REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Gerardo Acacio Omaña Sánchez, venezolano, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
688.738, domiciliado en Lagunillas, Estado Mérida.
APODERADOS: Johnny Manuel Medina Bozic y Gloria Selenia
Bejarano Guerrero, titulares de las cédulas de Nos.
V-14.179.167 y V-1.386.667, inscritos en el INPREABOGADO
bajo los Nos. 149.441 y 13.162, respectivamente.
DEMANDADOS: Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan de Dios
Sánchez Guerra, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad Nos. V-9.208.139 y V-
3.073.006 respectivamente, domiciliados en San Cristóbal,
Estado Táchira.
APODERADA: María Judith Zambrano Bushey, titular de la cédula de
identidad N° V-5.740.095 e inscrita en el INPREABOGADO bajo
el N° 33.342.
MOTIVO: Desalojo. Local comercial.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio por la demanda presentada por los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, contra los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan de Dios Sánchez Guerra por desalojo de un inmueble comercial ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. (Folios 1 al 21. Anexos 22 al 47).
A los folios 22 al 24 riela documento autenticado por ante por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 53, Tomo 165, folios 177 al 179, de fecha 18 de diciembre de 20414, mediante el cual el ciudadano Yiddi Michel Omaña Rojas, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, sustituyó el poder especial otorgado por éste mediante documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida el 26 de enero de 2012, bajo el N° 37, folio 95, del Tomo 1 del protocolo de transcripción en los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 6 de abril de 2015, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ordenó su tramitación por el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y acordó el emplazamiento de los demandados para la contestación de la misma. (Folio 49)
A los folios 76 al 78 riela copia del poder otorgado por el ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador a la abogada María Judith Zambrano Bushey, por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, anotado bajo el N° 46, Tomo 58, folios 142 al 144 de fecha 14 de septiembre de 2012.
El referido Tribunal en decisión de fecha 11 de agosto de 2015, ordenó reponer la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, según lo previsto en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, anuló todas las actuaciones insertas a los folios 49 al 78 del expediente, ambos inclusive. (Folios 79 al 81)
Por auto de fecha 11 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenó su tramitación por el procedimiento oral previsto en los Artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; acordando el emplazamiento de los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador, en calidad de arrendatario y Juan de Dios Sánchez Guerra, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contractuales contraídas en el contrato de arrendamiento, para que comparecieran ante el Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a constara en autos la citación del último, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folio 82)
A los folios 89 al 100 corren insertas actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.
El ciudadano Juan de Dios Sánchez Guerra, en fecha 26 de febrero de 2016, confirió poder apud acta a la abogada María Judith Zambrano Bushey. (Folio 106)
La abogada María Judith Zambrano Bushey, apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2016, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, opuso en primer lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el Artículo 78 eiusdem, y la cuestión contenida en el ordinal 11° del mencionado Artículo 346, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Folios 108 al 123)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en decisión de fecha 17 de octubre de 2016, declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento. Asimismo, declaró subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido Artículo. (Folios 136 al 140). Apelada dicha decisión el conocimiento del recurso le correspondió por distribución al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual en fecha 20 de febrero de 2017, dictó sentencia mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del referido Artículo 346 de Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del referido Artículo. (Folios 160 al 178)
En fecha 26 de abril de 2017, tuvo lugar la audiencia preliminar. (Folios 185 y 186)
Mediante diligencia de fecha 27 de abril de 2017, el ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, confirió poder apud acta al abogado José Manuel Medina Briceño. (Folio 187)
El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 2 de mayo de 2017, procedió a realizar la fijación de los hechos y los límites de la controversia, en la siguiente forma:
1.- Determinar la procedencia o no de la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones.
2.- De ser desechada la inepta acumulación de pretensiones, determinar la existencia o no de una incompetencia en razón a la materia, para conocer la presente acción.
3.- Determinar si el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta aplicable al caso en marras.
4.- Determinar las razones por las cuales no fue cancelado el monto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado.
5.- Determinarla existencia o no de autorización por parte del demandante, para realizar el cambio de uso del inmueble y la ejecución de reformas y mejoras al mismo.
6.- Determinar si se configuró la insolvencia por parte del demandado, en cuanto a la obligación de pago del canon de arrendamiento.
7.- Con base a lo anterior, determinar la procedencia o no de la acción intentada.
8.- De ser procedente la acción interpuesta, determinar la procedencia del reintegro de la totalidad de la suma de dinero correspondiente al Impuesto al Valor Agregado, así como la procedencia del pago por concepto de indemnización a título de daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble por cada mes transcurrido a partir del 01 de agosto de 2014, hasta el día que se materialice la entrega del inmueble, asimismo determinar la procedencia o no del pago a título compensatorio, de la cantidad de dinero depositada por el demandado en el expediente de consignaciones N° 006-2014 del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
9.- De ser procedente los conceptos anteriores, establecer el quantum de tales pagos, si hubiere lugar a ello. (Folios 189 al 191)
En fecha 5 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 192)
El coapoderado judicial de la parte demandante, mediante escrito de fecha 9 de mayo de 2017, promovió pruebas. (Folios 193 al 195)
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2017, se acordó darle entrada en este Tribunal al presente expediente, en virtud de la inhibición de la Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, y se ordenó darle el trámite de ley correspondiente. (Folio 201)
Por sendos autos de fecha 11 de agosto de 2017, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 208 y 210)
En fecha 25 de septiembre de 2017, la abogada Ana Raybeth Zambrano Pastrán, en su carácter de Secretaria Titular de este Juzgado se inhibió de continuar conociendo de la presente causa. (Folio 212). En decisión de fecha 2 de octubre de 2017, se declaró con lugar la inhibición propuesta por la Secretaria de este Juzgado. (Folios 213 al 216)
Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte demandante. (Folio 217), la cual se efectuó el 17 de octubre de 201, tal como se evidencia a los folios 218 al 221.
A los folios 226 al 232 corre las resultas de la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25 de julio de 2018, el abogado Jesús Manuel Medina Briceño, sustituyó el poder que le acreditaba la representación de la parte demandante sin reserva de ejercicio en la abogada Gloris Selenia Bejarano Guerrero.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2018, la Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 238)
Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2018, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral y ordenó la notificación de las partes. (Folio 239)
II
PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del juicio de desalojo de un inmueble ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, incoado por los abogados José Manuel Medina Briceño y Johnny Manuel Medina Bozic, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, contra los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan de Dios Sánchez Guerra.
