JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
208° y 159°
Vista la solicitud de medida cautelar formulada por la parte demandante en el escrito libelar y ratificada en diligencia de fecha 8 de noviembre de 2018, esta sentenciadora para decidir observa:
La parte actora fundamenta la solicitud de medida cautelar conforme a lo dispuesto en los Artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, y pide que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la alícuota que le pertenece a la co-demandada Noris Coromoto Sánchez De Rodríguez, sobre un inmueble adquirido por el causante Luis Gonzaga Enrique Sánchez Becerra, en fecha 18 de febrero de 1992, por ante la Oficina de Registro Público del Distrito San Cristóbal, bajo el N° 10, Tomo 17, Protocolo Primero, Primer Trimestre de ese año, ubicado en pirineos II, N° 25, vereda 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Manifiesta que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos por los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que se decrete la medida cautelare solicitada, señalando lo siguiente:
Que no se pudo de manera cordial después de diez (10) meses y múltiples diligencias, ver resarcidos los daños causados al vehículo de propiedad por el accidente de tránsito ocurrido el 1° de diciembre de 2015, por tal motivo y a los fines de evitar el (periculum in mora) y que los ciudadanos demandados sigan evadiendo su responsabilidad, solicita que conforme a la tutela judicial efectiva se decrete la medida cautelar peticionada, solo en lo que corresponde a la alícuota de la cual es coheredera la codemandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, el cual forma parte del activo hereditario dejado por el causante Luis Gonzaga Enrique Sánchez Becerra, según consta de la declaración sucesoral N° 0073038, signada con el expediente N° 889, conformada por el inmueble descrito anteriormente.
A los efectos de pronunciarse sobre la referida solicitud de medida cautelar estima esta sentenciadora necesario formular las siguientes consideraciones:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1°) El embargo de bienes muebles;
2°) El secuestro de bienes determinados;
3°) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiese decretado. (Subrayado propio)
El legislador estableció en el artículo 585 procesal antes transcrito los requisitos que deben cumplirse en forma concurrente para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber, que exista prueba de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora; y que el solicitante se encuentre en una posición jurídica tutelable, fumus boni iuris, llamado también apariencia de buen derecho.
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado doctrina sobre la obligación que tiene el juez al pronunciarse sobre la solicitud de una medida cautelar de expresar en la decisión los motivos que justifiquen su dictamen, lo que supone el examen de los requisitos exigidos para su decreto previstos en la referida norma. En efecto, en decisión N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“..Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello…”
Igualmente, sobre la finalidad de las medidas cautelares la precitada Sala de Casación Civil, en decisión N° 00069, del 17 de enero de 2008, expresó:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
Asimismo, en decisión N° 347 de fecha 18 de junio de 2015, señaló:
“…Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, dispone lo siguiente:
…Omissis…
La anterior normativa comprende los extremos necesarios -periculum in mora y fumus boni iuris-, que deben cumplirse para que el juez pueda decretar las medidas preventivas.
Conforme a ello el poder cautelar, que está destinado a limitar el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra durante la sustanciación del juicio con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, requiere que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solamente verifique los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que además está obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como la valoración de las circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustenten la decisión sometida a su jurisdicción. (Sent. Sc-.C. de fecha 11-06-13, caso: ENRIQUETA ROCA GUILLERMO Y OTROS, contra JAIME JOSÉ ROCA GUILLERMO Y OTROS) (Exp. Nº AA20-C-2015-000012).
Conforme a lo expuesto los requisitos que deben concurrir para que las medidas cautelares nominadas pueden ser decretadas pueden ser definidos como:
1.- La presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”; es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, y
2.- El peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo o “periculum in mora”, se entiende como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, se convierta en una ficción, con una expectativa de ejecución con limitantes en términos relativos o absolutos, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida el 30/01/2008 en el Expediente AA20-C-2006-000457, con la que ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó: “…El peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperado.”
Conforme a lo expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar sí en el caso de autos se cumplen los presupuestos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de decretar la medida cautelar solicitada y a tal efecto aprecia lo siguiente:
El ciudadano Adelein Francisco Vargas Alviarez, asistido por la abogada Karolt Vanessa Sánchez González, demanda a los ciudadanos Noris Coromoto Sánchez De Rodríguez y Arfilio José Rodríguez, por indemnización de daños y perjuicios causados por el accidente de tránsito ocurrido el día 1° de diciembre de 2015, con fundamento en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre.
Igualmente, de los documentos que fueron consignados junto con el escrito libelar se observa:
A los folios 7 y 8 corre Acta Policial N° 2.444-15. Dicha probanza se valora como documento administrativo evidenciándose de su contenido que el funcionario actuante oficial Néstor Pereira dejó constancia que el día 1° de diciembre de 2015, siendo las 9:50 de la noche fue informado de la ocurrencia de un hecho de tránsito en la carrera 23, con Pasaje Acueducto, Barrio Obrero en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en el que resultaron involucrados dos vehículos descritos en el informe del hecho de tránsito corriente al folio 9, así como en levantamiento planimétrico corriente al folio 10, como vehículos números 1 y 2, el vehículo número identificado con la placa AD067UD, y el vehículo número 2 con la placa AB783KE. Que la comisión actuante en el lugar del hecho observó que el conductor del vehículo N° 01 circulaba sentido norte-sur por la carrera 23 y el conductor del vehículo N° 2 circulaba sentido oeste-este por el pasaje acueducto. Que de igual manera se observó que es un área de intersección y está controlada por semáforos alternos que funcionan correctamente. Que según la versión escrita de ambos conductores los mismos con sus vehículos cruzaron la intersección con derecho preferente de paso luz verde. Asimismo, se dejó constancia que al verificar el registro que arrojó el equipo alcometer, arrojó los siguientes resultados conductor N° 01, 0.00 G/L y el conductor N° 02 con 2.228 G/L.
