REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


EXPEDIENTE N° 09-8434

PARTE ACTORA: Ciudadana MAGALY OJEDA de JASPE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.122.011.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ZULAY AUXILIADORA MORALES de SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titulare de la cédula de identidad N° V-5.452.757 y HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.880.118.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNETT: Abogada LUISANA ALEJANDRA CASTRO RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 287.102.


MOTIVO: ARRENDAMIENTO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-

En fecha 12 de noviembre de 2018, comparece ante este Tribunal, la ciudadana YASMINE ROJAS, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.845.418, asistida por el abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 206.832, actuando en el presente juicio, según Poder Especial que le fuera otorgado por la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, en fecha 30 de enero de 2018, inserto bajo el N° 35, Tomo 17, Folios 140 hasta 143, acompañando el Poder que en su carácter de apoderada de la ciudadana HAVELIN DAYANA SALAZAR ROJAS, otorga a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.157 y 206.832, respectivamente, solicita copias certificadas del expediente N° 098434, específicamente las piezas II, folios 145 al 153; pieza III, folios 24 al 28.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2018, este Tribunal a los fines de proveer sobre su solicitud, insta a la ciudadana YASMINE ROJAS, a clarificar el carácter con que actúa en esta causa. En esa misma fecha, comparece el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora e impugna el Poder que fuera otorgado por YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, a los abogados que en él se mencionan, y que corre inserto a los folios 68 y siguientes de la III pieza de este expediente. Asimismo, consigna copia del Instrumento Poder que le fuere conferido a YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO por la ciudadana HAVELIN DAYANA SALAZAR ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V-13.728.082.
En fecha 19 de noviembre de 2018, se libró boleta de notificación a la Defensora Judicial de los Herederos Conocidos y Desconocidos del Causante EDUARDO ALBERTO SALAZAR PERNET, en referencia de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2018.
En fecha 20 de noviembre de 2018, comparece el abogado DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, manifestado que actúa en representación de la ciudadana YASMINE ROJAS, quien a su vez es apoderada de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, y clarifica el carácter con que actúan en esta causa, el cual, según su dicho, consiste en representar a la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, por medio de su apoderada la ciudadana YASMINE ROJAS, y solicita copias certificadas del folio 145 al 153 de la II pieza y folios 24 al 28 de la III pieza.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El presente caso se refiere a la Impugnación efectuada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.064, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana MAGALY OJEDA de JASPE, parte actora en el presente juicio, al Poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, actuando en representación de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 193.157 y 206.832, respectivamente.
El apoderado judicial de la parte actora, realiza su impugnación aduciendo que: “…Impugno en este acto el poder y las actuaciones que cursan a los autos, poder este que fuera otorgado por YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.845.418; a los colegas que en él se mencionan, y que corre inserto a los folios 68 y siguientes de la 3ra pieza, por las siguientes razones: PRIMERO: La ciudadana carece de capacidad de postulación en juicio para conferir y/u otorgar poderes, porque no es abogada de profesión, y en el ítem Nro. Diez (10), dice textualmente “que confiere poder especial”, (subrayado nuestro); por cierto el poder que le confirió el tercero es un poder general de administración y disposición (mandato general), en su oportunidad consignaré copia de lo aquí afirmado, La Sra. YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, violenta lo establecido en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil y no ajusta su conducta de postular con lo allí establecido. SEGUNDO: No consta en autos el poder originario otorgado por HAVERLING DAYANA SALAZAR ROJAS, donde haya conferido esas facultades a su apoderado y que está a su vez podría sustituirlas en terceras personas pero en forma parcial o total de acuerdo al poder conferido el día treinta (30) de enero del dos mil dieciocho (2018), por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, el cual corre inserto bajo el Nro. 35, Tomo 17. Es decir el poder conferido el treinta y uno (31) de octubre del dos mil dieciocho (2018), el cual quedo anotado bajo el Nro. 20, Tomo 133, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, es un poder nuevo con facultades distintas al original. En consecuencia impugno las actuaciones realizadas por los profesionales del Derecho y se niegue lo solicitado por los abogados, este basamento jurídico lo sostengo en base a las diferentes jurisprudencias que sobre el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil han sido emanadas del Tribunal Supremo de Justicia…”.
De lo expuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal antes de decidir la controversia sobre la impugnación del poder, encuentra necesario determinar si dicha impugnación fue formulada en forma tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y al criterio que al respecto a establecido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00403, con la Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, Exp. 2002-0793, de fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil cuatro (2004), en este sentido de un análisis de las actuaciones del caso, observa este Tribunal, que el poder impugnado fue consignado en autos en fecha 12 de noviembre de 2018; en fecha 13 de noviembre de 2018 comparece a los autos el apoderado judicial de la parte accionante e impugna el poder, encontrando este Tribunal que la parte accionante utiliza en contra del instrumento poder consignado por la parte demandada, un medio de ataque, como es la vía de la impugnación.
Dados estos antecedentes, examinaremos en este punto de la sentencia, únicamente, lo referente a la impugnación del poder, alegada, a lo que pasa este Tribunal a establecer si la oportunidad escogida por el apoderado actor era efectivamente la correcta para realizar tal impugnación.
Al efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia antes indicada, ha establecido un criterio pacífico y reiterado, en considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por vía de impugnación, debe verificarse en la primera oportunidad o actuación, es decir, inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe la presunción de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el mandatario judicial; tal presunción tiene su fundamento en la previsión contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”.
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente y de las actuaciones realizadas por las partes, se evidencia con absoluta claridad que la primera oportunidad en que el apoderado judicial de la parte actora se hizo presente en el juicio después de haberse consignado el poder objeto de impugnación, fue en fecha 13 de noviembre de 2018.
Conforme a lo anterior, cabe concluir que la impugnación fue realizada en forma tempestiva, esto es, en la primera oportunidad en que actuó el apoderado judicial de la parte actora, luego de haberse consignado en el juicio el poder, cuya validez se cuestiona, y así se establece.
En relación a la procedencia o no de la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal encuentra que el Poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, actuando en representación de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2018, quedando anotado bajo el Nº 35, Tomo 17, folios 140 al 143 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se evidencia, que la referida ciudadana, a quien la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, le otorgó un poder, no es de profesión abogada; no obstante a ello, procedió posteriormente, a otorgar su mandato, que indebidamente se atribuyó, a los profesionales del derecho, abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, para que defendieran los derechos de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, en el presente juicio que por ARRENDAMIENTO, sigue en su contra la ciudadana MAGALI OJEDA de JASPE, y así continuare actuando en las actuaciones subsiguientes. En este sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente: Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”
Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho (Vd. SCC 5/12/2014, Exp. No. 2014-000340).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, caso: JESUS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros, contra INVERSIONES 210 C.A., estableció al respecto lo siguiente:

“(…) esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.

En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.

En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (…)”. (Resaltado de esta alzada).

De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, a la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, quien en el presente juicio pretende actuar en representación de ésta, mediante poder conferido a unos abogados, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquella, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.

Aunado a ello, si bien es válido otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley, sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, es necesario advertir que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acrediten la representación que ejerce, siendo que este artículo no indica de qué modo deben enunciarse los recaudos, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el otorgante solo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo cuestión(Ver. Sentencia de la SC-TSJ de fecha 9/2/2018, expediente No. 16-0855).

En este sentido, de la revisión al presente asunto, se observa que la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, identificándose en el poder que se cuestiona, apoderada de la ciudadana HAVERLIN DAYANA SALAZAR ROJAS, confiere poder especial a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, omitiendo indicar en dicho poder autenticado, siquiera, que actúa en nombre y representación de su poderdante; y sin una breve descripción de los actos para lo cual su mandante la facultó a través del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2018, bajo el N° 35, tomo 17, folio 140 hasta 143. Por consiguiente, esta juzgadora a todo evento considera que tales actuaciones constituyen un acto insubsanable, por cuanto –se repite- la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre de la prenombrada, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho, no demostrando además, que se le haya conferido facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de su poderdante.- Así se establece.
-III-

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la impugnación formulada por el abogado JOSE SALAZAR MARVAL, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY OJEDA de JASPE, al poder otorgado por la ciudadana YASMINE BEATRIZ ROJAS MALDONADO, a los abogados ERICK JOSE BLANCO y DOUGLAS JOSE PRIETO DELMORAL, todos suficientemente identificados.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la anterior decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,


Abg. TERESA HERRERA ALMEIDA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. DAMELIS FIGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previó el anuncio de Ley, siendo la 03:00 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

THA/mbm.
Exp.: Nº 09-8434.