La representación judicial de la parte actora manifiesta que por medio de contrato de arrendamiento privado suscrito en San Cristóbal el día 9 de agosto de 2013, el ciudadano Yiddy Michel Omaña Rojas, actuando con el carácter de apoderado especial de su representado Gerardo Acacio Omaña Sánchez, en condición de arrendador, dio en arrendamiento al ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, con el carácter de arrendatario, un inmueble propiedad de su mandante, constante de seis (6) locales independientes, cada uno con un baño en su interior, más hall de entrada, situado en la calle 13 con carrera 14 (esquina), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: Norte, con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,52 mts.) en línea quebrada; Sur, con propiedades que son o fueron de Humberto Gutiérrez, mide veinte metros (20 mts); Este, con la carrera 14, mide veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts) en línea recta; y Oeste, con propiedades que son o fueron de la familia Ostos, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) en línea recta, y con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, mide nueve metros con diecisiete centímetros (9,17 mts.) en línea quebrada.
Señala que el referido inmueble pertenece a su mandante según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 9 de agosto de 2001, bajo el N° 15, Tomo 007, Protocolo Primero. Que conforme a la cláusula SEGUNDA del referido contrato de arrendamiento se estableció que el arrendatario no podría dar al inmueble arrendado un destino distinto que el de uso comercial, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. Que de conformidad con la cláusula TERCERA, sus otorgantes pactaron un canon de arrendamiento mensual de Bs. 35.000,00, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente al arrendador por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante cheque bancario. Que igualmente se estipuló que la falta de pago de una mensualidad sería causa suficiente para que el arrendador solicitara la inmediata entrega del inmueble arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en que lo entregó, sin perjuicio de exigir los daños y perjuicios que se hubieren causado, así como los cánones de arrendamiento vencidos y los que se continuaran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Que en la cláusula CUARTA, las partes convinieron que el término de duración del arrendamiento sería de dos (2) meses, contados a partir del 1° de septiembre de 2013, de carácter improrrogable en el entendido que la relación arrendaticia continuaría sólo mediante la suscripción de un nuevo contrato, aunque de hecho la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado toda vez que, vencido el lapso pactado de dos (2) meses, operó la tácita reconducción. Que de conformidad con la cláusula QUINTA, el arrendatario se obligó a no efectuar alguna modificación al inmueble arrendado, ni en su interior ni en su fachada, sin la previa autorización del arrendador otorgada por escrito. Que asimismo, los contratantes pactaron que en caso de reformas, modificaciones o ampliaciones autorizadas por el arrendador, las mismas quedarían en beneficio del inmueble sin costo alguno para el arrendador, o si éste lo exigiere, el arrendatario deberá devolver el inmueble al estado en que se encontraba al recibirlo.
Que finalmente, en la cláusula DÉCIMA CUARTA de dicho contrato de arrendamiento, consta que el ciudadano Juan de Dios Sánchez Guerra, quien igualmente suscribe el contrato, se constituyó fiador solidario y principal pagador, sin beneficio de excusión, de todas y cada una de las obligaciones contractuales asumidas por el arrendatario Oscar Orlando Sánchez Labrador, con vigencia aún en caso de que operare la tácita reconducción y hasta la oportunidad en que real y efectivamente el arrendatario entregue al arrendador totalmente desocupado el inmueble arrendado, a su satisfacción.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil, que definen el contrato de arrendamiento y prescriben como una de las obligaciones principales del arrendatario el pago de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Asimismo, en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que rigen la distribución de la carga de la prueba, según los cuales al arrendador demandante le corresponde demostrar la relación arrendaticia y la obligación de pago contractualmente asumida por el arrendatario-deudor, ya que el pago de las mensualidades de arrendamiento, por mandato de las citadas normas, está exento de prueba para el arrendador acreedor, y constituye una carga probatoria para el arrendatario deudor.
Igualmente, manifiestan que de conformidad con el primer aparte del Artículo 2 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por tácito descarte legislativo, quedan fuera de su ámbito de aplicación los inmuebles arrendados destinados a centros de salud, colegios y depósitos, cuya relación arrendaticia continúa rigiéndose por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999. Que al respecto, es preciso puntualizar que el inmueble arrendado, que constituye una unidad inmobiliaria, fue transformado por el arrendatario en un centro de salud integrado por un área de emergencia, donde funcionan seis (6) consultorios, y un área de asistencia, donde igualmente funcionan nueve (9) consultorios médicos especializados, además de una farmacia y una especie de cantina, lo que permite concluir, a su entender, que el inmueble arrendado no está destinado a actividades comerciales, ni a la prestación de servicios diferentes al de salud asistencial.
Aduce que los literales a), d) y e) in fine del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, -instrumento normativo aplicable al caso concreto y que además estaba vigente par la fecha de inicio del arrendamiento de autos-, dispone que sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; d)… por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador; e) Que el arrendatario haya … efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Que por su parte, el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida, el arrendatario podrá consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Que al respecto, el Artículo 56 eiusdem dispone que el arrendatario se considerará en estado de solvencia “en virtud de la consignación legítimamente efectuada”, de tal manera que si el arrendatario no consigna los cánones de arrendamiento en la fecha de vencimiento o dentro de los quince (15) días continuos siguientes a tal vencimiento, ha de reputarse en estado de insolvencia de conformidad con la Ley.
Que en el presente caso, el arrendatario Oscar Orlando Sánchez Labrador, en primer lugar, no cumplió con su obligación de pagar el Impuesto al Valor Agregado causado por los once (11) cánones de arrendamiento cumplidos desde el mes de septiembre de 2013 hasta el mes de julio de 2014, con lo cual infringió la cláusula TERCERA del contrato de arrendamiento de autos. En segundo lugar, además, no pagó oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente a las siete (7) mensualidades consecutivas, comprendidas desde el mes de agosto de 2014 hasta el mes de febrero de 2015, conducta subsumible en la causal de desalojo prevista en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En tercer lugar, cambió el uso o destino pactado para el inmueble en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, incurriendo así en la causal de desalojo a que se refiere el literal d) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y en cuarto lugar, el prenombrado arrendatario efectuó en el inmueble arrendado una serie de reformas no autorizadas por el arrendador, con lo cual igualmente incurrió en la causal de desalojo prevista en la parte final del literal e) del precitado Artículo 34 de la Ley especial que regula la materia.