- Al folio 17 corre acta de avalúo de fecha 4 de diciembre de 2015. De dicha acta se evidencia que el vehículo propiedad del demandante identificado con la placa AD067UD, sufrió los siguientes daños: parachoques trasero averiado, guarda fango trasero derecho dañado, puerta trasera derecha averiada, amortiguador trasero derecho dañado, sistema de suspensión trasero dañado, rin y caucho delantero y trasero derecho dañado, cartel de guardafango dañado, paral trasero derecho averiado, batería dañada, eje trasero averiado.
- A los folios 18 al 19 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de enero de 1996. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civi,l sirviendo para evidenciar que el terreno sobre el cual está construida la vivienda sobre cuyos derechos propiedad de la demandada la parte demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido en plena propiedad por el causante Luís Gonzaga Enrique Sánchez Becerra.
- A los folios 21 y 22 corre copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 17, Protocolo I, correspondiente al primer trimestre de ese año. Dicha probanza se valora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 procesal y 1.360 del Código Civil, sirviendo para evidenciar que la vivienda sobre cuyos derechos propiedad de la demandada la parte demandante solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar fue adquirido en plena propiedad por el causante Luís Gonzaga Enrique Sánchez Becerra.
- A los folios 25 al 29 corre certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral signada con el N° de expediente 889 correspondiente al causante Luís Gonzaga Enrique Sánchez Becerra. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que dentro de los herederos beneficiarios de los bienes dejados a la muerte del precitado de dujus se encuentra la demandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez y que dentro del acervo hereditario declarado figura en el numeral 1) el cincuenta por ciento más una sexta parte del otro cincuenta por ciento de los derechos y acciones del valor total de una casa ubicada en Pirineos II, N° 25, vereda 2 de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en numeral 2) el cincuenta por ciento más una sexta parte del otro cincuenta por ciento de los derechos y acciones del valor total del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda descrita en el numeral 1°. Observándose que la medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita sobre los derechos que le corresponde a la demandada sobre dicho inmueble en su condición de heredera del causante Luís Gonzaga Enrique Sánchez Becerra.
- A los folios 30 al 33 corre certificado de solvencia de sucesiones y declaración sucesoral signada con el N° 2010/0245 correspondiente a la causante Livia María Camargo de Sánchez. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se evidencia que dentro de los herederos beneficiarios de los bienes dejados a la muerte de la precitada de dujus se encuentra el ahora causante Luís Gonzaga Enrique Sánchez Becerra, así como la demandada Noris Coromoto Sánchez de Rodríguez, y que dentro del acervo hereditario declarado figura en el numeral 1) el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del valor total de una casa ubicada en Pirineos II, N° 25, vereda 2 de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y en numeral 2) el cincuenta por ciento de los derechos y acciones del valor total del lote de terreno sobre el cual se encuentra construida la vivienda descrita en el numeral 1°. Observándose que la medida de prohibición de enajenar y gravar se solicita sobre los derechos que le corresponden a la demandada sobre dicho inmueble cuya propiedad deviene también de su condición de heredera de la causante Livia María Camargo de Sánchez.
De la pruebas anteriormente relacionadas la cuales fueron valoradas exclusivamente a los efectos de providenciar la solicitud de la medida cautelar solicitada, a juicio de esta sentenciadora se cumple con el presupuesto relativo a la presunción del buen derecho o fumus boni iuris.
Con relación al periculum in mora, considera quien juzga que es un hecho notorio el tiempo que supone el recorrido del juicio oral por el cual se tramita la presente causa desde la admisión de la demanda hasta la oportunidad de dictarse sentencia definitiva y ejecutable, lo cual supone para la parte demandante en el supuesto de obtener una decisión favorable el riesgo de que quede ilusoria su ejecución.
De manera que al ser concurrentes los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida cautelar nominada concluye esta juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada debe decretarse, y así se decide.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 588 numeral 3º eiusdem, SE DECRETA: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los derechos que le pertenecen a la ciudadana Noris Coromoto Sánchez De Rodríguez, sobre un inmueble consistente en una casa ubicada en Pirineos II, N° 25, vereda 2, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, situada dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: con la casa N° 23, vereda 02 y mide 15,80 mts; Sur: con la casa N° 27, vereda 02 y mide 15,80 mts; Este: Frente de la vivienda, vereda 02 y mide 9,88 mts; y Oeste: con la casa N° 26, calle 03 y mide 9,88 mts. Dichos derechos le pertenecen a la demandada con el carácter de coheredera de los causantes Luis Gonzaga Enrique Sánchez Becerra, y Livia María Camargo de Sánchez, según consta de los certificados de solvencia de sucesiones y declaraciones sucesorales correspondientes a los mencionados de cujus signadas con los números 0073038 expediente N° 889 y 0028320 expediente N° 20110/0245, respectivamente. El inmueble fue adquirido por el causante Luis Gonzaga Enrique Sánchez Becerra, según documento protocolizado ante el Registro Público del Distrito San Cristóbal en fecha 18 de febrero de 1992, bajo el N° 10, Tomo 17, Protocolo 1, correspondiente al primer trimestre de ese año. Ofíciese lo conducente al Registro respectivo. Líbrese oficio.
Dra. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
Juez Provisoria
Abg. Heilin Carolina Páez Daza.
Secretaria Temporal
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, se libró oficio N° 439 al Registro Respectivo y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
FTRS/elena
Exp.35525
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