JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho.

208º y 159º

Recibido por distribución el libelo de demanda constante de cuatro (04) folios útiles, y sus recaudos constantes de catorce (14) folios útiles. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente. Vista la demanda intentada por la ciudadana María González Bernal, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-5.729.055, civilmente hábil, domiciliada en la Avenida Rotaria, Urbanización Simón Bolívar, calle 4 vereda 3, N° 3-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, asistida por el abogado Juan Alberto Moncada Díaz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.136, en contra del ciudadano Elser Wilfredo Álvarez Vivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-11.492.860, casado, domiciliado en la calle 16 entre carreras 18 y 19 N° 18-74, diagonal a CAYPEDIRSOP, Parroquia Pedro María Morantes, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, por RECONOCIMIENTO DE LA UNIÓN CONCUBINARIA que al decir de la actora existió entre ella y el causante Pablo Saúl Álvarez, fallecido en fecha 16-04-2018, según Acta de Defunción N° 836 de fecha 16-04-2018, expedida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristobál del Estado Táchira, se aprecia lo siguiente:
Manifiesta la parte actora en el escrito libelar que desde el año 1.964 conoció al causante PALBLO SAUL ALVAREZ, con quien inicio una relación sentimental, y acordaron formar una relación estable de hecho, estableciendo su domicilio en: La Avenida Rotaria Urbanización Simon Bolívar, calle 4 vereda 3, N° 3-23, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira. Que producto de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos identificados así: 1) PABLO SAUL ALVAREZ CONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.207.384, nacido en fecha 07-09-1.965, de 53 años de edad; 2) MARISOL ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.246.934, nacida en fecha 26-04-1.968, de 50 años de edad; 3) LAUDY MARILU ALVAREZ DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.633.800, nacida en fecha 04-03-1.977, de 41 años de edad; 4) NEYDA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.418.768, nacida en fecha 26-10-1978, de 39 años de edad.
Así las cosas, aprecia esta sentenciadora que la actora MARIA GONZALEZ BERNAL demando sólo al ciudadano ELSER WILFREDO ALAVAREZ VIVAS, cuando lo correcto era demandar también a los ciudadanos PABLO SAUL ALVAREZ CONZALEZ, MARISOL ALVAREZ GONZALEZ, LAUDY MARILU ALVAREZ DE RODRIGUEZ y NEYDA MARIA ALVAREZ GONZALEZ, ya que los mismos son al igual que el demandado hijos del precitado causante PABLO SAUL ALVAREZ, y en tal virtud, la relación jurídico procesal debe entablarse no solo con el demandado, sino también con todos los sujetos interesados en este caso los hijos antes mencionados, ya que de esta manera en caso de prosperar la pretensión de la parte actora pueden extenderse los efectos de la cosa juzgada a todos los hijos del precitado de cujus, por tratarse de un litis consorcio pasivo necesario.
En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión reciente, abordando los supuestos en que la falta de cualidad puede ser declarada excepcionalmente de oficio como una excepción de inadmisibilidad. Así en sentencia N° 313 de fecha 29 de junio de 2018, la precitada Sala expresó lo siguiente:

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal han sostenido en relación al presupuesto procesal relativo a la cualidad de las partes en el proceso, que debe ser controlado de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.
…Omissis…
En tal sentido, en regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio proactione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N°2017-632).
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
En estos casos, si se propusiese la demanda por uno solo o contra uno solo de los sujetos interesados, perdería toda utilidad práctica, y conduciría a una sentencia que se pronunciará inútilmente, dado que, esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos, los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos, aisladamente considerados, sino todos y cada uno como un centro procesal unitario y autónomo de intereses jurídicos.
Así bien, solo en estos casos se puede tratar la cualidad o legitimación ad causam como una excepción de inadmisibilidad y ser resuelto in limine litis, ya que, en casos distintos a estos ha de resolverse en sentencia mérito y no como cuestión de inadmisibilidad, porque se menoscabaría el principio de acción, la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y con ello el debido proceso, previstos en nuestra Carta Magna. Resaltado propio
(Exp.: Nº AA20-C-2017-000728)


Conforme al criterio jurisprudencial transcrito supra la doctrina de la Sala de Casación Civil se orienta en el sentido de que el presupuesto procesal relativo a la cualidad o legitimación de las partes en el proceso, debe ser atendido de oficio por los jueces. Asimismo, establece que por regla general es una defensa de fondo que debe ser resuelta como punto previo en la oportunidad de dictar sentencia sobre el mérito de la causa. Sin embargo, se establecen tres supuestos excepcionales en los cuales es posible tratar la cualidad como una excepción de inadmisibilidad dentro de los que se incluye la existencia de un litis consorcio necesario, pues en este caso si se interpone la demanda contra uno solo de los sujetos interesados la sentencia que se pronuncie resultaría inejecutable.
En el caso de autos tal como antes se indico la demanda fue interpuesta sólo contra el ciudadano ELSER WILFREDO ALVAREZ VIVAS, cuando lo correcto era demandar también a los ciudadanos PABLO SAUL ALVAREZ CONZALEZ, MARISOL ALVAREZ GONZALEZ, LAUDY MARILU ALVAREZ DE RODRIGUEZ y NEYDA MARIA ALVAREZ GONZALEZ ya que los mismos son también hijos del de cujus PABLO SAUL ALVAREZ, y en tal virtud al no estar conformado el litis consorcio pasivo necesario, esta sentenciadora en apego al criterio jurisprudencial transcrito supra el cual reitera el criterio establecido en el mismo sentido el sentencia N° 869 de fecha 3 de noviembre de 2017, declara la falta de cualidad pasiva y en consecuencia inadmisible la demanda. Así se decide. Notifíquese a la parte demandante.





DRA. FANNY TRINIDAD RAMIREZ SANCHEZ
JUEZ PROVISORIA


JOHANNA LISBETHA QUEVEDO POVEDA
SECRETARIA