Demanda a los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador, en calidad de arrendatario y Juan de Dios Sánchez Guerra, en su condición de fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contractuales del arrendatario, para que convengan o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en lo siguiente: 1.- En que el arrendatario incurrió en las causales de desalojo previstas en los literales a), d) y e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que: a.- Dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas; b.- Cambió el uso y destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, y sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador y c.- Efectuó reformas en el inmueble arrendado, no autorizadas por el arrendador. 2.- En restituir el inmueble arrendado al mismo estado en que se encontraba cuando el arrendatario lo recibió al inicio del arrendamiento, es decir, que restablezcan su estado y condición original. 3.- En desalojar y entregar de inmediato al arrendador o a su apoderado especial, completamente libre de personas y de bienes y con las solvencias de luz, agua y aseo urbano, y en el mismo estado en que fue recibido, el inmueble arrendado objeto de la presente acción constante de seis (6) locales independientes, cada uno con un baño en su interior, más hall de entrada, ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas se especificaron con anterioridad. 4.- En entregar al arrendador la cantidad de Bs. 46.200,00 que adeuda el arrendatario por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondientes a las once (11) mensualidades de arrendamiento cumplidas desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, a razón de Bs. 4.200,00 cada una, a fin de declarar y enterar dicho impuesto al Fisco Nacional. 5.- En pagar a título de indemnización compensatoria por los daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble, una suma de dinero equivalente a cada canon mensual, o sea, la cantidad de Bs. 35.000,00, más el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), por cada mes transcurrido desde el 1° de agosto de 2014 hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado, o la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme que recaiga, excluyéndose igualmente a título compensatorio, la cantidad de dinero depositada por el demandado en el Expediente de Consignaciones N° 006-2014, llevado ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, cantidad de dinero que para la fecha de interposición de la demanda ascendía a la suma de Bs. 274.400,00. 6.- El pago de las costas procesales. (Folios l al 21, con anexos a los folios 22 al 47).
La representación judicial de la parte demandada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda instaurada en contra de sus representados por las siguientes razones: Que en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de que el Artículo 27 de dicha ley señala que el canon de arrendamiento se efectuará en cuenta bancaria cuyo único titular sea el arrendador, su representado Oscar Sánchez solicitó al arrendador en reiteradas oportunidades le suministrara el número de cuentas bancarias en que debía hacer los depósitos del alquiler y del IVA y nunca se los suministró pues dijo que no recibía el pago del IVA, que recibía el canon de arrendamiento mensual pero sin el IVA, y que retiraba el cheque en la oficina de su poderdante el arrendatario. Que luego de algunas conversaciones su representado y el señor Yiddy Omaña acordaron de manera verbal que a partir de julio de 2014, el canon mensual por el alquiler del inmueble sería de Bs. 50.000,00. Que lo estuvo llamando para que le indicara el número de cuenta bancaria para depositarle el alquiler y para que fuera a su oficina a retirar el recibo correspondiente al mes de julio de 2014, pero no contestó las llamadas. Que el 12 de agosto de 2014, presentó solicitud de consignación de alquileres. Que insistió en llamar al demandante quien fue el día 29 de septiembre de 2014 a la oficina del arrendador y en esa oportunidad le fue presentado el cheque N° 00001464 librado a su nombre contra la cuenta corriente N° 0108-0070-63-0100-269122 de la sociedad mercantil Sami Atención Primaria C.A por la cantidad de Bs. 168.000,00 por concepto de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, así como el IVA correspondiente que se le depositaria en la cuenta que él indicara.
Que igualmente se le presentó el recibo indicando el monto y los conceptos a que correspondía este pago. Que se negó rotundamente a indicar el número de cuenta bancaria para hacer el depósito manteniendo que no recibía el IVA. Que se contradice el demandante, en razón de que primero dice que él no recibió el pago correspondiente al mes de agosto de 2014 porque su poderdante arrendatario no quería pagar el IVA y casi inmediatamente señala que fue que su representado no quiso pagar el mes de agosto de 2014, lo que a su entender evidencia la falsedad de los hechos por él narrados. Que ello queda demostrado con la solicitud de consignación de alquileres que el arrendatario presentó ante el Tribunal de Municipio en la cual le pidió al Tribunal que ordenara abrir una cuenta de ahorros a favor del ciudadano Yiddy Michel Omaña a fin de depositar la cantidad de Bs. 35.000,00 correspondiente al canon de arrendamiento del mes de agosto de 2014, así como el IVA y los demás que se siguieran causando.
Pide que este Tribunal se remita al documento denominado constancia suscrito en fecha 9 de agosto de 2013 entre su representado Oscar Sánchez y el ciudadano Yiddy Omaña, renglones 15 al 21, del cual se puede evidenciar que en ninguna parte se hace mención al requerimiento del demandante del pago del IVA.
Que tal como lo indica el demandante en el inmueble alquilado funciona un centro de salud los cuales están exentos del pago del IVA conforme al Artículo 19 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.
En cuanto al cambio de uso o destino del inmueble alegado por el actor señalando que el arrendatario realizó reformas no autorizadas por el arrendador para demostrar la aceptación del arrendador del cambio de uso del inmueble pidió al ciudadano juez que se remita a los folios 3 y 4 del libelo de demanda, además de que fundamenta su acción en los literales “a”, “d” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el propio demandante para fundamentar su demanda señala que por descarte legislativo el inmueble arrendado queda fuera de la aplicación de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial conforme a lo establecido por el Artículo 2, porque es un inmueble destinado a centros de salud, y que si no hubiese aceptado el cambio de uso su demanda la habría fundamentado diciendo que es un centro comercial, pero reconoce que el uso del inmueble arrendado es como centro de salud, que de lo contrario no habría hecho el por él denominado descarte legislativo.
Que en fecha 9 de agosto de 2013, oportunidad en que se firmó el contrato de arrendamiento entre las partes también suscribieron una constancia redactada por la misma abogada del demandante que redactó el contrato de arrendamiento en el que el señor Yiddy Omaña entrega a su poderdante las llaves del inmueble a fin de que realicen las reparaciones respectivas, las cuales correrán por cuenta del ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador y no podrán ser imputas por concepto de mejoras, y que en realidad esas reparaciones no son más que mejoras autorizadas por el accionante pues conforme la cláusula quinta del contrato el arrendatario declara conocer el inmueble que recibe en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de conservación y mantenimiento, por lo que si su mandante recibió el inmueble en buen estado de conservación entonces cuales reparaciones habrían sido necesarias; que tan cierto es que pretende ocultar las mejoras llamándolas como reparaciones. Que las únicas mejoras que se le hicieron al inmueble fueron precisamente las necesarias para transformar el inmueble en un centro de salud. Que las referidas mejoras comenzaron a ejecutarse de inmediato y finalmente en fecha 15 de enero de 2014, fue inagurado el centro de salud denominado SAMI ATENCIÓN PRIMARIA EN SALUD C.A cuyo funcionamiento fue también autorizado por el demandante.
