REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

208° y 159°


PARTE DEMANDANTE:





APODERADA DE LA
PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




DEFENSORA AD LITEM DE LA
DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº 35.449
JUAN CARLOS BECERRA ESCALANTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.232.265, domiciliado en el en El Abejal de Palmira, vereda 1, calle Bis, casa S/N, Municipio Guásimos del Estado Táchira y civilmente hábil.

BLANCA HAYMARA GOMEZ URBINA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.662.136, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.811 y civilmente hábil.
SIKIU EMPERATRIZ TORREALBA JASPE, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.653.387, domiciliada en la calle principal del Barrio El Río, Altos de Bella Vista, San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil.
ZULEIKA C. HUNG FUENMAYOR, cédula N° V-9.114.431, INPRE N° 24.435.

DIVORCIO

35449-2016


I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por la demanda incoada por el ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante, asistido de abogado, contra la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe por divorcio, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil. (Folios 1 al 2 y anexos del 3 al 7)
Mediante auto de fecha 6 de julio de 2016, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a las partes, para que comparecieran por ante este Tribunal el primer día de despacho siguiente al vencimiento de cuarenta y cinco (45), contados a partir de su citación, a fin de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio, con la advertencia de que el segundo acto conciliatorio tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días contados a partir del primer acto conciliatorio y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público. Ordenándose la notificación del Ministerio Público del Estado Táchira (Folio 9)
Mediante diligencia de fecha 3 de agosto del 2016, el Alguacil del Tribunal informó haber recibido los fotostatos para la compulsa (Folio 12).
En fecha 18 de octubre del 2016, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo de notificación del Fiscal XV del Ministerio Público, la cual fue recibida por la secretaria de dicha Fiscalía. (Vuelto del folio 15)
En fecha 2 de noviembre del 2016, el Alguacil informó no haber logrado la citación personal de la demandada ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe. (Folio 16)
Mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2016, la parte actora asistido de abogado, solicitó la citación de la demandada mediante carteles. (Folio 17).
Por auto de fecha 22 de noviembre del 2016, se acordó la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se libró el respectivo cartel. (Folios18 y 19)
Por diligencia de fecha 23 de enero del 2017, la parte actora otorgó poder apud acta a la abogada Blanca Haymara Gómez Urbina (Folio 20).
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2017, la abogada Blanca Haymara Gómez Urbina, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó ejemplares de Diario La Nación y Diario Los Andes, en los cuales aparece la publicación del cartel ordenado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en la misma fecha se agregó al expediente.(Folios 21 al 24).
Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2017, la Secretaria del Tribunal, dejó constancia de haber fijado el Cartel de citación en el domicilio de la demandada. (Folio 25).
Por diligencia de fecha 25 de mayo del 2017, la parte actora a través de su apoderado judicial solicitó el nombramiento de Defensor ad litem. (Folio 26).
Por auto de fecha 14 de diciembre del 2017, se designó a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, como nueva Defensor ad litem de la demandada ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe; a quien se ordenó notificar. (Folio 30)
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal informó haber notificado a la defensora ad litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor (Folio 33).
Por medio de diligencia de fecha 8 de enero de 2018, la abogado Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, aceptó el cargo recaído en ella como defensor ad litem de la parte demanda. (Vuelto del folio 33)
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2018, se fijo el tercer día de despacho a la fecha, para el juramento de la defensor ad-litem designada (Folio.34).
En fecha 15 de enero de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de la defensor ad litem.( Folio 35).
En fecha 2 marzo de 2018, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda; y la presencia de la Defensor ad-litem de la parte demandada designada (Folio 36).
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante, insistiendo en la continuación de la demanda; con la presencia de la Defensor ad litem de la parte demandada.(Folio38)
En fecha 25 de abril de 2018, tuvo lugar la contestación de la demanda con la asistencia de la parte demandante y la presencia de la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, quien consignó en dos folios útiles escrito de contestación (Folio 39-42.
En fecha 30 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas en fecha 28 de Mayo del 2018. (Folio 48)
En fecha 17 de mayo del 2018, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de mayo de 2018, en el cual se acordó día y hora para la evacuación de las testimoniales promovidas correspondientes a las ciudadanas Judith Escalante, Erika Castillo Monsalve y Noreidy Esperanza Quitian Arias. (Folios 46 y 49).
En fecha 1 de junio de 2018, tuvo lugar la declaración de la testigo ciudadana: JUDITH ESCALANTE (Folio 50 y su vuelto).
En fecha 11 de junio de 2018, tuvo lugar la declaración de testigo por parte de la ciudadana ERIKA CASTILLO MONSALVE (Folio 52 al 53.)
En fecha 21 de septiembre de 2018, esta sentenciadora se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 54).

