyo cobro demanda:
1.- A los folios 13 al 20 corre en copia certificada escrito contentivo de la demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, asistido por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández contra los ciudadanos María Inés Rangel de Escalante, Zulay Coromoto Escalante Rangel, Giovanna Inés Escalante Rangel, Thais Elizabeth Escalante Rangel, Mayru Carolina Escalante Rangel, Ana Maritza Escalante Villamizar, Richard Alexander Escalante Rangel y Stanley Augusto Escalante Rangel, por partición de los bienes dejados por el causante Rubén Antonio Escalante Maldonado, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor fecha 4 de noviembre de 2016. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada fue presentada la referida demanda en la cual el abogado intimante actúo como abogado asistente del demandante en el juicio de partición tramitado en el expediente principal.
2.-Al folio 23 corre en copia certificada poder apud acta otorgado por el demandado Rubén Antonio Escalante Rangel al abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, para que le representara y defendiera sus derechos e intereses en el juicio de partición tramitado en el expediente 35.557. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en fecha 5 de diciembre de 2016, el demandado otorgó el referido poder apud acta al abogado intimante en la causa principal relativa al juicio de partición.
3.- Al folio 24 corre diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado Rubén Antonio Escalante Rangel, asistido por el abogado intimante presentó dicha diligencia en el juicio principal mediante la cual solicitó lo siguiente: la apertura del cuaderno de medidas, y traslado de actuaciones del cuaderno principal al mismo, y que se ordenara lo conducente para practicar la citación de los demandados.
4.- Al folio 25 corre diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó dicha diligencia en el juicio principal mediante la cual solicitó al Tribunal que ordenara todo lo conducente para la práctica de la citación de la parte demandada.
5.- Al folio 26 corre diligencia de fecha 9 de enero de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó dicha diligencia en el juicio principal, mediante la cual solicitó que se le nombrara correo especial para la citación de los demandados.
6.- Al folio 31 corre diligencia de fecha 20 de febrero de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el demandado Rubén Antonio Escalante Rangel, asistido por el abogado intimante presentó dicha diligencia en el juicio principal mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente a los fines de practicar la citación por carteles de los ciudadanos Mayru Carolina Escalante Rangel y Thais Elizabeth Escalante Rangel.
7.- Al folio 32 corre diligencia de fecha 25 de febrero de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó dicha diligencia en el juicio principal, mediante la cual manifestó que recibía los respectivos carteles para hacer efectiva la publicación de los mismos.
8.- Al folio 33 corre diligencia de fecha 7 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó dicha diligencia en el juicio principal, mediante la cual consignó ante el Tribunal comisionado los respectivos carteles publicados.
9.- Al folio 34 corre escrito de fecha 30 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó escrito solicitando la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para agregarlas al cuaderno de medidas. Asimismo, pidió que se dictaran las medidas preventivas nominadas e innominadas.
10.- A los folios 40 al 42 corre escrito de fecha 5 de diciembre de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó escrito en el juicio principal solicitando que se acordaran las respectivas medidas preventivas; que se libraran los respectivos oficios para los entes públicos y la exhibición de documentos públicos por la parte demandada.
11.- Al folio 43 corre diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó diligencia mediante la cual solicitó que se agregaran al cuaderno de medidas copias fotostáticas del Registro de Comercio del Acta Constitutiva y de las Actas de Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Rika C.A.
12.- Al folio 44 corre diligencia de fecha 9 de enero de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares.
13.- Al vuelto del folio 44 corre diligencia de fecha 20 de febrero de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó diligencia pidiendo nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre las medidas cautelares.
14.-Al folio 48 corre escrito de fecha día 30 de marzo de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierta, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el abogado intimante actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, presentó escrito solicitando nuevamente se decretaran las medidas cautelares.
Otras documentales:
- A los folios 21 al 22 auto de admisión de la demanda de partición dictado en fecha 1° de diciembre de 2016. Dicha probanza se desecha por cuanto se contrae a un acto propio del Tribunal y no de la parte cuyos honorarios intima.
-A los folios 28 al 30 escrito presentado por el codemandado Richard Alexander Escalante Rangel en el juicio de partición.
- Escrito presentado por los codemandados María Inés Rangel de Escalante, Thais Elizabeth Escalante Rangel, Mayru Carolina Escalante Rangel y Ana Maritza Escalante Rangel, en fecha 9 de marzo de 2017, contentivo de la oposición a la partición.
-Al folio 36 corre escrito presentado en fecha 4 de mayo de 2017, en el juicio principal por el codemandado Stanley Augusto Escalante Rangel, en cual convino en la demanda.