Manifiesta que sí fue autorizado por el accionante el cambio de uso y las mejoras realizadas al inmueble quien continúo recibiendo el pago del canon de arrendamiento del mismo hasta julio de 2014. Que fue un hecho notorio y público que el mencionado centro de salud abrió sus puertas al público el 15 de enero de 2014, porque en el Diario La Nación de fecha 15 de enero de 2014, fue publicado anuncio de su apertura. Que para demostrar lo expuesto trajo a los autos contrato de arrendamiento el cual debió ser suscrito entre el apoderado especial del demandante ciudadano Yiddy Michel Omaña Rojas y la sociedad mercantil Sami Atención Primara en Salud C.A representada por su mandante Oscar Orlando Sánchez Labrador y que fue presentado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal en fecha 21 de noviembre de 2013, según se evidencia del mismo documento en la parte superior donde se ve el sello húmedo N° 277.626 que se correspondió con la planilla de liquidación del mismo numero, pagados los aranceles según la planilla de liquidación de tasas N° 277.626 de fecha 21 de noviembre de 2013 para ser otorgado en fecha 26 de noviembre de 2013.
Que sin embargo no se suscribió el contrato debido a las observaciones hechas por el abogado revisor de la notaría que no fueron corregidas debido a que el demandante no estuvo de acuerdo con las mismas. Que esta documental constituye una prueba de que se permitió el cambio de uso del inmueble así como del arrendatario que desde la firma del contrato del contrato de arrendamiento objeto de la litis allí funciona, por lo que niega, rechaza y contradice que cambió el uso del inmueble y que realizó mejoras no autorizadas por el arrendador.
Respecto a la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias alegada por la parte actora señala que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 24 constitucional, la nueva Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial entró en vigencia el 23 de mayo de 2014, quedando derogada la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de 1999, por lo tanto desde su entrada en vigencia son aplicables los procedimientos en ella establecidos, que aunado a ello está aun en vigencia el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 9 de agosto de 2013 por haberse convertido en un contrato a tiempo indeterminado, por lo que no puede pretender la parte actora aplicar el procedimiento establecido en la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el procedimiento para la consignación de los cánones se encuentra establecido los Artículos 27 al 31 de la nueva ley, de los cuales se infiere que el órgano competente para ello es la SUNDDE. Que el arrendador jamás le suministró el número de la cuenta bancaria a su nombre para hacer el depósito la cual no se indicó en el contrato no pudiendo a su entender haber insolvencia de parte de su representado, por lo que niega que su mandante se encuentre insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, ni con respecto a mes alguno porque se han seguido consignado en el expediente de consignaciones N° 006-14 ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial
Negó, rechazó y contradijo que su representado se encuentre incurso en las causales de desalojo establecidas en los literales “a” “d” y “e” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que negó que su mandante deba entregar el inmueble. En cuanto al monto correspondiente al IVA aduce que su mandante nunca se negó a pagarlo. Igualmente, negó que su representado deba pagar a titulo de indemnización compensatoria por daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble equivalente al canon de arrendamiento mensual más el IVA por cada mes transcurrido desde el 1° de agosto de 2014 hasta la fecha de la entrega real y definitiva del inmueble arrendado o la fecha de ejecución del fallo definitivamente firme.
Circunscritos los alegatos expuestos por las partes esta sentenciadora estima necesario puntualizar en forma previa cuál ley en materia arrendaticia resulta aplicable para la resolución del fondo del asunto controvertido.
PUNTO PREVO I
DE LA LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA RESOLUCIÓN DE LA CAUSA
A los efectos de puntualizar cuál legislación resulta aplicable en el caso de autos para la resolución del fondo del asunto controvertido, se observa que la sentencia proferida en la presente causa el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, adquirió firmeza, por lo que tiene fuerza de cosa juzgada formal intraprocesal, y en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 272 procesal, este órgano jurisdiccional debe acatar lo establecido en la misma. Dicha decisión determinó lo siguiente:
Como puede observarse, el inmueble dado en arrendamiento lo constituye una unidad destinada al uso comercial. No obstante, de los argumentos expuestos por ambas partes se colige que en dicho inmueble funciona actualmente un centro de salud denominado SAMI ATENCIÓN PRIMARIA DE SALUD, tal como expresamente lo acepta la apoderada judicial de la parte demandada al dar contestación al fondo de la demanda en el mismo escrito de oposición de las cuestiones previas (f. 116). Igualmente, que en el mismo funcionan seis (6) consultorios médicos, y un área de asistencia donde igualmente funcionan (9) consultorios médicos especializados, además de una farmacia y una especie de cantina. Por lo tanto, tratándose el inmueble arrendado de una unidad inmobiliaria, convertida actualmente en un centro de salud donde funcionan quince (15) consultorios médicos, así como una farmacia y una especie de cantina que forman parte integrante del mismo, considera esta sentenciadora que a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 2° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, queda excluido del ámbito de su aplicación; quedando amparado, según lo dispuesto en el Artículo 51. Primera (Disposiciones Derogatorias) eiusdem, por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, no obstante que este Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 33, que cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciará y sentenciará conforme a la disposiciones contenidas en el mismo y en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía, aprecia esta alzada que el Tribunal a quo, mediante decisión interlocutoria de fecha 11 de agosto de 2015, corriente a los folios 79 al 81, repuso la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento oral, previsto en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, anuló todas las actuaciones insertas a los folios 49 al 78, ambos inclusive. Igualmente, en fecha 11 de agosto de 2015 dictó auto que corre inserto al folio 82, mediante el cual admitió la demanda ordenando su tramitación por el referido procedimiento oral, conforme al cual está siendo sustanciada la causa.
Al respecto, resulta pertinente acotar que el referido procedimiento oral contempla mayores oportunidades y lapsos más amplios para el ejercicio del derecho a la defensa, que el procedimiento breve, por lo que reponer nuevamente la causa para su tramitación por éste, no resulta procedente, pues lo relevante en este caso no es el quebramiento de una forma procesal, sino que se conculque el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a los litigantes, pues de no verificarse la indefensión no procede la reposición.
…Omissis…
En consecuencia, la tramitación de la presente causa debe continuar por el procedimiento oral, aún cuando la ley aplicable a los efectos de establecer la procedencia o no de la demanda, es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Obsérvese que el Juzgado Superior Segundo en la sentencia parcialmente transcrita estableció en forma expresa que la ley aplicable a los efectos de determinar la procedencia o no de la demanda que dio origen a este juicio es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta sentenciadora en apego a lo dispuesto en la referida decisión con fuerza de cosa juzgada formal para la presente causa, procede a la resolución del asunto aplicando el mencionado decreto. Así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Con relación a los hechos controvertidos se aprecia que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 2 de mayo de 2017, corriente a los folios 189 al 191 fijó los límites de la controversia incluyendo dentro de los tres primeros puntos los siguientes:
1.- Determinar la procedencia o no de la cuestión previa referida a la inepta acumulación de pretensiones.
2.- De ser desechada la inepta acumulación de pretensiones, determinar la existencia o no de una incompetencia en razón a la materia, para conocer la presente acción.
3.- Determinar si el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta aplicable al caso en marras.
Ahora bien, respecto al primer punto referido a la inepta acumulación de pretensiones, obsérvese que la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y con fuerza de cosa juzgada formal estableció en el particular primero del dispositivo del fallo lo siguiente:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada María Judith Zambrano Bushey, apoderada judicial de los demandados Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan de Dios Sánchez Guerra, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de octubre de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la inepta acumulación de pretensiones a que hace referencia el artículo 78 eiusdem; y en consecuencia, anula parcialmente el auto de fecha 25 de noviembre de 2016, por medio del cual el mencionado Tribunal oyó en ambos efectos dicha apelación. Resaltado propio.
Así las cosas, el Juzgado Superior declaró inadmisible la apelación interpuesta contra la decisión de fecha 17 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del Artículo 346 procesal, relativa a la inepta acumulación de pretensiones, y en consecuencia la referida decisión quedó definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada respecto a dicha cuestión previa sobre la cual declaró lo siguiente: “SUBSANA LEGALMENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.” , por lo que habiendo sido declarada subsanada la aludida cuestión previa mal puede esta sentenciadora volver a pronunciarse sobre el mismo asunto pues de hacerlo vulneraria la cosa juzgada formal. Así se establece.
Sobre el segundo punto controvertido relativo a determinar la existencia o no de una incompetencia en razón a la materia, para conocer la presente acción, se aprecia que la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su parte motivo estableció lo siguiente:
En cuanto a la supuesta incompetencia del Tribunal en razón de la materia, alegada por la parte demandada con fundamento en que entre las pretensiones del demandante se encuentra el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), correspondiente a once (11) mensualidades de arrendamiento, desde el 1° de septiembre de 2013 hasta el 31 de julio de 2014, para cuyo conocimiento considera que no es competente el Juzgado de Primera Instancia Civil, pues ello corresponde a los tribunales con competencia tributaria, aprecia esta alzada que en la cláusula TERCERA del referido contrato de arrendamiento celebrado entre las partes según el documento privado de fecha 19 de agosto de 2013, el canon de arrendamiento mensual fue establecido en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00) más IVA, que el arrendador se obligó a pagar puntualmente al arrendador por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes; lo cual resulta cónsono con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado que incluye dentro de los servicios gravados por este tributo, los arrendamientos para fines distintos del residencial; correspondiéndole al arrendador en su condición de contribuyente ordinario, cobrarlo al arrendatario y posteriormente enterarlo al Fisco Nacional.
Como puede observarse, tal pretensión del arrendador deviene del contrato de arrendamiento y de la ley.
En razón de lo expuesto, y por cuanto no se trata de una demanda intentada por el órgano de Administración Tributaria, sino del arrendador que debe dar cumplimiento a lo establecido en la precitada ley especial, considera esta sentenciadora que el conocimiento de tal pretensión sí corresponde al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y así se establece. Resaltado propio
Obsérvese que en la referida sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil en fecha 20 de febrero de 2017, el mencionado Tribunal resolvió la incompetencia por la materia alegada por la parte demandada, determinando que el conocimiento de la presente causa pertenece al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y en tal virtud, mal puede esta sentenciadora volver a pronunciarse sobre el mismo asunto pues de hacerlo vulneraria la cosa juzgada formal. Así se establece.
Respecto al tercer punto relativo a determinar si el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta aplicable al caso en marras, se observa que el mismo fue resuelto por la aludida sentencia definitivamente firme proferida en fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, al determinar tal como antes se indicó en el primer punto previo de la presente decisión que la ley aplicable a los efectos de determinar la procedencia o no de la demanda que dio origen a este juicio es el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.
Resueltos los anteriores puntos previos pasa esta sentenciadora al examen de las pruebas promovidas por las partes bajos los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el libelo de demanda acompañó:
- A los folios 25 al 27 corre contrato de arrendamiento suscrito el 9 de agosto de 2013. Dicha probanza se valora como documento reconocido de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 444 procesal y 1.364 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que en la fecha indicada el ciudadano Yiddy Michel Omaña Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.039.269, actuando en nombre y representación del ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez, titular de la cédula de identidad N° V-699.738. Según poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida en fecha 26 de enero de 2012, bajo el N° 37, folio 95, Tomo 1 del protocolo de transcripción, celebró un contrato de arrendamiento con el codemandado Oscar Orlando Sánchez Labrador, mediante el cual le dio en arrendamiento un inmueble propiedad de su mandatario consistente en un centro comercial constante de seis (6) locales independientes, cada uno con un baño en su interior, más hall de entrada, ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: Norte, con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, en 18,52 metros en línea quebrada; Sur, con propiedades que son o fueron de Humberto Gutiérrez, en 20 metros; Este, con la carrera 14, en 25, 05 metros en línea recta y Oeste, con propiedades que son o fueron de la Familia Ostos, en 16, 25 metros en línea recta y con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, en 9, 17 metros en línea quebrada. Que en dicho contrato las partes suscribientes dejaron constancia que todas las oficinas cuentan con techo en placa, paredes en bloque de arcilla y ladrillo, friso liso, pintura a caucho, piso en granito, puertas en vidrio y metal, electricidad interna, con todos los servicios y cada oficina posee un baño. Que en la cláusula segunda se estableció que el arrendatario no podía dar al inmueble un destino distinto que el de uso comercial, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. Que en la cláusula tercera se estableció que el canon de arrendamiento mensual es de Bs 35.000,00 más el IVA que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente dicha cantidad al arrendador por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes a través de cheque bancario. Que en la cláusula cuarta se estableció el término de duración de dicho contrato en dos meses contados a partir del 1° de septiembre de 2013. Que en la cláusula quinta se estableció que el arrendatario declaraba conocer el inmueble que recibía en alquiler por haberlo examinado y comprobado que se halla en buen estado de conservación y mantenimiento, sirviendo dicho contrato de comprobante sin que pueda admitirse prueba en contrario y se obligó a devolvérselo en el mismo estado en que lo recibió, es decir en buen estado de conservación y mantenimiento sus instalaciones sanitarias, eléctricas, pinturas, ventanas puertas y demás accesorios que lo conforman. Asimismo, el arrendatario se obligó a no efectuar ninguna modificación en su interior, ni en su fachada sin la previa autorización del arrendador otorgada por escrito y en caso de reformas, modificaciones o ampliaciones autorizadas por el arrendador las mismas quedarían en beneficio del inmueble sin costo alguno para el arrendador.
Igualmente, se aprecia que respecto a las reparaciones del inmueble las partes convinieron en la cláusula octava que serian por cuenta del arrendatario todas las que necesitara el inmueble para su conservación durante la vigencia del contrato, tal como las pinturas interiores, las reparaciones y cambio de cerraduras, llaves de las tuberías, vidrios y cristales aunque esta sean desperfectos por culpa de terceros. Que también estarían a cargo del arrendatario las reparaciones de lavamanos, instalaciones sanitarias, baños, instalaciones de agua y electricidad y demás accesorios inherentes al inmueble. Que el arrendatario convino en efectuar todas las reparaciones menores entendiéndose por tales aquellas cuyo monto no sea mayor a dos meses de alquiler. Asimismo, el arrendatario se obligó al pago de los servicios públicos de agua, energía eléctrica y aseo domiciliario.