II
PARTE MOTIVA

Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de divorcio incoado por el ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante contra la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe, con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
La parte actora expone en el libelo de demanda lo siguiente:
Que contrajo matrimonio civil con la demandada, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian Municipio San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de julio 1996. Que establecieron su domicilio conyugal en el Barrio El Río, calle Bella Vista, casa N° 4-44, Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Que de esa unión matrimonial procrearon un hijo de nombre Luis Gerardo Becerra Torrealba, hoy mayor de edad. Que al principio hubo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchaba bien, pero que lamentablemente la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe, poco a poco fue modificando su actitud, su comportamiento y responsabilidad. Que en ella se produjo un progresivo cambio desde septiembre de 1998, tomando hacia su persona una actitud de desprecio, indiferencia, abandono e incomprensión, situación que produjo un deterioro muy significativo de la relación, perturbando el clima de paz, la armonía, el respeto mutuo y la buena comunicación, sin justificación ni explicación alguna a su extraña conducta.
Que desde ese momento no volvió a preocuparse más por él como su cónyuge, y también descuido a su hijo el cual contaba para la fecha con 16 meses de nacido. Que a pesar de sus múltiples insistencias para que recapacitara y mejorara su actitud, no obtuvo un resultado positivo pues su cónyuge ya no se comunicaba con el e inclusive optó por apartarse de su lado tomando otra habitación y recalcándole que no deseaba vivir con él, que se fuera de la casa y que se llevara el bebe para evitar problemas.
Que en vista de no existir mas convivencia entre ellos se vio obligado a tomar la decisión de mudarse en diciembre de 1998, llevándose a su higo con él y estableció su domicilio en el Barrio El Río, Sector Bella Vista, N° C-104, vivienda de sus padres, siendo su señora madre quien lo ayudó con el cuidado de su hijo mientras él trabajaba. Que desde esa fecha hace 18 años la responsabilidad de crianza de su hijo siempre la cumplió solo, pues la madre nunca se ocupó del mismo.
Que la realidad señalada a su entender demuestra que la demandada con su conducta nunca cumplió con los deberes del matrimonio que le impone el Artículo 137 del Código Civil, constituyendo ello un abandono voluntario de parte de su cónyuge. Fundamenta la demanda en la causal 2° del Artículo 185 del Código de Civil.
Pide que el Tribunal declare con lugar la demanda de divorcio, por cuanto la demandada ha incurrido en el abandono voluntario de la vida matrimonial, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo matrimonial.
La Defensora ad litem de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en el escrito libelar, tanto en los hechos prenombrados como en el derecho invocado, y atendiendo a esas consideraciones a su entender se presume salvo prueba en contrario que los hechos y circunstancias narrados por la parte actora en la demanda no fueron realizados en ningún momento por su defendida, por lo que los mismos deberán ser probados plenamente correspondiendo dicha carga al demandante. Igualmente, negó, rechazó y contradijo la causal de divorcio invocada por abandono voluntario del hogar común, prevista en el ordinal 2 del Artículo 185 del Código Civil, y solicitó que se declare sin lugar la demanda.
Circunscrito el thema decidendum, esta sentenciadora considera necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. El Artículo 185 del Código Civil contiene las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente. La referida norma dispone lo siguiente:
Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En tal sentido, es preciso puntualizar lo que en doctrina se entiende por “abandono voluntario” causal alegada por la parte actora como fundamento del divorcio que demanda. Así, la obra Código Civil de Venezuela, Artículos 184 al 196, expone la opinión dada al respecto por destacados autores de la siguiente forma:

1.- Abandono Voluntario:

“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…

“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…

“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).

“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).