- Al folio 37 corre diligencia de fecha 4 de mayo de 2017, suscrita por el codemandado Stanley Augusto Escalante Rangel, mediante la cual revoca el poder conferido a la abogada que lo representaba en el juicio de partición.
Las referidas probanzas se desechan por cuanto nada aportan a la solución de la materia controvertida en la presente causa, en razón, de que las mismas se contraen a distintas actuaciones realizadas por la parte demandada en la causa principal, y la materia controvertida versa sobre el establecimiento del derecho o no del demandante a cobrar honorarios por las actuaciones judiciales que señala haber cumplido a favor del actor en la causa principal.
TERCERO: Inspección Judicial: No recibe valoración, en razón de que no fue admitida, tal como se evidencia del auto dictado por este Tribunal en fecha 3 de octubre de 2017, corriente al folio 153.
CUARTO: Al folio 159 corre copia simple de título expedido por la Universidad Libre de la República de Colombia a nombre del abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández. Dicha probanza se desecha por cuanto se trata de un documento en copia simple, expedido por una Universidad de la Republica de Colombia, sin que se evidencie nota de secretaria cotejándolo con su original, ni que el mismo se encuentre apostillado.
QUINTO: Al folio 160 corre en copia simple título de Magister Scientiarum en Gerencia Ambiental expedido a nombre del demandante por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, evidenciándose al pie del mismo la nota de su registro. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante obtuvo el 28 de noviembre de 2011 el título de Magister Scientiarum en Gerencia Ambiental expedido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
SEXTO: Al folio 161 corre en copia simple título de Magister Scientiarum en Ciencias Jurídicas Militares expedido a nombre del demandante por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante obtuvo el 10 de julio de 2015, el título de Magister Scientiarum en Ciencias Jurídicas Militares expedido por la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional.
SEPTIMO: A los folios 162, 163, 164, 165 y 166 corren en copia simples constancias de prestación de servicio a tiempo convencional expedidas en fecha 12 de diciembre de 2007, y 21 de mayo de 2008 por el Jefe de la División de Recursos Humanos UNEFA; certificado de desempeño de cátedra expedida en fecha 10 de diciembre de 2012; record de horas de clase impartidas y constancia expedida por el Coordinador General de ENLAUNIV. Tales probanzas se desechan por tratarse de documentos privados insertos en copia simple provenientes de terceros los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 431 procesal.
OCTAVO: INFORMES: Tal probanza no recibe valoración por cuanto aun cuando este Tribunal ofició al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Táchira, para requerir la información solicitada tal como se evidencia al folio 169, no obstante no costa en autos la respuesta a dicho oficio remitida por el mencionado Tribunal.
NOVENA: TESTIMONIALES:
- A los folios 170 al 174 corre la declaración del ciudadano Jesús David Pérez Morales, titular de la cédula de identidad Nº V-10.145.583, de profesión abogado.
- A los folios 175 al 179 corre la declaración de la ciudadana Zulay Mercedes González Contreras, titular de la cédula de identidad N° V- 9.224.439, de profesión abogado.
-A los folios 180 al 182 corre la declaración del ciudadano Raúl Andrés Roa Volcán, titular de la cédula de identidad N° V- 19.359.226, de profesión abogado.
-A los folios 183 al 184 corre la declaración del ciudadano Javier Alberto León Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-14.626.703, de profesión abogado.
-A los folios 185 al 186 corre la declaración de la ciudadana María Gabriela Contreras Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-17.108.601, de profesión abogada.
-Al folio 187 y su vuelto corre la declaración de la ciudadana Gladys Rozo De Goicoechea, titular de la cédula de identidad N° V- 22.642.439, de profesión abogada.
Una vez revisadas las declaraciones de los testigos anteriormente mencionados insertas en los folios indicados, se valoran de conformidad con lo previsto en el Artículo 508 procesal, sirviendo para evidenciar que los testigos fueron contestes en afirmar que conocen al abogado intimante Rafael Francisco Sánchez Hernández, y por ello lo reconocen como un profesional del derecho destacado en el ejercicio y de reconocida solvencia moral.
-Al folio 188 y su vuelto corre la declaración de la ciudadana Luz Marina Ruiz Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 3.788.076, jubilada del Registro Subalterno. Dicha declaración se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida, a saber, determinar si el abogado demandante le asiste el derecho de cobrar honorarios profesionales al demandado por las actuaciones que a su decir cumplió en su favor en el juicio de partición tramitado en la causa principal.
La declaración de la testigo Vivian Yonela Puertas Soto, no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
Por otra parte, se aprecia que dentro del legajo de copias certificadas de actuaciones correspondientes al juicio principal agregadas a este cuaderno a petición de la parte actora intimante mediante auto de fecha 31 de mayo de 2017, corre al folio 35 diligencia de fecha 20 de abril de 2017. Dicha probanza se valora como documento privado de fecha cierto sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, revocó el poder que le había conferido al abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, y le confirió poder apud acta al abogado Hernando José Daza Medina.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de oposición a la intimación acompañó en copia simple relación de pagos.
Dicha probanza se desecha por tratarse de un documento privado inserto en copia simple.
La parte demandada no promovió pruebas durante la articulación probatoria.

De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, es un profesional del derecho acreditado con los títulos académicos de Magister Scientiarum en Gerencia Ambiental y Magister Scientiarum en Ciencias Jurídicas Militares, y que es reconocido por su destacado ejercicio profesional y su solvencia moral. Que el mencionado abogado actúo como abogado asistente y como apoderado del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel demandante en el juicio de partición tramitado en el expediente 35.557, en el cual efectuó a su favor distintas actuaciones desde la presentación de la demanda que dio origen a dicho juicio, así como las otras que fueron relacionadas en esta decisión. Igualmente, quedó demostrado que el demandado le revocó el mandato otorgado al abogado intimante el 20 de abril de 2017.
Así las cosas, habiendo quedado demostrado de las pruebas aportadas al proceso que el demandante Rafael Francisco Sánchez Hernández, como abogado asistente y apoderado del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, efectuó a su favor distintas actuaciones judiciales con el carácter de demandante en el juicio partición tramitado en el expediente principal signado con el N° 35.557, las cuales fueron relacionadas en esta decisión, estando en la primera fase del presente procedimiento, es decir, la declarativa, sólo corresponde al sentenciador en esta etapa emitir pronunciamiento sobre la declaratoria del derecho del abogado aforante a cobrar sus honorarios; y por cuanto en el mismo escrito libelar fueron estimadas dichas actuaciones, resulta innecesario que el demandante presente en el inicio de la segunda fase del procedimiento un nuevo escrito estimando las mismas, tal como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En consecuencia, resulta forzoso para esta sentenciadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 22 de la Ley de Abogados y en apego a la jurisprudencia transcrita en este fallo, declarar el derecho del abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las referidas actuaciones judiciales cumplidas en el expediente N° 35.557, nomenclatura de este Tribunal; y una vez quede firme la presente decisión, se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
Respecto a la indexación solicitada por la parte actora esta sentenciadora aprecia el criterio sentado al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 441 de fecha 15 de julio de 2014, al pronunciarse en una causa por intimación de honorarios sobre los parámetros que debe seguir el juez para acordar la indexación, señalando lo siguiente:
Al respecto, debe mencionarse que es criterio imperante de esta Sala, que es necesario que los jueces a fin de determinar el alcance de la cosa juzgada y la consecuente ejecutabilidad de los fallos que dicten, establezcan con precisión y claridad los límites sobre los que estos auxiliares de justicia deban desplegar su actividad, es decir, que fijen: 1) el monto de la condena, 2) el lapso de tiempo preciso sobre el cual debe realizarse el cálculo, 3) la tasa de interés aplicable, 4) los índices referenciales, 5) así como cualquier otro aspecto que sea necesario para el mejor desempeño de la función pericial. (Vid. Sentencia N° 391 de fecha 4 de julio de 2013, caso: Representaciones Zuliana Internacional, C.A. (REZUINCA) contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.).
Asimismo, la Sala ha señalado que el parámetro inicial de referencia para calcular la indexación, debe ser la admisión de la demanda o una fecha posterior a ésta, pues podría ocurrir que el demandante pretenda “...engordar su acreencia...”, pero en ningún caso podrá ser anterior a la preindicada oportunidad de la admisión; y, como parámetro final para dicho cálculo la oportunidad en que la sentencia quede definitivamente firme. (Vid. Sentencia N° 257 de fecha 22 de mayo de 2013, caso: Corporación L´Hotels, C.A. contra Banesco Banco Universal, C.A.).
De los criterios jurisprudenciales antes mencionados aplicables al caso concreto, esta Sala concluye que el juez de alzada en la sentencia recurrida expresó los lineamientos sobre los cuales se va a practicar la experticia para determinar el monto de la indexación, pues señaló: a) el monto en su parte motiva, el cual asciende a la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), con la salvedad que la indexación recaería sobre el monto que establezcan los retasadores, b) señaló la fecha de inicio de la indexación, cual es la admisión de la demanda, y como fecha de culminación la fecha en que quede firme la sentencia recurrida, además estableció que la indexación recaería sobre el monto de la condena, es decir, la cantidad de un millón seiscientos sesenta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.667.500), c) que se tomarían los Índices
de Precios al Consumidor publicados por el Banco Central
de Venezuela.
(Exp. Nro. AA20-C-2014-000030).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra y por cuanto la indexación en el presente caso fue solicitada en el libelo de demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente, debiendo ser efectuada sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 19 de mayo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos en el referido periodo que se indica para su cálculo. (Vid. Sentencias Nos. 319 del 15 de mayo de 2012 y 549 del 06 de agosto de 2012, Sala de Casación Civil). Así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, asistido por el abogado Carlos Julio Fuentes Rojas en contra del ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel. En consecuencia, DECLARA el derecho del mencionado abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández, a cobrar los honorarios profesionales demandados por las actuaciones judiciales cumplidas en el expediente principal signado con el N° 35.557, nomenclatura de este Tribunal, que se discriminan así: 1.- Demanda interpuesta por el ciudadano Rubén Antonio Escalante Rangel, asistido por el abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández contra los ciudadanos María Inés Rangel de Escalante, Zulay Coromoto Escalante Rangel, Giovanna Inés Escalante Rangel, Thais Elizabeth Escalante Rangel, Mayru Carolina Escalante Rangel, Ana Maritza Escalante Villamizar, Richard Alexander Escalante Rangel y Stanley Augusto Escalante Rangel, por partición de los bienes dejados por el causante Rubén Antonio Escalante Maldonado, presentada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en funciones de Distribuidor en fecha 4 de noviembre de 2016. 2.- Poder apud acta otorgado por el demandado Rubén Antonio Escalante Rangel al abogado Rafael Francisco Sánchez Hernández. 3.- Diligencia de fecha 5 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó: la apertura del cuaderno de medidas, traslado de actuaciones del cuaderno principal al mismo, y que se ordenara lo conducente para practicar la citación de los demandados. 4.- Diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó al Tribunal que ordenara todo lo conducente para la práctica de la citación de la parte demandada.5.- Diligencia de fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual solicitó que se le nombrara correo especial para la citación de los demandados. 6.-Diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, mediante la cual solicitó se ordenara lo conducente a los fines de practicar la citación por carteles de los ciudadanos Mayru Carolina Escalante Rangel y Thais Elizabeth Escalante Rangel. 7.-Diligencia de fecha 25 de febrero de 2017, mediante la cual manifestó que recibía los respectivos carteles para hacer efectiva la publicación de los mismos.8.- Diligencia de fecha 7 de marzo de 2017, mediante la cual consignó ante el Tribunal comisionado los respectivos carteles de intimación publicados, y solicitó se fijara en el domicilio indicado el respectivo cartel. 9.- Escrito de fecha 30 de marzo de 2017, solicitando la expedición de copias certificadas del libelo de demanda y del auto de admisión para agregarlas al cuaderno de medidas. Asimismo, pidió que se dictaran las medidas preventivas nominadas e innominadas. 10.- Escrito de fecha 5 de diciembre de 2017, solicitando que se acordaran las respectivas medidas preventivas; que se libraran los respectivos oficios para los entes públicos y la exhibición de documentos públicos por la parte demandada. 11.-Diligencia de fecha 6 de diciembre de 2016, mediante la cual solicitó que se agregaran al cuaderno de medidas copias fotostáticas del Registro de Comercio del Acta Constitutiva y de las Actas de Registro Mercantil de la empresa Panadería y Pastelería La Rika C.A. 12.- Diligencia de fecha 9 de enero de 2017, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronunciara sobre la solicitud de medidas cautelares. 13.-Diligencia de fecha 20 de febrero de 2017, pidiendo nuevamente al Tribunal que se pronunciara sobre las medidas cautelares.14.-Escrito de fecha día 30 de marzo de 2017, solicitando nuevamente se decretaran las medidas cautelares.
Una vez quede firme la presente decisión se abrirá la fase estimativa del procedimiento, en la cual corresponderá a los jueces retasadores que a tal efecto se designen, establecer el quantum de cada una de dichas actuaciones, partiendo de la estimación de las mismas efectuada por el demandante en el escrito libelar.
SEGUNDO: ORDENA PRACTICAR LA INDEXACIÓN la cual deberá efectuarse sobre el monto que establezcan los jueces retasadores mediante experticia complementaria del fallo, con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, tomando como punto de partida para su cálculo la fecha de admisión de la demanda, 19 de mayo de 2017, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, con exclusión de los períodos de receso judicial comprendidos del 15 de agosto al 15 de septiembre y del 24 de diciembre al 06 de enero, todos inclusive, transcurridos desde la referida fecha de admisión de la demanda hasta que quede firme esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, SECRETARIA TITULAR (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.