En la cláusula décima cuarta se evidencia que el codemandado Juan De Dios Sánchez Guerra, se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión de todas y cada una de las obligaciones que en virtud del referido contrato de arrendamiento contrajo el arrendatario hasta la oportunidad en que el arrendatario entregue al arrendador el inmueble totalmente desocupado.
- A los folios 28 al 47 corre en copia simple expediente de consignaciones tramitado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dentro de las actuaciones que cursan en el mismo en copia simple se aprecia lo siguiente:
- Al folio 35 recibo de ingreso de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por el juez y la secretaria del mencionado Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Dicha probanza se valora como documento publico de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.359 del Código Civil, sirviendo para demostrar que en la fecha indicada el mencionado órgano jurisdiccional recibió del codemandado Oscar Orlando Sánchez Labrador, en su condición de arrendatario del bien inmueble objeto de litigio la cantidad de 156.800,00 equivalentes actuales a 1,57 BsS, según planilla de depósito N°124544661, de fecha 20 de noviembre de 2014, inserta al folio 36 correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2014, mas la suma del IVA.
En tal sentido, a los fines de determinar si tal consignación fue hecha en forma temporánea, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Resaltado propio)
En dicha norma aplicable al caso de autos por expresa remisión de lo ordenado en la sentencia proferida en la presente causa el 20 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial el legislador estableció a favor del arrendatario la posibilidad de que el mismo consigne los cánones de arrendamiento en el Tribunal de Municipio del lugar donde esté ubicado el inmueble, en el supuesto en que el arrendador se niegue a recibirlos, concediéndole a tal efecto un plazo de quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 55 de fecha 05 de febrero de 2009, estableció de manera vinculante lo siguiente:
En efecto, el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
… Omissis…
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido.
… Omissis…
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide.
(Expediente N° 07-1731).
En aplicación del criterio jurisprudencial transcrito en el caso de autos el vencimiento de la mensualidad fue establecido convencionalmente en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, conforme a la cual el arrendatario se obligó a pagar el canon de arrendamiento por mensualidades anticipadas lo cinco primeros días de cada mes, siendo por tanto este el punto de partida del lapso de quince días continuos previsto en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para efectuar la consignación, es decir, que la consignación se reputaría temporánea si se efectúo desde el día seis de cada mes inclusive fecha de inicio del referido lapso de quince días hasta el día veinte de cada mes inclusive fecha de finalización del mismo.
Así las cosas, quedó evidenciado del expediente de consignaciones N° 006-2014, que el arrendatario depositó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014, resultando solo temporánea la del mes de noviembre de 2014, en razón de que la consignación de los cuatro meses se realizó el 20 de noviembre de 2014. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
- Inspección judicial: A los folios 218 al 221 corre acta de fecha 17 de octubre de 2017, levantada con ocasión de la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana crítica a tenor de lo dispuesto en el Artículo 507 procesal, y de la misma se evidencia que el inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 13 con carrera 14, esquina en la ciudad de San Cristóbal, en la parte externa no tiene nomenclatura cívica., observándose un aviso que se lee Emergencia- Turno- Farmacia con letras de Neón y dentro del marco del aviso aparece un aviso escrito en una superficie blanca donde está escrito SAMI APS atención primaria de salud, consulta, emergencia y farmacia. Que sobre la puerta de acceso se observa un pendón que se lee: jornadas permanentes, vacunación, vacunas pediátricas, vacunas gineco obstetricia, horario de atención de lunes a sábado de 7:00 AM. Que en el extremo izquierdo y el derecho se apreció una ventanilla donde se lee la palabra turno y un aviso que se lee farmacia no operativa. Que en la planta baja en la puerta de entrada hay una reja de color negro que da curso a un pasillo. Que al extremo derecho está una oficina de puertas de vidrio donde figura un aviso que se lee la farmacia no está operativa y en la misma funciona una oficina. Que al fondo tiene una puerta que da acceso a un cubículo con dos puertas que dan al cuarto de baño y a otro cuarto. Que al lado de la puerta de ingreso del cubículo hay otra puerta al lado izquierdo que da acceso a un baño. Que en todos los cubículos funciona la parte ocupacional de seguro, archivos y depósito. Que hacia el lado izquierdo de la entrada principal hay un espacio con ventanas de vidrio, rejas de seguridad y en el fondo se ve un mesón, un lavaplatos y un área que se presume destinada al uso de cafetín la cual no estaba operativa para el momento de la inspección. Que en la planta baja se observó un pasillo de acceso donde hay tres locales independientes el primer local ubicado al lado derecho del pasillo de acceso. Que hay una puerta donde se lee APS emergencia cubículo 5-6. Que al ingresar a dicho local se observaron dos cubículos destinados a la atención de pacientes con sus respectivas camas e insumos propios para la prestación del servicio de salud, frente al cual están dispuestas seis sillas en hilera. Que se observó otro cubículo identificado como APS emergencia cubículos, 1,2,3 y 4 cada uno de los cuales dotados con los insumos para la prestación del servicio de salud y que al final se observa una puerta de vidrio que da acceso a una oficina que se identifica como área de equipo que tiene un baño privado. Igualmente, se observó al final del pasillo de circulación que da acceso a los cubículos un anexo que dice recepción de emergencia y equipos propios de la actividad. Que al lado izquierdo del pasillo hay un baño y más escaleras que dan acceso a la parte alta en la cual se observó un pasillo de circulación. Que al lado derecho del pasillo de acceso hay una taquilla que se lee recepción de consultorios. Que también existe en ese pasillo el acceso tres marcos con sus respectivas puertas en el primero ubicado en el extremo derecho de la escalera se observó un aviso que se lee APS consultorios 1,2,3 baños, en cuyo interior se observaron tres consultorios con puerta de vidrio y su respectivo mobiliario y al final del pasillo un baño. Que en el segundo marco se lee APS consultorios 4,5 y6 baños, y al margen se observó tres consultorios con sus respectivas puertas de vidrio, paredes de driawol y al final un baño y en tercer marco de puerta se lee APS consultorios 7,8 y 9 baños. Que al ingresar se constató la existencia de tales consultorios y sus respectivos baños. Igualmente, se deja constancia que no se observó la existencia de tres locales independientes.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
JUNTO CON LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
- Al folio 124 cheque número 00001464 de la cuenta corriente del Banco Provincial N° 0108-0070-63-0100269122 cuyo titular es la sociedad mercantil SAMI Atención Primaria en Salud C.A., emitido a la orden de Yiddy Michel Omaña Rojas, por la suma de Bs. 168.000,00 equivalentes actuales a 1,68 Bs.S fechado el 29 de septiembre de 2014. Dicha probanza se desecha por cuanto fue producida unilateralmente por la parte promovente, sin que existan elementos de prueba que permitan determinar cual fue el concepto por el que fue emitido dicho cheque a la orden del ciudadano Yiddy Michel Omaña Rojas.
- Al folio 125 corre recibo por la suma de Bs. 168.000,00 equivalentes actuales a 1,68 Bs.S, fechado el 29 de septiembre de 2014. Dicha probanza se desecha por cuanto el referido recibo no está firmado.
-Al folio 126 corre constancia de fecha 9 de agosto de 2013. Dicha probanza se valora como documento reconocido evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada el demandante arrendador autorizó al codemandado ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, para realizar reparaciones al inmueble objeto de litigio las cuales correrían por su cuenta estableciendo que las mismas no podrían ser imputadas con posterioridad por concepto de mejoras. Igualmente, se observa que dicha autorización fue expedida con antelación a la entrada en vigencia del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 2013.
-A los folios 127 al 129 corre copia simple de contrato de arrendamiento en cuyo texto se indica como arrendador el ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez y como arrendataria la sociedad mercantil Sami Atención Primaria en Salud C.A., Dicha probanza se desecha por tratarse de la copia simple de un documento sin la firma de los que figuran como contratantes.
- Al folio 130 corre en copia simple recibo emitido por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal a nombre del demandante. Dicha probanza se desecha por cuanto nada aporta a la solución de la materia controvertida en la presente causa.
-Al folio 131 corre publicación en Diario La Nación de fecha 15 de enero de 2014. Dicha publicidad hacer referencia a la inauguración de la clínica A.P.S Atención Primaria en Salud, en el inmueble objeto de litigio ubicado en la calle 13 con carrera 14 esquina, Barrio Obrero, para ofrecer servicios a empresas y la colectividad en general tales como: emergencia, farmacia, consultas médicas especializadas, laboratorio y rayos X.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA PROMOVIO
-Prueba de Informes: A los folios 226 al 232 corre oficio N° 238-2017 remitido a este Tribunal por la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal en respuesta al oficio N° 0860-522 que le fuera enviado por este Despacho. Dicha probanza se valora conforme a las reglas de la sana critica evidenciándose de su contenido que efectivamente en los archivos de la mencionada Notaria reposa copia de la planilla de liquidación de tasas N° 277626 emitida en fecha 21 de noviembre de 2013. Que dicha planilla fue debidamente pagada y que la misma fue emitida a nombre de la persona que encabeza el documento a que esta se contrae Gerardo Acacio Omaña Sánchez, y que el referido documento fue anulado según el Artículo 38 de la Ley de Registro Público y del Notariado, como efectivamente se aprecia a los folios 226 al 230, es decir que nunca fue firmado dicho contrato.
De las pruebas traídas puede concluirse que efectivamente el demandante ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez través de su apoderado Yiddy Michel Omaña Rojas celebró con el codemandado Oscar Orlando Sánchez Labrador un contrato de arrendamiento mediante el cual le dio en arrendamiento al mencionado codemandado un inmueble de su propiedad consistente en un centro comercial constante de seis (6) locales independientes, cada uno con un baño en su interior, más hall de entrada, ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina) de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Que en dicho contrato se fijó como lapso de duración del mismo dos meses contados a partir del 1° de septiembre de 2013. Que en el referido contrato quedó establecido que el arrendatario no podía dar al inmueble un destino distinto que el de uso comercial, sin la previa autorización del arrendador dada por escrito. Que el canon de arrendamiento mensual fue convenido en la suma de Bs 35.000,00 más el IVA que el arrendatario se obligó a pagar puntualmente al arrendador por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes a través de cheque bancario. Que a partir de su vencimiento el 1° de noviembre de 2013, el arrendatario continuo ocupando el inmueble transformándose así el contrato a tiempo indeterminado. Que el arrendatario depositó extemporáneamente los cánones e arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014. Que con antelación a la entrada en vigencia del referido contrato de arrendamiento en fecha 9 de agosto de 2013 el arrendador autorizó al codemandado ciudadano Oscar Orlando Sánchez Labrador, para realizar reparaciones al inmueble objeto de litigio estableciendo que las mismas no podrían ser imputadas con posterioridad por concepto de mejoras. Que el uso del inmueble objeto de litigo fue cambiado por el arrendatario de ser un centro comercial como se indica al contrato a una clínica conformada por consultorios médicos, un área destinada a farmacia y otra para cafetín. Que en el contrato de arrendamiento el codemandado Juan De Dios Sánchez Guerra se constituyó en fiador solidario y principal pagador sin beneficio de excusión de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el arrendatario.
Conforme a lo expuesto, se hace necesario puntualizar lo dispuesto en Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual resulta aplicable al caso de autos.
Artículo 34.- Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
…Omissis…
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concebida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
…Omissis…
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
En la norma transcrita el legislador estableció dentro de las causales para demandar el desalojo de un inmueble arrendado mediante contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado el incumplimiento del arrendatario en el pago de dos mensualidades consecutivas de canon de arrendamiento; el cambio de uso del inmueble arrendado sin el previo consentimiento del arrendador y que el arrendatario efectué reformas al inmueble que no estén previamente autorizadas por el arrendador.
Respecto a dichas causales de desalojo, el Dr. Gilberto Guerrero Quintero señala:
b. Falta de pago de dos mensualidades consecutivas
No es igual, en cuanto a las consecuencias, la falta de pago del arrendatario en un contrato por tiempo determinado, que en otro sin determinación de tiempo. En efecto, es el primer tipo de contrato, la falta de pago con más de quince (15) fías contínuos siguiente al vencimiento de la mensualidad (art. 51 LAI) conduce, por lo general, a que el arrendador solicite la resolución del contrato y el cobro de los cánones insolutos y los que sigan hasta que se pueda celebrar otro contrato, o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquél (art. 1616, CC); en tanto que cuando se está en presencia de una relación arrendaticia verbal o por escrito a tiempo indefinido, el arrendador tendrá que esperar el vencimiento de dos mensualidades consecutivas (literal a, art. 34, LAI) para poder solicitar el desalojo, entendiéndose, como hemos observado, que no sólo es suficiente el vencimiento de los dos meses para que, sin más, proceda la acción de desalojo, sino que hayan transcurrido más de quince (15) días contínuos siguientes al vencimiento del segundo mes a tenor de lo previsto en el artículo 51 de LAI (Vid. Pago por consignación).