“El abandono, según lo indica la misma ley, debe ser malicioso y con intención de no volver al domicilio conyugal. Así es que el marido que deja la casa conyugal por un viaje, por largo e injustificable que sea, no incurre en esta causa de separación, si conserva correspondencia con su mujer, cumpliendo en cuanto sea posible, sus deberes conyugales, o si de cualquiera otra manera manifiesta la intención de volver al lado de su familia. La mujer que se separa de la casa conyugal por haber algún inconveniente grave para habitar en ella y se va a la de sus padres u otros parientes, no puede decirse que la ha abandonado en el sentido de la Ley, porque aquí no hay malicia, condición naturalmente exigida por la misma”. (Sanojo, supra 120, p.180).

“La ley requiere que el abandono sea voluntario, de tal modo que si proviene de causas diferentes, extrañas a la voluntad del cónyuge, no podría producir efecto jurídico alguno, para servir de base a una demanda de divorcio”.
(Stolk, supra 122, p.48).

(Ob. Cit., Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109, 113, 114).

Por otra parte, con relación a las causales de divorcio debe puntualizarse que éstas fueron establecidas por el legislador en forma taxativa, de forma tal que no podía intentarse la demanda de divorcio con fundamento en otro motivo no contemplado en las mismas. No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó con carácter vinculante en fecha 2 de junio de 2015, la decisión N° 693, en la cual realizó una interpretación a la luz de la constitución de 1999 del referido Artículo 185 del Código Civil, y declaró, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges puede demandar el divorcio por las causales previstas en el referido Artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común. En efecto, el referido fallo señaló lo siguiente:

Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal,sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
(Exp. N° 12-1163)