Es evidente que al contemplarse en el literal a) del artículo 34 en referencia, el vencimiento de dos meses del modo que allí se establece, no hay duda que al vencerse el segundo mes, como supuesto de procedencia a que se contrae la norma, desde allí debe transcurrir impretermitiblemente el lapso de esos quince (15) días contínuos siguientes durante cualesquira de los cuales puede efectuarse el pago por consignación, y mientras ese lapso o plazo no se haya agotado, es de considerar, entonces, que no existe incumplimiento por el arrendatario de pagar el arrendamiento en los términos impuestos por la Ley, toda vez que el incumplimiento de pago de una sola mensualidad no es más que un incumplimiento parcial permitido ex lege, no sancionado, que no tiene la potencialidad o fuerza suficiente para poner termino al contrato por tiempo indefinido, mediante la acción de desalojo.
…Omissis…
Cambio del uso o destino distinto al pactado
Celebrado el contrato, no está permitido que alguna de las partes lo cambie o modifique sin el concurso de la otra parte, pues los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse, sino por mutuo consentimiento, así como deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (arts. 1.159 y 1.160, CC).
Se comprende que el destino del inmueble guarda relación con el uso concedido por las autoridades municipales, porque hay inmuebles a los que no puede darse un uso distinto al que las mismas autoricen, pero otros que no requieran de esa autorización porque por su naturaleza tienen una destinación que ab initio se presume, como ocurre con una casa o un apartamento que se comprende son para habitarlos, pero que, no obstante, el arrendatario podría destinarlos a usos no permitidos. La referencia al cambio del uso o destino por el arrendatario, que se estipuló en el contrato, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, deriva del principio según el cual el arrendatario deber servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias (1°, art. 1.592, CC); así como del otro principio de acuerdo con el cual si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquel a que se la ha destinado, o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato (art. 1.593, CC), acción esta que no es aplicable al caso en comento (contrato verbal o por escrito a tiempo indefinido) de existir un contrato a tiempo determinado.
(Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Universidad Católica Andrés Bello, Volumen I, Caracas, 2006, ps. 186 al 201).
Conforme a lo expuesto, al haber quedado demostrado de los autos que el arrendatario depositó extemporáneamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2014; que cambio unilateralmente el uso del inmueble establecido en el contrato de arrendamiento, de un centro comercial a una clínica conformada por consultorios médicos, sin que para ello hubiese sido previamente autorizado por el arrendador, para lo cual realizó reformas y modificaciones al inmueble que tampoco fueron autorizadas por el arrendador, resulta evidente que se configuran las causales para el desalojo del inmueble previstas en los literales: a) d) y e) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en consecuencia, resulta procedente ordenar el desalojo del inmueble arrendado tal como se indicara en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Respecto al pago de cuarenta y seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs46.200,00) equivalentes actuales a 0,46 BsS correspondientes al impuesto al valor agregado reclamado por el actor, se aprecia, que el demandante solo funge como agente de retención del IVA, y de las pruebas traídas a los autos no quedó demostrado que el mismo hubiese pagado dicho impuesto al SENIAT, para que de esta forma pudiera recuperar el pagado impuesto por cuenta del arrendatario, por cuanto es un impuesto que se liquida mensualmente, y en tal virtud, se desecha la petición del actor relativa a que la parte demandada le haga entrega de la mencionada cantidad por concepto de impuesto al valor agregado IVA. Así se decide.
En cuanto a la indemnización compensatoria por los daños y perjuicios generados por la ocupación del inmueble reclamada por el actor, la misma resulta procedente de conformidad con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 361 de fecha 10 de julio de 2009, y en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al demandante a título de indemnización compensatoria una cantidad de dinero equivalente a cada canon de arrendamiento mensual, a saber, la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs35.000,00) equivalentes actuales a 0,35 Bs.S por cada mes transcurrido desde el 1° de agosto de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, previa deducción de las cantidades depositadas por consignaciones arrendaticias en el expediente N° 006-2014 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Para el cálculo de dicho monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un solo experto quedando excluido del mismo la cantidad que debe ser pagada por concepto de IVA, por ser un impuesto de liquidación mensual que el arrendador no demostró haber pagado. Así se decide
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Gerardo Acacio Omaña Sánchez contra los ciudadanos Oscar Orlando Sánchez Labrador y Juan de Dios Sánchez Guerra por desalojo. En consecuencia se ordena a la parte demandada que haga entrega al demandante del inmueble arrendado ubicado en la calle 13 con carrera 14 (esquina), de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas generales son: Norte, con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, mide dieciocho metros con cincuenta y dos centímetros (18,52 mts.) en línea quebrada; Sur, con propiedades que son o fueron de Humberto Gutiérrez, mide veinte metros (20 mts); Este, con la carrera 14, mide veinticinco metros con cinco centímetros (25,05 mts) en línea recta; y Oeste, con propiedades que son o fueron de la familia Ostos, mide dieciséis metros con veinticinco centímetros (16,25 mts) en línea recta, y con propiedad de Gerardo Acacio Omaña Sánchez, mide nueve metros con diecisiete centímetros (9,17 mts.) en línea quebrada; libre y desocupado de personas y de bienes, en las buenas condiciones en que lo recibió, y solvente con los servicios públicos de luz, agua y aseo urbano.
SEGUNDO: Desecha la petición del demandante respecto a que la parte demandada le haga entrega de la cantidad de cuarenta y seis mil doscientos bolívares fuertes (Bs46.200,00) equivalentes actuales a 0,46 BsS por concepto de impuesto al valor agregado IVA, en razón de que el demandante solo funge como agente de retención del IVA y no acreditó haber pagado dicho impuesto al SENIAT para que de esta forma pudiera recuperar el pagado impuesto por cuenta del arrendatario, por cuanto es un impuesto que se liquida mensualmente.
TERCERO: Condena a la parte demandada a pagar al demandante a título de indemnización compensatoria una cantidad de dinero equivalente a cada canon de arrendamiento mensual, a saber, la suma de treinta y cinco mil bolívares fuertes (Bs35.000,00) equivalentes actuales a 0,35 Bs.S por cada mes transcurrido desde el 1° de agosto de 2014, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, previa deducción de las cantidades depositadas por consignaciones arrendaticias en el expediente N° 006-2014 nomenclatura del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Para el cálculo de dicho monto se ordena practicar experticia complementaria del fallo mediante un solo experto quedando excluido del mismo la cantidad que debe ser pagada por concepto de IVA, por ser un impuesto de liquidación mensual que el arrendador no demostró haber pagado.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Dra. FANNY TRINIDAD RAMÍREZ SÁNCHEZ,
Juez Provisorio
Abg. HEILIN CAROLINA PÁEZ DAZA
Secretaria Temporal
Siendo las once y treinta (11:30) de la mañana se dictó y publicó la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp.35.716
FTRS/psa
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