Conforme a la decisión parcialmente transcrita la Sala Constitucional en ejercicio de la función normativa estableció la ampliación de las causales por las que puede demandarse el divorcio, al suprimir el carácter taxativo y cerrado de los supuestos previstos en el Artículo 185 del Código Civil, de forma tal que pueda demandarse el divorcio por cualquier otro motivo distinto a los recogidos en la precitada norma, mediante un juicio de naturaleza contenciosa, todo con la finalidad de privilegiar la garantía de los derechos constitucionales al libre desarrollo de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.
Expuestas las anteriores consideraciones esta sentenciadora pasa al examen de las pruebas promovidas por la parte demandante bajo el principio de exhaustividad probatoria.
A.-Pruebas promovidas por la parte demandante:
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- Al folios 4 al 6 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 126 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el día 13 de julio de 1996, el demandante Juan Carlos Becerra Escalante y la demandada Sikiu emperatriz Torrealba Jaspe, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
- Al folio 7 corre copia certificada del acta de nacimiento N° 623 perteneciente al ciudadano Luis Gerardo Becerra Torrealba, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que el demandante Juan Carlos Becerra Escalante y la demandada Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe, procrearon un hijo de nombre Luís Gerardo Becerra Torrealba el cual nació el 1 de mayo de 1997.
En el lapso probatorio promovió:
1.- El mérito favorable de los autos. Promovido en forma genérica no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
2.- Testimoniales:
Al folio 50 corre acta de fecha 1° de julio de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo JUDITH ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.688.116, quien preguntas contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que eran vecinos del Barrio el Río, cuando el señor Juan Carlos vivía con su cónyuge. Que vivieron como dos años y cuando iban para el Barrio El Río la demandada decía que se quería divorciar, pero que no hallaba como pedir el divorcio. Que es cierto que después de dos años de casados observó discusiones entre ellos. Que la muchacha no quería nada con él y fue desatando una desunión de que ya no querían vivir juntos. Que es cierto y fue verdad que en varias ocasiones cuando fue a visitarla a la calle principal del Barrio El Río la demandada le manifestó que no quería vivir con él. Que de repente no supo nada más de ella y el señor Carlos se quedó solo con el hijo de él. Que le consta que aproximadamente desde 1998, la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe, abandonó su hogar dejando su único hijo al ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante y que la abuela fue quien prácticamente veía del nieto del hijo del señor Juan Carlos. A repreguntas contestó: Que no sabe nada desde hace años de la demandada. Que vino a rendir declaración para ayudar al señor Juan Carlos porque él es su amigo desde hace años y vieron como ellos vivían y como la muchacha abandonó a su hijo y lo agarro la abuela quien prácticamente lo crío como hijo.
- Al folio 52 corre acta de fecha 11 de junio de 2018, levantada por este Tribunal con ocasión de la declaración de la testigo ERIKA CASTILLO MONSALVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.013, quien a preguntas contesto: Que conoce de vista, trato y comunicación al demandante y a la demandada. Que son vecinos desde hace mucho tiempo y aun tienen buena amistad. Que puede dar fe que la señora Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe, tiene varios años separada del demandante. Que ella se fue de donde vivía y dejó al niño de ellos el cual ha sido criado por la abuela paterna. Que la demandada decía que no quería estar con Carlos que siempre ha querido estar sola, que ella nunca lo ha querido. Que el demandante siempre quiso estar con su esposa pero ella siempre decía que quería estar sola y no quería estar más con el demandante, y que obligados no pueden estar. A repreguntas contestó: Que la motivo a declarar el hecho de que es amiga del demandante y de la demandada y que el señor Juan Carlos le pidió el favor que viniera. Que no tiene conocimiento de la dirección actual de la demandada.
Las anteriores declaraciones se desechan de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 478 procesal, por cuanto la testigo Judith Escalante, manifestó ser amiga del demandante y la testigo Erika Castillo Monsalve, manifestó ser amiga tanto del demandante como de la demandada.
La declaración de la ciudadana Noreidy Esperanza Quitian Arias, no recibe valoración por cuanto la misma no fue evacuada.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA.
- El mérito favorable de los autos. Su promoción en forma genérica no constituye un medio de prueba de los admitidos por la ley. En consecuencia no es posible otorgarle ningún merito probatorio para la resolución de la presente controversia.
- El principio de la comunidad de la prueba. Dicho principio no constituye un medio de prueba susceptible de valoración.
-El derecho de controlar la prueba testimonial mediante la repregunta. Tal como lo señala la promovente, el control de la prueba es parte del derecho constitucional a la defensa, y no un medio de prueba susceptible de valoración.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el demandante Juan Carlos Becerra Escalante y la demandada Sikiu emperatriz Torrealba Jaspe contrajeron matrimonio civil el día 13 de julio de 1996, por ante el Prefecto de la Parroquia San Sebastian del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; y que producto de esa unión procrearon un hijo de nombre Luís Gerardo Becerra Torrealba el cual nació el 1 de mayo de 1997.
En el caso de autos esta sentenciadora aprecia que si bien de las pruebas aportadas por la parte demandante no se evidencia la causal alegada como fundamento de la demanda, a saber, el abandono voluntario de la demandada. No obstante, de lo expuesto por el actor en el escrito libelar se infiere que entre el ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante y la ciudadana Sikiu emperatriz Torrealba Jaspe, ya no existe vida en común, lo cual constituye uno de los deberes inherentes al matrimonio, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Civil. Y por cuanto del libelo de la demanda, así como del primer y segundo acto conciliatorio celebrados en la presente causa en fechas 2 de marzo y 17 de abril del presente año, tal como se constata de las actas levantadas a tal efecto insertas a los folios 36 y 38 respectivamente, y de la oportunidad para dar contestación a la demanda (folio 39) se evidencia la voluntad inequívoca del demandante de no continuar casado, considera esta sentenciadora que ello constituye un motivo suficiente para que proceda el divorcio demandado por el actor, en razón del carácter no taxativo de las causales de divorcio previstas en el Artículo 185 del Código Civil, de conformidad con el criterio sentado en la decisión N° 693 proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 2 de junio de 2015, aunado a que esta juzgadora debe garantizar al demandante su derecho constitucional al desarrollo de la libre personalidad, así como a la tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se declara con lugar la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante contra la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe. Así se decide.
III
DISPOSITIVA

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Becerra Escalante contra la ciudadana Sikiu Emperatriz Torrealba Jaspe. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos en fecha 13 de julio de 1996, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según consta del acta N° 126.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente decisión remítase copia fotostática certificada de la sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese, y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes Noviembre de dos mil dieciocho.- Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación. (FDO) DRA. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ, JUEZ PROVISORIA. ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA, SECRETARIA TITULAR (FDO). ESTÁ EL SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL.